REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, dieciocho (18) de julio de 2024

214° y 165°

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: NANCY JOSEFINA RAMIREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.697, abogada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.353, actuando en nombre propio, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE N° 2025-24

La ciudadana NANCY JOSEFINA RAMIREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.697, abogada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.353, actuando en nombre propio, de este domicilio y civilmente hábil; solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio de sus progenitores, signada con el N° 9, de fecha 04 de abril de 1952, expedida por el extinto Juzgado del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que hoy pertenece al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestando que dicha acta contiene errores materiales; PRIMERO: al momento de transcribir el nombre de su progenitora, transcribieron ROMELIA ELODIA MAGGIORANI, siendo lo correcto: ROMELIA ELADIA MAIORANA PEREZ. SEGUNDO: al momento de identificar a su abuelo, transcribieron JOSE EUSEBIO MAGGIORANI, siendo lo correcto: JOSE EUSEBIO MAIORANA.

Junto con el escrito acompañó los siguientes recaudos:

1. Copia Fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, ciudadana NANCY JOSEFINA RAMIREZ DE RAMIREZ. (folio 02).

2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 9 de fecha 04 de abril de 1952, expedida por el extinto Juzgado del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que hoy pertenece al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de los progenitores de la solicitante. (folios 04 al 10).

3. Copia Simple de la Partida de Nacimiento N° 22 de fecha 02 de abril de 1926, de la progenitora de la solicitante, ciudadana ROMELIA ELADIA, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Aricagua del Distrito Libertador. (folios 14 al 16).

Por auto de fecha 27 de mayo de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la correspondiente publicación de un cartel en el Diario Vea y la CITACION por medio de boleta al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y Del Adolescente.

Por diligencia de 05 de Junio del 2024, presente en este Tribunal la abogada NANCY JOSEFINA RAMIREZ DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.353, actuando en nombre propio, en la consignó la publicación del correspondiente cartel en el diario VEA de fecha 03 de Junio de 2024.

En fecha 01 de Julio de 2024, el Alguacil se traslado a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la Fiscalía Décima Tercera, para hacer entrega de la boleta de citación, la cual fue recibida por la asistente de la fiscalía y conforme firmó.

En fecha 08 de julio de 2024, Se hizo presente en este Tribunal los Abogados ALBERTO ALEJANDRO ABADI GAMEZ y MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar en la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, los cuales emitieron Opinión Favorable en la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 462 del Código Civil:
"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código de Procedimiento Civil y en este Capitulo, y se encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la ultima citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Publico, entendiéndose que la oposición formulada equivalente a la contestación de la demanda”.

En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en el Acta de Matrimonio de sus progenitores, signada con el N° 9, de fecha 04 de abril de 1952, expedida por el extinto Juzgado del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que hoy pertenece al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, perteneciente a los progenitores de la solicitante, ciudadana: NANCY JOSEFINA RAMIREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.697, en virtud de los documentos anexados:

1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 9 de fecha 04 de abril de 1952, expedida por el extinto Juzgado del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que hoy pertenece al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de los progenitores de la solicitante. Se le otorga valor Probatorio por demostrar la existencia del error al identificar a progenitora de la solicitante, transcribiendo ROMELIA ELODIA MAGGIORANI, siendo lo correcto: ROMELIA ELADIA MAIORANA PEREZ y a su vez identificaron a su abuelo como JOSE EUSEBIO MAGGIORANI, siendo lo correcto: JOSE EUSEBIO MAIORANA.

2. Copia Simple de la Partida de Nacimiento N° 22 de fecha 02 de abril de 1926, de la progenitora de la solicitante, ciudadana ROMELIA ELADIA, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Aricagua del Distrito Libertador. Se le otorga valor probatorio porque demuestra el segundo nombre correcto de la progenitora de la solicitante, en el que es ELADIA y no como erróneamente transcribieron ELODIA y también por poseer nota marginal donde rectifican el apellido del abuelo de la solicitante, siendo que en el acta fue identificado como JOSE EUSEBIO MAGGIORANI, siendo lo correcto: JOSE EUSEBIO MAIORANA.

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar el error existente en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, ordenar a los despachos correspondientes, la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO ante referida, en el sentido de que se deje constancia que PRIMERO: el nombre correcto y apellido de la progenitora de la solicitante es ROMELIA ELADIA MAIORANA PEREZ y no como erróneamente transcribieron: ROMELIA ELODIA MAGGIORANI. SEGUNDO: que el apellido correcto del abuelo de la solicitante es: JOSE EUSEBIO MAIORANA y no como erróneamente lo identificaron: JOSE EUSEBIO MAGGIORANI.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, N° 9, de fecha 04 de abril de 1952, expedida por el extinto Juzgado del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que hoy pertenece al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se ordena a los despachos antes mencionados a colocar una nota marginal en el Acta de Matrimonio antes referida dejándose constancia que, PRIMERO: el nombre correcto y apellido de la progenitora de la solicitante es ROMELIA ELADIA MAIORANA PEREZ y no como erróneamente transcribieron: ROMELIA ELODIA MAGGIORANI. SEGUNDO: que el apellido correcto del abuelo de la solicitante es: JOSE EUSEBIO MAIORANA y no como erróneamente lo identificaron: JOSE EUSEBIO MAGGIORANI.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara Definitivamente Firme, y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.

En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación-



ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA


MIRIAN INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha y previa formalidades legales, se libraron oficios al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira N° 359-24 y al Registro Principal de estado Táchira N° 360-24, se dictó y publico la anterior sentencia siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 PM.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-



MIRIAN INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL




MZP/yj
SOLICITUD: 2025-24