REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: LAURYMAR BEATRIZ RUGELES IBAÑEZ y RICAURTE MALDONADO MANTILLA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-12.228.972 y V-23.1563.860 en su orden.
ABOGADOS ASISTENTES: ROGER HOCTON APPELSHAUSER VIVAS y CLAUDIA CAROLINA GUERRERO DE APPELSHAUSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.251.195 y V-13.892.685 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 308.055 y 182.707 en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de Junio de 2024 se recibió la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos LAURYMAR BEATRIZ RUGELES IBAÑEZ y RICAURTE MALDONADO MANTILLA, asistido por los abogados ROGER HOCTON APPELSHAUSER VIVAS y CLAUDIA CAROLINA GUERRERO DE APPELSHAUSER.
En fecha Catorce (14) de Junio del 2024, este tribunal admitió la anterior solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos LAURYMAR BEATRIZ RUGELES IBAÑEZ y RICAURTE MALDONADO MANTILLA, asistido por los abogados ROGER HOCTON APPELSHAUSER VIVAS y CLAUDIA CAROLINA GUERRERO DE APPELSHAUSER, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f.11).
Al folio 12, corre diligencia estampada por el Alguacil de fecha 20 de Junio de 2024, en la cual informó que la Boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía XV del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2024 los Abogados ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ GÁMEZ y MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, con el caracteres de Fiscales Provisorio y Auxiliar respectivamente, adscritos a la fiscalía Décimo Tercera (13°) Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignaron escrito donde expone que emiten opinión favorable en la continuación de la presente solicitud.
ESCRITO DE SOLICITUD
Que el día treinta y uno (31) de Octubre de 2.008; contrajeron matrimonio civil por ante La Junta Parroquial La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado de Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 139 del año 2.008. Que establecieron su domicilio conyugal en la Aldea la Victoria, vereda Los Samanes casa S26 Palmira Municipio Guásimos del estado Táchira.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que la armonía conyugal dejo de existir a finales del mes de Enero de este año, cuando por mutuo acuerdo, se separaron de hecho, dejando de cumplir con las obligaciones de cohabitación y así han permanecido hasta la presente fecha, fijando cada uno residencias separadas, lo que significa que se ha producido una interrupción de la vida en común, si que hasta la presente fecha haya mediado reconciliación alguna.
Que en virtud de lo anterior expuesto es que hacen la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, motivado a que se han generado inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común. Que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que durante la vigencia de su unión matrimonial lograron obtener ganancias y beneficios fruto de sus trabajos en común, representado por bienes muebles e inmuebles, y de los cuales una vez disuelta el vínculo conyugal solicitaran la respectiva partición.
Fundamentaron la solicitud en el artículo 26 Constitucional, artículo 77, 137 del Código Civil, y al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, signada con el Nro. 1070, dictada en el expediente Nº 16-0916.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD
- Al folio 05 y 06 riela copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes, LAURYMAR BEATRIZ RUGELES IBAÑEZ y RICAURTE MALDONADO MANTILLA definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: LAURYMAR BEATRIZ RUGELES IBAÑEZ y RICAURTE MALDONADO MANTILLA, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-12.228.972 y V-23.156.860 respectivamente.
- Al folio 07 al 10, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 139, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.008, celebrado por ante La Junta Parroquial La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de la que se evidencia que los ciudadanos LAURYMAR BEATRIZ RUGELES IBAÑEZ y RICAURTE MALDONADO MANTILLA contrajeron matrimonio civil.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos LAURYMAR BEATRIZ RUGELES IBAÑEZ y RICAURTE MALDONADO MANTILLA, cónyuges entre sí, asistidos por los abogados ROGER HOCTON APPELSHAUSER VIVAS y CLAUDIA CAROLINA GUERRERO DE APPELSHAUSER, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos LAURYMAR BEATRIZ RUGELES IBAÑEZ y RICAURTE MALDONADO MANTILLA, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente a los folios 07 al 10. Asimismo, se observa que fue citado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 12 y 13. Igualmente, se refleja al folio 16 que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia en la que emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos LAURYMAR BEATRIZ RUGELES IBAÑEZ y RICAURTE MALDONADO MANTILLA, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos LAURYMAR BEATRIZ RUGELES IBAÑEZ y RICAURTE MALDONADO MANTILLA, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LAURYMAR BEATRIZ RUGELES IBAÑEZ y RICAURTE MALDONADO MANTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V-12.228.972 y V-23.156.860 en su orden, contraído por ante La Junta Parroquial La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 31 de Octubre de 2008, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 139 del año 2.008. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal Parroquia La Concordia del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza Provisoria


ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil del Municipio San Cristóbal Parroquia La Concordia del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.


SOLICITUD. Nº 9671-2024
JQ/Wm/yn.-