REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO ORTIZ DUQUE y AISKELL JOSEFINA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad N° V-9.210.816 y V-15.812.153, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ANDREY HERNANDEZ HINOJOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.906.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA

En fecha 17-06-2022 se recibió la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ORTIZ DUQUE y AISKELL JOSEFINA GONZALEZ, asistidos por el abogado OMAR ANDREY HERNANDEZ HINOJOSA.
En fecha 19-06-2024 este tribunal admitió la anterior solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ORTIZ DUQUE y AISKELL JOSEFINA GONZALEZ, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f. 14).
Al folio 14 corre diligencia estampada por el Alguacil de fecha 27-06-2024, en la cual informó que la Boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2024 los Abogados ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ GÁMEZ y MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, con el caracteres de Fiscales Provisorio y Auxiliar respectivamente, adscritos a la fiscalía Décimo Tercera (13°) Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignaron escrito donde expone que emiten opinión favorable en la continuación de la presente solicitud.
ESCRITO DE SOLICITUD
Que el día 23-12-1996; contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ortiz del Estado Guárico tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 21. Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Boca de Caneyes, Calle Don Martín, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que en cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, manifiestan que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes gananciales, asimismo indicaron que procrearon dos hijos mayores de edad de nombre JEAN CARLOS ORTIZ GONZALEZ y MIGUEL ALBERTO ORTIZ GONZALEZ.
De igual manera, indicaron que al principio y por varios años su relación fue armoniosa, tolerancia, afecto mutuo, pero que por desavenencias se distanciaron y de forma amistosa decidieron disolver el vinculo matrimonial.
Que en virtud de lo anterior expuesto es que hacen la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, motivado a que se han generado inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común. Que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Fundamentaron la solicitud en el artículo 26 Constitucional, artículo 77, 137 del Código Civil, y al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, signada con el Nro. 1070, dictada en el expediente Nº 16-0916.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD
- A los folios 04 y 05 riela copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes CARLOS ALBERTO ORTIZ DUQUE y AISKELL JOSEFINA GONZALEZ, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos:, CARLOS ALBERTO ORTIZ DUQUE y AISKELL JOSEFINA GONZALEZ las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-9.210.816 y V-15.812.153 respectivamente.
- Al folio 06 riela copia certificada del Acta de Matrimonio N° 21 de fecha 23-12-1996 expedida por el Registro Civil en la Parroquia San José de Tiznados, Departamento de Asuntos Civiles Municipio Ortiz del Estado Guárico evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el que se evidencia que los ciudadanos CARLOS ALBERTO ORTIZ DUQUE y AISKELL JOSEFINA GONZALEZ celebraron el matrimonio civil.
- A los folios 07 al 12 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 23 y 385 expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, e igualmente expedida por el Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda del Estado Táchira evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo existente entre los ciudadanos JEAN CARLOS ORTIZ GONZALEZ y MIGUEL ALBERTO ORTIZ GONZALEZ y los solicitantes , CARLOS ALBERTO ORTIZ DUQUE y AISKELL JOSEFINA GONZALEZ en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ORTIZ DUQUE y AISKELL JOSEFINA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-9.210.816 y V-15.812.153, en su orden, asistidos del abogado OMAR ANDREY HERNANDEZ HINOJOSA, con Inpreabogado No. 209.906, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente al folio 04 al 06. Asimismo, se observa que fue citado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 14 Igualmente, se refleja al folio 16 que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia en la que emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos CARLOS ALBERTO ORTIZ DUQUE y AISKELL JOSEFINA GONZALEZ, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ORTIZ DUQUE y AISKELL JOSEFINA GONZALEZ, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO ORTIZ DUQUE y AISKELL JOSEFINA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-9.210.816 y V-15.812.153 en su orden, quienes contrajeron matrimonio civil según Acta de Matrimonio N° 21 de fecha 23-12-1996; contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ortiz del Estado Guárico.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Ortiz, Parroquia San José de Tiznados del Estado Guárico y al Registro Principal del estado Guárico, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza Provisorio


ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil del Municipio Ortiz del Estado Guárico y al Registro Principal del Estado Guárico, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.


SOLICITUD. Nº 9676-2024
JQ/Wm/Ar