REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: BELKYS MIREYA ROA DE ALVIAREZ y OSCAR ALEXIS ALVIAREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.223.057 y V-9.246.220 en su orden.
ABOGADA ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.541.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Integral, Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
En fecha 1 de Julio de 2024 se recibió la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos BELKYS MIREYA ROA DE ALVIAREZ y OSCAR ALEXIS ALVIAREZ MORA, asistidos por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.541.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Integral, Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira.
En fecha Tres (03) de Julio del 2024, este tribunal admitió la anterior solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos BELKYS MIREYA ROA DE ALVIAREZ y OSCAR ALEXIS ALVIAREZ MORA, asistidos por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.541.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Integral, Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f.12).
Al folio 13, corre diligencia estampada por el Alguacil de fecha 08 de Julio de 2024, en la cual informó que la Boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía XIV del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En diligencia de fecha 12 de Julio de 2024 la Abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, con el carácter de Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la fiscalía Décimo Cuarta (14°) Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignaron escrito donde expone que emiten opinión favorable en la continuación de la presente solicitud.
ESCRITO DE SOLICITUD
Que el día Dieciséis (16) de Agosto de 1.997; contrajeron matrimonio civil por ante La Primera autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado de Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 143 del año 1.997. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 2, casa N° 4-63, Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos los ciudadanos AILEC ALEXANDRA ALVIAREZ ROA y OSCAR ALEJANDRO ALVIAREZ ROA, quienes son mayores de edad a la fecha de la presente solicitud.
Ahora bien desde el 05 de julio de 2019, hace más de cinco (05) años decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre las partes, lo cual les permite acudir para solicitar que se decrete la disolución del vinculo matrimonial por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Que en virtud de lo anterior expuesto y por el hecho de no convivir juntos desde hace más de cinco (05) años, sin que exista alguna reconciliación, acuden para solicitar como en efecto formalmente solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial por DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil cuyas causales ya no son taxativas, según la interpretación constitucional y vinculante efectuada por la Sala Constitucional en la sentencia N° 693 del 2 de Junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.707 del 21 de Julio de 2016, y por mutuo consentimiento por jurisdicción voluntaria.
Fundamentaron la solicitud en el artículo 26 Constitucional, artículo 77, 137 del Código Civil, y al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, signada con el Nro. 1070, dictada en el expediente Nº 16-0916.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD
- Al folio 03 y 04 riela copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: BELKYS MIREYA ROA DE ALVIAREZ y OSCAR ALEXIS ALVIAREZ MORA, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-9.223.057 y V-9.246.220 respectivamente.
- Al folio 05 al 07, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 143, de fecha Dieciséis (16) de Agosto de 1.997, celebrado por ante La Primera autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado de Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de la que se evidencia que los ciudadanos BELKYS MIREYA ROA DE ALVIAREZ y OSCAR ALEXIS ALVIAREZ MORA contrajeron matrimonio civil.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos BELKYS MIREYA ROA DE ALVIAREZ y OSCAR ALEXIS ALVIAREZ MORA, cónyuges entre sí, asistidos por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.541.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Integral, Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos BELKYS MIREYA ROA DE ALVIAREZ y OSCAR ALEXIS ALVIAREZ MORA, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente a los folios 05 al 07. Asimismo, se observa que fue citado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 13 y 14. Igualmente, se refleja al folio 15 que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia en la que emitió opinión manifestando no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos BELKYS MIREYA ROA DE ALVIAREZ y OSCAR ALEXIS ALVIAREZ MORA, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos BELKYS MIREYA ROA DE ALVIAREZ y OSCAR ALEXIS ALVIAREZ MORA, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos BELKYS MIREYA ROA DE ALVIAREZ y OSCAR ALEXIS ALVIAREZ MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V-9.223.057 y V-9.246.220 en su orden, contraído por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 16 de Agosto de 1.997, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 143 del año 1.997. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza Provisoria
ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil del Municipio San Cristóbal Parroquia La Concordia del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.
SOLICITUD. Nº 9690-2024
JQ/Wm/yn.-
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