REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA TÁRIBA, VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2024
214° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: NANCY YENNIFER SANCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.493.425, domiciliada en la Esquina de la Carrera 4, Vía El Cementerio de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS ISABEL VETHENCOURT DE ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 253.870.
PARTE DEMANDADA: ESTRELLA MARISOL MENDOZA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.434, domiciliada en la Carrera 4, Sector El Cementerio, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID TIBISAY OROZCO OSTOS, con Inpreabogado No. 115.963, Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. (CUESTION PREVIA NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
PARTE NARRATIVA
En fecha 29 de abril de 2024 se admitió la demanda por reivindicación interpuesta por la ciudadana NANCY YENNIFER SANCHEZ CALDERÓN en contra de la ciudadana ESTRELLA MARISOL MENDOZA CELIS. (fl. 21).
En fecha 16 de marzo de 2024 el alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue citada de forma personal la ciudadana Estrella Marisol Mendoza Celis. (fl. 22)
En escrito de fecha 13 de junio de 2024, la ciudadana Estrella Marisol Mendoza Celis, asistida por la abogada Ingrid Tibisay Orozco, en su carácter de Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, presentó escrito de interposición de cuestión previa. (fl. 24)
En fecha 20 de junio de 2024, la parte actora, asistida de abogada presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta referente a la numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 31)
Al folio 41 riela poder apud acta conferido por la ciudadana NANCY YENNIFER SANCHEZ CALDERÓN a la abogada MILAGROS ISABEL VETHENCOURT DE ROSALES.
En escrito de fecha 27 de junio de 2024 la ciudadana Estrella Marisol Mendoza Celis, asistida por la abogada Ingrid Tibisay Orozco, en su carácter de Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, presentó escrito de pruebas. (fl. 42).
Por auto de fecha 27 de junio de 2024 este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (fl. 44)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE CUESTION PREVIA:
La parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria es una vivienda, la cual recibe subrogación arrendaticia a raíz de la muerte de su padre y en el presente procedimiento judicial no fue agotada la vía administrativa previa.
Que en la presente causa se debe valorar la realidad sobre las formas por cuanto se demanda la acción reivindicatoria cuando existe una relación arrendaticia y no una simple posesión como se señala en el libelo de la demanda y estando en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda promueve la cuestión previa, por cuanto el 05 de mayo de 2008, su padre Julio Roberto Mendoza Barajas celebró contrato de arrendamiento de vivienda con la ciudadana Rosa Méndez de Buitrago, tal como consta en el contrato de arrendamiento sobre vivienda ubicada en la calle 5, N° 3-6, sector El Cementerio, Palmira, Municipio Guásimos estado Táchira.
Que cabe destacar que ella vivía con su padre quién falleció el 09 de enero de 2018, por lo que se subroga por muerte del arrendatario en la relación arrendaticia y por lo tanto ya lleva 16 años como inquilina, tomándose posteriormente al vencimiento del último contrato en una relación arrendaticia a tiempo indeterminada y en estricta observancia del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, que la presente acción reivindicatoria persigue el desalojo de una vivienda dada en calidad de arrendamiento y es el asiento principal del hogar de una familia que legítimamente lo ocupa, bajo el amparo de una relación arrendaticia perfectamente documentada, lo cual acarrea como consecuencia la necesaria aplicación de las normas de orden público contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Que la Ley Especial que regula los arrendamientos de viviendas, cuyas normas insiste, son de orden público, establece un requisito, sine qua non, para la admisión de una demanda que persiga, como fin último, el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, como lo es, el tramitar previamente el procedimiento administrativo establecido en los artículos 7 al 10 antes del Decreto Ley.
Que en el presente proceso se demanda por acción reivindicatoria y no por desalojo simulando hechos totalmente falsos, ya que quien siempre conoció como propietaria fue a la ciudadana Rosa Méndez de Buitrago y no la aquí demandante, prueba que demuestre haber tramitado el procedimiento administrativo en cuestión, ni menos aún, la Providencia Administrativa emanada de SUNAVI, que le habilite para acudir a la vía judicial, ya que insiste pretende sorprende a quién juzga de buena fe demandando la acción reivindicatoria cuando existe sobre el inmueble objeto de la presente acción una relación arrendaticia existiendo así la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por cuanto no se ha agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda para así demandar por desalojo del inmueble, ya que esta clara que dicho inmueble no es de ella pero lo recibió de buena fe a través de una relación arrendaticia de manos de quien le manifestó ser su dueña y solicitó por tal motivo no le sean vulnerados los derechos y garantías constitucional y se de el presente caso las formalidades de Ley.
Que la falta de observancia y cumplimiento de ese requisito legal, por parte del demandante, hace inadmisible la demanda por existir prohibición expresa de la ley de admitir la misma, configurándose la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LA CUESTION PREVIA:
Negó, rechazó y contradijo porque no es cierto, cada uno de los alegatos explanados por la parte demandada. Que no tiene una relación de arrendamiento con la demandada, por cuanto el contrato de arrendamiento que la parte presenta como prueba fue suscrito por su difunto padre Julio Roberto Mendoza y la ciudadana Rosa Méndez de Buitrago, quien es una de las vendedoras del inmueble que hoy en día es de su propiedad tal y como consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 10 de noviembre de 2016, por lo tanto dicho contrato perdió validez en cuanto al bien inmueble fue enajenado y el ciudadano Julio Roberto Mendoza falleció, por lo que en ese caso no se la subrogación del contrato de arrendamiento así lo estipula en el numeral 4° de la misma manera los anteriores propietarios cumplieron con las obligaciones de ley en cuanto a la notificación de prescindir del contrato de arrendamiento y la entrega material del inmueble, notificación que se realizó en fecha 25 de mayo de 2012, misma que el ciudadano se negó a firmar.
Que niegan y contradicen que se haya incumplido con el requisito legal que sería la vía administrativa, por ante la Superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, como lo indica el artículo 94 y subsiguientes de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, ya que no existe ninguna relación arrendaticia con la demandada, por lo que no está violentando ningún derecho.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
- Al folio 46 corre comunicación remita por la abogada Ana Cecilia Montilla Martínez, Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamientoi de Vivienda del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que no existe procedimiento previo a la demanda de desalojo a nombre de la ciudadana Estrella Marisol Moncada Celis.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente incidencia surge por la interposición de la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la ciudadana ESTRELLA MARISOL MENDOZA CELIS, asistida por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO OSTOS, con Inpreabogado No. 115.963, Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
Ahora bien, señala el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De la norma trascrita se infiere que la parte demandada podrá promover la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual está prevista como una de las causales para declarar inadmisible la demanda, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N° 542 del 14 de agosto de4 1997, en la que puntualizó lo siguiente:
...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…
Así las cosas, se puede observar que en el presente caso la parte demandada, alega la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, fundamentándose en que se debió agotar la vía administrativa por cuanto existe una relación arrendaticia.
En este sentido, para quien aquí juzga es importante traer a colación la Sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA20-C-2022-00022, con Ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
Del examen de la denuncia –en principio-, se observa que el recurrente no especifica los artículos que intenta delatar, no obstante, del desarrollo del escrito de formalización, esta Sala aprecia, que lo que intenta denunciar el formalizante en casación es la falsa aplicación de los artículos de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto, el juzgador de alzada declaró la inadmisibilidad de la acción reivindicatoria en base a esa normativa, ya que juicio del ad quem, la parte actora -hoy recurrente-, debió haber agotado la vía administrativa previo a la presente demanda; por otra parte, denunció igualmente, la falsa aplicación del artículo 341 del mismo Código, “…por cuanto resultó determinante en el dispositivo del fallo ya que el juez declaró inadmisible la demanda, y revocó tanto la sentencia definitiva de primer grado como el decreto de la medida de secuestro…”, acordada por el mismo tribunal de instancia.
La falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando “…el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Vid. Sentencia número 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).
Ahora bien, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas, específicamente los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, disponen lo siguiente:
…Omissis…
Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
…Omissis…
En refuerzo de lo anterior, vale traer a colación, que este punto fue también examinado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el conocimiento del amparo constitucional que la parte actora ejerció en el presente asunto el 23 de noviembre de 2017, y que en el conocimiento de la acción intentada la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:
“En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en el que opera la confesión ficta, toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por lo que no resultaba aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N.° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide”. (Énfasis de la Sala).
…Omissis…
De la sentencia parcialmente transcrita se aprecia, -en primer lugar- que el juzgador de alzada con base a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en razón a que la parte actora no agotó el procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir, poder demostrar la posesión legítima o ilegítima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.
En segundo término, el judicante de alzada aplicó falsamente lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la acción reivindicatoria era inadmisible, lo cual fue denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En este mismo orden y dirección, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia número 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.
De la doctrina supra se infiere, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar, que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado, declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil, anular la decisión hoy recurrida en casación por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
En ese sentido es de observar, que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora efectivamente es la propietaria de dicho inmueble tal como consta en el documento protocolizado corriente al folio 05. Asimismo, se evidencia de la inspección judicial practicada en fecha 09 de diciembre de 2021 por este Juzgado a solicitud de parte, que dejan expresamente mencionado en el acta corriente al folio 19, específicamente en numeral TERCERO lo siguiente: “El tribunal deja constancia que la ciudadana Estrella Marisol Mendoza Celis identificada, recibió la vivienda (sotano) en calidad de ocupante por parte del padre Julio Roberto Mendoza ya fallecido y no cancela ningún canon de arrendamiento”.
Así las cosas, este juzgado acogiendo la doctrina jurisprudencial anteriormente trascrita, considera que para la interposición de las demandas de reivindicación no es necesario agotar previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ya identificada, referente a la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA , O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
SEGUNDO: Se le ORDENA a la parte demandada que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, proceda a dar contestación a la demanda conforme lo indica el articulo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024)- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
Se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
JQ/Ar
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