REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.661.198, domiciliado en Cordero. Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 159.898.
PARTE DEMANDADA: HENRRY LARBELL SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.970.948, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN YORLEY ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.415.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
PARTE NARRATIVA:
En fecha 18-01-2022- (folio 04) se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS, asistido por la abogada FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ contra el ciudadano n HENRRY LARBELL SANCHEZ CONTRERAS. Asimismo, se ordenó tramitar por el Procedimiento Ordinario y, la citación de la parte demandada para que una vez constara en autos su citación, diera contestación a la demanda.
En fecha 06-10-2022 (folio 34) la Secretaria del Tribunal informó que fijó cartel de citación del ciudadano Henrry Larbell Sánchez Contreras domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
En fecha 19-10-2022 (folio 35) el abogado José Ramón Noguera consignó poder especial otorgado por el ciudadano Henrry Larbell Sánchez Contreras ante la Notaria Pública Andrés Bello del estado Táchira.
En decisión de fecha 26-10-2022 (folio 39 y vuelto) el tribunal declaró inadmisible la demanda.
En fecha 01-11-2023 (folio 40) la abogada FANNY CONTRERAS con Inpreabogado No. 159.898 apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 26-10-2022.
A los folios 48 al 52 riela las resultas de la apelación, mediante la cual en fecha 09-03-2023 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, declaró con Lugar la apelación interpuesta por la abogada FANNY CONTRERAS y anuló la decisión de fecha 26-10-2022 dictada por este Juzgado, reponiendo la causa al estado de contestación de la demanda.
En fecha 03-04-2023 (folio 55) se le dio entrada al expediente y se ordenó la continuación de mismo y, por auto de fecha 14-04-2023 el tribunal aclaró que el lapso de contestación a la demanda continuaría a partir del día de despacho siguiente.
En fecha 25-04-2023 (folios 57 al 61) el ciudadano Henrry Larbell Sánchez asistido de la abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE con Inpreabogado No. 167.415 presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 02-05-2023 (folio 70 y vuelto) la abogada FANNY CONTRERAS con Inpreabogado No. 159.898 apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha 03-07-2023 (folios 76 al 80) el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y condenó en costas a la parte promovente de conformidad con el artículo 357 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 23-10-2023 (folios 84 al 86) la abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE con Inpreabogado No. 167.415 co apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 15-11-2023 (folio 87) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 24-11-2023 y admitidas por auto de fecha 01 de diciembre de 2023 (folios 98 y 99)
En fecha 01-02-2024 (folio 113) se evacuó inspección promovida por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 21-02-2024 (folio 114) la abogada FANNY CONTRERAS DIAZ con Inpreabogado No. 159.898 apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 24-04-2024 (folio 115) la abogada FANNY CONTRERAS DIAZ con Inpreabogado No. 159.898 apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la juez.
En fecha 25-04-2024 (folio 116) la Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la Juez y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 02-05-2024 (folio 118 y 120) el alguacil del tribunal informó que notificó a las partes del abocamiento de la juez.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que suscribió un documento de cesión de derechos con el ciudadano HENRRY LARBEL SANCHEZ CONTRERAS, le cedió la propiedad sobre los derechos sobre las acciones que le pertenecen de un lote de terreno ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón, N° 17-97, Cordero, Sector Llano de la Cruz, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, según consta en documento de compra venta registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andres Bello en fecha 15 de marzo de 2000.
Que el documento de compraventa privado fue firmado y redactado entre ambas partes de buena fe, en razón de que son hermanos, pero en vista de que el demandado no ha cumplido con lo que se comprometió en dicho documento, es por lo que lo demanda para que reconozca como suya la firma y la huella estampada en el documento privado.
Que demanda a los fines de que sea reconocido el contenido y firma del documento privado de derecho de cesión de derechos y acciones sobre el lote de terreno.
Fundamenta la demanda en los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Señala que da por reconocida la firma y huella estampada en el documento privado realizado entre los hermanos Henry Larbell Sánchez Contreras y Víctor Manuel Contreras, y a su vez señala que dicho documento se realizó como una garantía de pago y nunca se realizó como una transferencia o acreditación de propiedad, por cuanto ambos hermanos sabían, conocían y estaban plenamente conscientes que dicho inmueble jamás fue parte de una sucesión, ni tampoco le perteneció a su representado por ser beneficiario de una herencia de su extinto padre, el mismo lo adquirió de la misma manera que lo adquirió su hermano hoy demandante, por medio de una compra venta pura real y efectiva, por lo tanto al momento que firmaron ambos ese documento estaban plenamente conscientes que no estaban transfiriendo la propiedad, que simplemente acordaron firmar una garantía de una deuda pendiente donde el deudor era su poderdante el ciudadano Henrry Larbell Sánchez y el acreedor era su hermano Víctor Manuel Contreras.
Que aún y cuando su representado da por reconocida su firma y huella dactilar, manifiesta su voluntad de desconocer de forma rotunda el contenido del documento por cuanto es incierto y no tiene nada que ver con la propiedad del inmueble identificado según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 15-03-2000 inscrito bajo el No. 32, tomo 14 folios 1 al 9, protocolo primero, primer trimestre, y donde se puede apreciar que pertenece a una comunidad ordinaria de hermanos, los cuales adquirieron la propiedad por medio de una venta y jamás señala que su adquisición haya sido por derechos sucesorales.
Que dicha situación era sabida por la parte actora al momento en que se realizó de forma voluntaria el documento hoy objeto de solicitud de reconocimiento, quienes realizaron dicho documento pensando en una garantía por la deuda que poseía su representado con su hermano y donde se estableció como fecha límite para realizar ese pago el 30 de octubre de 2019, tal y como en efecto se realizó el mencionado pago.
Que es por esta razón la informalidad del documento reconocido y la poca descripción al respecto, por cuanto el ciudadano Víctor Manuel Contreras, estaba consiente que su hermano Henrry no estaba, ni cediendo, ni traspasando sus derechos y acciones de la comunidad ordinaria donde es copropietario, por lo tanto de haber querido su representado ceder las mencionadas acciones, las hubiese especificado con claridad en el instrumento privado.
Negó, rechazó y contradijo el contenido del documento privado objeto de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma por cuanto su finalidad jamás fue la acreditación o transferencia de propiedad del bien inmueble, solo señala un objeto indeterminado o incierto, lo que quiere decir, un objeto imposible de vender por cuanto no existe, ni existió sobre el inmueble ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón, casa N° 17-97, Municipio Andrés Bello de la ciudad de Cordero, derechos sucesorales por la muerte del ciudadano Ramiro Sánchez Pernía.
Que manifiesta que su representación demandó la nulidad del documento privado hoy objeto de litigio, en esa misma sede y el mismo fue admitió, donde se demuestra con claridad y con pruebas que el objeto del mismo no era la transferencia de propiedad era solo una garantía de pago.
Que por último, señalan que su representado reconoce su firma y huella por aceptar que es suya y que firmó y estampo sus huellas sobre el documento privado de forma voluntaria, pero también manifiesta desconocer o negar de forma rotunda, el contenido del mencionado documento privado por cuanto el mismo nunca se realizó con la finalidad de transferir o acreditar propiedad al bien inmueble ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón, casa N° 17-97, Andrés Bello de la ciudad de Cordero, el cual se encuentra protocolizado en el Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira de fecha 15 de marzo de 2000, inscrito bajo el N° 32, Tomo 14, folios 1-9 del Protocolo Primero, Primer Trimestre, dicho documento se basó en una transferencia ficticia como medio de garantía por cuanto nunca existió una comunidad sucesoral en tal bien.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 2 riela documento privado en el que el ciudadano HENRRY SANCHEZ le cedió los derechos y acciones que le pertenecen sobre un inmueble ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón, N° 17-97, Cordero, Sector Llano de la Cruz, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira al ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS.
- Al folio 03 riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el demandante se identifica con el No. V-5.661.198.
TESTIMONIALES
-Al folio 109 corre declaración del ciudadano Ramiro Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.985, quien a preguntas contestó: Que le consta que Henry Sánchez le cedió los derechos y acciones que le correspondía sobre el inmueble, porque firmo un documento privado donde le traspasa a Víctor Manuel Contreras. Que el inmueble fue adquirido por sucesión de su papá Ramiro Sánchez Pernía. Que los derechos y acción que se encuentran en discusión a Víctor Manuel Contreras. Que no considera a Henry una perdona seria y responsable.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la pregunta tercera se observa que es familiar, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
- Al folio 11 riela declaración de la ciudadana Fany Francisca Díaz Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V-6.871.958, quien a preguntas contestó: Que le consta que Henry Sánchez le cedió los derechos y acciones que le correspondía sobre el inmueble al ciudadano Víctor Contreras. Que al principio entendieron que era una sucesión, luego a raíz del problema comprendieron que era una compra venta. Que ella considera propietario de los derechos y acciones es a Víctor Manuel Contreras. Que ella conoce a Henry desde los 12 años, llevando una vida irresponsable, no se hizo cargo de sus hijos, una propiedad que tenía la vendió a escondidas para no darle la parte al hijo, ha llevado una vida irresponsable, a costa de mentiras inventando una enfermedad de cáncer para sacar dinero a la familia que esta fuera del país.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que se realizó una negociación entre las partes del presente juicio.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Al folio 143 corre acta levantada por este Juzgado en fecha 01 de febrero de 2024, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal al expediente 9721, dejando constancia que las copias simples promovidas por la parte solicitante son copia fiel y exacta del escrito libelar que corre inserto en el expediente 9887-2023 a los folios 1 al 9.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó pruebas a su favor en el lapso correspondiente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS, contra el ciudadano HENRRY LARBELL SANCHEZ CONTRERAS.
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448.
A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente el Artículo 1.364 del Código Civil, establece:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Resaltado propio)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado. En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
Igualmente, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2017, señaló:
En este orden de ideas, en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seíjas, expediente N° 2014-000292, señaló:
“...A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
Así las cosas, en el presente caso, se evidencia que la parte actora demanda el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento De Cesión de Derechos y Acciones que suscribió con el ciudadano HENRRY LARBELL SANCHEZ CONTRERAS, corriente al folio 2. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la apoderada judicial del ciudadano HENRRY LARBELL SANCHEZ CONTRERAS reconoció la firma y huella estampada en el documento privado, desconociendo el contenido que se encuentra estampado en el documento privado por ser incierto, no promoviendo en la etapa correspondiente prueba alguna de sus alegatos.
Así las cosas, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales trascritos, referente a que en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma se circunscribe en desconocer o reconocer la firma que suscribió en el documento privado objeto de controversia, y visto que la parte demandada reconoció que la firma y huella que se encuentra en dicho documento es de él, se tiene como reconocido y válido el instrumento privado suscrito entre las partes. Así se decide.
En consecuencia, visto que la demandada reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el presente proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte demandante ha sido declarada con lugar en su totalidad, en consecuencia es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme lo señala el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.661.198, domiciliado en Cordero. Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, contra el ciudadano HENRRY LARBELL SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.970.948, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. En consecuencia, se declara reconocido el documento privado corriente al folio 2 del presente expediente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
Se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
JQ/Ar
Expediente 9721-2024
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