REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES SOLICITANTES: JULIO CHACÓN SANGUINO y BLANCA MERCEDES CASTRO OVALLES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.447.742 y V-13.349.938 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA

En fecha 23-05-2024 se recibió la presente solicitud de interpuesta por los ciudadanos JULIO CHACÓN SANGUINO y BLANCA MERCEDES CASTRO, asistidos de la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 27-05-2024, este tribunal admitió la anterior solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos JULIO CHACÓN SANGUINO y BLANCA MERCEDES CASTRO, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f.16).
Al folio 17, corre diligencia estampada por el Alguacil de fecha 12-07-2024, en la cual informó que la Boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía XIV del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En fecha 17 de julio de 2024 la abogada Florisol Contreras de Roa, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en el que manifestó no tener objeción a la presente solicitud. (fl. 19).
ESCRITO DE SOLICITUD
Que contrajeron matrimonio civil tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 023 de fecha 20 de febrero de 1998 emitida por el Registro Principal del estado Táchira de la Parroquia Cárdenas Municipio Cárdenas, y con posterior rectificación de dicha acta según decisión administrativa N° 025/2021 emitida por el Registro Civil Principal Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Asimismo indicó que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Sector E, No. 45, Casa Mi terruño de la ciudad de Táriba.
Que durante la relación procrearon un hijo de nombre GIULLIO ENRIQUE CHACÓN CASTRO, mayor de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento anexa a la solicitud.
Que por inconvenientes, diferencias y desavenencias insalvables que han venido deteriorando el amor, el respeto y la falta de comprensión, así como el incumplimiento de los deberes de socorro entre ellos, las cuales han hecho intolerables la vida en común, y en virtud de diversas causas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegan a la conclusión razonable de legalizar tal situación que han surgido en el trascurso de su vida conyugal y que impide la continuación de su vida en común, por lo que han decidido de mutuo acuerdo, con libre coacción ni violencia alguna, suspender su vida en común y solicitar formalmente el divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con el criterio de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, sentencia N° 693 dictada en el expediente N° 12.1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Que durante su unión matrimonial procrearon una serie de bienes inmuebles.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD
- A los folios 05 al 07 rielan en copia simple las cédulas de identidad de los ciudadanos JULIO CHACÓN SANGUINO, BLANCA MERCEDES CASTRO OVALLES, y GIULLIO ENRIQUE CHACÓN CASTRO definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad N° V-3.447.742, V-13.349.938, Y V-27.353.004 respectivamente.
- Al folio 08 al 11, riela copia certificada del Acta de Matrimonio N° 023 de fecha 20 de febrero de 1998 celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas Del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que el 20 de febrero de 1998 se llevo a cabo el matrimonio civil de los ciudadanos JULIO CHACÓN SANGUINO y BLANCA MERCEDES CASTRO OVALLES, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.447.742 y V-13.349.938 respectivamente.
-A los folios 12 y 13 riela copia certificada de la Decisión Administrativa dictada por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo y de la misma hace fe de que se corrigió el número de cédula de identidad de la ciudadana BLANCA MERCEDES CASTRO OVALLES en el acta de matrimonio N° 023.
- A los folios 14 y 15 riela copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 891 llevada por la Oficina de Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano GIULLIO ENRIQUE CHACÓN CASTRO es hijo de los ciudadanos JULIO CHACÓN SANGUINO, BLANCA MERCEDES CASTRO y es mayor de edad.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos JULIO CHACÓN SANGUINO y BLANCA MERCEDES CASTRO cónyuges entre sí, asistidos por la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos JULIO CHACÓN SANGUINO Y BLANCA MERCEDES CASTRO existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente a los folios 08 al 10. Asimismo, se observa que fue citado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 17. Asimismo, se evidencia que consta escrito presentado por la abogada Florisol Contreras, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual dio opinión favorable a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos JULIO CHACÓN SANGUINO, y BLANCA MERCEDES CASTRO comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos JULIO CHACÓN SANGUINO y BLANCA MERCEDES CASTRO con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JULIO CHACÓN SANGUINO y BLANCA MERCEDES CASTRO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-3.447.742 y V-13.349.938 en su orden, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 023 de fecha 20 de Febrero de 1998.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado y al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los veinticinco (25) días del mes de JULIO de dos mil veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza Provisoria


ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.


SOLICITUD. Nº 9655-2024
JQ/Wm/Ar