REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTES SOLICITANTES: OLGA LUCIA CALA TORRES y GABRIEL EMIRO CONTRERAS SAYAGO, colombiana la primera y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad C.C. 60.348.174 y V-10.176.089 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, con Inpreabogado No. 275.555 Defensora Pública Provisorio Segundo en Materia Civil, Mercantil, y Tránsito del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA:
En fecha 27-06-2024 se recibió la presente solicitud de interpuesta por los ciudadanos OLGA LUCIA CALA TORRES y GABRIEL EMIRO CONTRERAS SAYAGO, colombiana la primera y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad C.C. 60.348.174 y V-10.176.089, asistidos de la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, con Inpreabogado No. 275.555 Defensora Pública Provisorio Segundo en Materia Civil, Mercantil, y Tránsito del Estado Táchira., por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 02-07-2024, este tribunal admitió la anterior solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos OLGA LUCIA CALA TORRES y GABRIEL EMIRO CONTRERAS SAYAGO, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f. 21).
Al folio 22, corre diligencia estampada por el Alguacil de fecha 12-07-2024, en la cual informó que la Boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En fecha 17-07-2024 la abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROSA, fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira presento escrito donde da opinión favorable a la presente solicitud.
ESCRITO DE SOLICITUD
Que el día 25 de junio de 1982 contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del Distrito Lobatera del Estado Táchira tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 17. Que de mutuo acuerdo establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 5 Bis, Las Vegas de Táriba, Casa No. 1-161, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que procrearon cuatro hijos de nombre DEYSI LILIANA CONTRERAS CALA, BETZI LORENA CONTRERAS CALA, DARCY MARLEY CONTRERAS CALA y FREDDY GONZALO CONTRERAS CALA. Que en su relación conyugal no adquirieron bienes gananciales.
Que en virtud de lo anterior expuesto es que hacen la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, motivado a que desde hace más de siete años sin que exista reconciliación se separaron de hecho sin que exista reconciliación entre ambos, es que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial y solicitar se decrete por jurisdicción voluntaria, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, cuyas causales ya no son taxativas, según interpretación constitucional y vinculante efectuada por la Sala Constitucional en sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD
- A los folios 04 y 05 rielan en copia simple la cédula de ciudadanía y cédula de identidad de los ciudadanos OLGA LUCIA CALA TORRES y GABRIEL EMIRO CONTRERAS SAYAGO definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron la primera con cédula de ciudadanía CC 60.348.174 y V-10.176.089 respectivamente.
-A los folios 06 al 08, riela copia certificada del Acta de Matrimonio N° 17 de fecha 25-06-1992 expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende que los ciudadanos OLGA LUCIA CALA TORRES y GABRIEL EMIRO CONTRERAS SAYAGO contrajeron matrimonio civil el 25 de junio de 1992.
- Al folio 09 riela en copia simple la cédula de identidad de la ciudadana DEYSI LILIANA CONTRERAS CALA definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la referida ciudadana se identifica con la cédula de identidad No. V-20.426.440.
- Al folio 10 y 11 riela en copia certificada el Acta de Nacimiento No. 1091 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Parroquia Táriba, del Estado Táchira definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la misma pertenece a la ciudadana DEYSI LILIANA y que la misma es hija de los ciudadanos OLGA LUCIA CALA TORRES y GABRIEL EMIRO CONTRERAS SAYAGO.
- Al folio 12 riela en copia simple la cédula de identidad de la ciudadana BETZI LORENA CONTRERAS CALA definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la referida ciudadana se identifica con la cédula de identidad No. V-24.782.715
-A los folios 13 Y 14 riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 657 del año 1995 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y hace fe de que la misma pertenece a la ciudadana BETZI LORENA es hija de los ciudadanos OLGA LUCIA CALA TORRES y GABRIEL EMIRO CONTRERAS SAYAGO.
- Al folio 15 riela en copia simple la cédula de identidad de la ciudadana DARCY MARLEY CONTRERAS CALA definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la referida ciudadana se identifica con la cédula de identidad No. V-26.407.902
-A los folios 16 Y 17 riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1921 del año 1997 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y hace fe de que la misma pertenece a la ciudadana DARCY MARLEY es hija de los ciudadanos OLGA LUCIA CALA TORRES y GABRIEL EMIRO CONTRERAS SAYAGO.
- Al folio 18 riela en copia simple la cédula de identidad del ciudadano FREDDY GONZALO CONTRERAS CALA definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la referida ciudadana se identifica con la cédula de identidad No. V-24.782.753
- A los folios 19 Y 20 riela copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 1920 del año 1997 llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que pertenece al ciudadano FREDDY GONZALO es hijo de los ciudadanos OLGA LUCIA CALA TORRES y GABRIEL EMIRO CONTRERAS SAYAGO.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos cónyuges entre sí OLGA LUCIA CALA TORRES y GABRIEL EMIRO CONTRERAS SAYAGO, asistidos por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, con Inpreabogado No. 275.555 Defensora Pública Provisorio Segundo en Materia Civil, Mercantil, y Tránsito del Estado Táchira., fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos OLGA LUCIA CALA TORRES y GABRIEL EMIRO CONTRERAS SAYAGO existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente a los folios 08 al 10. Asimismo, se observa que fue citado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 22. Asimismo, se evidencia que consta actuación por parte de la representación fiscal del Ministerio Público, en la cual no objeta la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos OLGA LUCIA CALA TORRES y GABRIEL EMIRO CONTRERAS SAYAGO comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos OLGA LUCIA CALA TORRES y GABRIEL EMIRO CONTRERAS SAYAGO, colombiana la primera y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad C.C. 60.348.174 y V-10.176.089, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos OLGA LUCIA CALA TORRES y GABRIEL EMIRO CONTRERAS SAYAGO, colombiana la primera y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad C.C. 60.348.174 y V-10.176.089, contraído por ante el Juzgado del Distrito Lobatera del Estado Táchira tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 17 de fecha 25 de junio de 1982.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado y al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los veinticinco(25) días del mes de JULIO de dos mil veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza Provisoria
ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.
SOLICITUD. Nº 9688-2024
JQ/Wm/Ar
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