REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
214° y 165°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:LEHIDI ROXANA MONSALVE ARZOLA, Venezolana,titular de la cédula de identidad N° V-15.862.212, domiciliada en Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 123.125.
PARTE DEMANDADA: YULISSA DEL CARMEN GUTIERREZ MEDINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.147.471.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de Abril del 2024, este tribunal admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADOinterpuesta por la ciudadana LEHIDI ROXANA MONSALVE ARZOLA, asistida por la abogada LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE contra la ciudadana YULISSA DEL CARMEN GUTIERREZ MEDINA y, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (folio 10)
En fecha 17 de Abril del año 2024 la parte demandada ciudadana YULISSA DEL CARMEN GUTIERREZ MEDINA, asistida por la abogada María Lucylla Becerra Colmenares, se dio por citada de la demanda por reconocimiento de contenido y firma interpuesta en su contra y dio contestación a la demanda, donde reconoció el contenido y firma del documento objeto de la presente causa. (folio 11 al 14)
Por auto de fecha 22 de abril de 2024 la abogada Johanna Quevedo, Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa. (fl. 15).
En diligencia de fecha 07 y 14 de junio de 2024 el Alguacil dejo constancia que fueron notificadas las partes del abocamiento. (fls. 17 y 18)
ALEGATO DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que la ciudadana Yulissa del Carmen Gutiérrez Medina por medio de documento privado de compra venta, suscrito entre ellos, en fecha 12 de marzo de 2024, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad, ubicado en el Junco, sector Tierra Blanca del Municipio Cárdenas del estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio que hace parte de uno de los de mayor extensión el cual tiene un área de 168.68 mts el cual es el instrumento fundamental de la demanda.
Que con el único propósito que el documento privado de compra venta de fecha 12 de marzo de 2024, el cual es el instrumento fundamental de la demanda adquiere el carácter de instrumento público, es por lo que ocurre a demandar a la vendedora ciudadana YULISSA DEL CARMEN GUTIERREZ MEDINA, para que convenga o en su defecto sea condenada a dar por reconocido en su contenido, firma y huella plasmada en el documento privado de compra venta de fecha 12 de marzo de 2024.
Fundamento la demanda en los artículos 1141 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Convinieron en cada una de las partes y reconocen en su totalidad el CONTENIDO Y FIRMA del documento de un inmuebleubicado en el Junco, sector Tierra Blanca del Municipio Cárdenas del estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio que hace parte de uno de los de mayor extensión el cual tiene un área de 168.68 mts el cual es el instrumento fundamental de la demanda.
VALORACION DE PRUEBAS
- Al folio 04, corre documento privado de fecha 12-03-2024 donde la ciudadana YULISSA DEL CARMEN GUTIERREZ MEDINA, le da en venta a la ciudadana LEHIDI ROXANA MONSALVE ARZOLA un inmueble ubicado en el Junco, sector Tierra Blanca del Municipio Cárdenas del estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio que hace parte de uno de los de mayor extensión el cual tiene un área de 168.68 mts, el cual al haber sido reconocido por la parte, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la ciudadana YULISSA DEL CARMEN GUTIERREZ MEDINA dió en venta pura y simple a la ciudadanaLEHIDI ROXANA MONSALVE ARZOLA un inmueble ubicado en el Junco, sector Tierra Blanca del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- A los folios 5 al 6 corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos LEHIDI ROXANA MONSALVE ARZOLA y YULISSA DEL CARMEN GUTIERREZ MEDINA, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-15.862.212 y V-11.147.471respectivamente.
- Al folio 7, riela documento protocolizado en fecha 28-08-2008, inscrito bajo el No. 16, Tomo 31, Folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tercer Trimestre protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Jorge Enrique Moralesdio en venta real y efectivo ala ciudadana YULISSA DEL CARMEN GUTIERREZ MEDINA un lote de terreno propio, que hace parte de un mayor extensión, que posee un área total de 168.68 metros ubicado en el Junco, Sector Tierra Blanca, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana LEHIDI ROXANA MONSALVE ARZOLA, asistida por la abogada LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE contra la ciudadana YULISSA DEL CARMEN GUTIERREZ MEDINA
Así las cosas, establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, en la presenta causa se observa que la parte demandada asistida de abogado, de forma voluntaria, mediante escrito presentado en fechas 17 de Abril del 2024, corriente al folio13, dio contestación a la demanda, mediante la cual convino en cada una de las partes de la demanda, reconoció y aceptó la firma y el contenido del documento que suscribió con la parte actora el 12 de marzo de 2024, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, y para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito el 12 de marzo de 2024.Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADOinterpuesta por la ciudadana LEHIDI ROXANA MONSALVE ARZOLA, asistida por la abogada LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE contra la ciudadana YULISSA DEL CARMEN GUTIERREZ MEDINA. En consecuencia, se declara reconocido el documento privado suscrito entre las partes en fecha 12 de marzo de 2024.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
ABG. JOHANNA QUEVEDO
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA
Siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
ABG. WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA
Exp: 10038-2024
JQ/Wm/
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