REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º

DEMANDANTE: FIDEL THOMAS NIÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-15.565.002, domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.353.
DEMANDADA: CARMEN INES NIÑO GAFFARO, FIDEL ENRIQUE NIÑO GAFARO y MARIA DEL ROSARIO RUIZ DE NIÑO, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera, casados entre si los siguientes, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-1.581.570, No.V-3.310.355 y No.V-3.309.516, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MONICA FONNEGRA DAVID, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 317.475.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 3373-2024
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento conforme a escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 12 de junio de 2024, mediante el cual el ciudadano FIDEL THOMAS NIÑO RUIZ, asistido por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que detalla, Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma a los ciudadanos CARMEN INES NIÑO GAFFARO, FIDEL ENRIQUE NIÑO GAFARO y MARIA DEL ROSARIO RUIZ DE NIÑO del documento privado que en original riela al folio 4- vuelto del presente expediente.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2024 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal de los identificados ciudadanos Accionados. Se libró lo conducente.
En fecha 25 de junio de 2024 los identificados ciudadanos codemandados, asistidos por la abogada Mónica Fonnegra David, presentaron escrito de Convenimiento en la Demanda.
II
MOTIVA
La pretensión del identificado accionante FIDEL THOMAS NIÑO RUIZ fundamentado en lo establecido en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por los identificados ciudadanos codemandados, el documento escrito y privado suscrito en Independencia, en fecha 30 de abril de 2024, que en original riela al folio 4-vuelto del presente expediente.
Libradas como fueron las boletas de citación, en fecha martes 25 de junio de 2024 los identificados ciudadanos codemandados CARMEN INES NIÑO GAFFARO, FIDEL ENRIQUE NIÑO GAFARO y MARIA DEL ROSARIO RUIZ DE NIÑO, asistidos por la profesional del derecho Mónica Fonnegra David, presentaron escrito por el cual se dan por Citados, renuncian a los lapsos procesales y declaran que de manera libre y voluntaria, sin coacción alguna y con pleno conocimiento del presente acto, Reconocen tanto en el Contenido como en la Firma el documento cuyo reconocimiento se está demandando.
Necesario es transcribir lo que establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En conformidad con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Tanto de la norma adjetiva civil arriba transcrita, así como del criterio jurisprudencial expuesto, manifiestamente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda debe la Parte Demandada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sometido a términos ni condiciones para su cumplimiento.
En este mismo orden, aun cuando los identificados ciudadanos codemandados CARMEN INES NIÑO GAFFARO, FIDEL ENRIQUE NIÑO GAFARO y MARIA DEL ROSARIO RUIZ DE NIÑO, patrocinados por la abogada Mónica Fonnegra David no lo señalaron de manera expresa, claramente se tiene con base al Principio Iura Novit Curia, que han efectuado el Convenimiento en la Demanda, interpuesta en su contra por el identificado Accionante FIDEL THOMAS NIÑO RUIZ, por lo cual; sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya esgrimidas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se tiene como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral, razón por la cual este Juzgado de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por los ciudadanos CARMEN INES NIÑO GAFFARO, FIDEL ENRIQUE NIÑO GAFARO y MARIA DEL ROSARIO RUIZ DE NIÑO asistidos por la abogada Mónica Fonnegra David, en fecha martes 25 de junio de 2024, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado, incoada en su contra por el ciudadano FIDEL THOMAS NIÑO RUIZ, asistido por la profesional del derecho Magaly Socorro Parra de Depablos, todos suficientemente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado firmado en Independencia en fecha 30 de abril de 2024, por el cual los ciudadanos CARMEN INES NIÑO GAFFARO, FIDEL ENRIQUE NIÑO GAFARO y MARIA DEL ROSARIO RUIZ DE NIÑO, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera, casados entre si los siguientes, titulares de la cédula de identidad No.V-1.581.570, No.V-3.310.355 y No.V-3.309.516 respectivamente en su condición de Vendedores los dos primeros y como cónyuge del vendedor la tercera; dan en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable al ciudadano FIDEL THOMAS NIÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-15.565.002, la TOTALIDAD DE LOS DERECHOS Y ACCIONES que les pertenecen sobre unas mejoras la primera vendedora en su carácter de propietaria del 66.66%, el segundo vendedor en su carácter de propietario del 33.33% y la tercera ciudadana como se reitera en su carácter de cónyuge del segundo propietario. “Dichas mejoras consisten en un inmueble compuesto por casa de habitación, local comercial, garaje con sus servicios y anexidades, construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicada en la población de Independencia, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira; en un área de terreno de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS (225 Mts.2), alinderado así: NORTE: Con la carrera 6, mide QUINCE METROS (15,00 Mts.). SUR: Con propiedad de Francisco Javier Niño Gáfaro, mide QUINCE METROS (15,00 Mts.). ESTE: Con propiedad de Fidel Enrique Niño Gáfaro, mide QUINCE METROS (15,00 Mts.) OESTE: Con la calle 8, mide QUINCE METROS (15,00 Mts.). Los derechos y acciones que vendemos fueron adquiridos de la siguiente manera: La primera vendedora adquirió conforme documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 1989, bajo el No. 63, Tomo III, protocolo Primero y según documento registrado por ante la misma oficina en fecha 28 de Noviembre de 1991, bajo el No. 2, Tomo VI, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1991. El segundo vendedor conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 1989, bajo el No. 63, Tomo III, protocolo Primero. “
El precio de venta de los derechos y acciones fue pactado en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, martes 02 de julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO



Exp. No.3373-2024
PAGP/OAAG