REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 165º

SOLICITANTES: SAUL ELIECER CAMACHO CASTAÑEDA y PAULINA FLECHAS DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-16.408.710 y No.V-18.564.170 con domicilio procesal en la Torre Unión, Piso 13, Oficina 6, Séptima Avenida de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
ASISTENTE: CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.165.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3185-2024
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 03 de julio de 2024, por el cual los ciudadanos SAUL ELIECER CAMACHO CASTAÑEDA y PAULINA FLECHAS DE CAMACHO, patrocinados por la profesional del derecho Claudia Liliana Sierra Jasbon; manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de julio de 1992 ante este mismo Tribunal, denominado para entonces Juzgado del Distrito Capacho del estado Táchira, fijando luego el que fue su domicilio conyugal, en la vía principal a San Antonio, Sector Agua Blanca, Casa S/N, Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
Agregan que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos, de nombre EDGAR ALEXANDER, ROWIZON JAIR y ESTEBAN ELIECER CAMACHO FLECHAS, mayores de edad, de quienes consignan fotocopia de sus cédulas de identidad; señalando asimismo, que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de valor, encontrándose separados de hecho desde hace más de tres años, por cuanto ya no sienten afecto entre ellos, lo que ha generado disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo ya imposible vivir en armonía; razones por las cuales y fundamentados en lo establecido en la Sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, solicitan sea declarado el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial entre ellos.
Por auto de fecha 08 de julio de 2024 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No.3185-2024. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha lunes 15 de julio de 2024, la Alguacila de este Tribunal hace constar la Notificación practicada en igual calenda a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2024, la abogada Florisol Contreras de Roa, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada.
II
MOTIVA
La pretensión de los identificados ciudadanos SAUL ELIECER CAMACHO CASTAÑEDA y PAULINA FLECHAS DE CAMACHO, asistidos por la abogada Claudia Liliana Sierra Jasbon, sobre las motivaciones de hecho ya resumidas y sobre el especificado postulado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se refiere a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
De seguidas procede este Árbitro Jurisdiccional a valorar el material probatorio producido en las actas procesales:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 4 de fecha 14 de julio de 1992, asentada ante el Juzgado del Distrito Capacho, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos SAUL ELIECER CAMACHO CASTAÑEDA y PAULINA FLECHAS MARQUEZ, colombianos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de ciudadanía No.81.823.611 y No. 60.290.992.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-16.408.710; No.V-18.564.170; No.V-19.359.724 y No.V-19.359.723 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos SAUL ELIECER CAMACHO CASTAÑEDA, PAULINA FLECHAS DE CAMACHO, ESTEBAN ELIECER CAMACHO FLECHAS y ROWIZON JAIR CAMACHO FLECHAS respectivamente.
Fotocopia del Pasaporte No.ICCOLO24287652425001, República de Colombia, a nombre de EDGAR ALEXANDER CAMACHO FLECHAS, titular de la cédula de ciudadanía No.88.239.844.
Se trata las promovidas de documentos públicos que este Operador de Justicia, valora sobre la base de lo instituido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de los solicitantes y de sus hijos, así como del Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros ante la autoridad judicial competente. Así se establece.
Es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido el matrimonio solo puede ser entendido, como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por ello, tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Ahora bien, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud sub examine los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 aunado a la manifestación de opinión favorable por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; considera quien juzga, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial entre los identificados solicitantes SAUL ELIECER CAMACHO CASTAÑEDA y PAULINA FLECHAS MARQUEZ. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos SAUL ELIECER CAMACHO CASTAÑEDA y PAULINA FLECHAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-16.408.710 y No.V-18.564.170 respectivamente.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Juzgado del Distrito Capacho, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de julio de 1992 conforme Acta de Matrimonio No. 4.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Estámpese la respectiva Nota Marginal en el Acta de Matrimonio No. 4 de fecha 14 de julio de 1992, que riela en el respectivo Libro de Matrimonios de este Tribunal de Municipio, dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Cúmplase.
Expídase por Secretaría conforme a lo requerido, 02 juegos de fotocopias certificadas de la presente decisión para lo cual se autoriza a la Alguacil Titular de este Juzgado, debiendo los solicitantes cubrir los gastos de fotocopiado. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 22 días del mes de julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ






Sol. No.3185-2024
PAGP/YYDG