REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º

DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES PERNIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-8.711.677, representada por el ciudadano JUNIOR ENRRIQUE MORA PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-21.331.353, domiciliado en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
ASISTENTE: MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.329.
DEMANDADA: ANGEL FRANKOYCE MORON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-11.974.588, domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS ANTONIO CARRILLO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.614.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 3383-2024
I
NARRATIVA
Se inició el proceso mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 17 de julio de 2024 por el cual el ciudadano JUNIOR ENRRIQUE MORA PERNIA, patrocinado por la profesional del derecho Maritza Yohana Lozano Zambrano, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma al ciudadano ANGEL FRANKOYCE MORON UZCATEGUI del documento privado que en original riela al folio 3 del presente expediente.
Por auto de fecha 19 de julio de 2024 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal del identificado Accionado. Se libró boleta de citación.
En calenda 19 de julio de 2024 la identificada Parte Demandada, asistido por el abogado Jesús Antonio Carrillo, presentó escrito de Convenimiento en la Demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana MARIA DE LOURDES PERNIA COLMENARES, representada por su mandatario JUNIOR ENRRIQUE MORA PERNIA, asistido por la profesional del derecho Maritza Yohana Lozano Zambrano, fundamentado en lo establecido en los Artículos 2, 26, 253 y 257 de nuestra Carta Constitucional, así como en lo que instituyen los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por el identificado ciudadano demandado, el documento escrito y privado suscrito en fecha 16 de julio de 2024 que en original riela al folio 3 del presente expediente.
En este orden procesal, en fecha viernes 19 de julio de 2024 el ciudadano ANGEL FRANKOYCE MORON UZCATEGUI asistido por el Abogado Jesús Antonio Carrillo; presentó escrito en el cual, se da por citado, renuncia a los lapsos procesales y da Contestación a la Demanda, exponiendo que Reconoce el Contenido en los términos expuestos en el documento que constituye el instrumento fundamental de la demanda y que es suya la firma que aparece al pie de dicho documento.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En armonía con lo anterior, el Artículo 363 eiusdem instituye:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
En consonancia con lo antepuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Tanto de la norma adjetiva civil arriba transcrita, así como del criterio jurisprudencial expuesto, manifiestamente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda debe la Parte Accionada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sometido a términos ni condiciones para su cumplimiento.
Así las cosas, realizado como ha sido en forma clara y expresa el Convenimiento en la Demanda por parte del ciudadano ANGEL FRANKOYCE MORON UZCATEGUI patrocinado por el profesional del derecho Jesús Antonio Carrillo; se tiene en conformidad a las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya esgrimidas, como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral, razón por la cual este Juzgado de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, en armonía con lo establecido en el Artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, Homologa el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por ANGEL FRANKOYCE MORON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.974.588, asistido por el abogado Jesús Antonio Carrillo, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado, incoada en su contra por la ciudadana MARIA DE LOURDES PERNIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-8.711.677, representada por el ciudadano JUNIOR ENRRIQUE MORA PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-21.331.353, asistido por la abogada Maritza Yohana Lozano Zambrano.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado firmado en fecha 16 de julio de 2024, por el cual el ciudadano ANGEL FRANKOYCE MORON UZCATEGUI, se constituye en deudor del ciudadano JUNIOR ENRRIQUE MORA PERNIA, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARIA DE LOURDES PERNIA COLMENARES, todos ya identificados; “…por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA 3.800 USD. De esta cantidad declarada, entrego al ciudadano JUNIO MORA, en este acto MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA y los restantes DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES, SE PAGARAN en cinco (5) cuotas mensuales los días treinta (30) de cada mes a partir del día 30 de agosto, cada una por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 500) y el sexto mes deberá pagar una cuota de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 300). Las cuotas mensuales acordadas realizaran en la ciudad de LA FRIA, MUNICIPIO García de Hevia o en su defecto realizar transferencia a la cuenta zelle SANDYMORA660@GMAIL.COM. Se compromete a pagar las costa o gastos del que pudiere ocasionar por el retraso del pago y los correspondientes honorarios de Abogados que gestionen este caso ante los tribunales competente. El tiempo de Vigencia será por seis (6) meses, a partir del día 30 de Agosto de 2024 hasta el 30 de Enero de 2024. Se elige como domicilio especial para todos los efectos que se derivan de este contrato la ciudad de Coloncito Estado Táchira…”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo instituido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 22 días del mes de julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA

LA SECRETARIA



ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA



ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ






Exp. No.3383-2024
PAGP/YYDG