REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º

DEMANDANTE: LUZ YAMILE LIZCANO CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-11.500.952, domiciliada en Ranchería, vía Principal, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143.
DEMANDADA: MANUEL GALVIS y MARIA DE LOS ANGELES CHACON DE GALVIS, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-3.064.247 y No.V-9.218.690, domiciliados en Ranchería, vía Principal, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS ANDELFO CAMACHO DIAZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 258.005.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 3374-2024
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Jurisdiccional, en fecha 13 de junio de 2024, por el cual la ciudadana LUZ YAMILE LIZCANO CHACON patrocinada por la profesional del derecho Marly Leticia Prato Balazarte, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que especifica, Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma a los ciudadanos MANUEL GALVIS y MARIA DE LOS ANGELES CHACON DE GALVIS del documento privado que en original riela al folio 5- vuelto del presente expediente.
Por auto de fecha 17 de junio de 2024 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal de los identificados ciudadanos Accionados. Se libró lo conducente.
En fecha martes 25 de junio de 2024 los identificados ciudadanos codemandados, asistidos por el abogado Jesús Andelfo Camacho Díaz, presentaron escrito de Convenimiento en la Demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana LUZ YAMILE LIZCANO CHACON sobre la base de lo instituido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por los identificados ciudadanos accionados, el documento escrito y privado suscrito en Capacho Nuevo, en fecha 10 de enero de 2024, que en original riela al folio 5-vuelto del presente expediente.
Asi las cosas, los ciudadanos MANUEL GALVIS y MARIA DE LOS ANGELES CHACON DE GALVIS patrocinados por el abogado Jesús Andelfo Camacho Díaz, en fecha martes 25 de junio de 2024, presentaron escrito mediante el cual se dan por Citados, renuncian a los lapsos procesales y Convienen en todas y cada una de sus partes, en la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Tanto de la norma adjetiva civil arriba transcrita, así como del criterio jurisprudencial expuesto, manifiestamente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda debe la Parte Accionada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sometido a términos ni condiciones para su cumplimiento.
En este orden procesal, realizado como ha sido en forma clara y expresa el Convenimiento en la Demanda por parte de los ciudadanos MANUEL GALVIS y MARIA DE LOS ANGELES CHACON DE GALVIS asistidos por abogado; se tiene en conformidad a las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya utilizadas, como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral, razón por la cual este Juzgado de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por los ciudadanos MANUEL GALVIS y MARIA DE LOS ANGELES CHACON DE GALVIS asistidos por el abogado Jesús Andelfo Camacho Díaz, en fecha martes 25 de junio de 2024, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado, incoada en su contra por la ciudadana LUZ YAMILE LIZCANO CHACON, patrocinada por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte, todos suficientemente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado firmado en Capacho Nuevo en fecha 10 de enero de 2024, por el cual los ciudadanos MANUEL GALVIS y MARIA DE LOS ANGELES CHACON DE GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-3.064.247 y No.V-9.218.690 dan en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a la ciudadana LUZ YAMILE LIZCANO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.500.952, los siguientes bienes inmuebles. “PRIMERO: Unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación, con una distribución interna de dos (02) habitaciones, un (01) comedor, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) baño, un (01) garaje, un (01) área de oficios; con paredes de bloque frisado, estructura de concreto armado, pisos de cerámica, techo de acerolit sobre estructura metálica, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivas instalaciones de aguas blanca, negras e instalaciones eléctricas construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 5, entre carreras 11 y 12, Nº 11-32, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, posee un área de construcción de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (118,20 M2); alinderado y medido así: NORTE: Con calle 5, mide doce metros con diez centímetros (12,10 M); SUR: Con mejoras que son o fueron de Gerardo Suarez, mide doce metros con diez centímetros (12,10 M); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Enrique Martínez, mide veintitrés metros con cincuenta y cinco centímetros (23,55 M) y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Ángel María Contreras, mide veinticuatro metros (24 M); el terreno con una extensión superficial de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (290,25 M2). Las bienhechurías que aquí vendemos fueron adquiridas según consta de documento registrado por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 40, Folio 149 del Tomo 9 del protocolo de transcripción de fecha 02 de septiembre de 2019 y el terreno lo poseemos en calidad de arrendatarios, como consta de contrato de arrendamiento otorgado por la alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 3931, de fecha 3/06/2019. SEGUNDO: Un lote de terreno propio, sobre el construido una vivienda de dos plantas, piso de mosaico y cemento liso, paredes de bloque frisado con mezclilla pulida techo de platabanda, distribuida así: Cinco Habitaciones, tres en la planta alta y dos en la planta baja, dos baños, uno en la planta alta y otro en la planta baja, sala-comedor, una cocina, un lavadero y en la planta alta consta una cocina auxiliar, una sala estar, posee un área de construcción de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2); además de un área de TREINTA SEIS METROS CUADRADOS (36 M2) como patio en donde se construyó una habitación con paredes de bloque y frisos lisos con techo de zinc; ubicado en la calle 1, Sector 23 de Enero, parte baja, Pozo Azul, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Alinderado y medido así: NORTE: Con propiedad de Maximiliano Morantes, mide seis metros (6 M); SUR: Con la calle 1, mide seis metros (6 M); ESTE: Con propiedad de Juan Rivera mide dieciocho metros (18 M) y OESTE: Con terrenos de la Sucesión Morantes Tapias, mide dieciocho metros (18 M); el terreno con una extensión superficial de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 M2). Lo que aquí vendemos es todo lo adquirido según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 37, Folio 66/68 del Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 30 de enero de 1.976.” El precio de la venta fue pactado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, lunes 01 de julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL



OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO















Exp. No.3374-2024
PAGP/OAAG