REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 165º

SOLICITUD Nº 3158-2024
ACCIONANTE: FREDDY ENRIQUE TORRES RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-12.502.177, domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143.
ACCIONADA: NAYLA YARUMA RAMIREZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-14.042.260, domiciliada en Juli Ramis, 12 2c Pont de Inca, Marratxi 07141, Palma de Mallorca, Llumayor, España. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 14 de febrero de 2024, en virtud del cual el ciudadano FREDDY ENRIQUE TORRES RUIZ asistido por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte; expone que en fecha 09 de mayo de 1997, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NAYLA YARUMA RAMIREZ DE TORRES, ante la antigua Prefectura del Municipio Independencia del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio que acompaña marcada “A”. Que una vez contraído el matrimonio fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en la Vereda 1 con Casa No. 001, Sector El Playón, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; procreando dos (2) hijas, hoy en día mayores de edad.
Agrega que si bien la relación matrimonial en principio fue armoniosa y respetuosa, basada también en la tolerancia y en el afecto mutuo, surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, no existiendo en la actualidad ningún vínculo de apego sentimental, ni pretendiendo reconciliación alguna; por lo cual, fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicita sea declarado con lugar el Divorcio por Desafecto.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2024 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación de la identificada Accionada, tanto a su dirección de correo electrónico, así como a su número telefónico celular con la red WhatsApp aportado. Se libró lo conducente.
Al folio 15, riela constancia de fecha 23 de febrero de 2024 de la citación realizada en igual calenda por la Alguacil de este Tribunal a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Constancia de fecha miércoles 28 de febrero de 2024, del emplazamiento efectuado por medios telemáticos por la Alguacil de este despacho jurisdiccional a la ciudadana NAYLA YARUMA RAMIREZ DE TORRES, quien vía WhatsApp respondió en la misma fecha a la indicada funcionaria judicial, manifestando estar pendiente para la celebración de la audiencia telemática.
A los folios 18 y 19 Acta de la Audiencia Telemática, celebrada en fecha viernes 01 de marzo de 2024.
No hubo manifestación de opinión de parte de la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano FREDDY ENRIQUE TORRES RUIZ patrocinado por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte, sobre las motivaciones de hecho expuestas y fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, se circunscribe a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana NAYLA YARUMA RAMIREZ DE TORRES, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley.
Sobre la base de lo instituido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No.001-2022 de fecha 16 de junio de 2022; haciendo uso este Tribunal de Municipio de las Tecnologías de Información y Comunicación, la ciudadana Alguacil en fecha miércoles 28 febrero de 2024, citó vía WhatsApp al No.+34664562398, así como a la Dirección de Correo Electrónico nayfrethcarmen2023@gmail.com remitiendo fijación fotográfica de la compulsa, del auto admisorio, así como de la Boleta de Citación, todo lo cual fue recibido por la identificada destinataria; haciéndole saber por el mismo medio la Alguacil que la Audiencia Telemática fue fijada para el día viernes 01 de marzo de 2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m) hora de Venezuela. La identificada accionada respondió en la misma data al WhatsApp de la ciudadana Alguacil, manifestando: “Gracias estaré pendiente” (Negrillas de este Juzgado)
Así las cosas, realizada previamente la Citación del representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira; en fecha viernes 01 de marzo de 2024 siendo las diez de la mañana hora de Venezuela, se realizó la Audiencia Telemática, constituido el Tribunal y en aras de la garantía del Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional y en resguardo del Principio de Igualdad de las Partes, instituido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el acto.
Vía Video Llamada a través del teléfono celular de la Secretaria Accidental de este Tribunal de Municipio ciudadana OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO, se contactó a la ciudadana NAYLA YARUMA RAMIREZ DE TORRES quien en forma clara manifestó “Ciudadano Juez, si estoy totalmente de acuerdo con el divorcio por desafecto presentado por Freddy Torres, claro que si. Es todo.” Se concluyó la audiencia siendo las 10:15 a.m. (negrillas de este Juzgado)
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 027 de fecha viernes 09 de mayo de 1997, celebrado ante la Prefecta Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira a nombre de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE TORRES RUIZ y NAYLA YARUMA RAMIREZ CASTRO ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-12.502.177, No.V-14.042.260, No.V-26.069.969 y No.V-30.228.023, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE TORRES RUIZ, NAYLA YARUMA RAMIREZ DE TORRES, ECHENARLI NAIFRETH y CARMEN MIREYA TORRES RAMIREZ respectivamente.
Fotocopia de los capture de pantalla (fl.20) realizados por la Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en su equipo móvil celular, del emplazamiento efectuado vía WhatsApp y la respuesta recibida por el mismo medio en fecha viernes 01 de marzo de 2024, por la ciudadana NAYLA YARUMA RAMIREZ DE TORRES.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos de conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el Matrimonio Civil contraído por los identificados ciudadanos FREDDY ENRIQUE TORRES RUIZ y NAYLA YARUMA RAMIREZ CASTRO ante la autoridad civil competente, así como la identidad de sus mayores hijas. Así se declara.
Necesario es resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Aunado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, visto el total acuerdo manifestado en forma expresa por parte de la ciudadana NAYLA YARUMA RAMIREZ DE TORRES en uso de las Tecnologías de Información y Comunicación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada en su contra por el ciudadano FREDDY ENRIQUE TORRES RUIZ, asistido por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte, aunado a que no hubo objeción expresa por parte de la representación de la FISCALÍA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción del estado Táchira; resulta forzoso el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados, prosiguiéndose con los pronunciamientos de Ley correspondientes. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE TORRES RUIZ, en contra de la ciudadana NAYLA YARUMA RAMIREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-12.502.177 y No.V-14.042.260 respectivamente.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído conforme Acta de Matrimonio No. 027 de fecha viernes 09 de mayo de 1997, celebrado ante la Prefecta Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira a nombre de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE TORRES RUIZ y NAYLA YARUMA RAMIREZ CASTRO, ambos suficientemente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y estámpese la correspondiente nota marginal en la ya detallada Acta de Matrimonio No. 027. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo, así como al Registro Principal del estado Táchira. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 04 días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140- -2024 y 3140- -2024.

La Secretaria.

Sol. No. 3158-2024
PAGP/OAAG