REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-S-2024-000616
SOLICITANTE: OSWALDO JOSE MORAN ARRAEZ, venezolano mayor de edad y titulare de la cédula de Identidad Nro. V-9.994.152.
ABOGADAS ASISTENTES: JULIMIR VASQUEZ y JEYLAN SANDOVAL, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros 98.497 y 111.029, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, fue presentado escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante N° 693-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de Junio de 2015, por el ciudadano, OSWALDO JOSE MORAN ARRAEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.994.152,, asistido por los profesionales del derecho JULIMIR VASQUEZ y JEYLAN SANDOVAL, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros 98.497 y 111.029, respectivamente, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente con la ciudadana TRINA FLORENCIA CORREA DE MORAN, titular de la cedula de identidad V- 11.057.977, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alegan el ciudadano OSWALDO JOSE MORAN ARRAEZ, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente que en fecha diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), contrajo matrimonio civil con la ciudadana TRINA FLORENCIA CORREA DE MORAN, titular de la cedula de identidad V- 11.057.977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas (Hoy día Estado La Guaira), Acta N° 68, que se encuentran separados de hecho desde hace más de diez (10) años, viviendo desde ese momento cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna. Que establecieron su último domicilio conyugal en el Bario La Lucha, calle democracia número nueve, de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira. Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre DANIELA DEL PILAR MORAN CORREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.561.288, nacida en fecha veintitrés (23) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), según acta de nacimiento N° 1345, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, que durante la unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmueble.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada al presente solicitud de Divorcio.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se insto a la parte solicitante a consignar el acta de matrimonio en copia certificada.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación de la ciudadana TRINA FLORENCIA CORREA DE MORAN, titular de la cedula de identidad V- 11.057.977, y al Representante del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se insto a la parte solicitante a consignación de los fotostatos, a los fines de librar boleta de citación de la ciudadana TRINA FLORENCIA CORREA DE MORAN y al Representante del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal ordeno corrección de foliatura desde los folios diecinueve (19) inclusive hasta el folio treinta y dos (32) inclusive.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos este Tribunal ordeno librar boleta de citación a la ciudadana TRINA FLORENCIA CORREA DE MORAN y al Representante del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal acordó notificar vía telemática a la ciudadana TRINA FLORENCIA CORREA DE MORAN, titular de la cedula de identidad V- 11.057.977, de la presente solicitud de divorcio.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana Eylen Viloria, en su condición de Secretaria Adscrita a este Tribunal, dejo constancia de haber notificado, vía telemática a la ciudadana TRINA FLORENCIA CORREA DE MORAN, titular de la cedula de identidad V- 11.057.977.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024),el alguacil EDUARDO RINCONES, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al representante del Ministerio Publico en fecha veintiuno (21) de junio del año en curso.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano OSWALDO JOSE MORAN ARRAEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.994.152, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece:
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
Ahora bien, con respecto al Artículo 185, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala al tenor siguiente:
...Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”!
En este sentido, éste Juzgador tomando en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha Dos (02) de Junio de dos mil quince (2015), procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.
De igual forma, acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado por ante La Primera Autoridad Civil de de la Parroquia Catia La mar, Municipio Vargas del estado Vargas, (hoy estado La Guaira), de fecha diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993). Acta N° 68. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los conyugues, los documentos presentados constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos OSWALDO JOSE MORAN ARRAEZ y TRINA FLORENCIA CORREA DE MORAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.994.152 y V- 11.057.977, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), según consta en la acta de matrimonio antes valorada; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, hoy mayor de edad, y visto que no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, por parte del Ministerio Publico, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, cumplida como ha sido la citación al Fiscal del Ministerio Publico sin que la misma haya emitido alguna objeción y estando las partes conteste en manifestar que desde hace más de diez (10) años, se encuentran separados y dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, sin que se observen vicios que acarreen la nulidad de la presente actuación, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, éste Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 de fecha Dos (02) de Junio de dos mil quince (2015), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos OSWALDO JOSE MORAN ARRAEZ y TRINA FLORENCIA CORREA DE MORAN, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.994.152 y V-11.057.977, respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas (Hoy día estado La Guaira), diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), asentada bajo el Acta N°68, ASI SE ESTABLECE.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024).- AÑOS. 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco (12:25pm) horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA.
ACA/EV.-
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