REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DELTRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-S-2024-001266
SOLICITANTES: FRANCISCO HUMBERTO RODRIGUEZ LOZANO Y MAYRA YADIRA MEDINA.
APODERADO JUDICIAL: ELIA YUNILDE YRIARTE RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34.278.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, fue presentada solicitud de Partición Amistosa de Comunidad Amistosa, en fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos, FRANCISCO HUMBERTO RODRIGUEZ LOZANO y MAYRA YADIRA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.119.756 y V-6.466.529, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELIA YUNILDE YRIARTE RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34.278, mediante el cual solicitan partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal que los unian en los siguientes terminos.
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), se admitió la presente solicitud.
-II-
En este sentido, este Tribunal para resolver observa: Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formulada por los ciudadanos FRANCISCO HUMBERTO RODRIGUEZ LOZANO y MAYRA YADIRA MEDINA, que acompañaron copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos y del auto que ordenó la ejecución de esa sentencia, y original de los documento de propiedad del bien a repartir adquirido por ellos, con lo cual quedo probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la partición del bien habido durante la comunidad conyugal. Es así, como consecuencia de la sentencia de divorcio, dictada con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado La Guaira, de fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), quedó disuelto el vinculo Matrimonial que unía a los ciudadanos FRANCISCO HUMBERTO RODRIGUEZ LOZANO y MAYRA YADIRA MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.119.756 y V-6.466.529, respectivamente, y cesó la comunidad entre ellos, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación como lo autoriza el artículo 186 del Código Civil Venezolano.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”
De la misma manera, establece el artículo 186 del Código Civil lo siguiente:
“Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”
Asimismo, los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
En este sentido, con la disolución del vínculo matrimonial, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En este sentido, con respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo siguiente:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
De igual forma, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad conyugal en los siguientes termino:
“…Único bien: Un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector Casco Central, Calle Los Caobos parte norte, N° 46 en Naiguatá… Nos pertenece según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy del estado La Guaira), de fecha 20 de marzo de 1.992, anotada bajo el N° 41, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Vargas (ahora estado La Guaira), el 14 de septiembre de 2000, registrado bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 5°… hemos decidido de mutuo, amistoso y perfecto acuerdo, adjudicar, en plena y exclusiva propiedad, a nuestra hija FRANCIS MARIA DE LA CONCEPCIÓN RODRIGUEZ MEDINA, quien también es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.309.817, el cien por ciento (100%) de todos los derechos de propiedad sobre el único bien...” subrayado por el Tribunal.
En este sentido, examinada la Transacción suscrita por los solicitantes que integran la presente solicitud de partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal, ha constatado este Juzgador que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. ASÍ SE DECLARA.
-III-
D E C I S I O N
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: Se imparte su HOMOLOGACIÓN a la partición efectuada por los ciudadanos FRANCISCO HUMBERTO RODRIGUEZ LOZANO y MAYRA YADIRA MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.119.756 y V-6.466.529, respectivamente, por cuanto no se evidencia que sea contraria al orden público, a las buenas o alguna disposición legal; en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas, en conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo la una (01:00pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA
ACA/EV/MariaA.-
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