REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2024-000038
DEMANDANTE: DANIEL JOSE SABAL BERTI y RAFAEL JOSE SABAL BERTI.-
APODERADOS JUDICIALES: AZAEL SOCORRO MATINEZ y RODRIGO LEPERVANCHE, inscritos en el IPSA bajo los Nros 219.070 y 219.075, respectivamente.
DEMANDADO: FELIPE SALVADOR REYES ZUMETA.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIO EDUARDO TRIVELLA, IPSA N°55.456.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.-

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil en fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), fue presentada demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por los abogados AZAEL SOCORRO MATINEZ y RODRIGO LEPERVANCHE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 219.070 y 219.075, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL JOSE SABAL BERTI y RAFAEL JOSE SABAL BERTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.402.370 y V-14.889.407, respectivamente, en contra del ciudadano FELIPE SALVADOR REYES ZUMETA SABAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.914.789, efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal dándosele entrada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se libro auto mediante el cual el Tribunal le indica a la parte demandante que la inspección judicial solicitada se realizara en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, se insto a la representación judicial de la parte demandante a consignar los fotostatos que crea conveniente en el cuaderno de medidas aperturado en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

En fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia presentada por la abogada LOURDES BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.314, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna los fotostatos correspondientes a los fines de que se libre la compulsa de citación.

En fecha diez (10) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal dicto auto mediante el cual acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada.


En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia presentada por el ciudadano JONATHAN GARCIA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante el cual deja expresa constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en la compulsa de citación, a los fines de citar al ciudadano FELIPE SALVADOR REYES ZUMETA, anteriormente identificado, siendo el caso que el mismo se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se dicto auto mediante el cual se ordena el desglose de las diligencias presentadas por la abogada LOURDES BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.314, por cuanto las mismas corresponden al cuaderno de medidas.




En fecha doce (12) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe escrito presentado por el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.456, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, FELIPE SALVADOR REYES ZUMETA, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (03) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual solicita que la presente Demanda sea declarada inadmisible IN LIMINE LITIS, por tratarse de un desalojo de una vivienda sin tramitar el procedimiento previo.

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.456, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, FELIPE SALVADOR REYES ZUMETA, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (03) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 11 del artículo 346, del Código de procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe escrito de oposición presentado por la abogada LOURDES BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.314, en su condición de apoderada judicial del los ciudadanos DANIEL JOSE SABAL BERTI y RAFAEL JOSE SABAL BERTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.402.370 y V-14.889.407, respectivamente, mediante el cual niega la falta de cualidad de sus representados para intentar la presente demanda, asimismo, niega que exista una inepta acumulación en la misma, e indica que dicha demanda se presenta a los fines de resolver el contrato verbal de comodato, entre sus representados y el ciudadano, FELIPE SALVADOR REYES ZUMETA, sobre una vivienda convencional destinada al turismo.

-II-
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Pasa este Tribunal a decidir la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346, del Código de procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona del actor si se alega que carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su interposición en los siguientes términos:
“…los codemandantes DANIEL y RAFAEL JOSE SABAL BERTI, alegan ser “únicos y universales herederos” y, por tanto, “propietarios” de las bienhechurías ubicadas en el Territorio Insular Francisco de Miranda (Archipiélago de Los Roques), concretamente en la avenida principal del Gran Roque, Quinta Mecha, número 10, por haberla heredado de su antigua propietaria (su madre), la señora MERCEDES BERTI DE SALBAL.
Sostienen que MERCEDES BERTI DE SALBAL, era la única propietaria de tales bienhechurías, según se desprende de un titulo supletorio evacuado en el año dos mil uno (2001)…indican ser propietarios del 100% de tales bienhechurías. Sin embargo, esos hechos que alegan ante el Tribunal y sostuvieron ante el SENIAT, son completamente falsos.
En tal sentido, si revisamos el propio título supletorio del cual supuestamente se desprenden sus derechos, veremos que en la solicitud se indica que la señora BERTI era viuda de MOISES JOSE SABAL MACHADO, quien habría fallecido el 14 de enero de 1987. A su vez, en dicho instrumento se indica que las bienhechurías se edificaron en el año 1986 “con dinero proveniente de la comunidad conyugal”. En otras palabras: dicho título supletorio lo que dice es que tales bienhechurías habrían pertenecido en su momento a ambos cónyuges, MOISES SABAL y MERCEDES BERTI.
Sin embrago, los demandantes silencian abierta y descaradamente que su padre MOISES JOSE SABAL MACHADO, tuvo cuatro (4) hijos antes de contraer matrimonio con la señora BERTI, quienes –de ser ciertos los hechos libelados- serian igualmente copropietarios de las bienhechurías objeto del juicio. Los cuatro (4) hijos adicionales del señor MOISES SABAL, son(¡) FREDDY SABAL JARA, titular de la cédula de identidad número V-4.243.280; (ii) JOSE ENRIQUE SABAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.554.627, (iii) JUAN CARLOS SABAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.809.910; y (iv) CARLOS ENRIQUE SABAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.970.900.


A fin de probar lo anterior, acompañamos macado con la letra “B” una solicitud de declaración de únicos y universales herederos evacuada ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente 9902), donde consta dicha información. Acompañamos adicionalmente, marcado “C” copia de la sentencia 783 de fecha 8 de mayo de 2001, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se evidencia que la señora BERTI inclusive demando por partición a los mencionados coherederos.
Luego, y amén de que mi representado niega expresamente el derecho de propiedad alegado en la demanda, resulta incuestionable que en el presente asunto existiera, en todo caso, un monumental litisconsorcio activo necesario, conformado por todos los coherederos de MOISES SABAL y MERCEDES BERTI…”
Asimismo la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de subsanación indicó lo siguiente:
“…La falta de cualidad activa. En cuanto a esta cuestión previa me opongo formalmente a la solicitud; por cuanto en la presente demanda no está en discusión la propiedad del bien inmueble; lo que está en discusión es la recuperación del mismo; aunado a ello existen reiteradas sentencias de carácter vinculante que nos indican que cualquiera de los comuneros pueden intentar la restitución del bien inmueble en beneficio de todos los comuneros…”

En este sentido, es necesario conceptualizar el termino ilegitimidad ya que la misma ha sido utilizada no de la manera más enfocada ya que en un primer concepto, la palabra podría enlazarse con la legalización de las partes frente al contrario jurídico que en concreto se estaría planteando, lo que a su vez está íntimamente relacionado con el concepto de "interés jurídico actual" (legitimatio ad causam). Sin embargo, la noción de ilegitimidad que apunta dicha norma está referida a la falta de capacidad procesal, es decir, la legitimatio ad procesum.

Ahora bien, el ordinal 2 del artículo 346, del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
2° La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”

Ahora bien, visto el escrito de presentado la abogada LOURDES BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.314, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandantes, donde rechazó la cuestión previa preindicada, argumentando que no está en discusión la propiedad del bien inmueble; lo que está en discusión es la recuperación del mismo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella morales Lamuño, en decisión N° 5007 del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) estableció, lo siguiente:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)





Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa..
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
(…omissis…)
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
(...omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa...”.
En este sentido, dicha sentencia fue ratificada en Sala Constitucional mediante decisión N° 1115, del veinticinco (25) de mayo del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejando establecido la Sala Constitucional que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
En concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste juzgador observa que por cuanto se evidencia que los recaudos consignados por el apoderado judicial de la parte demandante, demuestran la cualidad activa de los ciudadanos DANIEL JOSE SABAL BERTI y RAFAEL JOSE SABAL BERTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.402.370 y V-14.889.407, respectivamente, por cuanto al fallecer uno de los cónyuges, el cónyuge sobreviviente tiene derecho a los bienes gananciales, a decir la ciudadana MERCEDES BERTI DE SALBAL, es decir aquellos adquiridos bajo el régimen legal de bienes, sin capitulaciones matrimoniales ni separación judicial de bienes, a tenor de lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, en su momento y en la actualidad los hijos de la misma.

Es por lo antes expuesto, que este Tribunal considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346, del Código de procedimiento Civil, relativo a la legitimidad de la persona del actor para intentar la demanda no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, pasa este Tribunal a decidir la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346, del Código de procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.


En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su interposición en los siguientes términos:

“…Mediante escrito separado, mi representado solicitó que se declare inadmisible in limine litis la demanda por los mismos hechos que se explicaran en esta primera defensa. Sin embargo, tomando en consideración que el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil permite interponer las cuestiones previas previstas en los numerales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem al momento de contestar el fondo de la demanda, mi patrocinado planteara nuevamente dichos argumentos en este escrito. En tal sentido:
La parte demandante sostiene que mi representado FELIPE SALVADOR REYES ZUMETA SABAL, es “comodatario” de un inmueble identificado como “Quinta Mecha”, ubicada en la avenida principal del Gran Roque, número 10, Archipiélago de Los Roques, Territorio Insular Francisco de Miranda. En el petitorio de su demanda _tras tras una acumulación prohibida de pretensiones como veremos de seguida- pide que se declare la resolución del contrato de comodato y la consecuente entrega del inmueble.
(...omissis...)
La inepta acumulación que alego es muy fácil de determinar, tal como demostrare a continuación:
El encabezamiento de la demanda que nos ocupa indica que se trata de una demanda de “resolución de contrato de comodato verbal” esta resolución de contrato se basa en que FELIPE REYES no habría dado a las bienhechurías el uso convenido, pues según sostienen- habrían pretendido apropiarse de estas. De hecho en el petitorio, los actores indican que demandan “en resolución de comodato, por incumplimiento de la relación comodataria” .
Sin embargo, de forma completamente sorprendente, es otra parte de su libelo los demandantes alegan que están solicitando la restitución del inmueble” en vista de que “el comodatario ya se ha servido lo suficiente de la cosa” y los demandantes “se encuentran en necesidad de usar y gozar el inmueble”, invocando nada menos que los artículos 1731 y 1732 del Código Civil; lo cual no es otra cosa que una pretensión de cumplimiento de contrato.
Como se observa, los demandantes pretenden que mi representado convenga, por un lado, en la resolución de un –fabulado- contrato de comodato verbal; y al mismo tiempo, en cumplir y/o ejecutar dicho contrato, mediante el cumplimiento de la obligación de entrega anticipada del bien, según lo previsto en los artículos 1731 y 1732 del Código Civil.
Evidentemente, no se puede pedir en un mismo libelo, de forma concurrente, la resolución de un contrato y su ejecución (cumplimiento), pues se trata de pretensiones abiertamente contradictorias, que se excluyen mutuamente.
(...omissis...)
Sobre la base de estos demoledores argumentos y precedentes, pido se declare con lugar esta cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones y, por consecuencia, INADMISIBLE la demanda incoada, con expresa condenatoria en costas sobre los demandantes…”
Asimismo la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito indicó lo siguiente:
“…al respecto me opongo formalmente ya que no existe la inepta acumulación en el presente caso por cuanto se está solicitando la Resolución del contrato a un tercero el cual no es propietario; y la consecuencia de esa resolución de contrato es la reivindicación del inmueble el cual les pertenece en comunidad…”

De igual manera, la representación judicial de la parte demandada alego en su escrito de contestación lo siguiente:

”…ahora bien: mas allá de la falsedad de los hechos alegados (lo cual será puesto en evidencia en la contestación) sostengo que este Juzgado debe declarar INADMISIBLE esta demanda de forma inmediata, pues se ha presentado en violación de los artículos 1°, 5° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
El decreto en cuestión dispone, en su artículo 1°, que tiene como objeto la Protección de “ las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.


A su vez, su artículo 5 establece que “previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto –Ley, deberá tramitarse por Ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Finalmente, según su artículo 10: “ no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Visto el contenido de los artículos antes copiados, es claro que la presente demanda debe declararse INADMISIBLE…”

Asimismo la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de subsanación indicó lo siguiente:

“…en cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; prevista en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda:
Quien suscribe se opone formalmente por cuanto se evidencia que no nos encontramos ante una vivienda principal; sino ante una vivienda convencional destinada al turismo; tal como lo indica el Territorio Insular en su informe de inspección signado con el N° 0100-2021 el cual riela al folio 46 y siguiente de la causa; además de ello quedo evidenciado que el demandado le ha dado siempre uso comercial a ese bien inmueble…”

Ahora bien, el ordinal 11 del artículo 346, del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En este sentido, el artículo 1159, De los Efectos de los Contratos del Código Civil establece:

“Artículo 1.159° Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Asimismo, el artículo 34 numeral D de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(omissis)
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Dicho esto, procede este Juzgador a decidir las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada, realizando las siguientes consideraciones:
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.


Respecto a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de Julio de 2008, dictó fallo de la siguiente manera:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
(OMISSIS)…
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
…(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).



Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:

“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…”

Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0138, de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., juicio Asociación Civil Marineros de Buche Vs. Hotel Club Bahía de Buche y otra, estableció:
“…el juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el Art. 140 del C.P.C., es uno de los casos a los que se refiere el Ord. 11º del Art. 346 ejusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno. Se equivoca el juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer en juicio.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, la parte demandada opone la Cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda por no cumplir el libelo de la demanda con el requisito contenido en Articulo 16 ejusdem, al respecto, observa este juzgador que la pretensión de la parte demandante en el presente caso es la de obtener de este Órgano Jurisdiccional mera declaración de la existencia o no del derecho de propiedad o posesión sobre las bienhechurías supra identificado en autos, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento, considerando este juzgador que la cuestión previa del ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, por cuanto la acción ejercida en el presente caso no se encuentra expresamente prohibida por la Ley para su admisión, ni se encuentra dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional, no comprendiendo esta acción una violación a la ley, ni al orden público ni a las buenas costumbres, es por ello que quien aquí decide forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así lo hará en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal en apego a los criterios jurisprudenciales dictados por nuestro máximo Tribunal, en aras de garantizar el derecho el debido proceso, así como los principios de economía y celeridad procesal, considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La prohibición de la ley de admitir la acción, no debe proceder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la acumulación prohibida en el artículo 78, este tribunal observa:
El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Considera éste Tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de bolívares de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.






Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley,………


Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”

En este orden de ideas, la parte actora expresa en el libelo de la demanda lo siguiente:
”…Ahora bien, es importante resaltar, ciudadano Juez, que FELIPE REYES, realizo todas la mejoras y restauraciones del bien dado en comodato con los recursos que esta misma generaba al ser utilizada como casa Convencional Turística, siendo autorizado para tal fin; mas no para de mala fe y sin autorización de los herederos obtener Titulo Supletorio que le acreditara la propiedad del inmueble.
A todo evento, nos reservamos los derechos y acciones que tuvieran ha lugar nuestros representados en contra del ciudadano FELIPE REYES, a los fines de declarar cantidades de dinero correspondiente al aprovechamiento comercial formal e informal que el referido ciudadano aprovechó durante todos los años en su condición de comodatario sobre el inmueble y cualquier otro daño y perjuicio se haya configurado como consecuencia del actuar de mala fe del citado ciudadano…”

Más adelante expresa:
“…solicito muy respetuosamente de este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: que declare con lugar la presente demanda por Resolución de Contrato de Comodato por incumplimiento de las obligaciones del comodatario.
SEGUNDO: que como consecuencia de la resolución del Comodato ordene la entrega material del referido inmueble a nuestro representado, es decir, su devolución, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que se encontraba para el momento del arrendamiento…”
De lo precedentemente transcrito se evidencia que la parte actora introduce acción Resolución de Contrato de comodato, siendo la única pretensión realizada en el libelo de la demanda, no evidenciando quien suscribe acumulación de pretensiones, por lo que la cuestión previa alegada por la parte actora, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida de pretensiones no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Referente al rechazo de la estimación de la demanda este Juzgador se pronunciara en sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.




-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal segundo (2) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativo a la legitimidad de la persona del actor. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, promovida por el apoderado judicial del ciudadano FELIPE SALVADOR REYES SUMETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.914.789, parte demandada en el presente Juicio de Resolución de Contrato de Comodato, incoado por los ciudadanos JOSE SABAL BERTI y RAFAEL JOSE SABAL BERTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.402.370 y V-14.889.407, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal onceavo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en el demandado, promovida por el ciudadano FELIPE SALVADOR REYES SUMETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.914.789, parte demandada en el presente Juicio de Resolución de Contrato de Comodato, incoado por los ciudadanos DALAL JOSE SABAL BERTI y RAFAEL JOSE SABAL BERTI, plenamente identificada en las actas. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO.
SECRETARIA,
EYLEN VILORIA.
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cinco (11:55am), horas de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
SECRETARIA,
EYLEN VILORIA
ACA/EV/MariaA.-