REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-V-2023-000059
PARTE DEMANDANTE: CARMEN EDILUZ CANELON CANTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.118.996.
ABOGADO ASISTENTE: GLAYDHIENIZ COLMENARES SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.357.
PARTE DEMANDADA: BRIGIDA MENESES DE ZARATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.721.136.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentada demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana CARMEN EDILUZ CANELON CANTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.118.996, asistida por la abogada GLAYDHIENIZ COLMENARES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.262.357, contra la ciudadana BRIGIDA MENESES DE ZARATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.721.136.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió escrito de demanda RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la ciudadana CARMEN EDILUZ CANELON CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.996, quien en este acto confiere poder especial APUD-ACTA, a la abogada en ejercicio GLAYDHIENIZ COLMENARES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado Nro. 262.357.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2017), el tribunal dictó mediante el cual se admitió presente demanda y ordenando emplazar a la parte demandada la ciudadana MAURA ESTHER ZARATE MENESES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.669.691. Así como de la ciudadana BRIGIDA MENESES DE ZARATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.721.136.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual se deja constancia que la representación judicial de la parte demandante consigna los fotostatos y se ordena librar las compulsas de citación.
En fecha once (11) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia por parte de la ciudadana MAURA ESTHER ZARATEMENESES, titular de la cedula de identidad N° V-3.669.691, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana BRIGIDA MENESES DE ZARATE, venezolana,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.721.136, según poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, debidamente asistida de abogado, mediante el cual se da por citada en el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma, y declara en su nombre y en representación de la ciudadana BRIGIDA MENESES DE ZARATE, que no tienen nada que objetar al presente juicio.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JOSE SAYAGO, en su condición de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del estado La Guaira, dejo constancia de haber citado a la ciudadana MAURA ESTHER ZARATEMENESES, titular de la cedula de identidad N° V-3.669.691, en relación al Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JOSE SAYAGO, en su condición de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del estado La Guaira, dejo constancia de haber citado en fecha once (11) de marzo del año en curso, a la ciudadana MAURA ESTHER ZARATE MENESES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.669.691, en relación al Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma.
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia por parte de la ciudadana MAURA ESTHER ZARATEMENESES, titular de la cedula de identidad N° V-3.669.691, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana BRIGIDA MENESES DE ZARATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.721.136, según poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, debidamente asistida de abogado, mediante el cual reconocen el contenido y firma del documento y renuncian a los lapsos procesales, en la presente causa.
-II-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Que es necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
De igual manera, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De igual forma, cabe destacar que la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto antes referido, sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Asimismo, el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual está de acuerdo totalmente, en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 1209, del seis (06) de julio del año dos mil uno (2001), realizó las siguientes consideraciones:
“….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Ahora bien, siendo el convenimiento un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado de convenir con lo solicitado por la parte actora en cuanto a la demanda, y ponen fin al litigio y en virtud de que las demandadas previamente identificadas, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio cuatro (04) del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre las ciudadanas BRIGIDA MENESES DE ZARATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.721.136, por una parte, y por la otra, la ciudadana CARMEN EDILUZ CANELON CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.996, y en consecuencia reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA HOMOLOGACIÓN el convenimiento de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana CARMEN EDILUZ CANELON CANTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.118.996, contra la ciudadana BRIGIDA MENESES DE ZARATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.721.136, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma el Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre las ciudadanas CARMEN EDILUZ CANELON CANTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.118.996, y la ciudadana BRIGIDA MENESES DE ZARATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.721.136, y que corre inserto al folio cuatro (04 frente y vuelto) y folio cinco (05) del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.………………………………….
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los treinta y un (31), días del mes de julio de dos mil Veinticuatro (2024). AÑOS. 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las diez (10:30am) horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA
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