REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-v-2024-000051
SOLICITANTES: JOSÉ GONCALVES PERREGIL,
ABOGADA ASISTENTE: PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
DEMANDADO: JHON HENRY SALVAT VILLEGAS
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL. (Inhibición)
-I-
Vista la inhibición de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), planteada por el ciudadano JEISON BLANCO, Alguacil adscrito a este Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a cargo del ciudadano Abg. ALEXANDER CASTILLO, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara el ciudadano JOSÉ GONCALVES PERREGIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.991.616, asistido por el profesional del derecho PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, contra el ciudadano, JHON HENRY SALVAT VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.671.075, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…quien en su oportunidad se dirigió a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de tramitar lo atinente a la citación personal del ciudadano JHON HENRY SALVAT, siéndome asignada, pero es el caso, que transcurridos los días, el mencionado abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha manifestado públicamente que no tiene confianza en mí para realizar la práctica de la citación personal de la parte demandada, es por lo que me INHIBO en esta causa y de practicar cualquier diligencia relacionada con la misma. SEGUNDO: La Sala Constitucional en sentencia Nro. 2140, proferida el 07 de Septiembre de 2003, exp. Nro. 02-2403, dejó sentando el siguiente criterio jurisprudencial, atinente a la causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la Ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los jueves a saber…”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador procede a pronunciarse sobre la Inhibición de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue estampada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial del estado La Guaira, JEISON BLANCO.
-II-
MOTIVA
La inhibición, es un acto auto exhortativo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su Artículo 82, Sección VIII. De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…” subrayado por el Tribunal.
En el presente caso, se puede observar que dicha inhibición se genera por la declaración pública que realizara la representación judicial de la parte demandante, en contra del ciudadano alguacil JEISON BLANCO, adscrito a este Circuito Judicial Civil del estado La Guaira, en donde alego que no tiene confianza en las actuaciones realizadas por el alguacil en comento para que realice la citación correspondiente, es por lo que el alguacil mencionado up supra manifiesta que sus actuaciones han sido cuestionadas y se siente indispuesto para seguir practicando las actuaciones.
Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y la doctrina al señalar la obligación de inhibirse del funcionario que conozca que sobre él recae una de las causales establecidas en la Ley. Por lo tanto, analizado lo anterior, este juzgador concluye que la presente incidencia de inhibición es procedente. En consecuencia, debe declararse con lugar y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial del estado La Guaira, JEISON BLANCO, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) en el expediente Nº WP12-V-2024-000051. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guara, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las nueve (09:00am), horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
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