REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
MAIQUETÍA, DIECISIETE (17) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
214° y 165°

SOLICITANTES: MILAGROS MAGDELANE GARCÍA ECHARRY y HENRRY BONILLA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.671.185 y V-11.059.571, respectivamente.
ABOGADOASISTENTE: MARIAN HENRIQUEZ, Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de DIVORCIO por los ciudadanos MILAGROS MAGDELANE GARCÍA ECHARRY y HENRRY BONILLA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.671.185 y V-11.059.571, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia número 693/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual piden la disolución del vínculo matrimonial alegando desavenencias y dificultades insuperables. 1) Que en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira), según se evidencia en el acta de matrimonio N° 217, Folio 217. 2) Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector el Rincón, Piedra Azul, Calle La Línea, Casa S/N, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira. 3) Durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JHON DEIVYS BONILLA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.633.738. 4) Que por causas diversas de incomprensión y desamor los hizo tomar la decisión de estar separados de hecho y sin que medie reconciliación entre ellos, por presentar una total y absoluta falta de afecto marital desde el veinticinco (25) de enero del año dos mil uno (2001).
En fecha 11 de junio del año 2024, este Tribunal le dio entrada y se anotó en el libro respectivo.
En fecha 11 de junio del año 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público, para que compareciera por ante el Tribunal, a fin que expusiera lo que considerara pertinente sobre el presente asunto.
En fecha 13 de junio del año 2024, compareció la solicitante ciudadana MILAGROS GARCÍA, asistida de abogado y presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos respectivos, para la práctica de la notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, siendo librada en fecha 14 de junio de 2024.
En fecha 30 de mayo del año 2024, el ciudadano EDUIN DELGADO alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó de constancia en el expediente de haber citado a la Representante del Ministerio Público.
Vencidos como se encuentra el lapso para que la Representante del Ministerio Público, expusiera lo que considerara pertinente, la cual no consta en autos, y antes de dictar el fallo, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 693 de 2015, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Así las cosas, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993 ), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, según consta en acta N° 217, Folio 217 de los libros de matrimonios llevados por ese despacho, y de la inexistencia de su vida en común ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde el 25 de enero del año 2001, alegando desamor y desafecto, hasta el día en el cual presentaron la solicitud que encabeza la presente, motivo por el cual, decidieron solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con la sentencia N° 693 de 2015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Llevando las anteriores circunstancias a considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-215 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante y de obligatorio acatamiento por este Tribunal y el Principio de Expectativa Plausible. En consecuencia este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-215 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MILAGROS MAGDELANE GARCÍA ECHARRY y HENRRY BONILLA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.671.185 y V-11.059.571, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, asentada bajo el N° 217, Folio 217, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,

GLISMAR DELPINO

EL SECRETARIO,

JHONNY SANTOS
En esta misma fecha, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 AM), se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

JHONNY SANTOS