REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
MAIQUETÍA, CUATRO (04) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
214° Y 165°
ASUNTO: WP12-S-2024-001149
SOLICITANTE: NAKARY DEL MAR RODRÍGUEZ FRANCHI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.064.880.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, Defensor Público Provisorio Primero con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa Pública del estado La Guaira, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
I
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, en fecha 19 de junio de 2024, presentado por la ciudadana NAKARY DEL MAR RODRÍGUEZ FRANCHI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.064.880, asistida por la profesional del derecho DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, Defensor Público Provisorio Primero con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa Pública del estado La Guaira, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, y previa distribución de solicitudes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal.
En fecha 19 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada.
En fecha 20 de junio de 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual admite la presente solicitud y fijó fecha para la evacuación de los testimoniales para el día 03 de julio de 2024.
En fecha 01 de julio de 2024, la ciudadana NAKARY DEL MAR RODRÍGUEZ FRANCHI, asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual expone:
“…Desisto de la solicitud de Justificativo de Testigos incoado en fecha 29 de Junio de 2024…”
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguientes:
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establece el artículo 264 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la solicitante desiste del procedimiento, que dicho desistimiento se ha efectuado en forma pura y simple y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, en fecha 19 de junio de 2024, presentado por la ciudadana NAKARY DEL MAR RODRÍGUEZ FRANCHI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.064.880, asistida por la profesional del derecho DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, Defensor Público Provisorio Primero con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa Pública del estado La Guaira, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS. 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
GLISMAR DELPINO
EL SECRETARIO,
JHONNY SANTOS
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02.15 P.M) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
JHONNY SANTOS
GD/JS
|