REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, jueves once (11) de julio del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: WP11-L-2024-0000083
(SENTENCIA DEFINITIVA)

ASUNTO: WP11-L-2024-000083
PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSÉ GUILARTE PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.575.520.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: GEORGHELYS PATRICIA GUZMAN BASTOS y WILMER RAMÓN MEDINA MORENO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 291.064 y 109.378, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA Y TRANSPORTE GONAVI, C.A. R.I.F. N° J-29496897-0 y solidariamente FRANCISCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.061.179. (PERSONA NATURAL) (NO COMPARECIERON.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27 de mayo de 2024, se recibió demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole la distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien en fecha 28/05/2024 dictó auto mediante el cual se dio por RECIBIDO.

En fecha 03 de junio del año 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda ordenado la notificación de las partes demandadas a través de Cartel de Notificación.

En fecha 13 de junio del año en 2024, la ciudadana Secretaria del Tribunal dejó constancia de la actuación realizada por el ciudadano alguacil Arturo Rey, comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 1° de julio del año 2024, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de las parte demandadas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por los demandantes, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se señalaron las pruebas promovidas por los demandantes, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta Juzgadora, se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:

Se observa que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo ésta una carga procesal de la entidad de trabajo demandada, en este sentido, debe asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario, debiendo esta Juzgadora determinar si la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por los demandantes en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:

Se desprende que los actores señalan que, el Ciudadano LUÍS JOSÉ GUILARTE PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.575.520, comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada, continua e interrumpida en la empresa IMPORTADORA Y TRANSPORTE GONAVI, C.A. como COORDINADOR DE EXPORTACIÓN, realizando cumpliendo con todas y cada una de las funciones inherentes al cargo dentro de la empresa. En fecha 08 de abril de 2024, presentó renuncia voluntaria ante la Gerencia de Talento Humano de la entidad de trabajo antes demandada, quien en fecha 16 de abril de2024 procedió a depositar en la cuenta nómina la cantidad de Bs. 32.046,65, por concepto de garantía y cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivada de la relación laboral que existió desde 04 de noviembre del 2020 al 07 de abril del 2024, señalando que la cantidad pagada por la entidad de trabajo se corresponde a un adelanto de la antigüedad de prestaciones sociales y otros conceptos, por cuanto los cálculos no se fueron efectuados conforme al último salario devengado por el trabajador para la fecha de la terminación de la relación laboral.

Asimismo, señala que el patrono pagaba a su representado desde la fecha de inicio de la relación laboral una bonificación especial o como bien lo llama la empresa “regalo” en dólares americanos, adicional a su salario en bolívares, el cual era pagado en divisas en efectivo y la empresa para su control interno emitía un recibo el cual era firmado por el trabajador.

A partir de octubre de 2020 hasta julio de 2022, la entidad de trabajo comenzó a depositar la bonificación especial a la que4 se refiere el párrafo anterior, correspondiente a la cantidad de 300,00$, en la cuenta bancaria nómina en divisas perteneciente a su representado de la entidad financiera Banco Fondo Común, que a su vez está la cuenta nómina en bolívares. Adicionalmente señala que la entidad de trabajo jamás le canceló a su representado las vacaciones y el bono vacacional disfrutado de los periodos 2020-2021 y 2021-2022, así como las utilidades de los años 2020, 2021 y 2023 con el verdadero salario mensual devengado, ya que no tomo como base de cálculo como complemento y parte del salario normal mensual la bonificación especial, aun cuando ésta tiene incidencia salarial.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

 Pruebas de la parte actora:

Documentales: La Representación Judicial de la parte actora presentó en Audiencia Preliminar escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, en los cuales fundamenta de hecho y derecho cada uno de los beneficios percibidos por el ciudadano LUÍS JOSÉ GUILARTE PEREIRA, a lo cual este Tribunal otorgará lo solicitado siempre que no sea contrario a Derecho, todo ello visto que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar Primigenia y no existe contraposición a lo demandado. ASÍ SE DECIDE.

 De los estados de cuenta promovidos por la parte actora: en los mismos se evidencia que el salario estaba fijado en TRESCIENTOS (300,00$ USD) DOLARES AMERICANOS, y que era la cantidad pagada al ex trabajador en su cuenta nómina en divisas (Dólares Americanos) de manera mensual. Por lo cual se tomará la cantidad establecida como Salario mensual a los fines de realizar los cálculos pertinentes. ASÍ SE DECIDE.

 Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales por la Gerencia de Talento Humano de la entidad de trabajo Importadora y Transporte Gonavi, c.a., con la cual se dio fin a la relación laboral:: con dicha prueba el actor pretende demostrar la existencia de la Relación laboral, la cual no se encuentra en duda visto que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar Primigenia y no existe contraposición a este punto, sin embargo, la Representación Judicial dela parte actora, alega que la Entidad de Trabajo fijó el Salario en Divisas (Dólares Americanos) y en algunas oportunidades el mismo era pagado en bolívares, pero en la cuenta en Dólares Americanos, se evidencia y queda establecido el pago en Divisas, asimismo, se demuestra que al momento de pagar lo adeudado por concepto de prestaciones Sociales al ex trabajador, la entidad de trabajo se libera de la obligación realizando el pago en Bolívares. Por lo tanto, este Tribunal tomará como cierto lo alegado por la Representación Judicial por cuanto no es contrario a derecho y en consecuencia, pasará a realizar los cálculos de los conceptos demandados en Divisas (Dólares Americanos) como corresponda. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de esos hechos demandan a la accionada por Diferencia por garantía de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en los siguientes términos:
Garantía de Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, Conceptos derivados de la Jornada de Trabajo. Asimismo que se cancele las cantidades equivalentes con base a los siguientes cálculos al Ciudadano:
LUÍS JOSÉ GUILARTE PEREIRA
Fecha de Ingreso 04-11-2020
Fecha de Egreso 08-04-2024
Tiempo de Servicios 3 años, 05 Meses, 3 días
Cargo desempeñado Coordinador de Exportación
Motivo Terminación de la Relación Laboral: Renuncia
Último Salario Mensual 433,30 $
Último Salario Diario 14,44 $
Último Salario Integral Mensual 707,73 $
Días que Recibe por Utilidades 210
Días que Recibe por Vacaciones 18
Días que Recibe por Bono Vacacional 18


Último Salario devengado Marzo 2024
Fecha de Depósitos Pago de Nómina $ Tasa BCV a la fecha Pago de Nómina en Bs al cambio
14/03/2024 $ 66,12 Bs. 36,37 Bs. 2.398,12
27/03/2024 $ 67,18 Bs 36,33 Bs. 2.440,75
27/03/2024 $ 300,00 Bs 36,33 Bs. 10.899,00
Total $ 433,30 Bs. 15.737,87


Prestaciones Sociales por Antigüedad acumulada
Artículo 142 Lottt Literal C
Último salario Mensual Último Salario Diario Normal Alícuota de Bono Vacacional Alicuota de utilidades Salario Diario Integral Días a Pagar Total en $ Total equivalente el Bs.

$ 433,30
$ 14,44
$ 0,72
$ 8,43
$ 23,59
90
$ 2.123,18
Bs. 77.580,87



Vacaciones Fraccionadas 2023-2024 (5 meses) Art. 196
Periodo Días Anuales Fracción Salario Normal Diario Total en $ Total equivalente en Bs.
2023-2024 18 7,5 $ 14,44 $ 108,33 Bs. 3.958,21



Bono Vacacional Fraccionado 2023-2024 (5 meses)
Periodo Días Anuales Fracción Salario Normal Diario Total en $ Total equivalente en Bs.
2023-2024 18 7,5 $ 14,44 $ 108,33 Bs. 3.958,21



Utilidades Fraccionadas 2024 (3 meses)
Periodo Días Anuales Fracción Salario Normal Diario Total en $ Total equivalente en Bs.
2024 210 52,5 $ 14,44 $ 758,28 Bs. 27.707,45







Diferencia de Utilidades
Periodo Días Anuales Fracción Bono Mensual con Incidencia Salarial Valor del Bono Diario Total en $ Total equivalente en Bs.
2021 210 210 $ 300,00 $ 10,00 $ 2.100,00 Bs. 76.734,00
2022 210 210 $ 300,00 $ 10,00 $ 2.100,00 Bs. 76.734,00
2023 210 210 $ 300,00 $ 10,00 $ 2.100,00 Bs. 76.734,00
$ 6.300,00 Bs 230.202,00

Vacaciones No Disfrutadas Art. 195
Periodo Días Anuales Salario Normal Diario Total en $ Total equivalente en Bs .
2022-2023 18 $ 14,44 $ 259,98 Bs. 9.499,70





Bono Vacacional Pendiente
Periodo Días Anuales Salario Normal Diario Total en $ Total equivalente en Bs .
2022-2023 18 $ 14,44 $ 259,98 Bs. 9.499,70






Diferencia de Vacaciones
Periodo Días Anuales Bono Mensual con Incidencia Salarial Valor del Bono Diario Total en $ Total equivalente en Bs
2020-2021 16 $ 300,00 $ 10,00 $ 16000 Bs. 5.846,40
2021-2022 17 $ 300,00 $ 10,00 $ 170,00 Bs. 6.211,80
$ 330,00 Bs. 12.058,20






Diferencia Bono Vacacionales
Periodo Días Anuales Bono Mensual con Incidencia Salarial Valor del Bono Diario Total en $ Total equivalente en Bs
2020-2021 16 $ 300,00 $ 10,00 $ 16000 Bs. 5.846,40
2021-2022 17 $ 300,00 $ 10,00 $ 170,00 Bs. 6.211,80
$ 330,00 Bs. 12.058,20













Salarios pendientes por Pagar (días de abril)
fecha Días Trabajados Salario Normal Diario Total en $ Total equivalente en Bs .
01 al 07 abril 2024 7 $ 14,44 $ 101,10 Bs. 3.694,33



Salarios pendientes por Pagar (días de abril)
Meses Prestaciones Sociales por Antigüedad Tasa de Interés activo BCV Total en $ Total equivalente en Bs .
abril 2024 $ 2.123,18 56,27% $ 99,56 Bs. 3.637,90
$ 99,56 Bs. 3.637,90

Cuadro de Resumen
Concepto Total en $ Total en Bs
Prestaciones Sociales por Antigüedad acumulada Art. 142 lit C $ 2.123,18 Bs 77.580,87
Vacaciones fraccionadas 2023-2024 (5 meses) Art. 196 $ 108,33 Bs 3.958,21
Bono Vacacional fracccionado 2023-2024 (7 meses) $ 108,33 Bs 3.958,21
Utilidades fraccionadas 2024 (3 meses) $ 758,28 Bs 230.202,00
Diferencia de Utilidades Vacaciones No Disfrutadas Art 195 $ 6.300,00 Bs 9.499,70
Bono Vacacionales pendientes $ 259,98 Bs 9.499,70
Diferencia de Vacaciones $ 259,98 Bs 12.058,20
Diferencia de Bono Vacacional $ 330,00 Bs 12.058,20
Salarios pendientes por pagar (días de abril) $ 330,00 Bs 3.694,33
Intereses wsobre prestaciones sociales Art 142 lit f $ 101,10 Bs 3.637,90
Deducción por anticipo e prestacions sociales -$ 884,53 Bs 32.048,65
TOTAL ASIGNACIONES $ 9.894,20 Bs 361.533,90

Estiman la presente demanda por la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 9.894,20) equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 361.533,90).
Ahora bien este Tribunal, observa que el actor demanda la diferencia de los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y salarios pendientes por pagar, con base a los límites legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto al Bono Especial en Dólares Americanos que paga el patrono, y por cuanto opera en contra de la entidad de trabajo IMPORTADORA DE TRANSPORTE GONAVI, C.A.. y solidariamente sobre el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ en su condición de Accionista y Director, la presunción de la admisión de los hechos, es decir, los hechos ponderados por el demandante, los cuales deben ser examinados dentro del ámbito de legalidad, en este sentido, se observa que el accionante laboró personalmente para la entidad de trabajo IMPORTADORA DE TRANSPORTE GONAVI, C.A.; durante el tiempo de servicio señalado en el escrito libelar, ocupo el cargo de COORDINADOR DE EXPORTACIÓN, que durante la prestación del servicio devengó un salario mixto compuesto por beneficios previstos en la Ley. Asimismo, señala que la parte accionada procedió a depositar en la cuenta nómina la cantidad de Bs. 32.046,65, por concepto de garantía y cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivada de la relación laboral que existió desde 04 de noviembre del 2020 al 07 de abril del 2024, señalando que la cantidad pagada por la entidad de trabajo se corresponde a un adelanto de la antigüedad de prestaciones sociales y otros conceptos, por cuanto los cálculos no se fueron efectuados conforme al último salario devengado por el trabajador para la fecha de la terminación de la relación laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por otra parte, no traen a los autos elementos de pruebas a los fines de declarar la procedencia o no de los conceptos reclamados, a tal efecto, en virtud de la incomparecencia de la entidad de trabajo IMPORTADORA DE TRANSPORTE GONAVI, C.A., se evidencia que no existen elementos probatorios que desvirtúen los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar, y por cuanto tales hechos se encuentran tutelados en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, los conceptos demandados no están prohibidos por la ley, debe tenerse como ciertos todos y cada uno de los hechos señalados por los demandantes en el libelo de demanda por no ser contrarios a derecho. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por la accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar o parcialmente con lugar según el caso en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea, y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a realizar las opresiones matemáticas a los fines de determinar si existe diferencia de prestaciones sociales a favor de los demandantes, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

DE LA ADMISIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LOS HECHOS

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos mientras no sea contraria a derecho. Al respecto ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la ilegalidad de la acción, supone que la misma se encuentra expresamente prohibida, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), de allí la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en verificar que tales extremos emergen de pleno derecho, por lo que se tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, de manera que de existir conceptos no ajustados a derecho, puede el Juez aún bajo el supuesto de presunción de los hechos, más no del derecho, declarar Parcialmente Con Lugar la Acción, sin que se pretenda que el Juez ha incurrido en incongruencia alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada quien no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En el caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha doce (12) de mayo del 2022, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a esta operadora de justicia verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a quien suscribe, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.

Con respecto a este punto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA (COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Jurisdicente, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por la parte actora y así tenemos, la prestación de servicio del Ciudadano LUÍS JOSÉ GUILARTE PEREIRA, en contra entidad de trabajo IMPORTADORA Y TRANSPORTE GONAVI, C.A.

Así las cosas, quien sentencia al apertura el presente proceso para la Audiencia preliminar deja expresa constancia de la incomparecencia de la accionada al Inicio de la Audiencia Preliminar, y al levantar el acta respectiva la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, conjuntamente con sus pruebas documentales constante de diez (10) folios útiles, marcados “A y C”, que se discriminan: impresión de: nueve (09) folios de Consulta de Movimientos Bancarios marcado A, selladas y firmadas por la entidad financiera Fondo Común , Banco Universal, y un (01) folio útil en copia simple de Liquidaciones de Prestaciones marcado “C”. Así se establece.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior este tribunal de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario que quien suscribe, considera mixto, ya que del análisis de las actas y las pruebas aportadas, conforme a reiteradas Jurisprudencias de la Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que son de carácter vinculante para esta sentenciadora, evidencia que el salario indicados en el Libelo de la demanda utilizado por el actores para la realización de la presente demanda, corresponde a un salario mixto, por cuanto demostró y queda claro para el Tribunal, que una parte del salario fue depositado en una cuenta en moneda extranjera ($).

En consecuencia, este Juzgado, tomará para determinar él quantum de los conceptos demandados que le corresponden a los demandantes en la presente causa, como referencia lo alegado en divisas, a razón del salario en Divisa (Dólares Americanos) como bonificación especial de trescientos dólares americanos ($ 300,00) eran depositados mensualmente como Abono de Nómina en cuenta en dólares a nombre del demandante, en la Entidad financiera Banco Fondo Común, el cual, era cancelado en moneda extranjera. (Negrillas del Tribunal). ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a realizar las opresiones matemáticas a los fines de determinar la diferencia de las prestaciones sociales a favor del demandante, y habiéndose pronunciado esta sentenciadora sobre las pruebas aportadas pasa de seguidas a declarar sobre la procedencia o no de los conceptos demandados bajo los siguientes términos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
LUÍS JOSÉ GUILARTE PEREIRA,
A los fines de efectuar el cálculo respectivo, se realiza conforme a lo previsto en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador; en este sentido, se utilizará el salario promedio indicado en el libelo de demanda hasta la fecha que presentó la renuncia voluntaria, tal como fue alegado en el escrito libelar, y a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional y la alícuota de utilidades, este Tribunal pasa a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:

CALCULO DE ALICUTOSA DE UTILIDADES
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
$14,44 210 $8,42



CALCULO DE ALICUTOSA DEL BONO VACACIONAL
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE VACACIONAL ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
$14,44 17 $0,68
CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO
$8,42 $0,68 $14,44 $23,55

CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
04-11-2020 07-04-2024 $23,55 1.233 3 5 3 $2.123,10

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Referente al pago de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, cada Trabajador o Trabajadora recibirá el beneficio de vacaciones de la Entidad de Trabajo donde haya prestado servicio, de conformidad con el artículo 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cálculo de dicho concepto dicho concepto se realizó en los siguientes términos: 12 meses para los periodos 200-2021, 2021-2022 a razón del último salario normal diario devengado, es decir, $ 10 y 12 meses para los periodos 2022-2023 y 5 meses fraccionados del periodo 2023-2024, a razón del último salario normal diario devengado, es decir, Bs 14,44.

CALCULOS DE DIFERENCIA DE VACACIONES EN BOLÍVARES
PERIODOS SALARIO NORMAL EN BOLÍVARES MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2020-2021 $10,00 12 16 16 $160,00
2021-2022 $10,00 12 17 17 $170,00
2022-2023 $14,44 12 18 18 $259,92
2023-2024 $14,44 5 18 8 $108,30
TOTAL ---------------------------------------------> $698,22

CALCULOS DE DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL EN BOLÍVARES
PERIODOS SALARIO NORMAL EN BOLÍVARES MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2020-2021 $10,00 12 16 16 $160,00
2021-2022 $10,00 12 17 17 $170,00
2022-2023 $14,44 12 18 18 $259,92
2023-2024 $14,44 5 18 8 $108,30
TOTAL ---------------------------------------------> $698,22

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL EN BOLÍVARES 1.396,44

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de Diferencia de Utilidades, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde haya prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cálculo de dicho concepto dicho concepto se realizó en los siguientes términos: 12 meses de los periodo 2021, 2022 y 2023, a razón del último salario normal diario devengado, es decir, $ 10 , en base a 210 días y 3 meses fraccionados para el periodo 2024,en base a $ 14,44.

CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDAES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO EN DÓLARES MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
2021 $10,00 12 210 210 $2.100,00
2022 $10,00 12 210 210 $2.100,00
2023 $10,00 12 210 210 $2.100,00
2024 $14,44 3 210 52,5 $758,10
TOTAL ---------------------------------------------> 7.058,10

SALARIO PENDIENTE
Referente al pago del salario que está reclamando pendiente por pagar la entidad de trabajo, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la un salario por parte del patrono a quien le haya prestado servicio, de conformidad en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cálculo de dicho concepto dicho concepto se realizó en los siguientes términos: 7 días trabajados a razón del último salario normal diario devengado, es decir, en base a $ 14,44.

Salarios pendientes por Pagar (días de abril)
fecha Días Trabajados Salario Normal Diario Total en $
.
01 al 07 abril 2024 7 $ 14,44 $ 101,10





Luego de realizado los cálculos de los conceptos a otorgar, se concluye que el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano LUÍS JOSÉ GUILARTE PEREIRA suman un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (Bs. 10.678,74) menos el adelanto de prestaciones sociales que la entidad de trabajo cancelo al demandante en fecha 16/04/2024, es decir, ($ 884,53) arroja la cantidad final de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIUN CENTAVOS ($ 9.794,21), lo cual adeuda la entidad de trabajo IMPORTADORA Y TRANSPORTE GONAVI, C.A. al demandante. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad e indexación de los otros conceptos laborales conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. Así se decide.
En tal sentido, no se ordenará el cálculo de intereses de mora, indexación ni corrección monetaria de los montos condenados, visto que los mismos están expresados en moneda extranjera y es Criterio reiterado de nuestra Sala, que al realizarse el cálculo en divisas no existe la depreciación de la moneda. Así se decide.
En caso que la parte demandada decide liberarse de la obligación contraída, efectuando el pago en bolívares del monto condenado en dólares, el mismo deberá ser el calculado a la Tasa de Cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y en aras de proteger los intereses de al ex trabajador. Asís se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano LUÍS JOSÉ GUILARTE PEREIRA, en contra de la entidad de trabajo IMPORTADORA Y TRANSPORTE GONAVI, C.A.; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad total de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIUN CENTAVOS ($ 9.794,21), a favor del trabajador antes mencionado.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada IMPORTADORA Y TRANSPORTE GONAVI, C.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: En tal sentido, si la parte demandada decide liberarse de la obligación contraída, efectuando el pago en bolívares del monto condenado en dólares, el mismo deberá ser el calculado a la Tasa de Cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y en aras de proteger los intereses de la ex trabajadora.
CUARTO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
QUINTO: No se ordenará el cálculo de intereses de mora, indexación ni corrección monetaria de los montos condenados, visto que los mismos están expresados en moneda extranjera y es Criterio reiterado de nuestra Sala, que al realizarse el cálculo en divisas no existe la depreciación de la moneda.
SEXTO: Se publica en esta fecha, en vista de las resoluciones 086/2024 de fecha 03/07/2024 y 088/2024 de fecha 09/07/2024 en las cuales el Tribunal No dio Despacho. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 213° y 165°.
LA JUEZ

Abg. MARBELYS BASTARDO FERÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres doce horas de la tarde (03:12 p.m.), según Libro Diario de Actuaciones del Tribunal, asiento N° 04.
LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS