REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de Junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: WP11-L-2024-000085.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: JULIAN JOSÉ SOJO Y OSCAR HIPÓLITO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro.° V- 13.320.349 y V-10.437.544.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN Y RUBEN DARÍO ROBALINO ÁVILA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.100.609 y 285.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADAS Entidad del Trabajo: “CORPORACIÓN DAMASCO, C.A” Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticuatro (24) de mayodel año 2018, bajo el N° 41Tomo 42- A, Expediente N° 220-56320, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J- 41145408-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.114.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS BEEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos JULIAN JOSÉ SOJO Y OSCAR HIPÓLITO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro.° V- 13.320.349 y V-10.437.544., asistidos por el profesional del derecho RUBEN ROBALINO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 285.986, , en contra de la entidad de trabajo denominada “CORPORACIÓN DAMASCO C.A”, por de cobro de diferencia de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, la cual fue consignado mediante escrito en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (Hoy La Guaira), siendo distribuido en la misma fecha al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su tramitación a los fines de proveer sobre su admisión, el cual le da por recibido y admite en fecha tres (03) de junio de dos mil veinticuatro, librándose Cartel de Notificación.
Al respecto, una vez notificada la Entidad de Trabajo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha siete (07) de junio de los corrientes, es certificada la notificación practicada a los efectos de iniciar el cómputo de los diez días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Adjetiva laboral.
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de junio de 2024, es redistribuido mediante sorteo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, en virtud de lo cual, solicitan las partes la Redistribución del expediente a otro Tribunal Mediador, motivado a que el Tribunal Tercero, admitió el presente asunto, lo que fue acordado realizándose un segundo sorteo, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dar inicio a la Celebración de Audiencia Preliminar. Ahora bien, previo a la realización de la segunda Redistribución, mediante escrito consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, el profesional del derecho HÉCTOR RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.114, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de trabajo “CORPORACIÓN DAMASCO C.A”, según consta en instrumento poder consignado el cual riela a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32), solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, bajo los siguientes alegatos:
“ De los hechos
“(OMISSIS) Ahora bien, en franca contravención al artículo 123 LOPTRA, el demandante en su libelo de demanda, no señaló el domicilio de los demandantes (numeral 1), ni el de los demandados (numeral 2°), o en la sede en la cual presume prestaba el servicio o donde se dio termino a la relación laboral, elementos que son fundamentales para la admisión de la demanda y que no fueron advertidos por el Tribunal en la admisión, porque prima facie el Tribunal hubiese declarado su incompetencia por el territorio, o muy ulteriormente, al menos, el despacho saneador previsto en el artículo 124 LOPTRA.
Por otra parte, es necesario informar a este Despacho que los dos demandantes en la presente causa, ninguno posee domicilio en el Estado La Guaira. En efecto, el ciudadano José Julian Sojo vive en la ciudadana de Guatire, Estado Miranda y el ciudadano Oscar Tovar, vive en la ciudadana de Caracas, Distrito Capital, todo conforme impresiones de su registro electoral por consulta que emite el Centro Nacional Electoral y que anexamos en copia marcado con las letras “D” y “E”.
Artificiosamente, el libelo de demanda conforme al artículo 123 LOPTRA numeral 5°, se limitó a señalar la dirección a los efectos de las notificaciones de las partes, en la siguiente dirección: Av. Soublette, edificio Ávila Mar, Piso PB, Oficina 1, Sector El Cardonal, Parroquia La Guaira Municipio Vargas, Estado La Guaira y para los demandantes: Calle los Baños, edificio Centro Caribe Vargas, Piso 12, oficina 12-1, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, el Estado La Guaira, con lo cual pretendió inducir en error al Tribunal sobre su competencia Territorial, pues como hemos demostrado este no es el domicilio de “Corporación Damasco, C.A”.
En este estado merece especial mención el artículo 30 LOPTRA, por cual se conoce que el trabajador puede elegir el domicilio donde propondrá la demanda. Las opciones son cuatro (04), de manera exclusiva, entendidas ellas como, el lugar donde se prestó el servicio, el lugar donde se puso fin a la relación laboral, el lugar donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.”
En atención a los anteriores planteamientos, la representación judicial de la entidad de trabajo, consignó, copia de Acta Constitutiva, cursante a los folios treinta y dos (32) al cuarenta (40) marcado con la letra “B”, copia de Registro de Información Fiscal , cursante a los folios cuarenta y uno (41) , copia simple de Consulta de Datos de la página WEB del Consejo Nacional Electoral el cual riela al folio cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del presente expediente.
Estando esta Juzgadora en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la declinatoria de competencia, en fecha veintiséis (26) de junio de los corrientes, interpone la parte actora, diligencia oposición a la solicitud de declinatoria de competencia presentada por la demandada, exponiendo lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“(…Omissis…) Ahora bien, en la redacción del libelo no se manifestó que fueron contratados de manera verbal ya que no es un requisito de los contemplados en el artículo 123 de la Ley Adjetiva, sin embargo, en la narrativa de los hechos en se apoya la demanda se hizo referencia a la falta de cumplimiento por parte del patrono de sus obligaciones, tales como no entregar recibos de pago de salarios, pagándolo en dinero en efectivo y solo transfiriendo los viáticos o gastos de viajes a sus cuentas bancarias, no otorgando vacaciones una vez vencidas y otros incumplimientos narrados en el libelo de demanda y se explicó suficientemente que viajaban por gran parte del Territorio Nacional.
A los efectos de demostrar que les corresponde la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y no del Estado La guaira, deben presentar un medio de prueba o por lo menos un argumento válido en su defensa, pero no lo tienen ya que en el momento de ser contratados a los hoy demandantes no se les hizo firmar contratos, no les solicitaron referencias, no les hicieron llenar la ficha de ingreso, solo les pidieron su Cédula de Identidad, identificación de sus cuentas bancarias y números de teléfono, por otra parte, sus labores consistían en trasladar la mercancía para la venta desde el Puerto de la Guaira- en donde incluso posee un almacén destinado a las cargas de la empresa- y desde la sede principal ubicada en La Yaguara, hasta las diferentes tiendas de la empresa que operan en varios estados del país.
Por otra parte, la notificación se realizó en la Sucursal de la Guaira, Estado Vargas y fue recibida, firmada y sellada por la Sub Gerente de la tienda ANIKA ALFONZO (…OMISSIS…)”.
En este sentido, debe este Tribunal emitir un pronunciamiento previo con respecto a la competencia por el territorio, para conocer y tramitar este asunto judicial, el cual pasa hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:
Es pertinente señalar, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 663, emanado de la Sala Político Administrativa, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), en el cual se estableció un concepto de jurisdicción y competencia en los siguientes términos:
“(…) En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. (…)” (Subrayado del Tribunal)”.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer si tiene competencia o no por el territorio, para conocer y decidir la presente causa, estima oportuno citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente lo siguiente:
“(…) Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (…)”
Así las cosas, del análisis del aludido artículo, es evidente que se le atribuye al trabajador la facultad, de escoger, la competencia territorial, del tribunal que considera conveniente a sus intereses, entre las cuatro posibilidades o criterios o fueros, que le presenta el legislador, además de la posibilidad de escoger un domicilio especial. Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de agosto de 2004, sentencia n° 982, expediente AA60-S-2004-000546, al respecto señalo lo siguiente:
“(…) se desprende que el legislador estableció los supuestos en los cuales se podrían interponer demandas por el territorio, y dejó a la libre elección del demandante el lugar en el cual la interpondría. (…)”
Del texto normativo anteriormente trascrito, se determina que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio, 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a la competencia por razón del territorio en Decisión N° 1858 de fecha 15-12-2005, lo siguiente:
“(…) El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (…)”.
Ahora bien, vista la argumentación inicial de la parte demandada en cuanto a que en el libelo de la demanda no señalan los demandantes su domicilio de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, observa quien aquí sentencia que en el folio uno (01) de la presente causa, señalan los demandantes “Nosotros, JOSE JULIAN SOJO y OSCAR HIPÓLITO TOVAR venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, (…omissis…) ( Negrillas de este Tribunal)” , al respecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, 26° Edición Actualizada, Corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas define como Domicilio:
Según Busso, domicilio es “el lugar que la Ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos”. Se distingue entre el concepto de residencia el lugar de la morada efectiva y el de domicilio, que exige, además del hecho material de la residencia, el ánimo de permanencia en ese lugar. Por último encontramos la habitación, lugar donde la persona se encuentra viviendo por cierto tiempo determinado, también llamado domicilio accidental. (subrayado de este Tribunal).
En ese sentido, el Código Civil en su artículo 27 establece “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”, siendo el caso que al indicar los demandantes ser de “este domicilio”
el Tribunal sustanciador verificó que se cumpliera con el requisito de indicar el domicilio, ya que no establece la norma como requisito indispensable la dirección exacta, como quiera que la parte demandada indica que los demandantes se encuentran inscritos en el Consejo Nacional electoral con una dirección ubicada fuera del estado la Guaira, más aun cuando los demandantes señalan como domicilio procesal una dirección precisa dentro del Estado La Guaira, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 123 para la admisión de la demanda.
En cuanto al argumento de la demandada de que no se cumplió con los fueros contemplados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalados ut supra, los elementos probatorios aportados por la parte demandada, es importante señalar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no puede entrar en análisis y consideraciones de orden procesal que lo separen de sus funciones, en el presente caso correspondería a un Juez de Juicio conocer, dichos alegatos, por cuanto las pruebas deben ser valoradas en otra fase. En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora en fase de Mediación, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia, por cuanto a los fines de resguardar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, es pertinente el debate y la contradicción de las partes, en consecuencia se ordena la consecución del procedimiento a la Audiencia Preliminar a ser fijada por Auto expreso de este Tribunal, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero ( 1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy La Guaira), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA, EN ESTA FASE DE MEDIACIÓN.
SEGUNDO: Se ordena, una vez firme el presente fallo, la continuación de la causa a la Audiencia Preliminar. Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas (Hoy La Guaira), en la misma ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. CÚMPLASE.
LA JUEZ
Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA
EL SECRETARIO
Abg. DARWING CASTILLO
ASUNTO: WP11-L-2024-0000085.
MCFE/DC/.
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