REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 10 de junio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1101-2020
RECURSO : Prov.- 837-2024
PONENTE : Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos Abgs. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°), Yenmary Del Carmen Domínguez Moya, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima (10°), y Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) todos adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2024, por el referido Juzgado, a través de la cual-a su criterio-la Juez A-quo se apartó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la referida representación fiscal en contra del ciudadano GREGORI ARTHUR LEON MATA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.728.007, no decretando medida alguna.

Por recibidas las presentes actuaciones, se designó como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Alzada observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de las tres causales de inadmisibilidad taxativamente señaladas, observando que los apelantes poseen legitimación activa para recurrir en Alzada, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del artículo 428 Ejúsdem.

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, específicamente al escrito recursivo interpuesto por los ciudadanos Abgs. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°), Yenmary Del Carmen Domínguez Moya, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima (10°), y Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) todos adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado La Guaira, se observa textualmente lo siguiente:

“…interponemos escrito formal de RECURSO DE APELACIÓN, en base a lo previsto en el numeral 1 del artículo 439 eiusdem, en contra de la decisión dictada por el (sic) Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 16 de mayo del 2024, en el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, seguida al ciudadano: GREGORI ARTHUR LEÓN MATA, (…) oportunidad en la cual la juez a quo se aparto (sic) de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy imputado, la pretensión de esta Representante Fiscal en el escrito acusatorio anuncia que se revoque la medida cautelar al acusado y se le imponga la privación preventiva de libertad, en razón que nos encontramos llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito consumado por el hoy acusado de marras…”.(sic) (Negrillas y subrayado del recurrente).

De la transcripción parcial antes citada, es conveniente traer a colación los pronunciamientos emitidos en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipalen funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: GREGORI ARTHUR LEON MATA, titular de la cedula de identidad N° V-16.728.007, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Pública en su escrito de excepciones, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas el juicio oral. TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública, ello en virtud de que efectivamente los hechos revisten carácter penal y la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, no procede el sobreseimiento de la causa y de nulidad del escrito acusatorio. CUARTO: Se ORDENA la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano: GREGORI ARTHUR LEON MATA, titular de la cedula de identidad número V-16.728.007, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la Audiencia…”. (sic). (Negrillas y subrayado del A-quo).

En total comprensión a lo anteriormente señalado, es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, del cual se extrae lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.”

En este mismo orden de ideas, es importante citar lo expresado por el Autor Carlos Creus, en su obra titulada “Derecho Procesal Penal”, Páginas 450 y 451, Editorial Astrea, Año 1996, Buenos Aires-Argentina, la cual es del siguiente tenor:

“El Recurso de apelación respecto de aquellos actos se da cuando expresamente la ley autoriza (“la resolución será apelable”), o se emplea subsidiariamente, con respecto al de reposición, cuando este último no se resolviese de modo positivo (es decir, cuando se rechace) pero siempre cuando la apelación fuera procedente dentro de las reglas que lo regulan o por cuanto, aun en defecto de normas expresas, la realización del acto o el mantenimiento de la resolución que se impugne causare un gravamen irreparable para la defensa en juicio (p.ej. denegación de una prueba que se considera fundamental), dentro del cual se incluye la de una incidencia que tiene como resultado excluir a una parte del proceso o paraliza una incidencia donde ella se está debatiendo o en el curso del mismo proceso (p.ej. admisión de la procedencia de un obstáculo constitucional para proceder). Sin embargo, ni uno ni otro recurso proceden cuando taxativamente la ley declara “irrecurrible” la disposición del juez”.

En atención a lo anteriormente expresado en el escrito recursivo, constata este Tribunal Colegiado que la decisión por la cual recurren los ciudadanos Abgs. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°), Yenmary Del Carmen Domínguez Moya, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima (10°), y Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) todos adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado La Guaira, es inexistente ya que del análisis realizado a todos y cada uno de los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que no existe pronunciamiento alguno con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la referida representación fiscal en contra del ciudadano GREGORI ARTHUR LEON MATA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.728.007, la cual no es una decisión recurrible ni está relacionado con la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios ofertados dentro del lapso legal, establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la omisión de pronunciamiento es objeto de amparo constitucional.

Siendo así las cosas, es oportuno resaltar lo expresado en la Sentencia N° 232, de fecha 28 de Octubre de 2021 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, la cual es del siguiente tenor:

“…Ahora bien, la apelabilidad de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio o en el de descargo de la acusación está sujeta “(…) a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida (…)”; tal como lo establece el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “(…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”, es decir, que no establece la norma la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la omisión por parte del Juez de Control de pronunciarse sobre una o más pruebas ofrecidas, en virtud de lo cual, atendiendo lo dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,las omisiones de los órganos jurisdiccionales que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, pueden ser impugnadas mediante la vía del amparo constitucional. Así quedó establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 928, del 1° de junio de 2001, ratificada entre otras, por esta Sala de Casación Penal en sentencia número 344, del 9 de octubre de 2017, en los términos siguientes:
“(…) Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 eiusdem, que prevé el llamado amparo contra sentencias, el cual debe ser interpuesto por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona, por lo que se entiende que, en caso de amparo contra conductas omisivas, el amparo se intenta por ante el Tribunal Superior al que presuntamente incurrió en omisión de pronunciamiento (…)”. (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°), Yenmary Del Carmen Domínguez Moya, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima (10°), y Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) todos adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE.