REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 11 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-000243
RECURSO PROVISIONAL: 1172-2023
PONENTE: YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO
SALA ACCIDENTAL N° 019-2023
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Yusmara Soto, en su carácter de Defensa Pública Penal Primera Ordinaria de la Circunscripción Judicial estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada en fecha 31/05/2023 y publicada en su texto integro en fecha 21/08/2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Jhosep Jenmain Vicent Granados, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.307, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El 19 de octubre de 2023, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registrada la misma bajo el Nº R-PROV-1172-2023, de igual forma, se designó ponente a la ciudadana Jueza Integrante DRA. YHOSMAR DINORAH GONZALEZ DE DELGADO.
El 06 de noviembre de 2023, se levantó acta N° 001-2023, en el cual se Constituyó la Corte Accidental N° 019-2023, quedando integrada por los Jueces integrantes DRA. YHOSMAR DINORAH GONZALEZ DE DELGADO, DRA MARIANA OLIVEROS MARCHENA y DRA. LEIDYS ROMERO GARCIA, ello en virtud de la inhibición planteada por la Jueza integrante DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
El 20 de noviembre de 2023, se dictó decisión mediante la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Yusmara Soto, en su carácter de Defensa Pública Penal Primera Ordinaria de la Circunscripción Judicial estado La Guaira, del ciudadano acusado Jhosep Jenmain Vicent Granados, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.307, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 27 de febrero 2024, se celebró audiencia oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho Yusmara Soto, en su carácter de Defensa Pública Penal Primera Ordinaria de la Circunscripción Judicial estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada en fecha 31/05/2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 21/08/2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, alegó entre otras cosas:
“…ante usted con el debido respeto y acatamiento de la Leyes de la República ocurro de conformidad con el artículo 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil para presentar tal apelación de conformidad con lo que dispone el artículo 448 ejusdem, fundamentando dicha apelación en los siguientes términos. El presente recurso se fundamenta en el numeral 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numeral 4° (sic) eiusdem, referido a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta, por considerar esta Defensa, que el Juez en su sentencia publicada en fecha 21 de Agosto de año dos mil veinte y tres (2023), al momento de apreciar que mi defendido el ciudadano JOSEPH GERMAIN VICENT GRANADOS, era responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, literalmente considero lo siguiente (…).Ahora bien, considera esta Defensa que el Juez A-quo, en su sentencia publicada en fecha 21 de Agosto de 2023, en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DÉ DERECHO, no estableció, ni concatenó cuáles medios pruebas, según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciaba, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuya operación mental, no es otra cosa que demostrar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso y cuales medios de prueba fueron incorporados, procedió a su valoración, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 183 ejusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de motivación, evidenciándose de las argumentaciones del Juez a quo, que toma en consideración como elemento que compromete la participación de mi defendido, en el hecho en la cual fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; es de hacer notar que en fecha 03/05/2022, compareció el ciudadano RICHARD ALEXANDER MAYORA, mismo manifestó en sala de audiencias libre de coacción ni apremio, que, una vez que la comisión policial los mantuvo retenidos aproximadamente media hora lo hicieron ingresar a la vivienda específicamente a la cocina y al baño, manifestando además que en el interior de la vivienda habían muchos funcionarios policiales, que nunca lo dejaron ver el paquete, indicando además que le indicaron que viera el interior de una lavadora de color azul, indicando además, que una vez que lo trasladaron a la sede policial ubicada en Caracas en compañía de la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ, los funcionarios policiales lo obligaron a firmar unas hojas en blanco, a pesar que el mismo manifestó que no sabía leer ni escribir; en este mismo orden de ideas ciudadanos, en fecha 25/05/2022, compareció la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ quien testigo presencial al igual que el ciudadano Richard en la presente causa promovidos por el representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, quien manifestó que se encontraban juntos desplazándose en un vehículo tipo moto cuando los funcionarios policiales los abordaron y los hicieron servir de testigos luego de permanecer en el interior de la vivienda dichos funcionarios, los llevaron al interior de la misma directo al sitio donde se encontraba dispuesta una lavadora, posterior a ello los trasladaron a Caracas a la sede policial ubicada en San Bernardino a rendir declaración, la cual no concordaba con lo que había manifestado e igualmente la hicieron firmar, manifestando demás que el ciudadano RICHARD no sabe leer y que tiene conocimiento de ello ya que eran cuñados, le comunico dicha situación a los funcionarios los cuales hicieron caso omiso obligándolo así a firmar una hoja en blanco, manifestando además que en su presencia no le fue realizada ningún tipo de prueba a lo incautado, ahora bien ciudadanos Magistrados, mal pudiera atribuírsele a la Defensa técnica la capacidad para conducir un testimonio e influir en la interpretación que le pudiera atribuir el juez de juicio, quien es el garante de la judicialidad y en sus máximas de experiencia, posee la capacidad de evaluar la congruencia e incongruencia del testigo que está deponiendo y está sujeto a su valoración, aunado al hecho que es el director del debate y no la Defensa, tal y como lo hace pretender la Juez de mérito al momento de motivar su decisión, atribuyéndole a la Defensa la capacidad de sugestionar o conducir a los testigos cuando dicha función es inherente al Juez, más aun cuando dichos medios de prueba fueron debidamente promovidos en su escrito acusatorio por la vindicta pública y evacuados en el debate oral y público en su debida oportunidad. En este mismo orden de ideas, es de hacer notar que en fecha 24/08/2022, compareció el ciudadano GERMÁN EUGENIO ESCOBAR MORENO, quien es vecino adyacente a la vivienda de mi representado, quien manifestó que para el momento se disponía a salir de su vivienda cuando logro observar a un funcionario sacar de una camioneta un bolso, el cual se lo dio a otro funcionario quien lo subió al interior de la casa de mi representado, se pregunta esta Defensa Qué llevaban estos funcionarios en ese bolso?, ¿Qué interés tenían en ingresar ese bolso en específico al interior de la vivienda?, si ya estaban en el lugar realizando sus "labores”?..., para la misma fecha compareció el ciudadano EUFELIO DE JESÚS VICENT, padre de mi representado, quien manifestó que para el momento en que ocurrieron los hechos escucho a su hijo gritar que estaba amenazado y cuando salió al patio de su vivienda se encontraba un funcionario dentro de la misma, comenzó a gritar cuando vio a otros policías, manifestando además que mi representado el ciudadano JOSEPH VICENT estaba acostado en su habitación y se lo llevaron al patio, así mismo manifestó que sostuvo una discusión con los,funcionarios policiales y estos lo amenazaron con sembrarlo a él también o darle un tiro, de igual forma la esposa de mi representado la ciudadana MICHELLE LUPI manifestó que para el momento en que los funcionarios ingresaron a la vivienda estaban acostados con sus hijas, su suegro gritaba pidiendo ayuda y que fue amenazada por los funcionarios policiales si gritaba la iban a sembrar a ella un kilo (01 kg) de perico y al trasladarse a la sede de San Bernardino en Caracas les fue requerida !a cantidad de tres mil dólares (3,000$) para soltarlo. Es decir honorables miembros de la Corte de Apelaciones, no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa, ni mucho menos se pudo acreditar durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, alguna responsabilidad y/o participación en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, toda vez que se logró evidenciar a lo largo y desarrollo del debate una total contradicción entre el propio dicho de los funcionarios actuantes quienes dejaron plasmado en actas policiales que la presunta sustancia fue incautada en el interior de una lavadora, siendo que según éstos .dicho procedimiento fue realizado en la vía pública; siendo que tanto los familiares de mi representado, así como el ciudadano GERMÁN ESCOBAR quien es vecino del sector, logro visualizar el momento en el que los funcionarios actuantes sacaron un bolso de un vehículo y le dieron ingreso a la vivienda ya encontrándose dentro de la misma la comisión policial, es decir existe una duda razonable que no permite vislumbrar, las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales mi representado hoy se encuentra privado de su libertad, siempre existió incongruencias en el dicho de los testigos del procedimiento, aunada a otras y no menos relevantes, como lo es el testimonio de los funcionarios actuantes y expertos, que solo se limitaron a realizar una serie de actividades que no probaron la participación de mi defendido en la comisión delito alguno, no existen pruebas técnicas que puedan vincular directamente a mi defendido con los hechos por los cuales fue acusado y hoy condenado, le resulta imposible a esta Defensa creer que mi representado tenga alguna participación en los hechos, toda vez que quedo en evidencia la contradicción de los propios funcionarios actuantes, al no lograr sus pretensiones económicas, se confabularon entre sí, para causarle un gravamen irreparable, afectando su libertad física, y personal, no entendiendo esta Defensa como es que la Juez de la recurrida, no le da valor probatorio a los testigos presenciales del procedimiento los cuales fueron promovidos por el Ministerio Público, así como los testigos promovidos por la Defensa, todos éstos evacuados en el debate oral y público, argumentando además que existió alguna manipulación por parte de esta Defensa técnica, en el testimonio rendido por dichos medios probatorios para beneficiar a mi representado, tomando en consideración para decidir el dicho funcionarios policiales y experto químico quedo acreditada la existencia de la sustancia, mas no la tenencia de la misma, se pregunta esta Defensa, ¿Cómo es que la juez de la recurrida, fundamenta su decisión con el solo dicho de los funcionarios actuantes y/o expertos?, siendo criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente' para acreditar responsabilidad y/o participación en la comisión de un hecho punible. En tal sentido, debe indicar esta Defensa que la ilogicidad en la motivación de la sentenciarño es otra cosa que la manifestación incoherente de la misma; la ilogicidad deriva a que se concluya, que en la sentencia, las pruebas no se hayan expuesto concatenadamente por el Juez, o que se revele de manera razonable el vínculo entre ellas, tendiente a demostrar una realidad concreta: el hecho verdadero que está llamado a resplandecer con absoluta claridad para que la sentencia cumpla sus fines de explicarse por sí misma. Así mismo, esta Defensa señala, que por ser el Juicio Oral y Público, el momento prominente del proceso penal acusatorio, que constituye el verdadero- debate penal, por cuanto es en esta oportunidad procesal cuando se coloca a prueba la culpabilidad del acusado, es esta etapa del proceso en donde se ponen de manifiesto todos los principios del sistema penal acusatorio y es en el debate del juicio oral y público en donde se toma contacto directo con las partes, se presentan y debaten las pruebas y es en esta parte del proceso en donde el proceso halla su definición y alcanza los fines inmediatos del mismo con la condena o absolución del acusado. El Juez de mérito debió hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del Tribunal debe expresarse en la sentencia. En justa correspondencia con lo anteriormente expuesto, esta Defensa considera necesario invocar lo que Máximo Tribunal de la República estableció en Sala de Casación Penal (…). De lo transcrito con anterioridad, es por lo que el Juez de Mérito está en la obligación de motivar la sentencia, ya que es un acto que le corresponde al decisor y constituye una garantía contra la arbitrariedad, precisamente, porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo, Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es (…). En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación (…). Ahora bien, se puede afirmar que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finalmente explicados. Ello significa, que el Juzgador, la ha efectuado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que la motivación denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad, permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso. En atención a lo expuesto anteriormente, esta Defensa, al examinar la sentencia publicada en fecha , considera que la misma NO cumple con el requisito establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la sentencia contendrá "la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho"; lo cual quedó evidenciado en actas, en el capítulo denominado por la misma como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, donde se pudo observar claramente que el Juez a quo NO ESTABLECIÓ, NI EXPRESO esas razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la sentencia, para considerar que quedó probada y demostrada de manera cierta, la culpabilidad de mi representado el ciudadano JOSEPH GERMAIN VICENT GRANADOS, acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, irrespetando de esta manera las Garantías Constitucionales y legales, apoyadas en los fundamentos del Principio al Debido Proceso; tal y como se expresa en la sentencia N° 212, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C10-134, de fecha 30-06-10, que establece literalmente que: (…).En este orden de ideas, en concordancia con lo expuesto, se trata de una norma de procedimiento que al ser violentada conculca derechos y garantías constitucionales del imputado, por ende, es necesaria la reposición al estado de celebrar nuevamente el acto irrito, toda vez que al vulnerarse la garantía Constitucional al Debido Proceso, bajo ningún respecto puede concebirse que la reposición sea inútil o dilatoria, ya que se configuraría el supuesto restrictivo de la nulidad, cual es la violación de derechos y garantías constitucionales inherentes al debido proceso del justiciable; resultando por vía de consecuencia, un deber imperativo de cualquier órgano jurisdiccional, al ejercer la tutela constitucional. Con fundamento en el contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que las anteriores denuncias están enmarcadas en el contenido del numeral 2° (sic) del artículo 444 eiusdem, la defensa solicita como efecto de la declaratoria con lugar del presente recurso se anule la sentencia impugnada, lo que da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Sexto en Funciones de juicio y como consecuencia de la declaratoria con lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia se sirvan admitirlo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva lo declare con lugar y como consecuencia de ello anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 444 numeral 2° (sic) eiusdem…” Cursante a los folios 01 al 10 de la incidencia.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El profesional del derecho Wilmer Badres, en su carácter de Fiscal Décimo Primero (11) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…La defensa técnica fundamenta su Apelación contra la Sentencia CONDENATORIA dictada por la Juez Sexta (6ta) de Primera instancia en funciones dé Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictada en fecha 31 de Mayo del 2023 y publicado el texto íntegro en fecha: 21 de Agosto del año 2023, en contra del ciudadano acusado; JOSEPH JENMAIN VICENT GRANADOS, titular de la cédula de identidad V-19.272.307, ampliamente identificado en el Asunto antes determinado; específicamente en lo referente a los vicios de: Falta de Motivación de la Sentencia y Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.... conforme a lo establecido en los Artículos: 443. 444 numeral 2 concatenado con el articulo 445 Ejusdem. los cuales establecen:Numeral 2a (sic) Falta motivación de la Sentencia..... En consideración de la defensa que interpone el recurso a ser contestado, en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es invocado por cuanto la juez no señala cuales fueron los elementos probatorios que llevaron al Juzgador a obtener la convicción de los hechos que estimó acreditados, y por los cuales estableció la culpabilidad de mi representado. Es decir, en el fallo recurrido hay ausencia de fundamentos de los hechos. Así mismo, se indica en el escrito recursivo que la Juez Sexta de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal .de esta Jurisdicción, representa palpables vicios de in-motivación que hacen recurrible ante la Corte de Apelaciones. En este sentido, resulta necesario destacar lo precisado por el tribunal aquo relativo a "los hechos que el tribunal estima acreditados", en el cual el tribunal los debió plasmar los fundamentos y medios probatorios que en su criterio sustentaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conectadas con el acerbo probatorio producido en el juicio oral, le permitieron acreditar tales hechos. Sin explicar ni fundamentar, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conectado con el acerbo probatorio producido en el juicio oral, le permitieron acreditar tales hechos, no esgrimiendo los motivos por los cuales los estimo acreditados ni con cuales pruebas evacuadas los acredito. Por todo lo antes expuestos, esta Representación Fiscal, estiman que la que la defensa técnica no logra entender en el aspecto jurídico, la falta de motivación en una sentencia obedece a la inexistencia de la misma o la omisión del análisis de algunas pruebas u órganos de prueba, que sustenten los hechos que el tribunal da por acreditados y las normas jurídicas aplicables a estos, no incurriendo la Juez Sexta en funciones de Juicio en tal vicio como se puede observar en la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo del 2023 y publicada en su texto íntegro el dia (sic) Agosto del año 2023. En tal sentido es necesario destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias ha definido, lo que es la Inmotivación de la sentencia y en cuales casos se podría incurrir ya sea en Inmotivación Parcial o Inmotivación Absoluta de una sentencia. Así tenemos la sentencia número 889 de fecha 30 de Mayo del 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual establece (…). Es importante precisar que la Sentencia publicada por la Juez sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no adolece de los vicios denunciados referidos a la ilogicidad y errónea aplicación del citado artículo 22, habida cuenta que, las pruebas testimoniales, documentales y las diferentes experiencias de ley evacuadas en el Juicio oral fueron valoradas en estricta aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que en cada medio probatorio la Juez estableció sin lugar a dudas la valoración dada, los hechos probados, el convencimiento que obtuvo de éstos para establecer tanto la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Primer Aparte" de la Ley Orgánica de Drogas y fue ABSUELTO de comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, como la responsabilidad penal del acusado; JOSEPH JENMAIN VICENT GRANADOS, en este delitos (sic). No siendo necesario como pretende el recurrente que en el texto de la sentencia se transcriba literalmente el contenido de cada testimonio y las preguntas formuladas por las partes, pues ello consta en las Actas del debate que en definitiva forman parte de la Decisión dictada, requiere el legislador adjetivo penal que la Sentencia contenga los hechos que el Tribunal estimo acreditados como consecuencia del juicio realizado y a los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión adoptada, pero en ningún caso no es requisito de la misma la transcripción literal de las actas del Debate, siendo necesario señalar una vez más que el recurrente pretende en base a circunstancias irrelevantes destruir la contundencia de los medios de prueba en relación a la culpabilidad del acusado, de manera pues, que la Sentencia publicada es coherente, correcta y racional no existiendo razones para pretender su nulidad. Se observa del escrito recursivo contradicciones en sus propios argumentos, pues al denunciar la errónea aplicación del artículo 22 del de la ley adjetiva antes citada, refiere el recurrente que en relación a los diferentes Expertos, funcionarios actuantes quienes depusieron en el debate con respecto a la multiplicidad de Experticia realizadas las cuales reposan en el cúmulo del expediente como lo es; Reconocimiento Técnicos, Inspecciones técnicas, Dictamenenes Periciales, entre otras diligencias de carácter criminalístico y Entrevista de testigos Instrumentales que las mismas debieron ser desestimadas, cuando en la denuncia del vicio de ilogiciadad expresamente estableció el recurrente en cuanto a la valoración dada por el Juez aquo no tenía nada que objetar, que en las actas del debate no existió contradicción ni incongruencias en relación a las diferentes testimonios de expertos que suscriben dichas experticia. En cuanto a los diferentes testimonios de estos expertos quienes practicaron dictámenes periciales de certeza al apreciarlos, analizarlos, adminicularlos, concatenarlos y compararlos con lo manifestado por los demás órganos de prueba intervinientes; da por demostrado igualmente el hecho y corrobora el señalamiento realizado cuyas declaraciones fueron antes valoradas, estimadas y apreciadas, las cuales se concluye entre otras cosas que el ciudadano JOSEPH JENMAIN VICENT GRANADOS, fue la persona quien participó activamente en la comisión del presente hecho punible objeto de juzgamiento. Estas declaraciones, asimismo, se vinculan y guardan estrecha relación con las Pruebas Documentales incorporadas al debate oral y público para su lectura, ya señaladas ut supra, siendo éstas igualmente apreciadas, valoradas y estimadas. Ahora bien, la defensa haciendo caso omiso a esto comienza a esgrimir alegatos que no versan acerca de lo que el legislador considera como Inmotivación de la sentencia, si no que en cambio empieza a manifestar que la decisión lesiona y vulnera garantías constitucionales, el debido proceso y la presunción de inocencia sin la sagrada protección del honor y la reputación del justiciable, como se observan en la Primera Denuncia denominado en el Recurso de Apelación; Falta en la motivación de la Sentencia, como los Vicios e Infracciones de la Juez Sexto en Funciones de Juicio, por cuanto no señala cuales fueron los elementos probatorios que llevaron al Juzgador a obtener la convicción de los hechos que estimó acreditados, y por los cuales estableció la culpabilidad de mi representado. Es decir, en el fallo recurrido hay ausencia de fundamentos de los hechos. Se evidencia que en este punto ante mencionado, la defensa técnica enuncia que la Juez no señalo cuales fueron los elementos probatorios que llevaron al Juzgador a obtener la convicción de los hechos que estimó acreditados. Ahora bien, estas Representaciones Fiscales, en representación del estado Ve¬nezolano, consideraron que la referida Juez Sexto de Juicio, procedió analizar cada una de las pruebas recibidas en juicio y que posteriormente fueron concatenadas entre sí, a los fines de establecer los hechos y la culpabilidad del referido acusado, pruebas que fueron analizadas y valoradas mediante las reglas de la sana crítica y bajo los lineamientos de la lógica, aunado a los conocimientos científicos que fueron aportados al debate, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y una vez realizada esa labor valorativa, el Tribunal logró establecer el pleno convencimiento tras la valoración del cúmulo probatorio presentado por el Ministerio Publico, entre ellas; la incorporación de las pruebas documentales debidamente admitidas en su oportunidad legal, vinculas, adminiculadas por este juzgador y como consecuencia de ello su acreditación a través de la deposición de los funcionarios que realizaron la investigación y el cual que¬do corroborado por los diversos órganos de prueba convocados a sala de audiencias. Es decir, la sentencia emitida por el juzgador estuvo ajustada a los derechos constitucionales y procesales con decisiones condenatorias, cumpliendo con las de¬mandas del estado venezolano, en pro de la colectividad y el espíritu del legislador. Motivo por el cual ciudadanos Magistrados de la República, esta Representa¬ción fiscal del Ministerio Público como garante de buena fe, consideramos en todo momento que el Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, emitió su decisión ajustada a dere¬cho, evidenciándose que la misma estuvo fundados elementos de convicción para estimar que el acusado en autos por el ministerio público: JOSEPH hechos; y una vez realizada esa labor valorativa, el Tribunal logró establecer el pleno convencimiento tras la valoración del cúmulo probatorio presentado por el Ministerio Publico, entre ellas; la incorporación de las pruebas documentales debidamente admitidas en su oportunidad legal, vinculas, adminiculadas por este juzgador y como consecuencia de ello su acreditación a tra¬vés de la deposición de los funcionarios que realizaron la investigación y el cual que¬do corroborado por los diversos órganos de prueba convocados a sala de audiencias. Es decir, la sentencia emitida por el juzgador estuvo ajustada a los derechos constitucionales y procesales con decisiones condenatorias, cumpliendo con las de¬mandas del estado venezolano, en pro de la colectividad y el espíritu del legislador. Motivo por el cual ciudadanos Magistrados de la República, esta Representa¬ción fiscal del Ministerio Público como garante de buena fe, consideramos en todo momento que el Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, emitió su decisión ajustada a dere¬cho, evidenciándose que la misma estuvo fundados elementos de convicción para estimar que el acusado en autos por el ministerio público: JOSEPH JENMAIN VICENT GRANADOS se pudo determinar su responsabilidad penal EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Primer Aparte" de la Ley Orgánica de Drogas. Para culminar con el análisis de los argumentos que de acuerdo a la opinión de la defensa acreditan falta de motivación en la sentencia, interpuesto en el Recurso de Apelación, la Juez considero el testimonio de los funcionarios, testigos presenciales, y expertos que tuvieron conocimiento del presente hecho y participaron como órganos de pruebas, las cuales se encuentran insertas en sus diferentes piezas que conforman el expedientes fueron valorados correctamente, en uso de la sana crítica y analizando todas las pruebas y órganos de pruebas evacuados determina efectivamente, se logra la vinculación del acusado hoy condenado; así como la participación de los otros condenados quienes en la en la audiencia preliminar admitieron su participación en el hecho punible. De manera pues, que del texto de la Sentencia publicada por el Juez Tercero en funciones de Juicio, no contiene en su motivación, fundamentos de Hecho, de Derecho y Dispositivas, las cuales evidencien faltas de argumentos que hagan validos los vicios que ha denunciado la defensa recurrente, por el contrario, tal y como se señaló ut supra, el Juez de manera clara, entendible y razonada estableció como y cada uno de los medios ofrecidos por el Ministerio Publico fueron contundentes para establecer responsabilidad penal del acusado en el Delito y hechos juzgados, así como de qué manera los Ofrecidos por la Defensa no desvirtuaron los hechos, dictando por tanto una Sentencia de Culpabilidad en contra del acusado JOSEPH JENMAIN VICENT GRANADOS, demostrando así su vinculación o nexo caudal con el presente hecho. Al respecto, la Sala Penal en sentencia número 533 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE indico (…).Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideramos esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio Dra. ELVYS N. FUENMAYOR R. se encuentra debidamente motivada, no existiendo vicios que hagan procedente su nulidad, motivo por el cual solicito a esa honorable Corte de Apelación declare por ser manifiestamente infundados las denuncias formulada por la Abogada YUSMARA SOTO, en los Recursos de Apelaciones presentados y se confirme la Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusados JOSEPH JENMAIN VICENT GRANADOS, dictada en fecha: 31 de Mayo del 2023 y publicada en su texto íntegro el día 21 de Agosto del año 2023. Por su parte, en cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA; Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.... En consideración de la defensa que interpone el recurso a ser contestado, el numeral 2° del artículo 444 del código orgánico procesal penal, es invocado por cuanto el juez. Denuncia ésta recurrente, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, por vulneración del contenido del Artículo 346 del Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° (…) y 4° (…) el cual exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, en concordancia con el articulo 22 Ejusdem. La presente demanda obedece a la ilogicidad manifiesta en la motivación que debe contener una sentencia en la que incurrió la sentencia recurrida, fundamentalmente, porque no desarrolló las razones y explicaciones necesarias y obligatorias para declarar culpable a los representados, toda vez que en su narración de hechos y fundamentación de hechos y de derechos. Aporta dos versiones diferentes, incurriendo en un razonamiento ilógico, puesto que en su conclusión de condenar a los defendidos no corresponde con el análisis plasmado e la decisión. Así mismo, la defensa denuncia contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia argumentando que en la sentencia dictada no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal estima como probados y los realmente probado, sin embargo incurre nuevamente la recurrente en falta de técnica recursiva al denunciar dos motivos de apelación que se contraponen y aunado a ello no señala cuales son según su criterio los hechos realmente probados no estimados por el Juez A quo, lo que impide tanto a la Corte de Apelaciones como a esta Representaciones Fiscales conocer tales hechos a los fines de su análisis y argumentación respectiva. En virtud de lo antes expuesto, considera esta Representación fiscal, significar que en el capítulo concerniente a los "Fundamentos de Hecho y de Derecho", el Juzgador de Juicio No. 06, se circunscribe básicamente a explicar en qué consiste el tipo penal de EN EL DELITO -DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Primer Aparte" de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, es importante precisar que la Sentencia de Culpabilidad dictada por la Juez Sexto en Funciones de Juicio en contra del acusado JOSEPH JENMAIN VICENT GRANADOS, no adolece del vicio de ilogicidad denunciado en relación a la valoración dada a los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, observándose qué el recurrente fundamenta el recurso interpuesto en falsos supuestos para tratar de confundir a los Magistrados de la Sala que ha de conocer el mismo, habida cuenta que en primer lugar la Decisión dictada no se basó en el solo dicho de los funcionarios y expertos que comparecieron al juicio, quienes además fueron contundentes para acreditar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual fue juzgado, y aunado a ello se evacuaron otras pruebas técnicas que verifican la actividad ilícita del acusado en las diferentes experticias de ley, de manera que hubo suficiencia probatoria analizadas por el Juzgador para estimar la responsabilidad penal del acusado. De igual manera en Sentencia número1 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se dictaminó (…).Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar (…).Aunado a lo anterior, debe observarse la Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de fecha 12/09/2001, caso Rita Alcira Coy, y otras, Exp. Ns 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia del 19/12/2002, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, en las cuales se ha establecido que siendo este tipo de delitos de lesa humanidad y en análisis del artículo 271 y 29 Constitucional no le es aplicable la norma contenida en el artículo 244 del código adjetivo penal (Actualmente artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico, Procesal Penal). Del análisis de las actuación, ciudadanos magistrados, se desprende claramente que el juez de la causa motivó suficientemente la decisión dictada, pues valora cada órgano de prueba presentado, los vincula unos con otros para lograr un convencimiento inequívoco, deja claro cuales hechos que resultaron acreditados, destaca extractos de las deposiciones de expertos y testigos para sustentar sus conclusiones, dejando claro cuáles fueron los fundamentos de hecho y derecho utilizados por el sentenciador para llegar a la decisión que hoy recurre la defensa técnica del caso, no encontrando esta Vindicta Publica razón técnica ni jurídica alguna, para entender las causas por las cuales la defensa concluye que la presente decisión se encuentra supuestamente inmotivada. Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, considera esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Dra ELVYS N. FUENMAYOR R., se encuentra debidamente motivada no existiendo vicios que hagan procedente su nulidad, motivo por el cual solicito a esa honorable Corte de Apelación declare por ser manifiestamente infundados las denuncias formuladas por los Abogados Defensores en los Recursos de Apelaciones presentado y se confirme la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 31 de Mayo del 2023 y publicada en su texto íntegro el día 21 de Agosto del año 2023., por ante el Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en contra del acusado JOSEPH JENMAIN VICENT GRANADOS, titular de la cédula de identidad V-19.272.307, en la causa que se le sigue por la comisión de DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Primer Aparte" de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. La cual fue basada, esencialmente en Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia encuentra debidamente ajustada a derecho y solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación oportunamente interpuesto por la profesional del derecho quien ejerce la defensa técnica del acusados y requerimos que se mantenga incólume la sentencia dictada por el tribunal Tercero de primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, emitida en fecha: 31 de Mayo del 2023 y publicada en su texto íntegro el día 21 de Agosto del año 2023. Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los profesionales del derecho Abg; YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Publica Primero (01) en Materia de Penal Ordinario, a favor del ciudadano acusado; JOSEPH JENMAIN VICENT GRANADOS, titular de la cédula de identidad V-19.272.307, incoado por la comisión del delito de DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Primer Aparte" de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en el Asunto Principal signado con el Nro: WP02-P-2O19-000243, (nomenclatura de ese órgano Jurisdiccional). Dicho Recurso Provisional número: R-1772-2023. (respectivamente), fue interpuesto en virtud contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha: 31 de Mayo del 2O23, por ante el Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira y publicado el texto íntegro en fecha 21 de Agosto del año 2023, y estando en conocimiento de esta Representación Fiscal, en fecha: 05 de Octubre del año 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 446 de la ley adjetiva penal y no habiendo precluido aún hasta el próximo día de Jueves 13 de Octubre del año 2O23 , los cinco (05) días de despacho, tomando en consideración que no ha sido días laborable las fechas: 07, 08 y 12 de Octubre de 2023, por ser los días sábado, domingo y día de fiesta Nacional (respectivamente)…” Cursante a los folios 16 al 25 de la incidencia.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios (175 al 181) de la sexta pieza del Expediente Original, pronunciamiento del Juicio Oral y Público, cuyo dispositivo fue leído el 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez ELVYS FUENMAYOR, en la cual emitió los pronunciamientos en los siguientes términos:
“…En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Seguidamente este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSEPH JERMAIN VICENT GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.272.307, de la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSEPH JERMAIN VICENT GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.272.307 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, tomando en cuenta que el ciudadano Josep Vicent, ya tiene cinco años privado de libertad si acaso un poquito más, ya le corresponderá al tribunal de ejecución una vez que quede definitivamente firme o pudiendo la parte respectiva ejercer el recurso de apelación correspondiente apelar una vez publicado el texto íntegro de la referida sentencia toda vez que el tribunal el día de hoy se acoge al lapso de ley, una vez que se notifiquen a las partes a partir de ese momento se van a computarse los diez días hábiles para que la defensa presente su recurso de apelación, una vez sin antes exponer que, en efecto ya el ciudadano Josép Vicent tiene un tiempo físico de cinco años privado de libertad, de manera que ya ha cumplido un poquito más del cuarto de la pena, entonces conforme a la norma adjetiva penal queda absuelto de los delitos de Robo Agravado, Extorsión y Agavillamiento, pero este Tribunal lo condena a cumplir la pena física de doce (12) años, donde bien el ejecutivo tengo bien a designar por parte del servicio penitenciario y eso es todo señores.…”
Cursa a los folios (02 al 75) de la cuarta pieza del Expediente Original, sentencia publicada el 21 de agosto de 2024, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez ELVYS FUENMAYOR, en la cual resolvió lo siguiente:
“…Omissis…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; en fecha 17 de septiembre del año 2019, cuando los funcionarios CARWINSON PIMENTEL, SERGIO PACHECO, MANGIACAPRA LEOMAR, LOPEZ KENNY, SERRANO JORVIN, MONASTERIO EDDY Y GONZALEZ DANIELIS, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Nacional Antidrogas, se encontraban realizando labores de campo por múltiples denuncias relacionadas con la presunta venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el estado La Guaira, sector Soublette, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, motivado a las múltiples denuncias anónimas que se han recibido donde indican que en el sector Soublette, prolifera la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por un ciudadano apodado el peli rojo, una vez en el lugar en la calle los olivos, en la vía pública avistaron a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada con un bolso de mano, el cual tomo una actitud evasiva motivo por el cual el OFICIAL JEFE (CPNB) MANGIACAPRA LEOMAR le da la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso e intentando ingresar a dicha vivienda, logrando neutralizarlo por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) LOPEZ KENNY; el mismo le advierte, que si ocultaba entre su ropa, algún objeto de interés criminalístico, que de ser así lo exhibiera de manera voluntaria a lo que el mismo se negó, En virtud a lo antes expuesto el OFICIAL (CPNB) MONASTERIO EDDY, procede a buscar a dos ciudadanos para que sirvan como testigo del procedimiento, motivo por el cual el precitado oficial procede a realizar la respectiva inspección corporal, al ciudadano logrando Incautarle; UN (01) BOLSO DE MANO DE COLOR GRIS Y NEGRO SIN MARCA VISIBLE, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO, COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Quedando identificado mediante cédula laminada como; VICENT GRANADOS JOSEPH JENMAIN titular de la cédula de identidad V- 19.272.307 DE 33 Años de edad. Siendo aprehendido puesto a la orden del Ministerio Público y posteriormente del órgano jurisdiccional y fueron las circunstancias debatidas en el transcurso del juicio oral y público, y en relación a la acusación presentada por la fiscalía Tercera durante el juicio oral y público no quedaron acreditados los hechos presuntamente denunciados por los ciudadanos DANIEL ANDRES HERNANDEZ VERGARA, WUINDER JESUS GONZALEZ CABELLO, JOSE ANDRES ESCALONA URANGA y MARIFLOR CABELLO, toda vez que quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio de la ciudadana MARIFLOR CABELLO que la misma no interpuso denuncia alguna por ante organismo policial en contra del acusado JOSEPH VICENT GRANADOS ni su hijo, así mismo conforme a las actas que conforman el presente expediente quedó acreditado para esta juzgadora con la diligencia del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS que las víctimas manifestaron que no fueron objeto ni de extorsión ni de robo alguno, hecho este que se encuentra suficientemente acreditado en autos.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración, continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por los Representantes del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Declaración de los funcionarios actuantes y expertos: En primer lugar el testimonio del ciudadano JIMMY MEZA, quien suscribe Acta de Investigación penal en donde deja plasmada la aprehensión del ciudadano YURMA JOSE RAMIREZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad 19.444.963, el cual al igual que el acusado JOSEPH VICENT es señalado por los denunciantes en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, el cual en principio era buscado por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el cual al ser chequeado por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) comprobaron que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión librada por el Juzgado Segundo de Control de la Guaira, en la causa WP02-P-2018-000243 , esta Juzgadora observa que en efecto este ciudadano fue aprehendido puesto a la orden del órgano jurisdiccional acusado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO y en fecha 03 de mayo de 2019, le fue celebrada audiencia preliminar admitiendo los hechos por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455, constituyendo este hecho UNA NOTORIEDAD JUDICIAL que guarda estrecha relación con los hechos señalados por la fiscalía tercera en contra del ciudadano JOSEPH VICENT GRANADOS, considera esta juzgadora que con la deposición de este funcionario quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que resultó aprehendido el ciudadano YURMA JOSE RAMIREZ RONDON el cual fuera denunciado conjuntamente con el acusado de autos y otros sujetos señalados en las actas que conforman la presente causa. En segundo lugar quedó acreditado para esta juzgadora que con el testimonio de la ciudadana MARIFLOR CABELO, quien en su condición de víctima señalo que ella desconocía la denuncia que cursaba en el presente expediente por cuanto el día que acudió al CICPC a firmar una orden de alejamiento no leyó el contenido del acta y por eso firmó sin saber su contenido, así mismo esta ciudadana manifestó que a su hijo jamás le habían robado un vehículo y que no tenía idea porque se encontraba declarando ya que ella no había denunciado ni su hijo al ciudadano JOSEPH VICENT GRANADOS. En tercer lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio de la ciudadana PTTE ANA ESTEVES FIGUEROA, en su condición de funcionaria experta Química que fue ésta quien realizó Experticia Química a (01) envoltorio tipo panela, de forma rectangular de dimensiones aproximadas (21 x 13 x 6,5) cm, elaborado en varias capas de material sintético transparente, cinta de embalar transparente, se pudo observar que al quitar las capas de material sintético transparente, la panela se encontraba partida a la mitad. Contentivo de material vegetal, color pardo verdoso con presencia de semillas, y olor característico. Se identificó con el número 01, arrojo un peso neto de 875,5 gramos y un estado de coloración positivo violeta para marihuana, se tomo una muestra para análisis la cual fue sometida a Duquenoise Levine, la cual arrojo la banda característica de la marihuana en conclusión la evidencia identificada con el numero 1, corresponde a marihuana, generando la certeza para esta juzgadora acerca de la existencia de la sustancia ilícita incautada y su naturaleza. En cuarto lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano LOPEZ KENNY, quien compareció al juicio en su condición de funcionario actuante quien depuso que se encontraba en compañía de los funcionarios PIMENTEL CARWINSON, PACHECO SERGIO, MANGIACAPRA LEOMAR, SERRANO JOVIN, MONASTERIO EDDY y GONZALEZ DANIELIS, que realizando labores de inteligencia y de patrullaje por el sector LA SOUBLETTE, PARROQUIA CATIA LA MAR DEL ESTADO LA GUAIRA, cuando avistaron a un sujeto que se encontraba en la vía pública y al notar la presencia policial trató de huir e ingresar a una vivienda que resultó ser su casa y que al practicársele la revisión de rigor le fue incautada una panela la cual resultó ser MARIHUANA y que dicha incautación se realizó ante la presencia de dos testigos y que se realizó la respectiva ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA, señalando que no poseen reactivos para la MARIHUANA, motivo por el cual con su respectiva cadena de custodia remitieron la sustancia al laboratorio correspondiente. En quinto lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano SERGIO PACHECO, quien compareció al juicio en su condición de funcionario actuante quien depuso que se encontraba en compañía de los funcionarios PIMENTEL CARWINSON, LOPEZ KENNY, MANGIACAPRA LEOMAR, SERRANO JOVIN, MONASTERIO EDDY y GONZALEZ DANIELIS, que realizando labores de inteligencia y de patrullaje por el sector LA SOUBLETTE, PARROQUIA CATIA LA MAR DEL ESTADO LA GUAIRA, cuando avistaron a un sujeto que se encontraba en la vía pública y al notar la presencia policial trató de huir e ingresar a una vivienda que resultó ser su casa y que al practicársele la revisión de rigor le fue incautada una panela la cual resultó ser MARIHUANA y que dicha incautación se realizó ante la presencia de dos testigos y que se realizó la respectiva ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA, señalando que no poseen reactivos para la MARIHUANA, motivo por el cual con su respectiva cadena de custodia remitieron la sustancia al laboratorio correspondiente. En sexto lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano LEOMAR MANGIACAPRA quien compareció al juicio en su condición de funcionario actuante quien depuso que se encontraba en compañía de los funcionarios PIMENTEL CARWINSON, LOPEZ KENNY, SERGIO PACHECO, SERRANO JOVIN, MONASTERIO EDDY y GONZALEZ DANIELIS, que realizando labores de inteligencia y de patrullaje por el sector LA SOUBLETTE, PARROQUIA CATIA LA MAR DEL ESTADO LA GUAIRA, cuando avistaron a un sujeto que se encontraba en la vía pública y al notar la presencia policial trató de huir e ingresar a una vivienda que resultó ser su casa y que al practicársele la revisión de rigor le fue incautada una panela la cual resultó ser MARIHUANA y que dicha incautación se realizó ante la presencia de dos testigos y que se realizó la respectiva ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA, señalando que no poseen reactivos para la MARIHUANA, motivo por el cual con su respectiva cadena de custodia remitieron la sustancia al laboratorio correspondiente. En séptimo lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano JOVIN SERRANO quien compareció al juicio en su condición de funcionario actuante quien depuso que se encontraba en compañía de los funcionarios PIMENTEL CARWINSON, LOPEZ KENNY, SERGIO PACHECO, LEOMAR MANGIACAPRA, MONASTERIO EDDY y GONZALEZ DANIELIS, que realizando labores de inteligencia y de patrullaje por el sector LA SOUBLETTE, PARROQUIA CATIA LA MAR DEL ESTADO LA GUAIRA, cuando avistaron a un sujeto que se encontraba en la vía pública y al notar la presencia policial trató de huir e ingresar a una vivienda que resultó ser su casa y que al practicársele la revisión de rigor le fue incautada una panela la cual resultó ser MARIHUANA y que dicha incautación se realizó ante la presencia de dos testigos y que se realizó la respectiva ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA, señalando que no poseen reactivos para la MARIHUANA, motivo por el cual con su respectiva cadena de custodia remitieron la sustancia al laboratorio correspondiente. En octavo lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio de la ciudadana ANA MARIA LOPEZ, en su condición de testigo presencial, que se encontraba con su cuñado quien le estaba haciendo una carrera con dirección a su domicilio cuando les fue requerida la colaboración para que fueran testigos de un procedimiento que se estaba llevando en la Soublette, Sector Los Olivos, donde resultó aprehendido un ciudadano por el hallazgo de un paquete que contenía presuntamente droga, con el testimonio de esta ciudadana pudo acreditar esta juzgadora que la misma es vecina del sector donde se llevó a cabo dicho procedimiento que la misma manifestó que firmó una hoja en blanco al igual que Richard su cuñado y que este no sabía leer ni escribir, sin embargo a preguntas formuladas al testigo RICHARD MAYORA que hasta qué grado de educación había cursado el mismo manifestó que cursó hasta SEXTO GRADO, lo que lleva a esta juzgadora a analizar dichos testimonios toda vez que por máximas de experiencia un alumno desde el primer grado de educación básica aprende a escribir y a leer, motivo por el cual considera quien aquí decide que la misma trae a este proceso un testimonio conducido por quien ejerció la defensa del acusado de autos toda vez que la versión que da de los hechos no es congruente ni lógica al afirmar que el otro ciudadano que sirvió de testigo no sabía leer ni escribir, obviando que el mismo es su cuñado y que conocía a la madre del acusado de autos, ya que la misma se desempeña como integrante del Consejo comunal que representa a la comunidad a la que pertenece. En noveno lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano RICHARD MAYORA, quien compareció al juicio en su condición de testigo presencial, que se encontraba realizándole una carrerita como moto taxista a su cuñada ANA MARIA para su casa, cuando iban pasando por la vía pública les fue requerida la colaboración para que fueran testigos de un procedimiento que se estaba llevando en la Soublette, Sector Los Olivos, donde resultó aprehendido un ciudadano por el hallazgo de un paquete que contenía presuntamente droga, con el testimonio de este ciudadano pudo acreditar esta juzgadora que el mismo manifiesta que firmó una hoja en blanco al igual que su cuñada y que no sabía leer ni escribir, sin embargo a preguntas formuladas por la vindicta pública y la ciudadana juez manifestó que cursó estudios hasta SEXTO GRADO de educación básica, en el transcurso de su declaración pudo observar esta juzgadora que el mismo se encontraba incómodo declarando en contra del ciudadano JOSEPH VICENT GRANADOS toda vez que al afirmar que no sabía quién era éste, luego cae en contradicción cuando afirma que conoce a su papá y a su mamá de toda la vida, para quien aquí decide éste trató con su testimonio de favorecer al acusado con un discurso aprehendido que coincidiera con el de la ciudadana Ana María, lo que lleva a esta juzgadora a analizar dicho testimonios toda vez que por máximas de experiencia un alumno desde el primer grado de educación básica aprende a escribir y a leer, motivo por el cual considera quien aquí decide que el mismo trae a este proceso un testimonio conducido por quien ejerció la defensa del acusado de autos, toda vez que la versión que da de los hechos no es congruente ni lógica al afirmar que no sabía ni leer ni escribir, pero que estudió hasta sexto grado, con este testimonio descubre quien decide que es cuñado de la otra testigo y que conoce al acusado y a los miembros de su familia. En décimo lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano GERMAN ESCOBAR, quien compareció al juicio en su condición de testigo presencial que estuvo presente el día que resultó aprehendido el acusado de autos, éste manifiesta que es íntimo amigo del acusado, casi familia, tanto que cuando este llega a su casa en las noches, él le abre el portón de su casa, este testigo se contradice cuando manifiesta que vio a un funcionario sacar un bolso de un vehículo, pero a preguntas formuladas por las partes desconoce que hizo el funcionario con el presunto bolso, alega que quiere ayudar para que su amigo salga. En décimo primer lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano OFELIO VICENT, quien compareció al juicio en su condición de testigo, manifestando ser el Padre del acusado JOSEPH JENMAIN VICENT GRANADOS, y quien expuso, que el día que ocurrieron los hechos unos funcionarios presuntamente ingresaron a su vivienda ubicando a un ciudadano que había huido de la comisión policial, este manifiesta que su hijo se encontraba con su mujer e hijas y que no había hecho nada malo, que lo sembraron los policías, a preguntas formuladas por la ciudadana juez este manifestó que no acudieron a ninguna parte a denunciar a los funcionarios, quedó acreditado que no riela denuncia alguna en contra de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional que detuvieron a su hijo, motivo por el cual advierte esta juzgadora que el mismo pretende beneficiar con su testimonio al acusado de autos, observándose contradicciones en su testimonio cuando manifiesta que escucho la puerta, pero después alega que saltaron un muro y muy hábilmente mantiene el discurso de la defensa de que vio un bolso que el funcionario sacó del carro donde lo tenían para que se calmara. En décimo segundo lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio de la ciudadana MICHELLE LUPI, quien comparece al juicio, en su condición de testigo presencial, quien para el momento en que ocurrieron los hechos era la pareja del acusado de autos, que ella se encontraba en su casa, cuando llegaron los funcionarios de la Policía y estos procedieron a aprehender a su marido, así mismo quedó acreditado de la existencia de dos testigos y que esta manifestó que los policías decían que le habían conseguido droga a su pareja, pero que esto era mentira ya que ellos de forma violenta los amenazaron que los iban a sembrar, situación esta que no fue acreditada ni por la ciudadana Ana María López ni Richard Mayora testigos del procedimiento, ni por el testigo Germán Escobar. Cabe destacar por parte de esta juzgadora que con la deposición de los funcionarios policiales, los testigos y la experta química quedó acreditado para esta juzgadora la existencia de la sustancia incautada, por lo que los hechos descritos en el escrito acusatorio presentado por la fiscalía undécima encuadran en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas .
En este orden de ideas, tenemos el testimonio de la Primer Teniente ANA ESTEVES, en su condición de Experta Química del Laboratorio N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien señalo que la muestra que se recibió en el laboratorio con su respectiva cadena de custodia, arrojó positivo para CANNABINOIDES (MARIHUANA), siendo el peso bruto de la sustancia la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES GRAMOS CON OCHENTA MILIGRAMOS (923,80 gs.).-
2.- Estas declaraciones igualmente guardan relación con la rendida por los testigos presenciales los ciudadanos ANA MARIA LOPEZ VENALES y RICHARD MAYORA quienes señalaron la existencia de un paquete de olor fuerte y quienes suscribieron ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA la cual riela en el folio 16 de la pieza 02 de las actas que conforman el presente expediente, practicada a la sustancia incautada. - (Subrayado y negrillas del tribunal).-
En este sentido, a criterio de este Tribunal, estas declaraciones de estos testigos presenciales, al ser concatenadas, adminiculadas y comparadas con el testimonio de los funcionarios actuantes, SERGIO PACHECO, LEOMAR MANGIACAPRA, KENNY LOPEZ y JOVIN SERRANO, con la deposición de la experta Química ANA ESTEVES, logró crear certeza a esta juzgadora, que efectivamente el ciudadano JOSEPH JENMAIN VICENT GRANADOS, cédula de identidad 19.272.307, se encontraba en actitud sospechosa cuando al ver comisión policial, el día 17 de septiembre de 2019, en el Sector La Soublette, Calle Los Olivos, del estado La Guaira, fue sorprendido por una comisión de la Dirección Contra Las Drogas de la Policía Nacional, integrada por los funcionarios: PIMENTEL CARWINSON, LOPEZ KENNY, SERGIO PACHECO, JOVIN SERRANO, LEOMAR MANGIACAPRA, MONASTERIO EDDY y GONZALEZ DANIELIS, siendo neutralizado cuando trató de huir y de entrar a su vivienda constituida por tres pisos y a quien se le practicó revisión corporal incautándose UN BOLSO, con un paquete de olor fuerte y penetrante que arrojó positivo para CANNABINOIDES (MARIHUANA), siendo el peso bruto de la sustancia la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES GRAMOS CON OCHENTA MILIGRAMOS (923,80 gs.) (Subrayado y negrillas del tribunal).-
En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:
"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".-
Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo: “…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana Critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”.-
De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:
"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".-
En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de los testigos, funcionarios policiales y experta, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso expresada en el escrito acusatorio presentado por la fiscalía Undécima, así como la culpabilidad del acusado JOSEPH JENMAIN VICENT GRANADOS, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar y en crear la certeza y la convicción a esta juzgadora de que el día en fecha 17 de septiembre del año 2019, cuando los funcionarios CARWINSON PIMENTEL, SERGIO PACHECO, MANGIACAPRA LEOMAR, LOPEZ KENNY, SERRANO JORVIN, MONASTERIO EDDY Y GONZALEZ DANIELIS, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Nacional Antidrogas, se encontraban realizando labores de campo por múltiples denuncias relacionadas con la presunta venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el estado La Guaira, sector Soublette, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, motivado a las múltiples denuncias anónimas que se han recibido donde indican que en el sector Soublette, prolifera la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por un ciudadano apodado el peli rojo, una vez en el lugar en la calle los olivos, en la vía pública avistaron a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada con un bolso de mano, el cual tomo una actitud evasiva motivo por el cual el OFICIAL JEFE (CPNB) MANGIACAPRA LEOMAR le da la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso e intentando ingresar a dicha vivienda, logrando neutralizarlo por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) LOPEZ KENNY; el mismo le advierte, que si ocultaba entre su ropa, algún objeto de interés criminalístico, que de ser así lo exhibiera de manera voluntaria a lo que el mismo se negó, En virtud a lo antes expuesto el OFICIAL (CPNB) MONASTERIO EDDY, procede a buscar a dos ciudadanos para que sirvan como testigo del procedimiento, motivo por el cual el precitado oficial procede a realizar la respectiva inspección corporal, al ciudadano logrando Incautarle; UN (01) BOLSO DE MANO DE COLOR GRIS Y NEGRO SIN MARCA VISIBLE, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO, COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Quedando identificado mediante cédula laminada como; VICENT GRANADOS JOSEPH JENMAIN titular de la cédula de identidad V- 19.272.307 DE 33 Años de edad. Siendo aprehendido puesto a la orden del Ministerio Público y posteriormente del órgano jurisdiccional y fueron las circunstancias debatidas en el transcurso del juicio oral y público, quedando acreditada la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en relación a la acusación presentada por la fiscalía Tercera durante el juicio oral y público no quedaron acreditados los hechos presuntamente denunciados por los ciudadanos DANIEL ANDRES HERNANDEZ VERGARA, WUINDER JESUS GONZALEZ CABELLO, JOSE ANDRES ESCALONA URANGA y MARIFLOR CABELLO, toda vez que quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio de la ciudadana MARIFLOR CABELLO que la misma no interpuso denuncia alguna por ante organismo policial en contra del acusado JOSEPH VICENT GRANADOS ni su hijo, así mismo conforme a las actas que conforman el presente expediente siendo una NOTORIEDAD JUDICIAL quedó evidenciado para esta juzgadora con la diligencia del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS que las víctimas manifestaron que no fueron objeto ni de extorsión ni de robo alguno, ya que no logró la vindicta pública durante el debate sostener su acusación en relación a la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem .hechos estos que también fueron objeto de este proceso penal, ya que en la fase intermedia se acumularon las acusaciones presentadas por la fiscalía tercera y undécima de esta misma jurisdicción.-
Todas estas declaraciones con las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate, tales como las actas de investigación penal que fueron ratificadas por los funcionarios policiales, el testimonio de los testigos ANA MARIA LOPEZ, RICHARD MAYORA, adminiculadas con la verificación de la sustancia incautada, conjuntamente con la incorporación del Dictamen Pericial químico así como con el dicho de la experta Ana Esteves, se relacionan entre sí y crea la certeza en esta Juzgadora, que efectivamente el ciudadano JOSEPH JENMAIN VICENT GRANADOS titular de la cédula de identidad V- 19.272.307, se encontraban en actitud sospechosa el día 17 de septiembre de 2019, en Calle Los Olivos del Sector La Soublette del estado La Guaira, cuando fue sorprendido por una comisión, siendo neutralizado y a quien se le incautó un paquete cuyo contenido resultó ser la sustancia comúnmente denominada como MARIHUANA, estableciendo así el nexo entre la existencia y la ocurrencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas.-
Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo, con las pruebas traídas al proceso, subsumiendo con tal conducta los hechos en el delito atribuido por el fiscal Undécimo del Ministerio Publico y no así en relación a los hechos atribuidos por la Fiscalía Tercera, los cuales por la escases probatoria así como con el testimonio de la vindicta MARIFLOR CABELLO, lo que hicieron fue generar serias dudas acerca de la comisión de los delitos indilgados por la fiscalía tercera al acusado de autos.
En este sentido, resulta necesario efectuar una revisión Doctrinal, Jurisprudencial, y de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Sustantivo en armonía con la Dogmática del Derecho Penal actual en cuanto al Dolo.-
Sobre el Dolo, el Autor Español SANTIAGO MIR PUIG, en su obra Derecho Penal Parte General destaca: “…En la actualidad, gracias al finalismo, se prefiere un concepto más restringido de dolo, que se entiende como “dolo natural”. Según el finalismo ortodoxo, el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuridicidad)…” (Editorial, B de F, 9 Edición, Montevideo, Uruguay, 2012, p. 267.
El Autor patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de la forma en que se puede presentar el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos…” (Derecho Penal Venezolano, Editorial Mcgraw-Hill Interamericana, S.A, 10 edición, Caracas, Venezuela, 2006, p. 221
La Jurisprudencia Venezolana ha señalado y definido los elementos que deben contener la conducta humana dolosa, como presupuesto necesario para establecer la intencionalidad del acto a los fines de su imputación subjetiva, al respecto la Sentencia Nº 302, de fecha: 14-08-13, recaída en el Expediente 048-13, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas subrayó:
“…Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión. Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege). De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico.-*****
Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.-
Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción…” (Sub Rayado Nuestro).-
De lo anteriormente expuesto se observa que de acuerdo a la concepción moderna dominante en el ámbito penal, la existencia del dolo en la perpetración del injusto penal implica la existencia de dos (02) elementos a saber el cognitivo y el volitivo, por ello toda conducta humana dolosa de acción u omisión debe necesariamente encontrarse configurada en conocer (elemento cognitivo) y querer (elemento volitivo), siendo importante que el agente conozca que el hecho es malo o socialmente desaprobado, sin que indispensablemente sepa que es contrario al ordenamiento jurídico (antijurídico), y que desee realizarlo en desmedro de bienes jurídicamente protegidos.-
Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de esta juzgadora que el acusado JOSEPH JENMAIN VICENT GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.307, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 23/06/1986, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Marilyn Granados (V) y de Ofelio Vincent (V), residenciado en: Calle Ricaurter, casa N° 43, barrio Los Olivos, calle La Soublette, parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, actuó de forma dolosa y directa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente relevante con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que el ciudadano JOSEPH JENMAIN VICENT GRANADOS es autor inmediato o directo en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dado que el mismo llevó a cabo todo lo necesario para la perpetración del injusto culpable, correspondiéndose el dolo del autor con la lesión al bien jurídico (acción final), así mismo en relación a los hechos y a los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, atribuidos por la fiscalía tercera, esta juzgadora durante el debate del juicio oral y público, con el testimonio de la víctima MARIFLOR CABELLO ha creado la certeza que el mismo no es autor o participe en los hechos que le fueron atribuidos por parte de la fiscalía tercera, por lo cual no es responsable penalmente en la comisión de estos delitos y en relación a estos hechos presuntamente denunciados por los ciudadanos DANIEL HERNANDEZ, WINDER JESUS CABELLO, JOSE ESCALONA y MARIFLOR CABELLO, que también fueron objeto en este proceso penal
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado JOSEPH JENMAIN VICENT GRANADOS, es autor inmediato o directo y responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Pública Primera ABG. YUSMARA SOTO en su carácter de Defensora del acusado JOSEPH JENMAIN VICENT GRANADOS, en todo momento que ejerció el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente de los delitos que le imputaba tanto la fiscalía tercera como la fiscalía Undécima; cuestión esta que fue desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano actuó de forma inmediata y directa en el resultado material dañoso y es responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a su vez resultando no responsable por escases probatoria de los hechos atribuidos por la fiscalía tercera en relación a los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.-
En consecuencia, considera este Tribunal Sexto de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado JOSEPH JENMAIN VICENT GRANADOS; se subsume y está tipificada como delito en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que sanciona el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de este acusado, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo antes descrito igualmente considera esta juzgadora que conforme al PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, lo ajustado a derecho es dictar una sentencia absolutoria en relación a los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
PENALIDAD
El primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; el cual se aplica en el presente caso dispone lo siguiente:
“…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce (12) a dieciocho (18) Años de Prisión…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas vigente para el momento de los hechos. Estima esta Juzgadora en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones:
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito.-
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).
En el presente caso quedó plenamente demostrado la participación y que el acusado JOSEPH JENMAIN VICENT GRANADOS; es autor inmediato o directo del mismo; llamándose Autor inmediato o de propia mano aquel que realiza la actividad criminal directamente por sí misma, la cual se subsume y está tipificada como delito en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que sanciona el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, es por lo que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado JOSEPH JENMAIN VICENT GRANADOS, la pena mínima de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, quedarán sujetos a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal.-
En relación a la acusación presentada por la fiscalía tercera en la cual le atribuía al acusado JOSEPH JENMAIN VICENT GRANADOS la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es absolver en relación a estos delitos conforme al PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, ya que la duda debe favorecer siembre al reo, y en el caso de marras la escases probatoria no logra acreditar la certeza en esta juzgadora acerca de que el acusado de autos estuviese incurso en la comisión de los mismos, conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSEPH JENMAIN VINCENT GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.307, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 23/06/1986, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Marilyn Granados (V) y de Ofelio Vincent (V), residenciado en: Calle Ricaurter, casa N° 43, barrio Los Olivos, calle La Soublette, parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; pena que cumplirá en donde determine el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSEPH JENMAIN VINCENT GRANADOS ya antes plenamente identificado, a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena y a la contenida en el articulo 178 ordinal 4 referente a la confiscación de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración del presente hecho punible. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano JOSEPH JENMAIN VINCENT GRANADOS de la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem. CUARTO: Finalmente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como fecha provisional de cumplimiento de pena del ciudadano JOSEPH JENMAIN VINCENT GRANADOS, el 17 de septiembre del año Dos Mil treinta y uno (2031). QUINTO: No se condena en costas al acusado, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 16 del Código Penal y 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la profesional del derecho Yusmara Soto, en su carácter de Defensa Pública Penal Primera Ordinaria de la Circunscripción Judicial estado La Guaira, del ciudadano Jhosep Jenmain Vicent Granados, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.307, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida tomando como basamento legal el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”
De dicho fundamento, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1401, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
“….Al respecto debe destacar esta Alzada, que los motivos previsto en éste ordinal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe, falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí, entendiéndose por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).”
Sin embargo, esta Alzada procede a dejar constancia la profesional del derecho Yusmara Soto, en su carácter de Defensa Pública Penal Primera Ordinaria de la Circunscripción Judicial estado La Guaira, del ciudadano Jhosep Jenmain Vicent Granados, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.307, de manera conjunta y no explicita delata infracciones de los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada el 21 de agosto de 2023, haciendo disertaciones poco claras de las denuncias en las que fundamenta su pretensión, aún y cuando este Tribunal Colegiado le solicitó oralmente a la defensora del justiciable en la oportunidad legal del Acto de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 448 ejusdem, especificará el fundamento de apelación, quién no señaló cuál de los tres supuestos encuadraba su escrito recursivo.
Ahondando en el fundamento antes mencionado, advierte nuevamente esta Alzada a la profesional del derecho Yusmara Soto, en su carácter de Defensa Pública Penal Primera Ordinaria de la Circunscripción Judicial estado La Guaira que los mismos se contraponen, ya que al no existir motivación en el cuerpo de una sentencia, mal podría la misma contradecirse o ser ilógica, por lo que el análisis de los motivos y en base al principio procesal iura novit curia, se evidencia que las denuncias se dirigen a atacar la presunta contradicción en la motivación, por lo que la resolución del mismo versará en analizar si efectivamente el fallo recurrido adolece de dicho vicio.
Precisado lo anterior, esta Alzada a fin de verificar si la motivación de la sentencia es contradictoria, procede a traer a colación los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio celebrado en el Juzgado 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, específicamente las declaraciones de los ciudadanos Richard Alexánder Mayora, Ana María Lopez, German Eugenio Escobar Moreno, Eufelio de Jesús Vicent y Michelle Lupi y la de los funcionarios actuantes Lopez Kenny, Sergio Pacheco, Leomar Mangiacapra y Jovin Serrano, de la siguiente manera:
1.- Declaración del ciudadano Richard Alexánder Mayora:
“…6.- DECLARACIÓN del ciudadano RICHARD MAYORA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N°V-27.343.991, en su carácter de testigo, quien impuesto del artículo 242 del código Penal, quien previamente tomado el juramento de ley por la ciudadana juez, manifestó: “…MAYORA RODRIGUEZ RICHARD, titular de la cédula de identidad N° V-27.343.991, en su carácter de TESTIGO, escrito de excepciones de la defensa publica riela en los folios 178, y 179 acta de entrevista, en la pieza 2, quien expone: yo fui moto taxi, y yo venía subiendo por la Soublette y estaba los policías allí, y me pararon pues me pidieron la cédula y van hacia la casa, no sé que estaban haciendo allá arriba después de media hora, me hicieron pasar con la otra muchacha que yo llevaba de carrera, estaba porque yo llevaba una carrera, me tuvieron un rato ahí y después fue que me hicieron pasar a la casa, me metieron para la cocina después de la cocina me sacaron y pasamos para el baño, del baño movieron una lavadora automática y de ahí sacaron un paquete grande. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. YUSMARA SOTO, realiza las siguientes preguntas: DP: ¿usted Acaba de manifestar de cómo ocurrieron los hechos en ese momento, cuando a usted lo trasladan del lugar de donde usted transitaba hacia una vivienda, recuerda más o menos la distancia hacia ese lugar? R: como así. DP: ¿dónde te dicen mira para que sirvas de colaboración de los funcionarios que van a realizar hasta la casa que te llevaron? R: no, ellos me pasaron ahí mismo, DP: ¿Cuándo (sic) usted llega a ese sitio que dice que luego de transcurrido un tiempo, los policías donde se encontraban? R: estaban dentro de la casa. DP: ¿cuántas personas había si recuerda, en ese momento? R: no, había bastantes policías. DP: ¿igualmente usted manifiesta que llevaba una carrerita y que con usted iba una ciudadana, ella se encontraba presente cuando te permiten ingresar a la casa? R: si, ella pasó conmigo también. DP: ¿posterior a eso que paso, que hicieron los funcionarios? R: no ellos me obligaron hacer eso, yo le dije que no podía hacer eso porque la muchacha tenía sus hijos solos y yo le dije a ellos no puedo compartir en eso, y ellos me dijeron por la ley tienes que cumplirlo y ellos me pasaron y me tuvieron ahí. DP: ¿a qué te obligaron? R: me metieron a la casa, me pusieron a caminar ahí mismo y luego me volvieron a sacar. DP: ¿después de eso te llevaron a una entidad policial, te hicieron firmar algo? R: me llevaron para caracas. DP: ¿qué hiciste allí en caracas? R: ellos me pusieron a firmar unas hojas blancas, y que les dijera todo el caso de lo que paso. DP: ¿las hojas estaban en blanco? R: sí. DP: ¿y a usted no le causo suspicacia tener que firmar unas hojas en blanco sin saber lo que van a poner ahí? R: es que yo no sé leer mami. DP: ¿usted no sabe leer? R: no. DP: ¿le voy a volver a preguntar, usted firmo un acta en blanco? R: sí. DP: ¿adicional a eso usted manifestó a los funcionarios que no sabe leer? R: sí, yo les dije a ellos. DP: ¿durante el tiempo que estuviste en la comisaria, cuánto tiempo estuviste allí, que información te dieron los funcionarios? R: tuvimos rato allí pero no estuvieron diciéndonos nada, estaba allí sentado en la computadora, escribiendo y cosas así, nosotros no le llegamos a preguntar nada, después cuando nos iban a soltar fue que nos pusieron a firmar las hojas blancas y después fue que nos soltaron. DP: ¿posteriormente los volvieron a llamar para que fueran de nuevo? R: no. DP: es todo ciudadana juez. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. AYCHEL HUANIRE, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿en lo que nos narraste nos indicaste que estabas haciendo una carrerita y los funcionarios te detuvieron, donde te encontrabas en el momento que ellos te detienes? R: yo venía subiendo. MP: ¿pero cómo se llama ese sitio ese sector, esa calle? R: los olivos. MP:¿recuerdas donde estaba ubicada la casa a donde ellos te llevaron? R: donde la señora Marilin. MP: ¿tú conoces a la señora de la casa donde te llevaron? R: de contacto así normal, yo no me la llevo así con ellos ni nada. MP: ¿tu nos narraste y manifestaste aquí, que los funcionarios ingresaron a la casa contigo y sacaron un paquete, te recuerdas como era ese paquete, de donde sacaron ese paquete? R: de la lavadora la sacaron le quitaron una tapa y la sacaron de ahí, pero no me consta que estaba ahí. MP: ¿pero tú viste que lo sacaron de ahí? R: si yo vi. MP: ¿usted cuando lo llevan a tomarle la entrevista los funcionarios lo trasladaron a su sede fue lo que manifestó ahorita, que lo hicieron firmar una hoja en blanco, usted le conto lo narrado los funcionarios, ellos lo plasmaron? R: no. MP: ¿ellos le entregaron hojas en blanco sin escucharlo? R: sí. MP: ¿usted le indico que no sabía leer ni escribir? R: a la otra muchacha fue que le dije. MP: ¿pero a los funcionarios como tal se lo dijiste? R: la muchacha fue la que se los dio como estaba nervioso ella fue la que le dijo. MP: ¿usted nunca fue a la escuela? R: sí. MP: ¿y a usted no lo enseñaron a leer ni a escribir? R: yo no seguí estudiando más. MP: ¿hasta qué grado de instrucción llegó usted? R: hasta sexto. MP: ¿y de primero a sexto usted fue pasando de grado sin saber leer y escribir? R: sí. MP: no más pregunta ciudadana juez. Seguidamente se la ciudadana juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿ señor Richard, usted ha manifestado que estaba haciendo una carera que iba en compañía de una señora y en el momento que iba transitando por el lugar había un procedimiento los policías lo pararon y lo obligaron a que lo acompañara como testigo, efectivamente la ley obliga al ciudadano común a ser testigo de los procedimiento es un deber ciudadano, segundo usted dice que para el momento que llego a la casa, me podrías indicar cuál es la dirección exacta de la casa a donde llega usted con los funcionarios con su moto donde lo detienen? R: en la casa de la señora Marilin. JUEZ: dígame exactamente donde es, yo no sé quién es la señora Marilin, responda lo que le estoy preguntando, exactamente donde es la casa donde lo paran los policías para que usted sirva de testigo? R: más arriba de la entrada, subiendo más arriba en una casa grande. JUEZ: ¿más arriba de donde, es en los olivos, es Mirabal? R: en los olivos. JUEZ: en los olivos okey, una vez que los funcionarios te paran y te dicen que te necesitan como testigo, ingresaste a la vivienda? R: tuve media hora afuera, y me pidieron la cédula y después fue que me pasaron. JUEZ: ¿cuántos funcionarios pudiste observar dentro del inmueble para el momento que tu llegaste y fuiste tomado como testigo. R: había tres. JUEZ: ¿tres funcionarios? R: sí, que fueron los policías que subieron con nosotros a la casa. JUEZ: ¿para el momento que te para la policía cuantos funcionarios te pararon? R: uno solo. JUEZ: ¿al momento que ingresan al inmueble, cuantos funcionarios ingresan al inmueble? R: había demasiados porque estaban todos regados por toda la casa. JUEZ: ¿puedes indicar las características de esa casa, la recuerdas? R: no. JUEZ: ¿era una casa unifamiliar, de varios pisos descríbeme? R: de varios pisos. JUEZ: ¿cuántos pisos aproximadamente? R: yo nunca había ingresado a esa casa, cuando ingrese había justamente unas escaleras, de este lado estaba la cocina y el baño estaba al lado. JUEZ: ¿y de donde tú eres Richard? R: yo trabajo llevando delivery en la Soublette. JUEZ: ¿es decir que no eres de ese sector? R: si soy. JUEZ: ¿tú pasas todos los días por ahí? R: sí pero no entro para esa casa. JUEZ: ¿no sabes cuantos pisos tiene esa casa? R: no. JUEZ: no recuerdas. Una vez que estas adentro y me dices que habían (sic) un montón de funcionarios recuerdas después de haber pasado esa media hora, te quitaron la cédula y toda esa cuestión, que hiciste después de esa media hora? R: estuve afuera esperando con los policías, JUEZ: ¿ya te revisaron te pidieron la cédula y etc, etc, etc, después de esa media hora que hicieron los policías contigo? R: mas nada, estuvieron ahí parados y después fue que nos dijeron entren para la casa. JUEZ: ¿mi vida te estoy indicando que ya ingresaste a la casa, te quitaron la cédula ya viste un funcionario que no viste mas, viste a un montón de funcionarios, una vez que estas dentro de la casa, y con ese montón de funcionarios, que hicieron los funcionarios? R: más nada. JUEZ: ¿qué te pidieron que hicieras? R: mas nada, que los persiguiéramos a ellos a ver y revisar la casa después se metieron para la cocina, levantaron unas ollas, después fue que salieron de ahí y fueron al baño. JUEZ: es decir que los funcionarios policiales en compañía tuya y de la otra señora que te estaba acompañando, empezaron a registrar la casa? R: no, nosotros no jorungamos la casa, fueron los policías nada más que estaban revisando. JUEZ: ¿los funcionarios policiales empezaron a jorungar las cosas y a buscar algo dentro de la casa? R: aja sí. JUEZ: ¿qué lugar distinto a la cocina y a las ollas y a los gabinetes, registraron los funcionarios? R: revisaron un gabinete que estaba allí, las ollas y dieron medias vuelta así echaron una comida para allá y después fueron que entraron al baño, fuimos al baño levantamos el tanque de la poceta. JUEZ: ¿encontraron algo en el tanque de la poceta? R: no. JUEZ: ¿qué otro sitio revisaron? R: movieron la lavadora así para un lado, la empezaron a mover, levantaron la tapa de la lavadora y empezaron a decir mira, esto fue lo que conseguimos. JUEZ: ¿es decir que primero revisaron la cocina, después revisaron el baño y después el lavadero? R: no después de ahí salimos. JUEZ: vamos en orden primero revisaron la cocina, después revisaron el baño y después el lavadero, tu le puedes indicar al tribunal cuales eran las características que tenía el lavadero, lo que recuerdas como era el lavadero, estaba dentro de la casa estaba en un patio? R: estaba dentro del baño. La lavadora estaba dentro del baño? R: sí. JUEZ: ¿Entonces a demás de revisar la poceta dentro del baño también revisaron la lavadora. R: sí. JUEZ: ¿recuerdas las características de la lavadora? R: una lavadora automática. JUEZ: ¿automática, JUEZ: ¿ de qué color? R: no me acuerdo muy bien. JUEZ: ¿Cuándo (sic) tú hablas de que levantaron la tapa, a que te refieres, esa lavadora como era, era un tapa horizontal, la tapa era arriba, como era la lavadora, donde tenía la tapa la lavadora para meter la ropa? R: uno le quita la tapa normal de arriba y le mete la ropa. JUEZ: ¿la tapa está en la parte de arriba? R: sí. JUEZ: ¿que tapa destapo la policía en donde encontró un paquete? R: cuando voltean la lavadora. JUEZ: ¿voltearon la lavadora? R: Si, voltearon la lavadora, donde está el motor. JUEZ: ¿es decir que lo que se consiguió estaba oculto dentro en la lavadora, no estaba en la batea? R: sí. JUEZ: ¿una vez que ellos voltean la lavadora, ellos tuvieron que desarmar la lavadora? R: tumbaron una tapa nada más porque se desarma rápido la tapa. JUEZ: ¿una vez que desarman la tapa, ellos lo hacen en presencia de tu persona y de quien más? R: y de Ana. JUEZ: ¿puedes indicar quién es Ana? R: la señora que estaba conmigo. JUEZ: ¿a la que le estabas haciendo la carrerita? R: sí. JUEZ: okey, recuerdas las características del paquete que logran ubicar, una vez volteada la lavadora, como era el paquete, recuerdas las características del paquete? R: estaba enrollado, con envoplast. JUEZ: ¿es decir estaba enrollado con envoplast, transparente o de algún color? R: transparente. JUEZ: ¿ese envoplast tenia abajo alguna bolsa de algún color o simplemente estaba envuelta. R: no recuerdo, yo creo que si tenía una bolsa. JUEZ: ¿los funcionarios en algún momento, en la presencia de ustedes, desenrollaron ese envoplast, para saber que tenía ese paquete? R: no. JUEZ: ¿lograste ver que contenía ese paquete, en algún momento los funcionarios le manifestaron que tenía ese paquete? R: no, ellos lo que hacían era oler, pero nada más. JUEZ: JUEZ: ¿aja pero podrías indicar si tú te fuiste de ahí sin saber que era ese paquete? R: prácticamente sí, yo lo que estaba era callado y ya. JUEZ: ¿entonces tu nada más, presenciaste el momento en que desarmaron la lavadora y consiguieron el paquete, mas no puedes decir que contenía el paquete, no le dijeron que contenía el paquete? R: ellos nos dijeron que era marihuana. JUEZ: ¿alguna vez has visto la marihuana? R: no nunca la he visto. JUEZ: ¿sabes por conocimiento científico o empírico o que se yo, qué es la marihuana, es una hoja de papel, de donde viene la marihuana? R: no. JUEZ: ¿no sabes, si la fabrican en el supermercado o es una mata, no tienes conocimiento de donde viene la Marihuana? R: no. JUEZ: ¿tú le puedes decir al tribunal que es la marihuana? R: no. JUEZ: ¿una vez que consiguen el paquete, del cual tú no puedes dar fe de que contenía, porque no lo destaparon o como olía y que no te lo enseñaron, que hizo la policía en ese momento? R: nos sacaron afuera de la casa. JUEZ: ¿a quiénes? A mí y a ANA. JUEZ: ¿Cuántas personas además de los policías estaban dentro del inmueble? R: mas nadie. JUEZ: ¿no había más nadie? R: estaba una niña llorando. JUEZ: ¿no estaban los dueños de la casa? R: estaba unos niños que estaban llorando. JUEZ: ¿estaban unos niños que estaban llorando, aja lograste ver en algún momento algún señor que estaba ahí detenido? R: estaba abajo en la patrulla. JUEZ: ¿ya lo tenían montado en la patrulla, al señor que tenían detenido? R: sí. JUEZ: ¿tú conoces de vista y trato a Jermain Vicent? R: no, quien es ese. JUEZ: ¿no lo conoces? R: no. JUEZ: ¿no recuerdas haber visto dentro del inmueble ninguna otra persona, que fuera dueño de la casa, alguna señora? R: cuando salgo, cuando me sacan de la casa, veo al señor montado en la patrulla. JUEZ: ¿quien estaba montado en la patrulla? R: el papá del muchacho y venia llegando la mamá JUEZ: ¿cómo sabes que era el papá del muchacho si no conocías a nadie de allí? R: porque ellos se la pasan allí sentado afuera. JUEZ: ¿cómo? R: ellos se la pasan sentados afuera. JUEZ: ¿quiénes se la pasan sentados afuera? R: su papá, todos ellos se sientan en la noche abajo. JUEZ: ¿pero yo te estoy preguntando si conoces al muchacho que se llevaron preso y me estás diciendo que no, pero ahora me estas identificando que conoces al papa, y la mamá, entonces podrías indicarle al tribunal si lo conoces o no lo conoces? R: cuando el papa iba para la guaira, mi mama trabaja en la guaira, porque ellos iban a comprar flores para allá. JUEZ: ¿te voy a volver a preguntar, quien estaba dentro de la patrulla? R: el señor. JUEZ: ¿a quién identificas tú como el señor? R: al papa del muchacho. JUEZ: ¿lograste ver al muchacho en la patrulla? R: no. Yo no lo logre ver. JUEZ: ¿recuerdas cuántos niños estaban dentro de la casa? R: creo que eran dos. JUEZ: ¿una vez que identifican el paquete, que llevan al señor que tu identificas al papa del muchacho que vive en esa casa, porque lo ves todos los días sentado afuera, porque el señor trata a tu mama, que hicieron los funcionarios policiales que les pidieron a ustedes antes, que los acompañaran a caracas, que le hicieron? R: que lo acompañáramos a Caracas, JUEZ: ¿hacia Caracas, hacia donde? R: hacia el modulo, de ellos, no sé donde es. JUEZ: ¿recuerdas que organismo policial era? R: no. JUEZ: ¿una vez que tu subes en compañía de los funcionarios policiales, en algún momento tuviste conocimiento si trasladaron también al hijo del señor que estaba en la patrulla? R: no, nunca lo llegue a ver. JUEZ: ¿ una vez que estuviste en Caracas, contaste todo lo que me acaba de decir a mí, que te pidieron que fueras testigos, que te obligaron a ser testigo, que entraras a recorrer la casa, todas esas cosas las dijiste en caracas? R: este a nosotros nos sentaron ahí. JUEZ: ¿por favor responde lo que te estoy preguntando, todo lo que dijiste aquí, lo dijiste en Caracas? R: sí. JUEZ: ¿después de que tú fuiste a caracas, al comando que acabas de identificar que no recuerdas, tu recuerdas haber sido llamado nuevamente a declarar, tu recuerdas donde queda la sede del Ministerio Publico, sabes lo que es el Ministerio Publico? R: no. JUEZ: ¿en algún momento fuiste a la fiscalía en el Ministerio Público, a volver a decir lo que estás diciendo aquí? R: no. JUEZ: ¿no lo recuerdas o no fuiste pues te acabo de mostrar un acta de entrevistas que rendiste en el Ministerio Público? R: el que queda allá en Catia La Mar. JUEZ: ¿en qué parte queda el Ministerio Público? R: en la Atlántida. JUEZ: ¿cerca o lejos del banco Banesco? R: creo que cerca. JUEZ: ¿entonces Ud. fue al Ministerio Publico a rendir declaración? R: sí. JUEZ: ¿recuerdas lo que dijiste en el Ministerio Publico? R: lo que acabo de decir. JUEZ: ¿el Ministerio Público te puso a firmar sobre una hoja en blanco? R: no. JUEZ: ¿cuando firmaste en el Ministerio Publico, leíste lo que firmaste o ellos te lo leyeron? R: ellos me lo leyeron. JUEZ: ¿quiero que dejes constancia si esta es tu huella y tu firma del testimonio que rendiste en el Ministerio Publico, si es o no es tu firma? R: si es mi firma. JUEZ: ¿entonces puedo entender como tribunal, que serviste de testigo, rendiste declaraciones en caracas, en donde según tú testimonio te pusieron a firmar una hoja en blanco, y luego fuiste al Ministerio Publico donde firmaste una hoja donde tenias conocimiento de lo que estabas firmando ahí. R: sí. JUEZ: ¿tienes conocimiento o no, de lo que dijiste en el Ministerio Público? R: sí. JUEZ: ¿es lo mismo que dijiste aquí hoy? R: sí. Es todo. …”.- (Subrayado y negrillas del tribunal).-“
2.- Declaración de la ciudadana Ana María Lopez:
“…7.- DECLARACIÓN de la ciudadana ANA MARIA LOPEZ VENALES, titular de la cédula de Identidad N°V-18.536.067, en su carácter de testigo, quien impuesta del artículo 242 del código Penal, quien previamente tomado el juramento de ley por la juez, manifestó: “…Ese día yo estaba en la parada de la Soublette y yo me dirigía hacia los olivos parte alta Miralejos, en un moto taxi el cual yo le dije que me hiciera la carrera hacia allá arriba, cuando nosotros vamos subiendo vemos a un grupo de policías que estaban ahí casi mas arribita de la entrada, haciendo un operativo y ellos nos indican que nos orillemos, nos piden la cédula a mí y al muchacho y ellos se van con la cédula y al cabo rato ellos vienen y nos explican que estaban en un operativo y que vamos a servir como testigos sobre ese allanamiento sobre esa vivienda, ellos nos suben hacia la parte de la casa hacia dentro donde estaba una lavadora y sacan una panela o algo así y nos dicen lo que habían encontrado en ese lugar, de allí nos bajan y nos llevan hacia Caracas me imagino, porque yo no sabía a dónde nos estaban llevando entonces eran pasadas las 10 de noche, todavía estábamos allá arriba y yo no sabía dónde estaba, mis familiares no sabían de mí y yo deje a mis hijos solo en ese momento, y yo con la angustia que tenía que retirarme, yo hable con uno de los policías y le dije que tenía que irme de aquí porque era muy tarde, ellos habían quedado que nos iban a mandar para abajo y nos dicen si ustedes se quieren retirar necesito que me firmen una seria de papeles una broma, para que se puedan retirar y yo firme y nos vinimos, eso es lo que yo sé. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. SAMUEL VELASQUEZ, quien realizo las siguientes preguntas: MP: ¿recuerda la fecha de los hechos? R: no. MP: ¿año, mes? R: no, se que tiene tiempo ya como cuatro años algo así. MP: ¿donde fueron esos hechos? R: en Catia la mar la Soublette, eso viene siendo los olivos. MP: ¿los funcionarios que la abordan a usted, que le informan? R: que ellos estaban en un procedimiento en esa vivienda y que ellos necesitaba que nosotros le sirviéramos como testigos. MP: ¿estaban uniformados? R: sí. MP: ¿cómo estaban uniformados, que decían? R: policía de caracas, pero no recuerdo bien la institución. MP: ¿cuándo ingresas a la vivienda, donde consiguen la droga? R: en una lavadora. MP: ¿cómo era la lavadora? R: era más o menos grande, como gris. MP: ¿en qué parte de la lavadora, consiguen la sustancia? R: dentro de la lavadora sacan el material. MP: ¿tuvieron que utilizar algún tipo de herramienta? R: no, simplemente entraron al lugar, fueron a la lavadora y la sacaron de ahí. MP: ¿cómo era ese paquete, lo puede describir? R: era así como una panela, así contentiva de verde con marrón. MP: ¿cuántas personas resultaron aprehendidas en ese procedimiento? R: una sola. MP: ¿lo puede describir? R: cuando yo vengo saliendo a él ya lo tenían encapuchado, ya tenía su camisa puesta encima y lo vi así de espalda que era como blanca, y la parte del cabello que era así clara. MP: ¿aparte de usted, fungió otra persona como testigo? R: el otro muchacho que me hizo la carrera. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Primera ABG. YUSMARA SOTO, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿cuando a usted la acercan a la vivienda, usted espero un lapso de tiempo para ingresar a la vivienda? R: sí. DP: ¿Cuándo ya ingresó, habían funcionarios adentro de la vivienda? R: obviamente sí, ya estaba adentro. DP: ¿y afuera de la vivienda habían funcionarios? R: si habían unas camionetas y unos carros pequeños también. DP: ¿recuerda cuantos funcionarios había? R: habían bastantes funcionarios pero no recuerdo cuantos habían, ms o menos habían tres camionetas y un carrito pequeño. DP: ¿para el momento que te encontrabas en el sitio, tú te encontrabas acompañada de otra persona? R: con el muchacho que me llevaba en la carrerita, el moto taxi. DP: ¿dieron algún recorrido en la vivienda o te llevaron directo al lugar donde está dispuesta la lavadora y demás objetos? R: no, solamente fuimos a la habitación, porque subiendo la escalera entrando está ahí mismo el cuarto. DP: ¿estos funcionarios ya tenían, este estaban ingresados en la vivienda y usted estaba afuera con otros funcionarios y el chico que hoy está detenido, ya lo tenían ahí sin que usted lo pudiera visualizar, aparte de esa persona, se encontraba otra persona dentro de algún vehículo, acompañándolo al ciudadano? R: no, porque cuando yo salgo del cuarto donde estaban haciendo la requisa, a él ya lo traían hacia afuera, acompañado con los otros dos funcionarios. DP: ¿usted logro observar algún vecino que observara el procedimiento? R: si por la parte de arriba todo el mundo estaba asomado, como esa es una calle, como un cerro, había gente asomada. DP: ¿igualmente usted manifestó que un funcionario policial, le indico para que pudieran retirarse del lugar tenían que firmarles una serie de documentación, usted firmo esos documentos? R: no. DP: ¿por qué? R: porque como te digo, yo en mi mente tenía que retirarme porque había dejado a mis hijos solo. DP: ¿había alguna documentación en blanco solo para firmar? R: todo estaba en blanco. DP: ¿y el chico que estaba con usted, lo disponen también a firmar la documentación en blanco? R: Sí. DP: ¿y a usted no le parece que no era la forma correcta de que si voy a firmar algo, lo voy hacer sin ver a que se refiere esa firma? R: yo lo vi, como no debía hacerlo pero yo necesitaba irme, estaba lejos y confié en la autoridad, me dijeron para que me retire. DP: ¿el que sirvió de acompañante, el moto taxi él entendía lo que estaba sucediendo? R: el estaba asustado porque era la primera vez al igual que yo que estábamos en esa situación y el si me decía pues que no sabían que iban hacer. DP: ¿él en algún momento le manifestó, que no sabía leer? R: no, pero yo si lo sabía porque él venía haciendo la carrera, era mi cuñado en ese momento por eso me subió en la carrerita. DP: ¿usted rindió declaración en el Ministerio Público? R: yo una sola vez fui a Catia la mar, a los tribunales y si una declaración y ellos me mostraron un expediente donde no salía mi nombre, no sé un nombre distinto estaba todo así, con cosas extrañas, en el ministerio publico de Catia la amar. DP: ¿y usted manifestó ante la sede del ministerio público, donde indica que firmo una serie de documentación que no tenía identificación? R: sí. Seguidamente la ciudadana juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿señora Ana acaba de comentar que venía subiendo de moto taxi con su cuñado? R: sí. JUEZ: ¿cuando llegaste a la casa con tu cuñado cuando ibas en la vía publica y los paran unos funcionarios, que le indicaron los funcionarios en el momento que los abordaron? R: que estaba haciendo un procedimiento en dicha vivienda. JUEZ: ¿y que necesitaban de ustedes? R: que fuéramos testigos de esa situación. JUEZ: ¿una vez que ingresan a la casa, ingresas con tu cuñado? R: sí. JUEZ: ¿recuerdas el recorrido que hicieron en la casa? R: si. JUEZ: ¿a qué lugares entraste? R: subiendo las escaleras, al frente hay un patio y ahí había un cuarto. JUEZ: ¿lograste visualizar a los funcionarios revisando partes de la casa? R: Sí, ellos estuvieron buscando. JUEZ: ¿pasaste por la cocina? R: es como un patiecito que estaba ahí, que supongo es la cocina JUEZ: ¿lograste pasar por un sitio donde había una cocina una nevera o algo que se pareciera a una cocina? R: no. JUEZ: ¿una vez que llegaste al lugar donde estaba la lavadora, cuando llegaste al sitio viste cuando los funcionarios encontraron el paquete? R: Sí. JUEZ: ¿cuando (sic) ellos consiguieron el paquete te lo enseñaron? R: lo sacaron y me dijeron mira lo que conseguimos. JUEZ: ¿qué le indicaron los funcionarios en el momento que tú viste que encontraron el paquete? R: que nos íbamos a ir con ellos, porque íbamos a servir como testigos. JUEZ: ¿a dónde se tuvieron que ir con ellos? R: no se qué parte, se que subimos a caracas, era bien lejos. JUEZ: ¿no conoces caracas? R: no conozco caracas. JUEZ: ¿cuando (sic) estuviste en caracas, tuviste que rendir entrevista, es decir te preguntaron algo? R: no, nosotros esperamos ahí, mientras ellos estaban haciendo el procedimiento. JUEZ: ¿alguien te entrevisto ahí para que tu dijeras lo que habías visto, si habías visto algo? R: ellos estaban ahí hablando sobre todo lo que estaban buscando. JUEZ: respóndeme lo que te estoy preguntando, cuando tu subiste a Caracas, en calidad de testigo de un procedimiento que supuestamente venia de la guaira, que acabas de presenciar el hallazgo de algo, una vez que estas en el comando, a ti te entrevista alguien, te preguntan algo, que viste, te piden tus datos, cómo te llamas, te preguntaron? R: sí. JUEZ: ¿quién te pregunto? R: los policías que estaban adentro en la oficina. JUEZ: ¿y qué le dijiste tu, lo que acabas de decir aquí, que venias en un moto taxi, y te pidieron la colaboración? R: no nada de eso solamente, prácticamente ellos estaban haciendo el procedimiento y que escucháramos todo lo que estaban haciendo ellos. JUEZ: ellos no te están diciendo lo que tú vas a declarar, tu vas a declarar lo que tú hiciste, que tú estabas en la parada, que te montaste en un moto taxi que viene siendo tu cuñado, subiendo la vía pública, unos funcionarios te pidieron la colaboración de que sirvieras como testigo, tú y tu cuñado, eso fue lo que tu dijiste y lo que acabas de decir? R: en ese momento no, que puedo decir yo ahí. JUEZ: es que los funcionarios dejan constancia de que le prestaste la colaboración, lo que quiero preguntarte es lo siguiente, todo lo que tu dijiste aquí ahorita que estabas en la parada que estabas de moto taxis, subiste con tu cuñado, que te pidieron la colaboración, serviste de testigo y estuviste presenciando cuando encontraron un paquete que no sabes que era, fue lo que efectivamente ocurrió? R: sí. JUEZ: ¿ te pregunto eso fue lo que declaraste en el ministerio público, cuando fuiste allá y te preguntaron? R: sí. JUEZ: ¿en algún momento una vez cuando extraen el paquete y te vas con ellos a caracas, ellos practicaron alguna prueba a ese paquete, para determinar que había en el paquete? R: no. JUEZ: ¿no viste nada de eso, no tuviste conocimiento acerca del contenido del paquete? R: no. JUEZ: ¿en algún momento llegaste a ver por las noticias, que habían hallado en el paquete, por las noticias viste algo sobre ese procedimiento? R: no. JUEZ: ¿eres vecina del lugar? R: yo vivo en la parada y eso fue en los olivos como tal, vecina vecina como tal no, pero es la misma Soublette completo, JUEZ: ¿tú conoces a las personas de esa casa? R: no. JUEZ: ¿cuando llegaste tu viste si tu cuñado saludo a las personas que estaban en esa casa o si tenían algún conocimiento de quien eran ellos? R: no. JUEZ: ¿no o no lo recuerdas? R: se que esa casa es la del clap, donde reparten comida, esa señora es muy conocida en esa casa, es la jefa de calle. JUEZ: ¿es decir conocías a la señora de la casa? R: sí. JUEZ: ¿la llegaste a ver ahí? R: no. JUEZ: ¿qué otras personas además de la que resulto aprehendida, quien mas estaba ahí? R: unos niños que estaban ahí, pero se metieron por otro lado, pero más nadie así que haya reconocido. JUEZ: ¿no recuerdas haber visto a otra persona? R: no. JUEZ: ¿en algún momento llegaste a ver a la persona que sacaron detenida? R: ya encapuchado cuando lo sacaban del cuarto donde lo tenían y no lo he visto más a él. JUEZ: ¿es decir cuando tú te trasladaste para Caracas con la comisión, la comisión lo traslado a el hacia caracas? R: sí. JUEZ: no tengo más preguntas. Muchas gracias por comparecer. Es todo. …”.- (Subrayado y negrillas del tribunal).-“
3.- Declaración del ciudadano German Eugenio Escobar Moreno
“5.- DECLARACIÓN del ciudadano GERMAN EUGENIO ESCOBAR MONTERO, titular de la cédula de Identidad N°V-12.165.182, en su carácter de testigo, quien es juramentado e impuesto del artículo 242 del código Penal, relativo al falso testimonio, manifestó: “…Yo soy vecino de la familia, el 17 de septiembre del 2019 a las 3 de la tarde yo venía saliendo de la casa y cuál es la sorpresa en lo que salgo, viene un funcionario y me dice caballero métase para su casa entonces vengo yo y me meto para mi casa y como yo vivo en todo el frente me asomo por la ventana y veo tres camionetas paradas en la puerta del vecino, un funcionario que abre la camioneta y saca un bolsito negro como una lonchera una lonchera y se la da a otro funcionario y la sube por la escalera del vecino por ahí para arriba y yo sigo metido en mi casa, al siguiente día bajo temprano a comprar mi periódico y veo la sorpresa de la noticia en el primera página, el muchacho que está detenido con el mismo bolsito que yo vi que sacaron de la camioneta. Juez: ¿Ese es todo el conocimiento que usted tiene. R: sí. Juez: se cede la palabra a la defensa. DP: ¿buenas tardes, señor Germán buenas tardes. DP: ¿Germán Escobar Qué tiempo tiene usted ahí viviendo. R: 22 años. DP: ¿recuerda cuántos funcionarios se acercaron ese día que estaban ahí frente a su casa? R: ahí había más de 20 funcionarios. DP: ¿más de 20 funcionarios DP: ¿ellos estaban uniformados o estaban de civil? R: no, estaban uniformados decían Policía Nacional Bolivariana Antidroga. DP: ¿Cómo era el uniforme? R: Policía Nacional Bolivariana Antidroga era azul. DP: ¿azul? R: sí. DP: ¿usted recuerda las características de las camionetas en la que ellos se desplazaban? R: eran camionetas la Explorer. DP: ¿Explorer. R: eran tres camionetas y un Toyota Corolla. DP: ¿un Toyota Corolla qué color era el bolsito? R: negro. DP: ¿puede indicar cuántos pisos tiene esa casa. R: esa casa ya te voy a decir, tiene como cinco pisos. DP: ¿usted manifestó que el funcionario subió con el bolso?. Yo lo estoy viendo por la ventana de mi casa porque yo vivo a 4 metros de la puerta, de la puerta mía son como 4 metros, yo veo que el funcionario saca el bolso de la camioneta y lo sube por la puerta principal, al siguiente día yo compro mi periódico y cuál es mi sorpresa que yo veo el mismo bolsito con el detenido en el periódico y yo digo qué está pasando. DP: ¿usted observó hasta donde el funcionario subió con el bolso. R: yo no lo vi hasta donde subió porque son cinco casas en una. DP: ¿usted observó hasta donde el funcionario subió con el bolso. R: No yo no lo vi hasta donde subió, porque son cinco casas que tienen una sola entrada principal. DP: ¿ah tiene una sola entrada, pero no se percató si lo llevaron hasta el quinto piso o hasta el cuarto o por la puerta principal. R: no, de hecho el subió por la puerta principal pero después de ahí no supe más nada, yo supe del bolsito cuando compré el periódico. DP: ¿mm quien más se encontraba ahí señor Escobar. R: se encontraba las dos hijas del detenido, la esposa y el papá. DP: ¿el papá y cómo se llama la persona que se llevaban detenido? R: Joseph Vicent. DP: ¿Joseph Vicent eh, qué tiempo tiene conociendo al señor Joseph Vicent. R: tengo 22 años conociéndolo a él. DP: ¿22 años y usted sabe a qué se dedica ese señor. R: el es taxista. DP: ¿es taxista. R: sí. DP: ¿qué carro tiene el señor Joseph. R: coño a él la mamá le compro una Terios que se la robaron y el puso la denuncia y la camioneta no apareció más nunca, me imagino que la mamá como trabaja con el gobernador con García Carneiro ella hizo los trámites para que le dieran un taxi de esos del gobierno y se lo dieron y ella lo puso al nombre del hijo y el carro está en la casa parado todavía. Juez: Se le hace un llamado de atención al testigo en relación al vocabulario. DP: ¿perfecto, señor Germán cómo es el comportamiento del señor Vicent allá en la parroquia? R: no bueno, ese es un muchacho tranquilo, más bien el conmigo él es como si fuera hermano mío porque él cuando llegaba el tocaba la corneta para que le abriera el portón y como él vive con pura mujeres y el papá, el tocaba la puerta tocaba la corneta y como nadie le paraba pelota los vecinos, yo agarraba salía de mi casa el me daba la llave y yo le abría el portón, metía el carro y volvía a cerrar y le daba su llave y vaina porque él tiene confianza conmigo. DP: ¿ok usted tiene conocimiento si el señor Vicent haya tenido problemas con otro vecino por ahí por la zona? R: no nunca, con nadie más bien yo me la pasaba con él. DP: ¿Qué tiempo duro usted ahí en la ventana? R: aproximadamente como 40 minutos. DP: ¿usted observó cuando se llevaron al señor Vicent detenido? R: sí. DP: ¿recuerda cómo estaba vestido cuando se lo llevaron. R: él estaba vestido con un short playero, en zapato y guarda camisa que se lo llevaron detenido y encapuchado. DP: ¿aparte de los funcionarios usted logró ver de civiles motorizado por ahí de la zona que haya estado por ahí presente? R: sí unos testigos. DP: ¿Unos testigos. R: sí. DP: ¿usted conoce esos testigos. R: Sí los conozco. DP: ¿sabes cuál es el nombre de los testigos. R: Lo que pasa que hay un pequeño problema con una testigo que le mandaron una citación y la testigo no sé cómo se llama pero en el papel se llama Ana entonces Nosotros le llevamos la citación a ella que vive en el callejón sucre y hablamos con ella y ella no se llama Ana y la citación no sale ni el número de cédula tampoco. DP: ¿ok esas dos personas estuvieron presentes y el otro señor como se llama? R: yo lo conozco de vista y sé dónde vive también. DP: ¿ah perfecto y a qué hora fue eso? R: a las 3 de la tarde. DP: ¿a las 3 de la tarde, había funcionarios de otros cuerpos policiales donde estaba el señor Vicent? R: nunca. DP: ¿Usted tenía conocimiento ya que tiene 27 años conociéndolo. R: 22 años. DP: ¿22 años que el señor Vicent haya estado detenido o que haya tenido problema con la justicia. R: lo que pasa es que él es un muchacho tranquilo y de la otra vez lo metieron preso lo culparon de una broma que él no hizo. DP: ¿de qué lo habían culpado? R: por qué el cargaba la Terios DP: ¿ajá. R: y el farmatodo que está en la avenida del ejército y entonces eso tiene su cámara, entonces él fue a comprar un remedio para los hijos y resulta que habían robado una Terios igualita a esa y entonces lo agarraron a él y lo metieron preso en Caraballeda, no que tú estás implicado en el robo del farmatodo, entonces vino el cicpc fue averiguar el expediente y cuando vieron que no era la placa de la camioneta lo soltaron. DP: ¿ok es todo gracias. R: gracias. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público. MP: bien señor Germán ¿puede indicar qué distancia hay entre su casa y donde se encontraban los funcionarios o los vehículos de los funcionarios? R: 4 metros. MP: ¿usted indica en su relato que los funcionarios sacaron un bolso podía indicar las característica del bolso? R: un bolsito negro así como una lonchera. MP: ¿cuándo los funcionaros empiezan esta acción, usted dónde se encontraba por el momento? R: yo venía saliendo de mi casa a las 3 de la tarde y uno de los funcionarios me dice caballero métete para tu casa y vengo yo y me meto para mi casa y como la puerta de vecino está al frente está el mismo nivel que la puerta mía y me asomo por la ventana y veo cuando un funcionario saca el bolsito de la camioneta y sube por la puerta principal. MP: ok ¿puede dar unas características de la camioneta? R: son Explorer. MP: ¿además de usted hubo más testigos que vieron ese hecho? R: estaba yo nada más. MP: dice usted en su relato que se percata cuando al día siguiente observa la noticia y usted dice que lo observó en el momento que lo detuvieron al ciudadano Vicent puede aclarar está situación que usted planteo. R: no lo entiendo doctora repítame la pregunta. MP: usted a preguntas formuladas por el defensor, indico que usted pudo percatarse cuando se llevaron detenido al ciudadano Vicent ajá pero usted en su relato manifestó que se dio cuenta de los hechos al día siguiente puede aclarar esa situación, en qué momento usted se percató que se llevaron detenido al señor Vicent. R: yo me percate cuando se lo llevaron porque yo vi que el papá estaba pegando gritos y yo me asome por la ventana y yo veo que montan al pelirrojo porque yo lo conozco a él, yo lo conozco a él lo montan en la camioneta y salen volando por ahí para abajo. MP: ok es todo. R: muchas gracias. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien realiza las siguientes preguntas: Juez: ¿Usted Ha manifestado que vio a las 3 de la tarde llegar frente a la casa del señor Vicent unos funcionarios, podría señalar si cuando llegaron tocaron la puerta gritaron les dijeron que abrieran la puerta principal, si estos se identificaron?. R: en ningún momento, no me percate cuando tocaron la puerta, yo sé que me asome yo venía saliendo de mi casa y uno de los funcionarios me dice caballero métase para su casa y me asomo por la ventana y veo el procedimiento del bolsito y me asomo así para el techo del garaje de la casa y ya dos funcionarios estaban en el techo. Juez: ¿ajá puedes indicarme cómo entraron? R: a. Juez: ¿quien le abrió la puerta? R: sinceramente no le sé decir quién le abrió la puerta. Juez: ¿cómo entraron, usted dice que vio un funcionario que saco un bolso de una camioneta y lo entregó a otro funcionario? R: ajá. Juez: ¿La pregunta es la siguiente usted lo vio después que presuntamente cargaba el bolso cómo entraron, vio cómo entraron a la vivienda con el bolso? R: no vi, porque ellos cuando yo me asomo en la ventana y veo así para arriba ya estaba un funcionario metido en la casa arriba y montado en el techo, a lo mejor debe ser que los funcionarios se montaron por el techo y abrieron la puerta esa casa son como 5 casas con una sola entrada y los funcionarios se metieron por la casa, por donde la abuela que vive al lado de la casa de él. Juez: ¿usted está hablando de hechos y le agradezco que no alegue suposiciones. R: no de hechos. Juez: usted a pregunta formulada por el tribunal usted ha dicho que no sabe cómo ingresaron y ahora me está diciendo que supone ingresaron por la platabanda que es por la puerta de arriba, yo le voy a explicar que significa dar testimonio. R: ajá. Juez: ¿dar testimonio significa decir exclusivamente lo que usted vio o escuchó o le contaron, si usted no vio o escuchó algo o usted no sabe, no debe hacer suposiciones, entendió lo que le acabo de explicar, ahora le voy a decir usted ha dicho que iba saliendo de su casa y vio una comisión de la policía, vio tres camionetas y un carro. R: ajá. Juez: ¿ha comentado que se trata de una vivienda multifamiliar y tiene una sola entrada esa entrada es una sola escalera? R: sí con una sola puerta. Juez: ¿con una sola puerta, usted vio cuando los funcionarios de la policía entraron a la casa, vio si alguien les abrió la puerta. R: no. Juez: usted específicamente que fue lo que vio y hasta cuando vio lo que estaba pasando? R: cuando deje yo de ver. Juez: ¿cuándo dejó de ver, ya que usted estaba todo el tiempo al frente viendo por la ventana, entonces no entiendo como no le puede decir al tribunal cómo entraron los funcionarios a la vivienda? R: yo dejé de ver cuando los funcionarios uno le dio el bolso al otro que subió por la puerta, pero no sé quién le abrió la puerta. Juez: ¿los funcionarios subieron por la puerta. R: sí pero no sé, no le sé decir porque en el momento que el funcionario saca el bolsito de la camioneta y sube por la puerta la puerta estaba abierta, pero no sé quién abriría la puerta. Juez ¿en ningún momento usted dijo que la puerta estaba abierta, eso lo está diciendo ahora, vamos a recapitular señor Germán recuerde que usted está bajo juramento, cuando usted va saliendo que dijo que era como a las 3 de la tarde y vio aquella comisión de los funcionarios policiales, ha manifestado que le dijeron métase para su casa, usted en algún momento le dije al policía Ajá pero y por qué me tengo que meter a mi casa si yo voy saliendo, porque tengo que regresar a mi casa, por qué usted regresó a su casa si usted iba saliendo?. R: No porque ya no me dejaron ni siquiera es como decir mi casa yo voy saliendo están ahí en toda la escalera de mi casa. Juez: ¿ok le dijeron que no puede salir? R: caballero métase para su casa. Juez: ¿usted se mete a su casa digo para que quede claro aquí y después que se mete a su casa qué hace? R: me asomo por la ventana. Juez: ¿ajá inmediatamente o dejo pasar un tiempo? R: no inmediatamente, eso fue cerrando la puerta de la casa y me asome por la ventana. Juez: ¿Y desde esa ventana que usted se asoma qué vio. R: veo. Juez: ¿ve de frente a la casa. R: si a 4 metros queda la casa. Juez: ¿entonces cómo es que usted no sabe cómo los funcionarios entran a la casa si usted entro a su casa y se fue para la ventana y en ningún momento pudo observar lo que estaba ocurriendo en la casa, como es que usted no le puede decir al tribunal y a todos lo que estamos aquí, cómo ingresaron los funcionarios a esa casa estando asomado desde el frente por la ventana. R: vuelvo y le repito. Juez: ¿ajá repítame. R: cuando yo voy saliendo de mi casa el funcionario me dice caballero métase. Juez: ¿vamos a ubicarnos en la ventana. R: en la ventana cuando yo estoy asomado en la ventana veo a los funcionarios que sacan de la camioneta el bolsito y se lo da al otro. Juez: ¿cómo entraron a la casa? R: no le sé decir porque yo a la puerta estaba abierta en el momento que yo me asomé la ventana de mi casa yo veo que el funcionario le dio el bolsito al otro y el otro sale para arriba no le sé decir cómo. Juez: ¿cuando (sic) le pregunté anteriormente de que manera ingresaron los funcionarios usted me dijo que no sabía cómo habían ingresado que no tenía la mayor idea como ingresaron y que usted presumía que puede ser que habían ingresado por la platabanda. R: o por el techo no sé cómo. Juez: ¿entonces acláreme porque no pueden ser dos cosas distintas, usted vio o no vio cuando ingresaron los funcionarios. R: no vi cuando ingresaron porque yo estaba afuera. Juez: ¿vio o no vio cómo los funcionarios ingresaron a la vivienda? R: no vi. Juez: ¿cuánto tiempo se quedó ahí permanentemente en la ventana viendo? R: no yo agarré y después yo por decir yo me quedo un ratico en la ventana por decir 40 minutos y yo vi. Juez: ¿cuántos funcionarios vio llegar a la casa de su vecino. R: no, ahí había más de 20 funcionarios. Juez: ¿y cuánto ingresaron a la vivienda. R: no sé, si me pongo a contar pierdo en el sentido yo sé que habían más de 20 funcionarios en la calle. Juez: ¿qué contenía el bolsito que dice usted llevaba el funcionario. R: a. Juez: ¿que contenía el bolso? R: supuestamente en Vargas noticia decía un kilo de marihuana. Juez: ¿señor usted tiene que decir lo que usted vio y escucho. R: ajá. Juez: ¿usted vio lo que contenía el bolso que llevaba el funcionario. R: no. Juez: ¿explíquenos entonces cómo puedes decir al tribunal que el bolso contenía droga? R: no, bueno porque eso lo leí yo en el periódico. Juez: ¿recuerde que yo le estoy preguntando a usted, las cosas que usted presencio y de lo que tuvo conocimiento, usted le puede decir al tribunal que contenía el bolso que llevaba el funcionario? R: no. Juez: ¿solo pregunto, porque si era un bolso de color negro que usted esta describiendo usted no pudo haber visualizado que tenia adentro, a menos que fuera un bolso transparente de plástico transparente. R: era un bolso negro. Juez: ¿entonces usted no sabe que tenía el bolso con el que supuestamente entro el funcionario? R: no, no sé. ” Es todo…” (Subrayado y negrillas del tribunal).-“
4.- Declaración del ciudadano Ofelio de Jesús Vicent
“…3.- DECLARACIÓN del ciudadano OFELIO DEL JESUS VICENT, titular de la cédula de Identidad N°V-6.472.706, quien no fue juramentado toda vez que es el padre del acusado, quien manifestó: “…Bueno yo me encontraba en la casa, eran como la 1 y 30 de la tarde estábamos almorzando estaba en la parte de abajo de la casa, entonces en eso que terminó de almorzar salgo para fuera para el patio y me consigo con un policía dentro de mi casa, digo bueno que haces tú dentro mi casa y por la parte del garaje entraron cinco más tratando de pasar empezamos a tener palabras, me van a secuestrar o matar a mis hijos entonces con qué intención vinieron a hacer eso entrar a mi casa, total que bueno no que estamos buscando a un muchacho que entró para acá y se metió y yo le dije bueno por dónde se metió y si ustedes me piden un permiso está es mi casa y aparte esta es mi casa por donde entraron. R: doctora para mostrarle es que tengo aquí en mi casa por donde se metieron ellos los policías tengo una foto, yo no sé cómo entro ese muchacho por esta parte está mi garaje para entrar por aquí por la casa ellos entraron por acá atrás se montaron de la placa en mi casa los policías y entonces con todo y eso me puse a discutir con el muchacho pues, con el policía, que hacia dentro de mi casa, caramba me vienen a matar, el policía me dice no señor, estamos buscando un muchacho que se metió por aquí corriendo y salió por la platabanda y empezó a llamar a los policías y sabe si no anda al frente que vive cerquita ahí que está ahí salieron al frente, qué pasó señor Félix no los policías que entraron a mi casa que andaban buscando no sé a quién y les digo, por qué no me tocaron la puerta, cuando yo llego de la parte del balcón de la casa me doy cuenta que hay como 20 policías en la parte de abajo, los demás estaban por ahí y habían carros parados, entonces mira oye yo le abro la puerta y pasan adelante toda esa gente, bueno baje para abrir las puertas, mi hijo está en la parte de arriba y cuando él sale, papá qué está pasando, ah este es, este es, dicen los policías, cuando él dice este es, ya pasaron por la sala y pasaron ahí es donde yo digo qué pasa con él a uno de los policías, entonces dice bueno jefe quédese tranquilo, yo le dije bueno qué pasa con él dígame, qué está pasando, qué está pasando porque échese para allá qué está pasando usted quédese tranquilo viejo, si no te voy a sembrar un kilo de perico en el nombre de Cristo estoy hablando doctora, yo soy cristiano qué hace cuál kilo de perico bueno se metieron por la parte de allá del patio, se llevaron los policías para allá con permiso doctora esta es la parte del patio de mi casa a donde está la lavadora donde ellos pusieron el perico yo tengo terreno por la parte de atrás y me gusta sembrar, tengo matas de cambures y tengo más de plátano, tengo muchas cosas sembradas por la parte de atrás bueno y entonces discutí bueno viejo quédate tranquilo porque te voy a dar un tiro y yo le dije ay sí que no esté atenta el diablo si es así dame un tiro pues quédese tranquilo en el nombre de Cristo Jesús, entonces llegó otro y me tropezó y me esposaron doctora me esposaron me bajaron por la parte de abajo llegaron a la calle me metieron en una camioneta blanca que estaba ahí yo la vi era blanca bueno en ese momento que estaba esposado lo digo en el nombre de Cristo, yo estaba pisando una cámara de un carro y con este pie un bolsito negro y yo le dije a una policía que me tenía esposado metieron la mano y sacaron el bolsito y se fueron y para adelante y no vi más nada doctora hasta después que bajaron me soltaron a mí y se llevaron a mi hijo eso fue todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa Pública, quien realiza las siguientes preguntas: DP: buenas tardes. R: Buenas tardes doctor. DP: señor Ofelio a qué hora aproximadamente fue cuando usted vio al policía? R: eso fue como a las 2 y 30 casi faltando poco para las tres. DP: ¿la fecha? Rogelio: era 17 de septiembre creo. DP: ¿con quién se encontraba usted en su casa? R: este estaba almorzando abajo, arriba estaba mi hijo, su señora y sus 3 niños una de 13 años y una bebé entre 4 años o dos años creo yo. DP: ¿cuánto pisos tiene la vivienda? R: Mira la vivienda tiene 1, 2, 3, 4 como cuatro pisos, casi 5 arriba sobre de la placa tiene para seguir fabricando porque a mí me gusta fabricar. DP: ¿cuántas entradas tiene la vivienda? R: una sola entrada. DP: ¿Una sola entrada? Rogelio: sí una sola entrada por la puerta de abajo la principal. DP: ¿una sola entrada la principal y arriba por la platabanda hay otra entrada? R: no, no hay entrada. DP: ¿no tiene otra entrada? R: no tiene otra entrada. DP: ¿usted manifestó que estaban almorzando y salió al patio y es cuando observa al funcionario dentro la casa como ingresa ese funcionario? R: en la foto se ve cuando se metieron por la parte del garaje, subieron y se metió ahí dentro de la casa, yo discuto con el señor nuevamente me asomo veo cómo cinco 5 hay por el techo para meterse dentro la casa. DP: ¿Aja pero por dónde ingresaron los funcionario a su casa?: por el techo de la casa del garaje yo aquí tengo la muestra esta es la foto de mi casa es mi garaje por la parte tengo su terreno por la parte de atrás tengo otro terreno y tienen arena y piedra que tengo ahí los otros materiales otros están cerca con el techo del garaje y por ahí brincaron por la platabanda, por ahí se metieron por la parte de arriba. DP: ¿de la platabanda para su casa internamente hay un escalera o puerta cómo bajaron ellos hasta abajo? R: No, ellos arriba donde estaban con el otro policía estaban dentro de la casa, más bien yo me asusté porque de verdad la forma como están entrando yo no sé si ellos viene a matar a uno o a mi familia o si me van a dar un tiro entonces ellos vienen. DP: ¿cuánto funcionarios eran ellos? R: eran varios doctor. DP: ¿estaba uniformados estaban de civiles? R: No, ellos estaban uniformados. DP: ¿Estaban uniformados recuerda qué color era el uniforme? R: era negro oscuro. DP: ¿Negro oscuro. R: sí. DP: ¿estaba identificado por un cuerpo policial? R: Policía Nacional Antidroga, pero lo tenía por la parte de aquí atrás. DP: ¿qué camioneta, carro, moto, cargaban ellos? R: eh había como varios carros que cargaban como 3 carros, una camioneta. DP: ¿y una camioneta? R: y una camioneta ellos me tenían esposado ahí. DP: ¿a usted lo tenían esposado en dónde? R: me bajaron de la casa y me tiraron en la camioneta esposado ahí me tenían esposado. DP: ¿su hijo observó o su yerna cuando a usted lo esposaron y lo sacaron de su casa? R: sí mi yerna sí, ya a mi hijo lo habían esposado por la parte del patio donde está la lavadora. DP: ¿a usted lo esposaron cuando empieza a discutir con su hijo? R: claro. DP: ¿recuerda cómo estaba vestido su hijo? R: creo que estaba en chores creo. DP: ¿ajá que hay en la parte de abajo cuando su hijo lo pasan para la parte de abajo que hay ahí? R: en la parte de abajo donde está mi hijo hay dos casas más, la parte de aquí arriba está el patio o está la lavadora. DP: ¿ajá aparte de la lavadora que más hay en ese patio? R: ahí estábamos cocinando nosotros, hay un baño, ahí está la lavadora, está la cocina donde nosotros cocinamos en la parte de arriba porque hay un aire y eso absorbe la comida y la única parte que tiene un apartamentico que lo tenemos arriba donde nos reunimos toda la familia nosotros, mi esposa porque en la otra parte abajo, vive el hijo mío, bueno y entonces me pasaron, para acá estaba la lavadora, tengo la cocina y un bañito que son parte de un lavadero. DP: ¿señor Ofelio pudo usted observar si personas de la zona entraron también a su vivienda? R: no. DP: ¿no observo? R: no observé. DP: ¿Posteriormente como era el bolso que usted manifiesta estaba en la camioneta? R: un bolsito de comida como de neceser. DP: ¿Cómo? R: un neceser de comida negrito. DP: ¿usted observó en dónde estaba? R: en la camioneta, yo le di con el pie. DP: ¿usted lo tenía pisado? R: sí el policía metió la mano con permiso y saco el bolso. DP: ¿ajá que pasa luego?: bueno yo estaba esposado y sacaron el bolsito y se lo llevaron para la casa. DP: ¿se lo llevaron para la casa?: si me fijé bien pararon a un motorizado a un muchacho que tenía rato parado ahí y después subieron para la casa. DP: ¿como usted se enteró de eso? R: porque agarran al muchacho así y yo viendo por el espejito, viendo lo que estaba pasando, pero en el momento no se encontraba mi esposa, estaba solamente yo, mi hijo, mi nieta y la esposa de mi hijo. DP: ¿después que usted pudo conversar con algún funcionario después que lo sueltan le informan qué iba a pasar con su hijo, porque lo buscaban a él? R: no tuve esa oportunidad, si lo único que yo con esta cuestión porque habían varias personas en mi casa y entonces consiguen un kilo de marihuana y se llevan a una solo persona quiere decir al que está preso. DP: ¿usted se trasladó, le dijeron a los funcionarios de dónde eran, preguntan dónde estaba el comando de ellos? R: no, ellos eran Policía Nacional. DP: ¿después que se llevan a su hijo que hace usted? R: bueno me quitaron las esposas y me soltaron. DP: ajá. R: entonces voy a ir a denunciar a la fiscalía expongo el caso. DP: ajá. R: donde unos funcionarios se metieron a mi casa, la historia, ahí lo dije en la fiscalía. DP: ¿le tomaron la denuncia a usted? R: sí como no. DP: ¿usted fue para la fiscalía y le tomaron la denuncia? R: me dijeron hay que evitar eso en escrito, pues la declaración en la fiscalía ya tiene el expediente buenos entonces yo declare, cuando veo al día siguiente, compro la verdad tengo un delivery por allá que me hace la segunda, cuando compro la verdad y veo en la verdad que sale mi hijo en la foto y yo coye mira esto parado así con la Marihuana aquí y la parte de aquí el bolsito negro. DP: ¿el bolsito negro que usted había visto en la camioneta? R: el bolsito que yo había pisado con el pie. DP: ¿Quién se traslada a Caracas con los funcionarios donde estaba su hijo? R: quien fue al traslado fue mi yerna. DP: ¿fue su yerna con quién? R: de verdad que creo era como un taxi no sé quién iba manejando el taxi. DP: ¿no sabe quién iba manejando el taxi? R: no. DP: ¿a qué se dedica tu hijo? R: El es taxista. DP: ¿taxista? R: sí señor. DP: ¿Ha estado detenido su hijo? R: no sé, el hace tiempo tuvo un problemita pero no sé el siempre ha trabajado porque nosotros teníamos una Terios y nos la robaron, me robaron la Terios hacia trabajito por allá por farmatodo por esos lados de la avenida el ejército hasta que llegó el gobernador García Carneiro y le dio un carrito a mi esposa y el empezó a trabajar con el carro, ya nos habían robado el otro, el siempre ha trabajado como taxista yo trabajo de albañilería, soy pescador, todo un poquito y siempre he estado con mi familia la quiero mucho. DP: ¿converso usted con el señor Germán Escobar? R: Germán Escobar vive frente a mi casa. DP: ¿conversó usted con el señor Germán esa tarde que se llevan a su hijo, o después al siguiente día? R: al siguiente día, sí converso conmigo. DP: ¿qué le manifestó él? R: bueno que él había visto desde el frente explicándome que me bajaron y lo echaron otra vez para atrás yo estaba saliendo, el vio, el estaba viendo la cuestión cuando el policía pasa rápido el bolsito para arriba, eso lo explico el señor y dije caramba sí. DP: ¿él le manifestó eso a usted? R: sí, el me lo dijo. DP: ¿él le manifestó que el funcionario le pasó el bolso a otro? R: sí porque yo estoy en la camioneta, no sé lo que están sacando de ahí, pues el sí vio la cuestión del bolsito. DP: ¿su esposa donde estaba? R: en una cuestión de política, una reunión, eso creo. DP: ¿a qué hora llega su esposa? R: En el momento que me tienen esposado al rato como a la media hora llega mi esposa, tampoco la dejaron subir para la casa porque ellos estaban apoderados de la casa imagínate, los policías. DP: ¿tampoco la dejaron entrar? R: no, no la dejaron entrar. DP: ¿cómo se llama su esposa? R: Marilyn Granados. Es todo gracias. R: a la orden. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: MP: señor Ofelio ¿puede indicar a este tribunal si está persona o estos funcionarios tocaron algún momento la puerta, porque usted dice que se percataron que escucharon? R: yo estaba en la parte donde estaba almorzando y se escucha cuando tocan la puerta, se oye en la parte de abajo, se oye inclusive cuando hay unos inquilinos abajo, se oye cuando tocan la puerta y se oye. MP: ¿Y usted se percató de ellos? Bueno cuando están afuera me consigo con ellos afuera ahí con el policía ahí. MP: ¿es la primera vez que su hijo está involucrado en estos tipos de hechos? R: Bueno mira este no entendí. MP: ¿le pregunto si anteriormente ya ha tenido problema con la justicia? Bueno no, no, no, no, o sea él tuvo un peo con la justicia pero no sé por qué, no sé. MP: ¿A qué se dedica su hijo? R: Él es taxista. MP: ¿para ser más especifico usted dice que los funcionarios lo esposaron a usted y lo sacaron de su vivienda? R: Sí me sacaron de la vivienda. MP: ok. R: Me sacaron esposado. MP: ¿puede indicar cómo fue el recorrido en el momento que lo sacaron a usted de su vivienda, y lo meten dentro de un vehículo? R: Me sacaron de la vivienda esposado como vuelvo y le repito yo miré y había unos policías uno de ellos estaban ahí. MP: ¿usted sale por la puerta principal? R: Después yo abrí la puerta principal yo bajé y abrí la puerta principal, primero ya se había metido por la parte de arriba por el garaje ya estaban dentro de la casa, porque yo bajé a abrir la puerta a los demás policía y ellos me sacaron después esposado. MP: ¿La pregunta es cómo fue el recorrido cuando usted lo sacan de su vivienda? R: Bueno me sacaron doctora esposado, me sacaron esposado me bajaron por la escalerita y me metieron dentro de una camioneta. MP: ¿puede indicar usted que distancia hay entre la casa del ciudadano Germán y su casa, qué distancia tiene? R: Mira mi casa está al frente de Germán, tiene como cuatro o cuatro metros y medio más o menos. MP: ¿y de donde usted se encontraba dentro del vehículo, a donde usted lo tienen detenido esposado, se podía observar la casa del señor Germán. R: como así, el frente. MP: eso es todo muchas gracias. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien realiza las siguientes preguntas: Juez: ¿en algún momento los funcionarios tocaron la puerta para llamar la atención de los ocupantes de su vivienda? R: No doctora nunca tocaron la puerta porque se montaron por el garaje, ellos nunca doctora. Juez: ¿en el momento que usted observa a varios funcionarios dentro del patio de su casa, en algún momento les dijeron si andaba buscando a su hijo si tenía una orden de aprehensión en contra de su hijo? R: no doctora, ellos estaban buscando un muchacho que había corrido y que se había metido dentro de mi casa y yo le digo a ellos y por dónde se metió por qué la pared de la casa son altas y por donde se metieron ellos, por el garaje si se puede si se presta, pero se metió por dónde. Juez: ¿señor Ofelio podría indicar por qué usted le tiene tanto miedo a la policía? R: quién. Juez: ¿por qué motivo usted se asustó tanto cuando vio la policía dentro de su casa? R: Yo me asusté, claro que me asusté yo me asustó doctora porque yo no sé con qué intención vienen a mi casa por la parte que se metieron, que se montaron por el techo del garaje están ahí dentro de mi casa y no sé si vienen a matar a mi familia o no sé si me vienen a matar a mi muchacho, a mi hijo, eso son cosas pues uno mismo, uno no sabe doctora. Juez: ¿usted le tiene miedo a la policía? R: yo lo voy a dejar claro cómo cristiano que soy, yo le tengo miedo es a Jesucristo, no, a la policía ellos son hombres. Juez: ¿en el momento que lo funcionarios suben a su vivienda y llegan hasta el último piso cuando hablaron con su hijo y la que era pareja de su hijo en algún momento ellos se identificaron con su hijo, el opuso alguna resistencia? R: Mi hijo en ningún momento puso resistencia. Juez: ok. R: él me decía a mí, papá quédate tranquilo el que estaba alterado era yo, por la forma que entraron a mi casa. Juez: ¿en compañía de quién los funcionarios revisaron el inmueble, con su hijo?. R: Ellos entraron aquí a mi casa tomaron la casa y yo me imagino que registraron toda la casa. Juez: ¿registraron toda la casa, lo hicieron en compañía de su hijo o sea su hijo los acompañó, fue con ellos a todos los pisos? R: no, a él lo tenían sentadito ahí en el patio. Juez: ¿usted puede indicar al tribunal en que piso se encontraba la lavadora donde encontraron el paquete? R: Debe estar en el piso dos, la planta arriba del patio. Juez: ¿en el momento que se encuentra el paquete en la lavadora estaban con su hijo? R: Disculpe doctora. Juez: ¿estaba su hijo? R: Estaba conmigo. Juez: ¿los funcionarios policiales estaban con su hijo? R: si como no, ellos lo metieron para allá. Juez: ¿en qué momento lo llevan a usted señor Ofelio para el carro? R: Para el carro. Juez: mj. R: Pues yo me pongo a discutir con ellos el policía me dice a mí, que hace tranquilo, disculpa la palabra quédate tranquilo viejo porque te voy a sembrar un kilo de perico, entonces en el nombre de Cristo Jesús te voy a sembrar un kilo de perico, ahí yo me altere más todavía y él me dice te quedas tranquilo o te doy un tiro. Juez: ajá. R: Entonces dame el tiro pues eso lo intento el diablo le uso la cabeza para que me dé un tiro porque empecé a llamar a los vecinos para que se asomaran ellos, todos los presentes ya habían entrado todos los policías, ya habían abierto la puerta abajo y ya estaban los policías en la casa, se apoderaron de la casa eso fue una cosa bueno. Juez: Usted dijo que discutió con los funcionarios que ya estaban dentro de su casa cuánto tiempo transcurrió desde el momento que ellos entraron y que a usted lo sacaron de la casa esposado y lo metieron en un carro?. Bueno yo calculo más o menos que recuerdo doctora, si tuve un tiempo fueron como casi dos horas en mi casa o más registraron toda la casa. Juez: ¿Cuánto tiempo se demoraron ellos sacándolo a usted de la casa? R: No, a mí me sacó cuando me altere me bajaron al momento. Juez: ¿en el momento? R: sí. Juez: ¿puede indicar al tribunal cómo es que si a usted lo sacaron de su vivienda esposado y lo metieron dentro del carro, cómo es que usted pueda dar fe al tribunal, cómo fue que ellos entraron en cada piso registrando cada lugar, y cómo fue que hallaron la droga. R: Después que le abro la puerta a los policías, porque yo les abrí porque estaban tocando, después que discutí con el muchacho en la casa, era un policía discutí con él y llamo a los vecinos, me dice quédate tranquilo viejo abre la puerta, yo bajé abrí la puerta y subieron los demás, eso fue cuando entraron una cantidad de policías a la casa entonces le dije a los vecinos que estuvieran pendiente, los vecinos pues, entonces sale el hijo mío, entonces dijeron este es, este es, entonces lo agarraron vi que lo metieron para la parte de allá del patio, se lo llevaron para allá para el patio, entonces yo me quedo acá, este discuto con los policías y me decían quédate tranquilo, te voy a sembrar un kilo de perico, me agarraron por la parte de atrás y me esposaron, ahí fue cuando me bajaron, yo le digo que me revisaron toda la casa, porque me revisaron toda la casa, los vecinos estaban al frente o sea afuera de mi casa. JUEZ: otra pregunta que le voy hacer. R: dígame. Juez: ¿usted me ha manifestado que en el momento que usted discute con la comisión a usted lo sacaron de la casa que ya tenía dos horas fuera de su casa? R: sí. Juez: ¿Usted discute con la comisión y lo sacan esposado y lo resguardan en el carro y lo funcionarios estuvieron dos horas dentro de su casa como usted pudo ver todo lo que estaban haciendo los funcionarios dentro de su casa? R: No, yo no vi, yo no vi doctora, yo estoy esperando, yo vi a los vecinos. Juez: ¿los vecinos estaban? R: no vi pero escuche. Juez: ¿respóndame cómo usted le puede decir al tribunal que los funcionarios registraron toda su casa, si usted inmediatamente al discutir con los funcionarios lo sacaron esposado y lo metieron dentro de un carro, acaso usted tiene cámara dentro de su casa?. R: no tengo cámara. Juez: ¿después que lo tienen esposado dentro del carro en qué momento lo sueltan? R: en el momento que bajan a mi hijo, que montan a mi hijo en la camioneta ellos me sueltan a mí. Juez: ¿Ud. estuvo presente cuando hallaron el paquete? No, yo estaba en la camioneta. ¿Puede indicar si había testigos revisando su casa con la policía? Sí. No tengo más preguntas Es todo.…”.-
5.- Declaración de la ciudadana Michelle Lupi:
“…4.- DECLARACIÓN de la ciudadana MICHELLE DENNIS LUPI RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V-20.569.169, quien no fue juramentada toda vez que es la cónyuge del acusado, quien manifestó: “…yo en ese momento era la esposa del acusado, y estábamos en la casa acostados los dos estaba yo, mis niñas menores de edad, mi suegro y el, estábamos acostados y por un momento yo me levante y me asome en el balcón, en eso veo hacia abajo y veo a un funcionario de la policía, entro para decirle a mi esposo que había un muchacho abajo, porque estaban llamando y escuchamos los gritos de mi suegro diciendo ayuda, auxilio para que se asomaran los vecinos pues, porque ya había un funcionario dentro de la casa, que se había metido por la parte de al lado que vivía la abuela de Joseph, nos asomamos y ya cuando nos asomamos ya habían muchos más funcionarios adentro, eran como 20 funcionarios más o menos y bueno se metieron a la casa yo estaba allí con las niñas, a él lo bajaron hacia la cocina y mi suegro se puso a discutir con un funcionario y el funcionario le dijo le dijo en el momento, si no te callas viejo, te vamos a sembrar un kilo de perico, mi suegro se calmo y se fue a donde tenían a mi esposo en ese momento, yo me quedo arriba con las niñas y bueno a él se lo llevaron, se lo llevaron detenido y nos dijeron que se lo iban a llevar a san Bernardino una sede del Faes que estaba allí, yo subí con mi suegra y cuando llegamos allí, nos atendieron dos funcionarios y le preguntamos qué estaba pasando ellos nos dijeron que el estaba solicitado por homicidio y que lo iban a presentar, nosotras bajamos, no hay manera porque nosotras no teníamos conocimiento de nada, ellos nos dijeron si no quieren que se quede preso de repente por ahí están pidiendo tres mil dólares, obviamente nosotras no teníamos la plata, le dijimos bueno preséntenlo, si ustedes dicen que está solicitado por eso, preséntalo y bueno hasta allí lo presentaron y hasta el sol de hoy. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿a qué hora ocurrieron los hechos, que ingresan los funcionarios a su vivienda? R: eran como las tres de la tarde. DP ¿manifestó, quienes se encontraban en la vivienda aparte de su esposo y sus dos hijas? R: mi suegro. DP: ¿solamente? R: sí. DP: ¿cómo se llama su suegro? R: Ofelio Vicent. DP: ¿más o menos cuantos funcionarios ingresaron allá? R: más o menos unos veinte funcionarios. DP: ¿ellos estaban uniformados? R: sí, todos estaban uniformados y algunos con capucha. DP: ¿logro usted ver en qué medio llegan ellos allá, en patrulla, moto? R: eran dos camionetas y un carro pequeño. DP: ¿recuerda las características? R: uno era, una silverado doble cabina y la otra si no me recuerdo y el otro si un carro pequeño, no recuerdo la marca de la camioneta. DP: ¿y del carro tampoco? R: no. DP: ¿cuando ellos ingresan a su vivienda hicieron una revisión en toda la vivienda? R: Revisaron toda la casa, eso es una casa aproximadamente como de cuatro pisos. DP: ¿es una casa de cuatro pisos? R: Arriba vive la señora que era mi suegra, yo vivía abajo con el muchacho aparte abajo hay como una cocinita, abajo hay dos casas más y toda la casa la revisaron. DP: ¿en las otras plantas había personas? R: No, ellos me dijeron mira ven y yo estaba presente cuando ellos revisaron. DP: ¿usted estuvo presente? R: sí DP: ¿en todos los cuatro pisos? R: sí, en todo los cuatro pisos. DP: ¿llegaron estos funcionarios a incautar o agarraron algo, consiguieron algo? R: sí ellos consiguieron algo relativamente en cuanto ellos se llevaron a mi esposo para la parte de abajo, yo me quede arriba con mi suegro que él estaba discutiendo con el funcionario y fue donde ellos consiguieron la cuestión bajaron, buscaron a los dos testigos eran unos muchachos que venían subiendo en moto, los hicieron llegar aquí y luego fue que ellos nos avisaron a nosotros para que viniéramos a ver lo que ellos habían conseguido ahí. DP: ¿que consiguieron ellos ahí? R: un 1 kilo de marihuana creo que era, era droga pues. DP: ¿eso estaba supuestamente donde? R: dentro de la lavadora. DP: ¿dentro de la lavadora? R: si DP: ¿usted observo que eso lo sacaron de ahí? R: Claro ellos lo sacaron de allí. DP: ¿antes de que usted llegara a la lavadora ya estos funcionaros había visitado eso? R: claro ya habían visitado eso porque es la parte de abajo y ya ellos estaban ahí con mi esposo, ellos me lo sacaron de la casa que es la del medio y se lo llevaron hacia la parte de abajo DP: ¿y posteriormente es que usted baja? R: después que ellos revisaron la parte de arriba conmigo, me dijeron vente para acá arriba y revisaron la parte de arriba, revisaron mi casa, bajamos hacia donde estaba mi esposo y estaban los dos testigos que ellos habían agarrado de la calle. DP: ¿Cuántos funcionarios estaban arriba? R: como cinco funcionarios revisaron la parte de arriba. DP: ¿que fue uno de los que le dijo a usted que bajara? R: si revisaron arriba revisaron abajo y revisaron en donde tenían a mi esposo. DP: ¿estos testigos que usted manifiesta que los funcionarios fueron a buscar, como eran esas personas? R: un muchacho y una muchacha que me imagino yo que el muchacho tenía como 20 años y la muchacha no sé si tendría como sus 26 DP: ¿son del sector, los conoce? R: claro son del sector yo los conozco. DP: ¿qué paso con ellos? R: ellos están allí, a ellos le mandaron la citación pero la muchacha parece que le pusieron el nombre mal en la citación y no la pudo recibir porque ella tiene que entregarla en su trabajo para pedir permiso y si no tiene su nombre no sirve. DP: ¿estas personas tanto la femenina como el masculino, subieron con los funcionarios e ingresaron a su casa también? R: claro si ellos los ingresaron a la casa DP: ¿Cuándo(sic) ellos ingresaron, usted también los acompaño a ellos o entraron solos? R: cuando ellos ingresan a la casa, ellos bajaron y buscaron a los dos muchachos que ingresaron, ellos hicieron que vieran los que estaba allí y luego fue que yo baje, cuando yo baje ya estaban los dos muchachos ahí con los funcionarios y mi esposo. DP: ¿ya va esta parte no la entiendo, estas dos personas subieron a donde estaba la lavadora? R: es que la lavadora esta abajo donde está la cocina, pero igual suben porque es como el tercer piso luego viene mi casa y luego viene la casa de mi suegra DP:¿ perfecto, como estaba eso envuelto, donde estaba? R: envuelto en no sé como tirro con negro no se algo así. DP: ¿pero estaba en una bolsa normal? R: no eso estaba así, así puesto ahí ya. DP: ¿estaba puesto ahí, en un maletín? R: no en ningún maletín eso estaba ahí puesto, DP: ¿estos funcionarios abrieron ese paquete, mostraron a los testigos para que observaran que era? R: no se. DP: ¿en presencia tuya hicieron eso? R: no en presencia mía no hicieron eso. DP: ¿no hicieron eso, cuando usted se traslada a San Bernandino con tu suegro? R: con mi suegra. DP: ¿qué le manifestaron los funcionarios? R: que el estaba solicitado por homicidio y nosotras obviamente no sabíamos y ellos nos dijeron de todas manera si no quiere que lo presentemos están pidiendo tres 3 mil dólares y nosotras les dijimos no preséntalo porque de donde vamos a sacar la plata. DP: ¿cómo se llama su esposo o su ex esposo? R: Joseph Vicent. DP: ¿recuerda el funcionario que le solicito los tres 3 mil dólares R: no, no lo recuerdo DP: ¿qué le dijo? R: ellos dijeron fue, están pidiendo tres 3 mil dólares y no lo presentamos, no dijeron que el, ni ella nada. DP: ¿perfecto es todo? Se le cede la palabra al Ministerio Público. MP: ¿Buenas señora Michelle sabe usted la razón de la comparecencia de los funcionarios en el hogar? R: iban a buscarlo a él no sé MP: ¿puede usted indicar para el momento en que ocurren los hechos a que se dedicaba el señor Vicent? R: taxista. MP: ¿es la primera vez que el está involucrado en este tipo de hechos? R: Si, que yo sepa no sé. MP: ¿para el momento de encontrar las sustancias o cuando los funcionarios ingresaron usted dijo en su testimonio que usted se quedo en la parte de arriba con las niñas y posteriormente usted bajo y encontraron eso? R: sí. MP: ¿puede usted aclarar esa situación de que fue lo que usted pudo percatarse? R: cuando yo baje ya ellos estaban ahí con los testigos con mi esposo y con eso en la lavadora. MP: ¿o sea que usted no pudo percatarse de la manera en que los testigos llegaron a la vivienda? R: no. MP: ¿es todo? Juez: ¿señora Michelle, usted en su narrativa ha informado a los presentes que usted estaba viendo por el balcón y estaba viendo unos funcionarios policiales, a quien fue que le dijo en ese momento que se encontraban unos funcionarios policiales? R: a Joseph Juez: ¿puede decirle al tribunal quien bajo hasta planta baja a abrirle la puerta a los funcionarios policiales? R: ellos mismos, porque ellos se metieron saltaron un muro que estaba en la casa de la abuela de Joseph es la misma pared y por ahí saltaron y se metieron y ellos mismos bajaron y abrieron la puerta. Juez: ¿es decir que los funcionarios ingresaron a su vivienda sin tocar la puerta y sin que nadie les haya abierto ni dado acceso? R: Si. Juez: ¿usted hablado de una vivienda multifamiliar de cuatro pisos? R: sí. Juez: ¿quien vive en planta baja? R: en ese momento ahí no vivía nadie, Juez: ¿Cuándo usted vio a los funcionarios desde la ventana, algún funcionario toco la puerta? R: ellos estaban llamando, pero cuando mi suegro salió a ver ya uno estaba lanzándose por el muro Juez: ¿ok pero quiero que me quede claro, los funcionarios cuando llegaron si tocaron la puerta y si estaban llamando para que les abrieran la puerta? R: sí claro ellos estaban llamando Juez: ¿su suegro ve que un funcionario salta el muro y entra, su suegro desde que piso se encontraba? R: en el tercer piso en una platabanda. Juez: ¿podría indicarle el tribunal si las escaleras de esa vivienda multifamiliar están en un lateral o si pasa por toda la casa o donde se encuentra la escalera de esa casa? R: empezando son rectas en un lateral, luego cruzan luego vuelven y cruzan y suben Juez: ¿para ingresar a cada una de las viviendas hay que subir las escaleras que están en la parte lateral, cada una de ella da el acceso a cada puerta? R: sí. Juez: ¿usted se encontraba en el piso cuatro que es donde usted vivía con el señor Joseph Vicent? R: sí. Juez: ¿bien que hizo Joseph Vicent cuando la policía salto el muro y ya ingreso a la vivienda? R: se vistió y se quedo allí parado esperando que ellos entraran a mi casa. Juez: ¿se quedo en el piso cuatro? R: si Juez: ¿Cuándo los funcionarios llegan al piso cuatro ustedes le abrieron la puerta o hicieron resistencia? R: la puerta estaba abierta Juez: ¿les permitieron entrar? R: si les permitimos la entrada estábamos nosotros dos con las dos niñas Juez: ¿qué ocurrió después que esos funcionarios llegaron al piso cuatro y ustedes le permitieron la entrada? R: se llevaron a Joseph a la parte de abajo Juez: ¿usted pudo visualizar en algún momento si los funcionarios antes de que subieran al piso cuatro y ubicaran a Joseph entraron al piso uno, dos y tres antes? R: No, no pudieron entrar porque esas puertas estaban cerradas, o sea cada puerta tiene su puerta y si mi suegro es el que tenia la lleva no las abre, no pueden entrar. Juez: ¿quiere decir que entonces ellos bajaron con Joseph quien no opuso resistencia e ingresaron a los otros pisos porque les abrieron las puertas? R: al tercer piso que es donde está la cocina y ahí lo tenían Juez: ¿qué tanto tiempo transcurrió desde eso que esta narrando hasta el momento que ellos ubicaron a dos ciudadanos como testigo? R: no sé porque yo estaba arriba mientras ellos revisaban las dos casas de arriba y yo no sé si fue llegando que ellos lo buscaron o fue después que paso el rato, no sé en qué momento ellos lo agarraron a ellos. Juez: ¿en qué momento te percatas tú de que hay dos testigos? R: cuando me dejaron bajar ahí donde tenían a Joseph Juez: ¿no te dejaban bajar? R: no, porque yo era como la testigo en el momento que ellos estaban revisando la dos casas de arriba. Juez: ¿o sea que usted estuvo presente en el piso cuatro y en el piso tres, cuando ellos realizaron toda la revisión, encontraron algo en el piso cuatro y en el piso tres? R: no para nada. Juez: ¿usted ha manifestado en su relato, a preguntas formuladas por la defensa que presuntamente los funcionarios, hallaron un paquete, puede indicar en qué piso específicamente hallaron el paquete? R: en el tercer piso. Juez: ¿pero usted ha manifestado en el tribunal que estuvo en la revisión del cuarto piso, en el tercer piso y no hallaron absolutamente nada. R: la casa tiene, una casa abajo, una casa encima, esta la platabanda que es donde está la cocina, allí fue donde ellos encontraron la droga y después esta mi casa, y después está la de arriba. Juez: ¿entonces vamos a ilustrar mejor, a todos los que estamos aquí presente, el lugar donde hallaron el paquete, no son los dos lugares donde usted acompaño a la comisión? R: no. Juez: ¿tiene conocimiento si cuando realizaron el hallazgo del paquete, los funcionarios se encontraban en compañía del señor Joseph y los dos testigos? R: no sé, cuando yo llegue abajo, ya estaban los dos testigos pero yo no sé si ellos lo subieron antes o después de encontrar el paquete o sea, cuando yo llegue ya estaba el paquete, los dos testigos y Joseph ahí. Juez: ¿una pregunta que le voy a hacer usted observó en algún momento que visualizó por la ventana, si algún funcionario que ingresó a la vivienda tuviese un paquete en la mano o un bolso con un paquete, usted observó si algún funcionario al ingresar a la vivienda tuviera un bolso en la mano? R: No, yo no lo observe porque obviamente yo no vi a cada de uno de ellos cuando entró. Juez: ¿ajá ok una vez que se entrevistan con usted en el piso 4 y su esposo que no opone resistencia que le señala el funcionario en ese momento qué dice que lo van a aprender si tenían una orden de aprehensión alguna justificación jurídica para ello encontrarse en ese sitio. R: no, ellos dijeron él tiene una gorra quítate la gorra, ahí se quitó la gorra, él es pelirrojo no si es él, es él vámonos. Juez: ¿a qué señor, al señor Joseph Vicent? R: después claro después me pidieron la cédula y eso y yo se lo di. Juez: ¿una vez que usted sube a Caracas efectivamente que el señor Vicent es trasladado a Caracas presuntamente porque encontraron el paquete, eso testigos que menciona que ingresaron a la casa, también subieron para Caracas? R: no sé. Juez: ¿tiene conocimiento si esas dos personas sirvieron de testigo. R: Yo en ningún momento los vi en Caracas. Juez: ¿ese día? R: ese día. Juez: ¿pero no puede asegurar? R: no pude asegurarme yo no los vi. Juez: ¿ese día que usted sube a Caracas con su suegra como ha manifestado una vez que se encuentra en el comando quien los atiende recuerda el nombre del funcionario. R: no doctora, nosotras nunca entramos ellos nos atendieron afuera en la calle. Juez: ¿a ustedes siempre las tuvieron en la calle? R: sí. Juez: ¿en qué momento te enteras tú que tenía una orden de aprehensión? R: cuando llegamos preguntamos y salieron los dos funcionarios a atendernos en la calle nosotras nunca ingresamos. Juez: ¿los funcionarios que salieron a la calle le informaron. R: que él estaba solicitado por homicidio. Juez: ¿por homicidio nada más? R: Si. Juez: ¿ok que estaba solicitado solo por homicidio nada más ok no te dijeron si ese homicidio era de Caracas o era de aquí de la Guaira. R: no me dijeron nada sobre el homicidio. Juez: ¿el fue presentado alguna vez por el homicidio. R: no Juez: ¿ok porque delito fue presentado Joseph Vicent tiene conocimiento de eso. R: por la droga y por un expediente que el ya tenía ahí. Juez: ¿ok tienes conocimiento de quienes denunciaron a Joseph Vicent en la comunidad por el delito de robo y por extorsión. R: si claro yo conocí a los muchachos. Juez: ¿si conoces a las persona que denunciaron. R: sí. Juez: ¿y esas persona tienes algún enemistad con Joseph Vicent para poner esa denuncia con esa acusación tan grave. R: no se, en el momento su mamá trabaja para el gobierno y el también estaba metido con eso del gobierno y en ese momento había una cosa que se llamaba los colectivos y el estaba metido en eso que algunos muchachos que trataban de acomodar el barrio los Moto taxi en la parada la panadería por qué en ese momento se hacían cola y eso lo puso el gobernador y esas gente como su mamá trabaja con eso entonces a raíz de eso muchas personas le agarraron molestia pues a él. Juez: ¿o sea que las personas de acuerdo que tú conoce lo denunciaron porque era del consejo comunal? R: yo no sé si alguna vez tuvo problemas con ellos pero si no se qué pasó ahí ajá yo no estaba en la calle con el si él hacia algo pero después los muchachos vinieron y aclararon todo aquí cuando lo llamaron. Juez: ¿ok Michel has manifestado en tu relato que el funcionario que te atendió en la calle ahí frente del comando de la policía nacional le dijo que si usted querían resolver el problema para no presentar a su esposo les diera tres mil dólares (3.000$) ustedes denunciaron eso en el Ministerio público en Caracas?. R: no, no denunciamos. Juez: ¿o sea que no quedo ninguna constancia o denuncia donde a usted y a su suegra le pidieron dinero. R: no, solamente cuando en fiscalía nos preguntaron qué fue lo que pasó. Juez: ¿ustedes le notificaron a la fiscalía ese hecho. R: la fiscalía que me atendió a mí. Juez: ¿cual fiscalía. R: no me acuerdo eso fue tanto tiempo casi dos años y medio alejada de Joseph y yo no sabía nada de eso porque yo estoy súper alejada de todo esto. Juez: ¿en algún momento tuviste conocimiento cuál era el nombre del funcionario que les pidió dinero. R: no tenía ningún tipo de identificación ahí en los chalecos ni nada de eso. Juez: ¿puede informar qué conocimiento tienes de qué contenía el paquete que encontraron en la lavadora. R: no, yo no vi nada. Juez: ¿tuviste conocimiento luego de que se trataba que contenía el paquete. R: supuestamente que era marihuana pues estaban diciendo. Juez: ¿ok no tengo más preguntas gracias señora MICHELLE DENNIS LUPI RIVERO por comparecer…” Es todo.-“
6.- Declaración del ciudadano Lopez Kenny:
“…2.- DECLARACIÓN del ciudadano KENY JAVIER LOPEZ FARIAS, titular de la cédula de Identidad N°V-17.561.134, en su carácter de Funcionario actuante adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien impuesto del artículo 242 del código Penal, previamente tomado el juramento de ley por la juez del tribunal, manifestó: “…Buenos días, recuerdo que eso fue el 17 de septiembre de 2019, aproximadamente a las cuatro de la tarde, se armo una comisión al mando del Supervisor Jefe Pacheco Sergio, en compañía de varios funcionarios, siete o seis funcionarios, debido a una denuncia anónima que en el referido lugar, disculpen que no soy de la Guaira, esa es la parroquia Soublette que recuerdo, prolifera la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de un ciudadano apodado el pelirrojo, por esta información se decide hacer esa comisión para verificar dicha acción una vez en el referido lugar realizamos un patrullaje donde logramos avistar a un ciudadano, de tez blanca, adyacente a una vivienda y que portaba en sus manos un bolso negro, el mismo al notar la unidad policial toma una actitud nerviosa contra ellos, el mismo una vez que se le da la voz de alto, intenta ingresar hacia la vivienda donde es detenido y se procede a realizar la inspección corporal, pero antes de eso el funcionario de apellido Monasterio, creo para o busca dos testigos creo que venían en una moto y ya en cuando tenían al ciudadano allí, que le dimos la voz de alto, alguien le indica tu eres el pelirrojo y el dice sí, soy el pelirrojo entonces por eso es que antes de realizar la inspección corporal se hizo la búsqueda de los testigos para hacer la inspección a él y al bolso que tenía el ciudadano, ya con los testigo procedo a realizar la inspección a él no se le encontró nada, tenía un short y una franela para ese momento en el bolso se colecto un envoltorio tipo panela de presunta marihuana, a partir de ese momento mi jefe inmediato le indica que está detenido, le indica a los testigos que deben de acompañarnos a la sede en Caracas para que le realicemos una entrevista luego de eso recuerdo un poco que se llego la madre del ciudadano, indicando que pasaba que él era su hijo que ella trabaja con el Gobernador que iba hacer unas llamadas y bueno, nos retiramos hasta nuestra sede en Caracas, ahí comenzamos con el proceso que es notificarle al fiscal, a nuestro jefe inmediato y él le dio curso al procedimiento, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante Fiscal, quien realizo las siguientes preguntas: MP: ¿funcionario recuerda usted que sustancia fue la que le incautaron a la persona? R: un envoltorio tipo panela, de presunta marihuana. MP: ¿simplemente cuantos funcionarios estaban, conformaron la comisión ese día? R: éramos un total de siete. MP: ¿se hicieron acompañar de testigos? R: sí, de dos. MP: es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿cómo era el sitio que desarticularon o en donde realizaron la aprehensión del ciudadano? R: era una calle, una pendiente y la casa queda subiendo a mano izquierda. DP: ¿hay iluminación? R: era de día, eran las cuatro de la tarde. DP: ¿estos testigos que usted manifiesta recuerda los nombres de los mismos, como eran físicamente? R: no. DP: ¿quién ubica a los testigos? R: el oficial Monasterio. DP: ¿de esta persona que usted manifiesta que se puso nerviosa por ver a la comisión policial logro ingresar a la vivienda? R: no. DP: ¿no logro ingresar? R no recuerdo bien, sé que llego su madre, recuerdo que dijo que él vivía ahí y abrió la puerta como para que vieran pero no ingresamos a la vivienda. DP: ¿recuerda como era el bolso? R. era un bolso de mano. DP: ¿donde quedaba el comando de ustedes? R: en Caracas, en san Bernardino. DP: ¿ustedes recibieron una denuncia anónima bajo que medio recibieron esa denuncia? R: desconozco ahí, porque ese tipo de información la maneja el jefe de la comisión, para hacer el trabajo de inteligencia, el conforma la comisión y dice vamos a este sitio. DP: ¿el jefe de la comisión para ese momento? R: para ese momento el jefe de la comisión era Pacheco Sergio. DP: ¿usted no tiene información si fue vía telefónica? R: no. DP: ¿ustedes manejan algo de la información que suministra Compatriota Cooperante? R: sí, a veces sí, la mayoría de las veces trabajamos con compatriotas cooperantes pero se maneja a nivel de jefes y ellos lo manejan van y lo corroboran, hacen inteligencia DP: ¿puedes indicarle al tribunal que significa un patriota cooperante? R: aquí en el lado policial, se conoce como una persona que suministra o denuncia un delito. DP: ¿esta persona siempre queda bajo el anonimato? R: en los temas policiales sí, porque es como cuidar a esa persona, es no exponerlo, porque se trata de una banda delictiva muy peligrosa y una persona esta denunciando ya sea una señora un señor del sector, ellos teman a que reprenda contra ellos. DP: ¿ustedes estaban en Caracas, luego indicas que presuntamente en la Guaira, en Catia la mar, hay venta de drogas, es normal que un cuerpo policial de caracas se traslade a otro estado sin pedir autorización, sin participar que vamos a buscar a equis persona? R: Nosotros somos Policía Nacional Antidrogas y tenemos jurisdicción en toda la nación, de hecho ayer estaba en Caracas y yo he practicado muchos procedimientos en el Táchira, Guárico, segundo, siempre se pide autorización, nosotros no salimos si el jefe de la brigada no lo ordena, vente que aquí vende fulano vamos a buscarlo se pide autorización a los jefes inmediatos que son los jefes de las bases y ellos a su vez elevan esa petición al director de la policía. DP: ¿este traslado queda asentado en el comando de ustedes? R: sí. DP: ¿queda asentado de que se van a trasladar? R: si. DP: ¿fuera de la casa, ustedes abrieron el bolso, sacaron lo que contenía el bolso? R: recuerdo que con los testigos se hizo el hallazgo y luego se hizo el resguardo. DP: ¿cuántos testigos eran? R. dos. DP: ¿recuerda cómo eran los testigos? R: no. DP: ¿femenino, masculino? R: una femenina y un masculino, eso fue aproximadamente hace tres años y en esos tres años he realizado muchos procedimientos y esas personas las vi una sola vez, yo las veo en la calle y no las puedo recordar, de hecho personas que hemos detenidos y me reconocen en la calle y hasta me saludan y dicen tú fuiste el que me presentaste una vez. DP: ¿ustedes acostumbran cuando van hacer un procedimiento de esta magnitud de sustancias estupefacientes, de practicarle la prueba en el sitio de la incautación? R: no, porque como policía como tal, ya no le están suministrando los reactivos para la verificación de sustancias entonces presumimos en el acta que la evidencia que incautemos y eso lo deciden en los laboratorios de la Guardia cuando lo trasladamos hacia allá con su cadena. DP: ¿usted manifestó que aproximadamente era un kilo? R no, dije fue un envoltorio tipo panela, no recuerdo la cantidad. DP: ¿no recuerda la cantidad? R: no. DP: ¿recuerda quien traslado esa sustancia a ese peritaje? R: no. DP: ¿donde llevan esa sustancia? R: a los laboratorios de la Guardia Nacional en Caricuao. DP: es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿a preguntas formuladas por la defensa usted está manifestando que su lugar de trabajo donde efectivamente se encuentra activo es la Policía Nacional puede indicar donde se encontraba destacado? R: para ese momento era en Caracas. JUEZ: ¿Puede informar si ustedes como Policía Nacional tienen competencia a nivel nacional. R: Sí. JUEZ: ¿usted tiene conocimiento que fue lo que activó efectivamente el hecho de que ustedes hicieran una investigación aquí en la Guaira? R: a ciencia cierta no lo sé, pero antes de ir a ese sitio, tiene que haber o hubo una información del cien por ciento a un sesenta por ciento, de que allí el ciudadano apodado el pelirrojo se dedicaba a cometer ese delito. JUEZ: ¿puede indicar si en la jurisdicción de la Guaira operan comandos de la Policía Nacional? R: de la Policía Nacional sí claro. JUEZ: ¿tienes conocimiento si fue informado efectivamente a la policía nacional ubicada aquí en la Guaira o si se hicieron acompañar de algún funcionario de esta jurisdicción? R: desconozco si informaron a los locales, pero la comisión toda era de Caracas. JUEZ: ¿es decir que la comisión que usted manifiesta que estaba conformada aproximadamente por siete funcionarios, todos eran funcionarios de caracas? R: sí. JUEZ: ¿cómo llegan al sitio? R: en una Hilux. JUEZ: ¿usted ha manifestado que no conoce la Guaira, como llegaron al sitio donde se encontraba el ciudadano Joseph Vicent? R: llegamos porque el jefe de la brigada es oriundo de aquí, el conoce la Guaira. JUEZ: ¿recuerda haber solicitado los registros policiales que el señor Vicent pudiera tener? R: el señor Vicent, una vez en la sede de San Bernardino, procede un funcionario a realizar la llamada radiofónica a Siipol, y le aparecieron bastantes registros y creo que hasta estaba solicitado por otros delitos. JUEZ: a continuación voy a poner a la vista inserta en el folio 16 de la pieza dos, Acta de identificación de sustancias puede indicar si usted realizó verificación de la sustancia incautada. R: Doctora no somos peritos, pero la experiencia nos permite identificar la posibilidad de que sustancia sea con sus características, en este caso presumimos que era marihuana, muchas gracias funcionario, ya se puede retirar. ” Es todo…””
7.- Declaración del ciudadano Sergio Pacheco:
“…8.- DECLARACIÓN del ciudadano SERGIO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.957, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Nacional de Antidrogas, quien es llamado en su carácter de funcionario actuante, impuesto del artículo 242 del código Penal, y tomado el juramento de ley por la juez del tribunal, manifestó: “…Ese procedimiento fue el 17 de septiembre de 2019, debido a las constantes denuncias que habían en el sector de la Soublette, conformamos una comisión creo que fue de siete a ocho funcionarios, mi persona como jefe, Mangiacapra, Carwinson, Danielis González, Serrano Jovin, Monasterio, Kenny y creo que Torrealba Crisnel, armamos una comisión ampliamente identificados, nosotros estábamos identificados como funcionarios de antidrogas en el sector de la Soublette empezamos hacer recorrido a eso de las cuatro de la tarde hacia los olivos, mi persona y Mangiacapra avistamos a un ciudadano en la subida cuando ve la patrulla se pone así como tenso, la patrulla se estaciona de manera brusca él se para del sitio donde está y se para del sitio de donde está y quiere ingresar a una vivienda que esta de este lado, Mangiacapra ampliamente identificado le dice que se pare y broma y automáticamente Kenny que no me recuerdo el apellido lo agarra, lo neutraliza, le indica que va a ser objeto de una verificación corporal ya que se presume que en su cuerpo se encuentra adherido un objeto de interés criminalístico y el mismo manifiesta que no, Kenny dice que si tenía algo que lo exhibiera dice que no, Kenny manda a monasterio a buscar dos testigos, en ese momento venia una motico con dos ciudadanos, uno masculino y uno femenino y en presencia de los dos testigos empiezan a verificar, el muchacho era un flaquito blanco más o menos alto, empiezan a verificarlo, el cargaba un bolso, en el bolso sacan una panela y viene, no recuerdo quien fue que le dijo, a partir de ese momento queda aprehendido por uno de los delitos expresado en la ley en contra de las drogas, de ahí agarramos llamamos al fiscal once, en ese tiempo creo que era Luis Foti, y el mismo indica que hicieron las diligencias pertinentes al caso, fuimos a la sede San Bernardino, ya que en ese tiempo no había sede de droga aquí en la Guaira, hicimos toda las actuaciones correspondiente y cuando lo estábamos chequeando por Siipol, creo que tenía una solicitud y como tres registros. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. EMERSON AGUILAR, en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿por favor indique su rango y antigüedad a la institución que pertenece? R: para el momento comisionado agregado. MP: ¿podría indicar la fecha, el lugar, podría ser más especifico y la hora de los hechos que narro? R: diecisiete de septiembre de 2019, sector la Soublette los olivos. MP: ¿la comisión por la cual manifiesta estaba conformada por cuantos funcionarios? R: siete u ocho, de ahí no pasan. MP: ¿su función en la comisión cual fue? R: como todo jefe de brigada en ese momento, supervisar, vigilar y dirigir la operación, llame al fiscal, verificar lo que se va a llevar a evidencia, todas esas cosas. MP: ¿al ciudadano que usted aprehendió, en algún momento emprendió veloz huida? R: hizo un gesto, se levanto e hizo como para meterse a la casa, pero lo abordamos rápidamente porque la unidad estaba ahí al lado de él. MP: ¿la aprehensión fue en vía pública? R: sí. MP: ¿indico que se le había incautado una sustancia, donde tenía esta sustancia? R: creo que en un bolso. MP: ¿cuáles eran las características de esta sustancia? R: verdosa con semillas. MP: ¿dicha incautación se hizo en frente de testigos? R: positivo, dos testigos. MP: ¿recuerda si era masculino o femenino? R: uno masculino y una femenina. MP: ¿esa incautación se le hizo antes o después de ubicar los testigos? R: después de ubicar a los testigos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Primera ABG. YUSMARA SOTO, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿usted podría indicarle al tribunal que para el momento del abordaje de estas personas que sirvieron como testigo eran ciudadanos de a pie del sector? R: en ese momento venían en una moto, no sé si son del sector, pero me imagino que sí. DP: ¿luego de captar a estos ciudadanos que sirvieron de testigos, que procedieron a realizar? R: a verificarlo a él, Kenny. DP: ¿esa verificación que le realizaron a ese ciudadano que fue capturado en ese momento, en qué lugar se la practicaron? R: en toda la puerta de la vivienda porque el trato de evadir. DP: ¿usted acaba de manifestar que fue en la vía publica. R: bueno, la puerta de la casa queda en la vía pública, si estamos en la parte de afuera estamos en la vía pública, porque no tiene ni siquiera frente, esta la puerta y la vía. DP: ¿podría describir nuevamente en que sitio lograron localizar la sustancia? R: en un bolso de mano de color negro con gris. DP: ¿estas personas que sirvieron como testigos, donde rindieron declaraciones? R: en la sede principal de San Bernardino DP: ¿cuando ustedes logran hacer esa incautación, ustedes realizaron alguna prueba de orientación en presencia de los testigos in situ, en el sitio del suceso? R: no. DP: ¿podría explicarle al tribunal cuando son procedimiento de drogas, cual es el procedimiento cuando hacen una incautación? R: cuando una hace una incautación y como uno tiene tiempo en la materia uno lo pasa al comando y en el comando cuando es cocaína, hay reactivo cuando es marihuana, cuando (sic) es presunta marihuana, no tenemos el reactivo de hecho uno deja plasmado eso en el acta y después uno lo lleva a la Guardia para que le hagan su prueba de orientación. DP: ¿al momento de prestarle estos ciudadanos el apoyo, usted pudo observar si alguno tenía alguna discapacidad? R: no recuerdo. DP: ¿no recuerda una situación irregular? R: no recuerdo porque eso fue hace cuatro años, dos o tres algo así. Tres años. Es todo ciudadana juez. Seguidamente la ciudadana juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿a preguntas formuladas por la defensa usted ha manifestado efectivamente que cuando se trata de cocaína le realizan la prueba Scott, sin embargo por tratarse de la presunta droga denominada Marihuana, usted remiten esa evidencia a los laboratorios de la Guardia Nacional a los fines de que le realicen su experticia correspondiente, usted recuerda que hayan hecho la identificación de la sustancias con las características? R: sí, porque uno monta el procedimiento y lo pasa, lo que no se hizo fue la prueba porque nosotros no hacemos eso pues JUEZ: ¿le levantaron su respectiva cadena de custodia y la pasaron al laboratorio correspondiente? R: sí. JUEZ: ¿ustedes ingresaron a la vivienda de Josep Vicent? R: no. JUEZ: ¿Cuándo (sic) ustedes aprehenden a Josep Vicent fue en la vía pública, podría indicar si en algún momento alguno de los funcionarios ingreso a la vivienda, si reviso la vivienda? R: no. JUEZ: ¿recuerdas si hicieron pasar a los testigos a la vivienda? R: no, todo fue afuera. JUEZ: ¿los familiares de este ciudadano salieron en algún momento? R: habían algunas personas afuera, alrededor pero no sabía si eran familiares o no. JUEZ: ¿se acuerda de las características de la vivienda, externas ya que indicas que estabas afuera de la vivienda? R: no, me imagino que tres pisos o dos pisos, se veía para la parte de atrás, desde la calle pues, JUEZ: no tengo más preguntas, gracias. ” Es todo. “.
8.- Declaración del ciudadano Leomar Mangiacapra:
“…10.- DECLARACIÓN del ciudadano LEOMAR GERMAN MANGIACAPRA CELADA, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.615, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Nacional de Antidrogas quien es llamado en su carácter de funcionario actuante, impuesto del artículo 242 del código Penal, y tomado el juramento de ley por la juez del tribunal, manifestó: “…Ese fue un procedimiento realizado el 17 de septiembre del año 2019, como a las 04:00 horas de la tarde me encontraba en compañía del Supervisor jefe Sergio Pacheco, oficial jefe Pimentel Carwinson, oficial agregado López Kenny, Serrano Jovin, y los oficiales Monasterio Eddy y González Danielis, a bordo de la unidad 3P00911 en el sector Carlos Soublette, una vez en el lugar observamos a una persona de sexo masculino contextura delgada con el cabello de color rojo quien al notar la presencia de nosotros intento ingresar a una vivienda, siendo neutralizado por el Oficial López Kenny antes de ingresar, el mismo para el momento tenía un bolso de mano, un bolso color negro de mano, el oficia Monasterio Eddy busco dos testigos que iban pasando para el momento a bordo de una moto, un masculino y una femenina y se practico la revisión del ciudadano y de la vivienda, incautando una panela de presunta marihuana, posteriormente nos trasladamos al comando ubicado en San Bernardino Calle Arístides Rojas, en donde se realizo el procedimiento como tal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico, ABG. AYCHEL HUANIRE, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿su actuación cual fue para el momento? R: yo era el segundo de la comisión, para el momento yo lo que hice fue darle la voz de alto al ciudadano y resguardar. MP: ¿usted nos acaba de indicar que el ciudadano al cual le dieron voz de alto, llevaba un maletín de mano, y a ese maletín de mano, que le encontraron? R: una panela de presunta marihuana. MP: ¿ustedes llegaron a entrar a la vivienda donde él quería ingresar? R: no. MP: ¿y los testigo que consiguieron para hacerle la inspección al muchacho de donde venían esos testigo? R: desconozco ellos venían pasando por la calle y posterior los llamamos para que vieran la revisión que se iba a realizar. MP: ¿y esa panela la encontraron en posesión del muchacho? R: sí. MP: ¿y a la vivienda nunca ingresaron? R: no. MP: no más preguntas ciudadana juez. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Primera ABG. YUSMARA SOTO, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿Motivado a qué había la presencia policial en el sector? R: dando recorridos de investigaciones. DP: ¿Cuándo (sic) ustedes realizan esos recorridos, acuden a algún llamado, o sea por qué razón ustedes están desplegados en esta jurisdicción? R: recuerde que nosotros somos policía nacional cierto y por lo tanto tenemos jurisdicción a nivel nacional, nos enfocamos en sectores donde se evidencia o pueda observarse la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por esa razón vamos a esos lugares donde se ve y se obtiene conocimiento que pueda haber venta de drogas. DP: ¿bajo qué carácter consideran ustedes que existen esas actividades ilícitas en algún sector? R: mayormente son personas que llegan anónimas que llegan y dicen que en tal lado venden drogas pero no quiero que me nombren para no aparecer en problemas, entonces uno solo toma la acotación y empieza hacer el recorrido. DP: ¿es decir ustedes estaban allí por voluntad de ustedes, porque recibieron algún tipo de llamado? R: no, estábamos dando recorrido que es nuestra función. DP: ¿recuerda la hora del procedimiento? R: aproximadamente como a las 04:00 de la tarde. DP: ¿cuándo ustedes se apersonan al sitio, ustedes recuerdan haber visualizado como era el sector, si se encontraban personas como moradores en el sitio? R: si le digo, si me recuerdo si se encontraban otras personas, es algo muy difícil porque ha pasado mucho tiempo y uno confunde los procedimientos, pero el sector es una calle principal de unas de las avenidas del sector Carlos Soublette, creo que era el sector de los olivos. DP: ¿usted acaba de manifestar que usted solo dio la voz de alto al ciudadano? R: positivo. DP: ¿cuándo van a realizar la aprehensión del ciudadano, donde se encontraba usted? R: me encontraba afuera de la unidad, parado adyacente al ciudadano. DP: ¿al momento de abordar a estas dos personas que sirvieron de testigos del procedimiento, que se encontraban realizando? R: ellos venían pasando en una moto. DP: ¿y posterior a eso? R: bueno ellos venían pasando en una moto, le pedimos la colaboración de que nos sirvieran de testigo, vieron la revisión, nos trasladamos al comando y se les hizo su entrevista. DP: ¿quién le practico la entrevista a estos ciudadanos? R: no recuerdo. DP: es todo ciudadana juez. Seguidamente la ciudadana juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿me puede indicar oficial Mangiacapra, si usted era el jefe de la comisión? R: era el segundo. JUEZ: ¿le puede indicar al tribunal a qué hora fue ese procedimiento? R: aproximadamente como a las 04:00 horas de la tarde. JUEZ: ¿le puede indicar al tribunal si tenían conocimiento si en ese sector o que en ese sitio en especifico había venta de sustancias estupefacientes, porque no tramitaron ante el ministerio público, una orden de allanamiento? R: no teníamos a ciencia cierta como tal quien era la persona que distribuía la sustancia, ni dónde se distribuía la sustancia, por esa razón nosotros realizamos recorrido, JUEZ: ¿donde se ubico la droga? R: dentro del bolso que tenía el ciudadano. JUEZ: ¿esto fue dentro del inmueble, en que parte? R: no recuerdo que hayamos ingresado al inmueble. Hubo testigos en ese procedimiento? R: sí, dos testigos. JUEZ: no tengo más preguntas, gracias. Es todo”.
9.- Declaración del ciudadano Jovin Serrano:
“…9.- DECLARACIÓN del ciudadano JOVIN JOSE SERRANO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-25.710.225, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en su carácter de funcionario actuante, quien impuesto del artículo 242 del código Penal, quien previamente tomado el juramento de ley por la juez del tribunal, manifestó: “…Eso fue el 17 de septiembre de 2019, se conformo comisión a cargo del supervisor jefe Sergio Pacheco en compañía de siete funcionarios aproximadamente hacia el estado la Guaira, parroquia La Soublette calle los olivos, se logro avistar a un ciudadano al frente de una casa, estaba parado el oficial Leomar Mangiacapra le da la voz de alto y el oficia López Kenny le da captura al ciudadano, indicándole si tenía un objeto de interés criminalístico, que lo exhibiera de manera voluntaria, procediendo el oficial Monasterio, a buscar los testigos, logramos la colaboración de dos ciudadanos una vez en el lugar el oficial junto a los testigos proceden a realizar la inspección corporal al ciudadano, lográndole incautar un bolso de mano y en su interior un envoltorio tipo panela denominada comúnmente como presunta marihuana, se le indica al ciudadano que estaría aprehendido por unos de los delitos tipificados en la ley de drogas y se procedió hacer las diligencias pertinentes al caso. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS, quien realiza las siguientes preguntas: MP ¿podría indicar cuanto tiempo se encuentra trabajando en esa división? R: siete años aproximadamente. MP: ¿podría indicar el mes y año del procedimiento el cual hace mención? R: fue el 17 de septiembre del 2019. MP: ¿Cuantos funcionarios formaron parte de la comisión? R: aproximadamente siente funcionarios. MP: ¿podría indicar las características físicas del ciudadano que aprehendieron en ese momento? R: no recuerdo. MP: ¿se hicieron acompañar de testigos? R: sí. MP: ¿recuerda cuantos testigos eran? R: dos. MP: ¿eran masculinos o femeninos? R: era un masculino y un femenino. MP: ¿el lugar puede indicar nuevamente donde hicieron la revisión? R: calle los olivos, vía pública, MP: ¿qué fue lo que le llamo la atención del comportamiento de la persona que aprehendieron? R: que al ver la comisión policial intenta ingresar a la vivienda. MP: ¿usted pudo ver el momento de la revisión? R: sí. MP: ¿que observo, que le incautaron al señor? R: un bolso y en su interior un envoltorio tipo panela denominada comúnmente como presunta marihuana. MP: ¿recuerdas el peso aproximadamente? R: no. MP: ¿era de tamaño mediano? R. era tipo panela. MP: ¿de acuerdo al acta policial ustedes armaron una comisión en la cual eran varias personas y cada uno de ustedes tuvo una función en esa actividad, podría indicar usted al tribunal cual fue la participación suya en ese procedimiento? R: resguarde el área y estuve en el despacho, le hice el llamado al oficial de guardia del Sistema de Información Policial, y luego de una breve espera, me indicaron que el señor se encontraba solicitado, que tenía una orden de captura por extorsión y tenia registros policiales. MP: ¿por este circuito? R: creo que sí, no recuerdo. MP: es todo ciudadana juez. Seguidamente se le cede la palabra al a Defensa Publica Novena, ABG. MAIRY QUIJADA, en representación de la Defensoría Pública Primera, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿usted en su deposición señala que el procedimiento lo realizaron el 17 de septiembre de 2019, recuerda la hora? R: creo que eran aproximadamente las cuatro horas de la tarde. DP: ¿cómo se trasladan ustedes al sitio? R: en unidad policial. DP: ¿cuántas personas iban dentro de la unidad? R: siete personas aproximadamente. DP: ¿dónde iba usted específicamente? R: en la parte de atrás. DP: ¿también en su deposición señala, que el ciudadano al ver la comisión emprende veloz huida? R: al ver la comisión. DP: ¿donde es aprehendido? R: al frente de una casa, al frente. DP: ¿quién lo detiene al frente de la casa? R: el oficial López Kenny. DP: ¿quien hace la revisión corporal? R: López Kenny. DP: ¿usted específicamente qué función realiza? R: hice el llamado a Siipol. DP: ¿usted observo la revisión corporal? R. yo estaba en resguardo del sitio del suceso. DP: ¿recuerda el objeto en el que se incauto la presunta droga? R: un bolso. DP: ¿de qué color? R: negro con otro color, no recuerdo. DP: ¿recuerda la vestimenta que portaba el ciudadano para el momento? R: no. DP: ¿cuándo ubican a los testigos, quien hace el llamado de los testigos? R: el oficial monasterio Eddy. DP: ¿los testigos llegan antes o después de la revisión corporal? R: en el momento en que se le hizo la revisión al ciudadano, se encontraban ahí, eso fue al momento. DP: ¿los testigos pudieron observar lo que es el proceso de retención del ciudadano? R: en su totalidad. DP: no más pregunta ciudadana juez. Seguidamente la ciudadana Juez, toma la palabra, quien realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿funcionario usted podría indicar al tribunal si la comisión ingreso en algún momento a la vivienda? R: no en ningún momento. JUEZ: ¿usted le puede indicar al tribunal si los testigos ingresaron a la vivienda? R: en ningún momento ingresaron a la vivienda ya que ningún funcionario ingreso a la vivienda. JUEZ: ¿y el hallazgo de la sustancia se la encontraron en un bolso, ese bolso lo cargaba encima? R: si de mano. JUEZ: ¿un bolso de mano? R: sí. JUEZ: no tengo más preguntas Es todo”.
De las antes mencionadas declaraciones la Jueza 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio, señaló como hechos que estimó acreditados lo siguiente:
“…Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; en fecha 17 de septiembre del año 2019, cuando los funcionarios CARWINSON PIMENTEL, SERGIO PACHECO, MANGIACAPRA LEOMAR, LOPEZ KENNY, SERRANO JORVIN, MONASTERIO EDDY Y GONZALEZ DANIELIS, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Nacional Antidrogas, se encontraban realizando labores de campo por múltiples denuncias relacionadas con la presunta venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el estado La Guaira, sector Soublette, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, motivado a las múltiples denuncias anónimas que se han recibido donde indican que en el sector Soublette, prolifera la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por un ciudadano apodado el peli rojo, una vez en el lugar en la calle los olivos, en la vía pública avistaron a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada con un bolso de mano, el cual tomo una actitud evasiva motivo por el cual el OFICIAL JEFE (CPNB) MANGIACAPRA LEOMAR le da la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso e intentando ingresar a dicha vivienda, logrando neutralizarlo por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) LOPEZ KENNY; el mismo le advierte, que si ocultaba entre su ropa, algún objeto de interés criminalístico, que de ser así lo exhibiera de manera voluntaria a lo que el mismo se negó, En virtud a lo antes expuesto el OFICIAL (CPNB) MONASTERIO EDDY, procede a buscar a dos ciudadanos para que sirvan como testigo del procedimiento, motivo por el cual el precitado oficial procede a realizar la respectiva inspección corporal, al ciudadano logrando Incautarle; UN (01) BOLSO DE MANO DE COLOR GRIS Y NEGRO SIN MARCA VISIBLE, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO, COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Quedando identificado mediante cédula laminada como; VICENT GRANADOS JOSEPH JENMAIN titular de la cédula de identidad V- 19.272.307 DE 33 Años de edad. Siendo aprehendido puesto a la orden del Ministerio Público y posteriormente del órgano jurisdiccional y fueron las circunstancias debatidas en el transcurso del juicio oral y público, y en relación a la acusación presentada por la fiscalía Tercera durante el juicio oral y público no quedaron acreditados los hechos presuntamente denunciados por los ciudadanos DANIEL ANDRES HERNANDEZ VERGARA, WUINDER JESUS GONZALEZ CABELLO, JOSE ANDRES ESCALONA URANGA y MARIFLOR CABELLO, toda vez que quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio de la ciudadana MARIFLOR CABELLO que la misma no interpuso denuncia alguna por ante organismo policial en contra del acusado JOSEPH VICENT GRANADOS ni su hijo, así mismo conforme a las actas que conforman el presente expediente quedó acreditado para esta juzgadora con la diligencia del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS que las víctimas manifestaron que no fueron objeto ni de extorsión ni de robo alguno, hecho este que se encuentra suficientemente acreditado en autos…”
Igualmente, en el capítulo de fundamentos de hecho y de derecho, se asentó entre otras cosas:
“…En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración, continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por los Representantes del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes y expertos: En primer lugar el testimonio del ciudadano JIMMY MEZA, quien suscribe Acta de Investigación penal en donde deja plasmada la aprehensión del ciudadano YURMA JOSE RAMIREZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad 19.444.963, el cual al igual que el acusado JOSEPH VICENT es señalado por los denunciantes en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, el cual en principio era buscado por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el cual al ser chequeado por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) comprobaron que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión librada por el Juzgado Segundo de Control de la Guaira, en la causa WP02-P-2018-000243 , esta Juzgadora observa que en efecto este ciudadano fue aprehendido puesto a la orden del órgano jurisdiccional acusado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO y en fecha 03 de mayo de 2019, le fue celebrada audiencia preliminar admitiendo los hechos por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455, constituyendo este hecho UNA NOTORIEDAD JUDICIAL que guarda estrecha relación con los hechos señalados por la fiscalía tercera en contra del ciudadano JOSEPH VICENT GRANADOS, considera esta juzgadora que con la deposición de este funcionario quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que resultó aprehendido el ciudadano YURMA JOSE RAMIREZ RONDON el cual fuera denunciado conjuntamente con el acusado de autos y otros sujetos señalados en las actas que conforman la presente causa. En segundo lugar quedó acreditado para esta juzgadora que con el testimonio de la ciudadana MARIFLOR CABELO, quien en su condición de víctima señalo que ella desconocía la denuncia que cursaba en el presente expediente por cuanto el día que acudió al CICPC a firmar una orden de alejamiento no leyó el contenido del acta y por eso firmó sin saber su contenido, así mismo esta ciudadana manifestó que a su hijo jamás le habían robado un vehículo y que no tenía idea porque se encontraba declarando ya que ella no había denunciado ni su hijo al ciudadano JOSEPH VICENT GRANADOS. En tercer lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio de la ciudadana PTTE ANA ESTEVES FIGUEROA, en su condición de funcionaria experta Química que fue ésta quien realizó Experticia Química a (01) envoltorio tipo panela, de forma rectangular de dimensiones aproximadas (21 x 13 x 6,5) cm, elaborado en varias capas de material sintético transparente, cinta de embalar transparente, se pudo observar que al quitar las capas de material sintético transparente, la panela se encontraba partida a la mitad. Contentivo de material vegetal, color pardo verdoso con presencia de semillas, y olor característico. Se identificó con el número 01, arrojo un peso neto de 875,5 gramos y un estado de coloración positivo violeta para marihuana, se tomo una muestra para análisis la cual fue sometida a Duquenoise Levine, la cual arrojo la banda característica de la marihuana en conclusión la evidencia identificada con el numero 1, corresponde a marihuana, generando la certeza para esta juzgadora acerca de la existencia de la sustancia ilícita incautada y su naturaleza. En cuarto lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano LOPEZ KENNY, quien compareció al juicio en su condición de funcionario actuante quien depuso que se encontraba en compañía de los funcionarios PIMENTEL CARWINSON, PACHECO SERGIO, MANGIACAPRA LEOMAR, SERRANO JOVIN, MONASTERIO EDDY y GONZALEZ DANIELIS, que realizando labores de inteligencia y de patrullaje por el sector LA SOUBLETTE, PARROQUIA CATIA LA MAR DEL ESTADO LA GUAIRA, cuando avistaron a un sujeto que se encontraba en la vía pública y al notar la presencia policial trató de huir e ingresar a una vivienda que resultó ser su casa y que al practicársele la revisión de rigor le fue incautada una panela la cual resultó ser MARIHUANA y que dicha incautación se realizó ante la presencia de dos testigos y que se realizó la respectiva ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA, señalando que no poseen reactivos para la MARIHUANA, motivo por el cual con su respectiva cadena de custodia remitieron la sustancia al laboratorio correspondiente. En quinto lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano SERGIO PACHECO, quien compareció al juicio en su condición de funcionario actuante quien depuso que se encontraba en compañía de los funcionarios PIMENTEL CARWINSON, LOPEZ KENNY, MANGIACAPRA LEOMAR, SERRANO JOVIN, MONASTERIO EDDY y GONZALEZ DANIELIS, que realizando labores de inteligencia y de patrullaje por el sector LA SOUBLETTE, PARROQUIA CATIA LA MAR DEL ESTADO LA GUAIRA, cuando avistaron a un sujeto que se encontraba en la vía pública y al notar la presencia policial trató de huir e ingresar a una vivienda que resultó ser su casa y que al practicársele la revisión de rigor le fue incautada una panela la cual resultó ser MARIHUANA y que dicha incautación se realizó ante la presencia de dos testigos y que se realizó la respectiva ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA, señalando que no poseen reactivos para la MARIHUANA, motivo por el cual con su respectiva cadena de custodia remitieron la sustancia al laboratorio correspondiente. En sexto lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano LEOMAR MANGIACAPRA quien compareció al juicio en su condición de funcionario actuante quien depuso que se encontraba en compañía de los funcionarios PIMENTEL CARWINSON, LOPEZ KENNY, SERGIO PACHECO, SERRANO JOVIN, MONASTERIO EDDY y GONZALEZ DANIELIS, que realizando labores de inteligencia y de patrullaje por el sector LA SOUBLETTE, PARROQUIA CATIA LA MAR DEL ESTADO LA GUAIRA, cuando avistaron a un sujeto que se encontraba en la vía pública y al notar la presencia policial trató de huir e ingresar a una vivienda que resultó ser su casa y que al practicársele la revisión de rigor le fue incautada una panela la cual resultó ser MARIHUANA y que dicha incautación se realizó ante la presencia de dos testigos y que se realizó la respectiva ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA, señalando que no poseen reactivos para la MARIHUANA, motivo por el cual con su respectiva cadena de custodia remitieron la sustancia al laboratorio correspondiente. En séptimo lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano JOVIN SERRANO quien compareció al juicio en su condición de funcionario actuante quien depuso que se encontraba en compañía de los funcionarios PIMENTEL CARWINSON, LOPEZ KENNY, SERGIO PACHECO, LEOMAR MANGIACAPRA, MONASTERIO EDDY y GONZALEZ DANIELIS, que realizando labores de inteligencia y de patrullaje por el sector LA SOUBLETTE, PARROQUIA CATIA LA MAR DEL ESTADO LA GUAIRA, cuando avistaron a un sujeto que se encontraba en la vía pública y al notar la presencia policial trató de huir e ingresar a una vivienda que resultó ser su casa y que al practicársele la revisión de rigor le fue incautada una panela la cual resultó ser MARIHUANA y que dicha incautación se realizó ante la presencia de dos testigos y que se realizó la respectiva ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA, señalando que no poseen reactivos para la MARIHUANA, motivo por el cual con su respectiva cadena de custodia remitieron la sustancia al laboratorio correspondiente. En octavo lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio de la ciudadana ANA MARIA LOPEZ, en su condición de testigo presencial, que se encontraba con su cuñado quien le estaba haciendo una carrera con dirección a su domicilio cuando les fue requerida la colaboración para que fueran testigos de un procedimiento que se estaba llevando en la Soublette, Sector Los Olivos, donde resultó aprehendido un ciudadano por el hallazgo de un paquete que contenía presuntamente droga, con el testimonio de esta ciudadana pudo acreditar esta juzgadora que la misma es vecina del sector donde se llevó a cabo dicho procedimiento que la misma manifestó que firmó una hoja en blanco al igual que Richard su cuñado y que este no sabía leer ni escribir, sin embargo a preguntas formuladas al testigo RICHARD MAYORA que hasta qué grado de educación había cursado el mismo manifestó que cursó hasta SEXTO GRADO, lo que lleva a esta juzgadora a analizar dichos testimonios toda vez que por máximas de experiencia un alumno desde el primer grado de educación básica aprende a escribir y a leer, motivo por el cual considera quien aquí decide que la misma trae a este proceso un testimonio conducido por quien ejerció la defensa del acusado de autos toda vez que la versión que da de los hechos no es congruente ni lógica al afirmar que el otro ciudadano que sirvió de testigo no sabía leer ni escribir, obviando que el mismo es su cuñado y que conocía a la madre del acusado de autos, ya que la misma se desempeña como integrante del Consejo comunal que representa a la comunidad a la que pertenece. En noveno lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano RICHARD MAYORA, quien compareció al juicio en su condición de testigo presencial, que se encontraba realizándole una carrerita como moto taxista a su cuñada ANA MARIA para su casa, cuando iban pasando por la vía pública les fue requerida la colaboración para que fueran testigos de un procedimiento que se estaba llevando en la Soublette, Sector Los Olivos, donde resultó aprehendido un ciudadano por el hallazgo de un paquete que contenía presuntamente droga, con el testimonio de este ciudadano pudo acreditar esta juzgadora que el mismo manifiesta que firmó una hoja en blanco al igual que su cuñada y que no sabía leer ni escribir, sin embargo a preguntas formuladas por la vindicta pública y la ciudadana juez manifestó que cursó estudios hasta SEXTO GRADO de educación básica, en el transcurso de su declaración pudo observar esta juzgadora que el mismo se encontraba incómodo declarando en contra del ciudadano JOSEPH VICENT GRANADOS toda vez que al afirmar que no sabía quién era éste, luego cae en contradicción cuando afirma que conoce a su papá y a su mamá de toda la vida, para quien aquí decide éste trató con su testimonio de favorecer al acusado con un discurso aprehendido que coincidiera con el de la ciudadana Ana María, lo que lleva a esta juzgadora a analizar dicho testimonios toda vez que por máximas de experiencia un alumno desde el primer grado de educación básica aprende a escribir y a leer, motivo por el cual considera quien aquí decide que el mismo trae a este proceso un testimonio conducido por quien ejerció la defensa del acusado de autos, toda vez que la versión que da de los hechos no es congruente ni lógica al afirmar que no sabía ni leer ni escribir, pero que estudió hasta sexto grado, con este testimonio descubre quien decide que es cuñado de la otra testigo y que conoce al acusado y a los miembros de su familia. En décimo lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano GERMAN ESCOBAR, quien compareció al juicio en su condición de testigo presencial que estuvo presente el día que resultó aprehendido el acusado de autos, éste manifiesta que es íntimo amigo del acusado, casi familia, tanto que cuando este llega a su casa en las noches, él le abre el portón de su casa, este testigo se contradice cuando manifiesta que vio a un funcionario sacar un bolso de un vehículo, pero a preguntas formuladas por las partes desconoce que hizo el funcionario con el presunto bolso, alega que quiere ayudar para que su amigo salga. En décimo primer lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano OFELIO VICENT, quien compareció al juicio en su condición de testigo, manifestando ser el Padre del acusado JOSEPH JENMAIN VICENT GRANADOS, y quien expuso, que el día que ocurrieron los hechos unos funcionarios presuntamente ingresaron a su vivienda ubicando a un ciudadano que había huido de la comisión policial, este manifiesta que su hijo se encontraba con su mujer e hijas y que no había hecho nada malo, que lo sembraron los policías, a preguntas formuladas por la ciudadana juez este manifestó que no acudieron a ninguna parte a denunciar a los funcionarios, quedó acreditado que no riela denuncia alguna en contra de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional que detuvieron a su hijo, motivo por el cual advierte esta juzgadora que el mismo pretende beneficiar con su testimonio al acusado de autos, observándose contradicciones en su testimonio cuando manifiesta que escucho la puerta, pero después alega que saltaron un muro y muy hábilmente mantiene el discurso de la defensa de que vio un bolso que el funcionario sacó del carro donde lo tenían para que se calmara. En décimo segundo lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio de la ciudadana MICHELLE LUPI, quien comparece al juicio, en su condición de testigo presencial, quien para el momento en que ocurrieron los hechos era la pareja del acusado de autos, que ella se encontraba en su casa, cuando llegaron los funcionarios de la Policía y estos procedieron a aprehender a su marido, así mismo quedó acreditado de la existencia de dos testigos y que esta manifestó que los policías decían que le habían conseguido droga a su pareja, pero que esto era mentira ya que ellos de forma violenta los amenazaron que los iban a sembrar, situación esta que no fue acreditada ni por la ciudadana Ana María López ni Richard Mayora testigos del procedimiento, ni por el testigo Germán Escobar. Cabe destacar por parte de esta juzgadora que con la deposición de los funcionarios policiales, los testigos y la experta química quedó acreditado para esta juzgadora la existencia de la sustancia incautada, por lo que los hechos descritos en el escrito acusatorio presentado por la fiscalía undécima encuadran en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”.
Como puede observarse de lo antes transcrito, la sentenciadora analiza de manera individual las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en la presente causa y establece que ha quedado demostrada la participación del acusado en el hecho punible que se le atribuyó, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que con los testimonios de los ciudadanos KENY JAVIER LÓPEZ FARIAS, PACHECO SERGIO, MANGIACAPRA LEOMAR y SERRANO JOVIN, en su carácter de funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes depusieron que se encontraban realizando labores de inteligencia y patrullaje por el sector la Soublette, parroquia Catia La Mar del estado La Guaira, avistaron a un sujeto que se encontraba en la vía pública y al notar la presencia policial trato de huir e ingresar a una vivienda que resultó ser su casa y que al practicarle la revisión de rigor le fue incautada una panela de presunta sustancia ilícita denominada marihuana y que dicha incautación se realizó ante la presencia de dos testigos, y a preguntas realizadas por la representación Fiscal, Defensa Pública y la A quo, los mencionados funcionarios fueron contestes en indicar que nunca ingresaron a la vivienda y que dicha aprehensión e incautación se realizó en la vía pública.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se desprende que los ciudadanos RICHARD MAYORA RODRÍGUEZ y ANA MARÍA LÓPEZ VENALES, señalaron en el juicio oral y público que al momento que se dirigían hacia los Olivos, parte alta Miralejos, sector la Soublette, parroquia Catia La Mar del estado La Guaira, fueron abordados por funcionarios policiales adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, dichos funcionarios le manifestaron que debía servir de testigos en un procedimiento que se estaba realizando, los cuales aceptaron, siendo conducidos hacia una vivienda y ya dentro de la misma los llevan hacia donde esta una lavadora y ven cuando los funcionarios sacan una panela, y a preguntas realizadas por la representación Fiscal, Defensa Pública y la A quo, los testigos fueron contestes en indicar que el procedimiento se realizó dentro de la vivienda del justiciable, siendo la misma declaración realizada por los mencionados testigos en sede Fiscal el día 09/10/2019.
Al hilo de las declaraciones ut supra transcritas, se constata que la Jueza de Instancia no señaló nada al respecto de lo afirmado por los funcionarios actuantes y por los testigos en relación de dónde fue presuntamente incautada la sustancia ilícita, si fue dentro de la vivienda del justiciable o en plena vía pública.
Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad; circunstancia ésta que no tomó en consideración la Jueza A-quo, creándole una inseguridad jurídica al justiciable y violentando el contenido de los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, concluye quienes aquí suscriben que la Jueza de Instancia incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia al no dejar suficientemente claro dónde fue incautada la ya tantas veces mencionada sustancia ilícita. Teniendo presente ello, corresponde entender lo que es la contradicción en la motivación de la sentencia, indicando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 468 del 13/04/2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, cuando se estableció que existe manifiesta contradicción cuando entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”.
Como se puede concluir, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la decisión impugnada adolece del vicio antes mencionado, generando una situación equiparable a una evidente contrariedad argumentativa, conforme el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, considerando quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Yusmara Soto, en su carácter de Defensa Pública Penal Primera Ordinaria de la Circunscripción Judicial estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada en fecha 31/05/2023 y publicada en su texto integro en fecha 21/08/2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Jhosep Jenmain Vicent Granados, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.307, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 31/05/2023 y publicada en su texto integro en fecha 21/08/2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Jhosep Jenmain Vicent Granados, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.307, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 ejusdem, debiendo prescindir de los vicios constatados por este Tribunal Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.
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