REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 11 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: Prov.- 2227-2023
RECURSO: Prov.- 389-2024
PONENTE: ARBELY AVELLANEDA MORALES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto el 08 de marzo de 2024, por el ciudadano Abg. Elías Oropeza, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dora Yoailka Fernández Acagua, titular de la cédula de identidad N° V.-13.672.359, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual NEGÓ la solicitud planteada por la ciudadana antes mencionada, en el sentido de que le fuese entregado el vehículo automotor marca: Toyota, color: Beige, clase: automóvil, placas: AA767XT, tipo: sedan, modelo: Corolla 1.6 A/T, año: 2000, uso: particular, serial de motor: 4AM440168, serial de carrocería: 8XA53AEB1Y2005302.
El 18 de marzo de 2024, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a las cuales se le asignó el número Prov.- 389-2024, y se designó ponente a la ciudadana Jueza Integrante de esta Sala, ARBELY AVELLANEDA MORALES.
El 26 de marzo de 2024, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano Abg. Elías Oropeza, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dora Yoailka Fernández Acagua, titular de la cédula de identidad N° V.-13.672.359, en la presente causa.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso establecido en la referida disposición adjetiva penal, esta Instancia Colegiada pasa a emitir la respectiva decisión, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado, ello en atención al contenido del artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y, a tal efecto se observa:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del Derecho Abg. Elías Oropeza, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dora Yoailka Fernández Acagua, titular de la cédula de identidad N° V.-13.672.359, fundamenta su medio de impugnación de manera manuscrita en los términos que a continuación se señalan:
“…Omissis…
Yo, Elis Oropeza; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.855.264 Apoderado Judicial de Dora Yoailka Fernandez Acagua, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.672.359, me dirijo ante su competente autoridad dentro del lapso legal para interponer como efectivamente interpongo la apelación del auto dictado en fecha 05 de marzo de 2024, de conformidad a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este tribunal niega la devolución del vehículo automotor, marca: Toyota, de color Beige, clase: automovil, Placas AA767XT, tipo Sedan, modelo: Corolla 1.6 A/T, año 2000, uso particular, serial de motor: 4AM440168, serial de carrocería 8XA53AEB1Y2005302. (…) En fecha 05 de marzo de 2024, el tribunal Primero de Control del estado La Guaira le notificó a mi representada que por auto de esa misma fecha le niega la solicitud planteada de conformidad a que se (…) una investigación y no se puede determinar con certeza la propiedad del mismo, sin más motivación, aunado a que le causa un gravamen irreparable a mi representada y señalando en la boleta de notificación N° 070-2024 que declara sin lugar la solicitud interpuesta por mi patrocinada, niega la devolución del vehículo en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Contra la delincuencia Organizada.
Es preciso resaltar que de acuerdo a las investigaciones realizadas por el Ministerio fiscal, el vehículo en cuestión no se encuentra involucrado en ninguno de los delitos de La Ley Contra la delincuencia Organizada, ya que mi representada solicitó la formal entrega del vehículo en virtud de que el mismo fue objeto de una apropiación indebida, cuya investigación es por uno de los delitos contra la propiedad tal como lo señala la orden de inicio, como es que el ciudadano juez, emite ultra petita al señalar en la Boleta de Notificación que niega la devolución del vehículo de conformidad al artículo 55 de la Ley Contra la delincuencia Organizada.
Petitorio
Visto lo antes expuesto solicitamos que esta honorable Corte, deje sin efecto y declare sin lugar el auto de fecha de marzo de 2024, en donde niega la devolución del vehículo, y declare con lugar a favor de mi representada la entrega del identificado de vehículo…”. (sic).
-II-
DECISION RECURRIDA
El 05 de marzo de 2024, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…ÚNICO
La ciudadana DORA YOAILKA FERNÁNDEZ ACAGUA, solicitó la entre del vehículo automotor marca: Toyota, color Beige, clase: automóvil, placas: AA767XT, tipo: sedan, modelo: Corolla 1.6 A/T, año: 2000, uso: particular, serial de motor: 4AM440168, serial de carrocería: 8XA53AEB1Y2005302, en los términos siguientes:
“…Yo, DORA YOAILKA FERNÁNDEZ ACAGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.672.359, me dirijo ante su competente autoridad de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar la entrega material de un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: clase: automóvil, marca: Toyota, color Beige,placas: AA767XT, tipo: sedan, modelo: corolla 1.6 A/T, año: 2000, uso: particular, serial de motor: 4AM440168, serial de carrocería: 8XA53AEB1Y2005302. Dicha solicitud la hago en virtud de que el Fiscal del Ministerio público Tercero del estado La Guaira, en fecha 06 de diciembre, niega la entrega del vehículo solicitado en virtud de que el referido no goza la titularidad del bien solicitado…”
Ahora bien, el vehículo automotor que pretende la entrega la solicitante se encuentra detenido toda vez que, conforme las actas que remitió el Ministerio Público a este despacho, se adelanta una investigación penal en virtud que tal vehículo posee una dualidad de títulos de propiedad y, hasta este momento procesal no se ha podido determinar de forma precisa y certera la propiedad del mencionado bien mueble.
Así las cosas, siendo que hasta el presente momento: 1) se adelanta una investigación penal en relación a la dualidad de títulos que hay sobre el pretendido bien, 2) no se puede determinar con certeza la propiedad del mismo, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar la entrada del pretendido bien, sobre la base de las consideras expuestas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud planteada por la ciudadana DORA YOAILKA FERNÁNDEZ ACAGUA, titular de la cédula de identidad numero V-13.672.359 de entrega del vehículo automotor marca: Toyota, color Beige, clase: automóvil, placas: AA767XT, tipo: sedan, modelo: Corolla 1.6 A/T, año: 2000, uso: particular, serial de motor: 4AM440168, serial de carrocería: 8XA53AEB1Y2005302…”. (sic).
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Elías Oropeza, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dora Yoailka Fernández Acagua, titular de la cédula de identidad N° V.-13.672.359, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 05 de marzo de 2024, mediante la cual “…NIEGA la solicitud planteada por la ciudadana DORA YOAILKA FERNÁNDEZ ACAGUA, titular de la cédula de identidad numero V-13.672.359 de entrega del vehículo automotor marca: Toyota, color Beige, clase: automóvil, placas: AA767XT, tipo: sedan, modelo: Corolla 1.6 A/T, año: 2000, uso: particular, serial de motor: 4AM440168, serial de carrocería: 8XA53AEB1Y2005302…”. (sic).
Sobre la base de las denuncias formuladas por el apelante, en su escrito recursivo, aprecia esta Alzada, que el mismo aduce que el Juzgado fundamentó su decisión estableciendo que no se pudo determinar con certeza la propiedad del vehículo, sin más motivación, causándole esto un gravamen irreparable a su representada.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:
Del iter procesal:
En fecha 15/12/2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la ciudadana Dora Yoailka Fernández Acagua, titular de la cédula de identidad N° V.-13.672.359, mediante el cual solicita la entrega del vehículo automotor clase: automóvil, marca: Toyota, color: Beige, placas: AA767XT, tipo: sedan, modelo: Corolla 1.6 A/T, año: 2000, uso: particular, serial de motor: 4AM440168, serial de carrocería: 8XA53AEB1Y2005302, siendo identificada bajo la nomenclatura Prov.- 227-2023.
En fecha 08/01/2024, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de entrada a la referida solicitud de entrega de vehículo.
En fecha 10/01/2024, fue consignado escrito suscrito por la ciudadana Dora Yoailka Fernández Acagua, a través del cual solicitó al Tribunal sea recabado el expediente identificado con la nomenclatura MP-84051-2023, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira.
En fecha 15/01/2024, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto a través del cual ordenó librar el oficio N° 039-2024, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, solicitando la experticia practicada al vehículo tantas veces mencionado.
En fecha 04/03/2024, fue consignado escrito suscrito por el ciudadano Abg. Elías Oropeza, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dora Yoailka Fernández Acagua, ratificando la solicitud de entrega de vehículo.
Precisado lo anterior, se hace oportuno para este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido del artículo 293 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
“…Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”.
En tal sentido, la Sala tiene a bien invocar la Sentencia Nº 2906, de fecha 14/10/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde dejo sentado que:
“…a fin de mantener la uniformidad de criterios en todos aquellos casos relativos a las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados, como es el caso de autos, la Sala apunta lo siguiente:
Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 293 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”.
En tal sentido, considera conveniente esta Alzada precisar antes de decidir que en atención a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el Juez de control y demostrar en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados.
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades Administrativas de Tránsito Terrestre, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y que pueda ser valorado, conforme a las reglas del criterio racional.
Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna. Si el vehículo o el objeto es imprescindible para la investigación y no existe acto conclusivo alguno, no se deberá hacer entrega del mismo, poniéndose a la orden del Ministerio Público; y, si no es imprescindible y se verifica la autenticidad de la documentación ya aportada por el solicitante, y se constata que el Fiscal correspondiente ha presentado el acto conclusivo, puede hacer entrega del vehículo u objeto en cuestión, en calidad de “depósito” o de forma directa.
Al respecto, en el caso que hoy nos ocupa se desprende de los folios setenta y ocho (78) y ochenta y tres (83) de la causa principal, notificaciones dirigidas a los ciudadanos Dora Yoailka Fernández Acagua y Eddwar Alexánder Fernández Hernández, de fechas 06/12/2023 y 17/01/2024, respectivamente, emanadas de las Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, mediante el cual les informa a los requirentes sobre la negativa de entregar el vehículo en cuestión, toda vez que existe dualidad de títulos de propiedad expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestres y hasta ese momento procesal la Fiscalía no tenía certeza de quién es el legítimo propietario, es decir, el Ministerio Público en nueve (9) meses aproximadamente que llevaba la investigación desconocía quién es el titular de dicho bien.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observan quienes aquí suscriben que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega de vehículo automotor marca: Toyota, color: Beige, clase: automóvil, placas: AA767XT, tipo: sedan, modelo: Corolla 1.6 A/T, año: 2000, uso: particular, serial de motor: 4AM440168, serial de carrocería: 8XA53AEB1Y2005302, ala ciudadana Dora Yoailka Fernández Acagua, titular de la cédula de identidad N° V.-13.672.359, sin analizar la documentación presentada en la causa principal, solo tomando como sustento que existe dualidad de títulos de propiedad y por ello no se ha podido determinar certeramente a quién pertenece el vehículo en cuestión.
No obstante lo anterior, observa con asombro este Tribunal Colegiado, luego de realizar un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, la forma en cómo se ha venido instruyendo la presente investigación, toda vez que la misma inicia –como ya se dijo- con una denuncia formulada por la ciudadana Dora Yoailka Fernández Acagua, titular de la cédula de identidad N° V.-13.672.359, en fecha 25 de abril de 2023, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, la cual es del siguiente tenor:
“…En el día de hoy martes (25) de abril del año 2023, comparece de manera voluntaria ante éste Despacho, la ciudadana DORA YOAILKA FERNANDEZ ACAGUA (se anexan datos personales) con la finalidad de formular denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo informado del contenido del Artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: 'VENGO A DENUNCIAR AL CIUDADANO EDDWAR ALEXANDER FERNANDEZ HERNÁNDEZ, DE 31 AÑOS DE EDAD APROXIMADAMENTE Y TITULAR DE LA CÉDULA N.° V-19.123.226, QUIEN FORJO UN DOCUMENTO EN UNA NOTARÍA Y TRASPASO LA PROPIEDAD DE MI VEHÍCULO AUTOMOTOR DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA 1.6 A/T, PLACAS: AA767XT, SERIAL NIV: 8XA53AEB1Y2005302, SERIAL DE MOTOR: 4AM4401668, AÑO: 2000, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MIENTRAS ME ENCONTRABA FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, QUIERO INDICAR QUE UNA VEZ QUE LLEGO AL TERRITORIO NACIONAL TENGO CONOCIMIENTO QUE EL VEHÍCULO LO PORTABA EL CIUDADANO HOY DENUNCIADO Y SOLICITO ANTE LA PAGINA WEB DEL INTTT, A TRAVÉS DE UNA CONSULTA PUBLICA DE LA PAGINA, Y ME INDICA QUE EL VEHÍCULO ESTA A NOMBRE DEL CIUDADANO. HOY DENUNCIADO, EN VISTA DE ESTO LE SOLICITO LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO ANTES MENCIONADO Y EL MISMO SE NIEGA A REALIZAR DICHA ENTRA, VOCIFERANDO QUE VAYA A DONDE QUIERA, NO TE LO VOY A DEVOLVER.... SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PUEDE INDICAR CUANDO TUVO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS HOY DENUNCIADOS? CONTESTO: HACE SIETE DÍAS APROXIMADAMENTE, CUANDO LLEGUE A VENEZUELA PROCEDENTE DE MADRID - ESPAÑA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, POSEE LOS DOCUMENTOS DONDE FORMALICEN SU CUALIDAD COMO PROPIETARIA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO? CONTESTO: SI, POSEO EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, SIGNANDO CON EL No 190105574162, TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA POSEE DOCUMENTACIÓN DONDE SE DEMUESTRE QUE SE ENCONTRABA FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL? CONTESTO: SI, YO ME ENCONTRABA FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, DESDE EL 27/10/2021 HASTA EL 18/04/2023. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, PUEDE INDICAR DONDE PUEDE SER UBICADO EL CIUDADANO Y EL VEHÍCULO HOY DENUNCIADO? CONTESTO: EN EL SECTOR VALLE DEL PINO DE CARABALLEDA DEBEN ESTAR ALLÍ LOS DOS. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED PUEDE DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTÓ: SI, DESEO QUE SE HABRÁ UNA INVESTIGACIÓN PENAL EN CONTRA DEL CIUDADANO HOY DENUNCIADO PARA QUÉ RESTITUYA EL BIEN DONDE FORJO EL DOCUMENTO.". Es todo….”. (sic).
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, luego de ordenar el inicio de la investigación, libró comunicación N° 1161-2023, en fecha 1° de noviembre de 2023, dirigido al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitar se incluyera como solicitado el vehículo automotor marca: Toyota, color: Beige, clase: automóvil, placas: AA767XT, tipo: sedan, modelo: Corolla 1.6 A/T, año: 2000, uso: particular, serial de motor: 4AM440168, serial de carrocería: 8XA53AEB1Y2005302, toda vez que guardaba relación con la averiguación penal signada MP-84051-2023, por uno de los delitos Contra la Propiedad.
Ahora bien, corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) y vto. de la causa principal, Acta de Investigación Penal emanada de la Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, de fecha 07 de noviembre de 2023, donde los funcionarios dejaron constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Tomas SUÁREZ, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los artículos 48, 49 y 50, ordinal 1 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, e! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Cumpliendo con las directrices emanadas por el Comisario General Pablo Araque Jefe de este despacho, donde ordenó realizar operativo de patrullaje, con punto de control itinerante, a fin de minimizar el alto índice delictivo de Hurtos, Robos y Desvalijamientos de Vehículos en este estado, se constituyó comisión integradas por los funcionarios Inspector Jefes Luis ACOSTA, Inspectores Agregados Juan GOMEZ, Detective Jefe Mariana TORTOZA, Detective Agregado Oswald LOZADA, Detective Jhohenny BORGES y quien suscribe la presente acta, hacia la siguiente dirección: SECTOR LOS CORALES, AVENIDA PRINCIPAL LOS CORALES, FRENTE A LA PARADA LOS CORALES, VIA PÚBLICA, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS. ESTADO LA GUAIRA, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta Coordinación de investigaciones, logramos avistar a un sujeto, de sexo masculino, quien conducía un vehículo con los siguientes características. Vehículo; clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BEIGE. ano 2000, placa AA787XT, el cual transitaba sentido norte - sur, quien luego de darle la voz de alto, le pedimos que se estacionara en al costado derecho de la vía, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó que no poseía la documentación personal al igual que del vehículo, por lo que le pedimos nos dictara su nombre y cédula de identidad quedando identificado de la siguiente manera EDUARD ALEXANDER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad número V-19.123.226, quien manifestó a la comisión ser el propietario del vehículo; clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BEIGE, año 2000, placa AA767XT, del cual desconoce más detalles, por lo que se procedió realizar llamada telefónica a la funcionaría Detective Agregado Coromoto SANDOVAL, a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados anteriormente, donde luego de una breve espera, arrojando como resultado que el vehículo: clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BEIGE año 2000 placa AA767XT, serial de carrocería: 8XA53AEB1Y2005302, serial de motor: 4AM440168, se encuentra con el estatus de SOLICITADO, según oficio número 23-F3-0995-2023, de fecha 06/10/2023, iniciado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público estado La Guaira, bajo la nomenclatura MP-84051 -2023, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra La Propiedad (APROPIACIÓN INDEBIDA), motivo por el cual se realizó llamada telefónica al Comisario General Pablo Araque, jefe de esta oficina, con la finalidad de notificarle lo sucedido, ordenando a la comisión el reintegro a esta oficina, a fin de realizar la recuperación de dicho vehículo, por tal motivo le solicitamos al ciudadano EDUARD, que nos acompañara a la sede de esta oficina, no teniendo impedimento alguno en acompañarnos, acto seguido optamos por retirarnos, con la finalidad de hacer lo conducente al caso acto seguido optamos por realizar llamada telefónica a la División Criminalística Municipal La Guaira, a fin de que envíen un técnico de guardia con la finalidad que practique inspección técnica y fijación fotográfica, al mencionado automotor siendo atendido por el Detective Jefe Deivis PIÑANGO (TÉCNICO), la misma dándose por notificada y que posteriormente se apersonara al lugar, de igual forma se realizó llamada telefónica al Abogado GABRIEL BEJARANO, Fiscal 3° Tercero del Ministerio Público La Guaira, a fin de exponerle toaos los pormenores del caso, el mismo dándose por notificado, a su vez ordenando que el ciudadano EDUARD ALEXANDER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad numero V-19.123.226, sea entrevistado y se le permita el retiro de las instalaciones, a lo cual se dio cumplimiento de la superioridad, de igual manera se deja constancia que el vehículo arriba descrito quedará resguardado bajo cadena de custodia número 025-23. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformen firman…”. (sic). (Resaltado de este Tribuna Colegiado).
De lo anteriormente narrado llama poderosamente la atención a quienes aquí suscriben, primeramente bajo qué sustento legal el ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público del estado la Guaira, luego de solicitar la inclusión del vehículo marca: Toyota, color: Beige, clase: automóvil, placas: AA767XT, tipo: sedan, modelo: Corolla 1.6 A/T, año: 2000, uso: particular, serial de motor: 4AM440168, serial de carrocería: 8XA53AEB1Y2005302, como solicitado, procede el 07/11/2023 a señalarle a los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, que el ciudadano Eddwar Alexánder Fernández Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.123.226, se podía retirar de dichas instalaciones, luego de rendir entrevista, aún y cuando el vehículo ya tantas veces mencionado fue denunciado por la ciudadana Dora Yoailka Fernández Acagua, titular de la cédula de identidad N° V.-13.672.359.
De lo anteriormente señalado, se puede colegir que el Ministerio Público no puede ser Juez y parte en el proceso penal venezolano, ya que con dicha actuación invade la esfera jurisdiccional, toda vez que no tenía la competencia funcionarial para girarle la cuestionada instrucción a los funcionarios actuantes, sin que el ciudadano Eddwar Alexánder Fernández Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.123.226, fuera puesto a la orden de un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien como órgano rector prima facie dentro del marco de sus funciones está controlar la investigación del Ministerio Público, determinar si presuntamente se ha cometido el delito y si se deben aplicar las medidas de coerción penal, así como también garantizar y salvaguardar todos los derechos y garantías constitucionales en la presente causa.
A todas luces, es importante ilustrar al antes mencionado Fiscal que la actividad que realizan los JUECES al decidir se ajustan a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a las jurisprudencias al resolver una controversia, éstas les confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual debe interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar. Dicha acotación obedece, en virtud que el ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público del estado la Guaira, no tiene dicha función que claramente es netamente jurisdiccional.
Ahora bien, clarificado lo anterior y de lo evidenciado en la fundamentación efectuada por el A quo, se observa una violación que atenta contra el orden público, tal como es la ausencia de la motivación que debe regir todos los dictámenes proferidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se limitó a señalar que negaba la entrega del vehículo en virtud de la existencia de la dualidad de títulos de propiedad, sin analizar una investigación que lleva aproximadamente un (01) año de iniciada, para así poder determinar la procedencia o no de la entrega solicitada.
Es por ello, que es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una serie de decisiones que explanan detenidamente lo relativo a la “motivación" de las decisiones emanadas por los órganos jurisdiccionales; así como la obligatoriedad de los mismos a acatar lo esbozado en ellas, en este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 1516, de fecha 08 de agosto 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:
“(…) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se halla la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos (...)” …Omissis…
En este sentido, es importante destacar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis… (Subrayado y Negrita de la Corte).
Del mismo modo, las decisiones deben tomar en cuenta sin excepción alguna, lo que ha sido un reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal, cuando ha expresado en Sentencia Nro. 150, de fecha 24 de marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“(…) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar (…)” …Omissis...
En relación con la correcta motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 460, de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO, indicó:
“(...) El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de un razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamentos para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificando de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte la motivación garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de la administración de justicia para desestimar sus pretensiones (...)”…Omissis…
Asimismo, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 427, de fecha 05 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia el 1 de junio de 2012, signada bajo el N° 718, Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante el cual, entre otras cosas, estableció que:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o e atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos…”.
A este tenor, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, y ratificada en Decisión emanada el 3 de marzo de 2011, por la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Exp.10-148, ha expresado:
“(...) La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional (…)”…Omissis…
Vistas las jurisprudencias traídas a colación, es menester destacar que debe entenderse por “motivación”, el conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis minucioso tanto de los elementos traídos por las partes como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia la falta de motivación de la sentencia impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, o si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de inmotivación.
En este orden de ideas, es importante resaltar, tal y como esta Sala lo ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial las dictadas por los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica, por cuanto toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que pueda ser soportada en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual recae la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Así pues, advierte esta Alzada que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Aunado a lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente publicó Sentencia N° 086, de fecha 07/02/2024, de la cual se puede leer lo siguiente:
“…se puede determinar qué tal y como se indicó en la sentencia apelada el mencionado tribunal de primera instancia no puede decidir el pedimento realizado por la parte accionante sin antes recibir resultas de solicitudes realizadas al Ministerio Publico y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consistentes en el certificado de tradición y origen del referido vehículo solicitado; y una vez recibida las actuaciones solicitadas y visto que en el presente caso se encuentran dos solicitudes sobre el mismo vehículo o dos personas que se acreditan la titularidad del vehículo, se debe fijar conforme a la ley, una audiencia especial de entrega de vehículo, para que en la misma sean ventiladas las dudas y la necesidad de la actividad probatoria sobre la cual se procederá a demostrar quién es el titular del vehículo antes referido, por lo que no se vulneró derecho o garantía constitucional alguna en este proceso…”.(Subrayado y negrillas de esta Corte).
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Elías Oropeza, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dora Yoailka Fernández Acagua, titular de la cédula de identidad N° V.-13.672.359, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual NEGÓ la solicitud planteada por la ciudadana antes mencionada, en el sentido de que le fuese entregado el vehículo automotor marca: Toyota, color: Beige, clase: automóvil, placas: AA767XT, tipo: sedan, modelo: Corolla 1.6 A/T, año: 2000, uso: particular, serial de motor: 4AM440168, serial de carrocería: 8XA53AEB1Y2005302. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se ANULA la decisión de fecha 05 de marzo del año que discurre, proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y los actos subsiguientes que emanen de ella, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en franca consonancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión hoy anulada, fije la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en la Sentencia N° 086, de fecha 07/02/2024, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y emita el pronunciamiento que corresponda, conforme el contenido del artículo 293 del Texto Adjetivo Penal, debiendo prescindir de los vicios detectados por esta Sala. ASI SE DECIDE.-
Por último, visto las irregularidades observadas por este Tribunal Colegiado se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado La Guaira, a fin dejar constancia y que tome debida nota de lo acontecido en la investigación que iniciara la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, y tome los correctivos necesarios que considere pertinente. Y ASÍ SE DECLARA.