REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 12 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2019-000760
RECURSO: PROV-589-2024
PONENTE: DRA. MARIANA OLIVEROS MARCHENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Décimo (10°) con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, recurre de la decisión dictada en fecha 04 de abril del año que discurre, por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas declaró Sin Lugar la solicitud planteada por el titular de la acción penal referida al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Franklin Daniel Molina Guaicamacuto, Yemerson Torres, José Alberto Corro Landkoer, Alejandro José Soto, Chrisnel Jesús Torrealba Gómez, Linares Fuentes Josue y Deivys Manuel Angaran Torrealba, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.930.396, 17.709.427, 20.784.204, 14.768.060, 18.325.179, 16.733.927 y 19.444.281, respectivamente, y en su lugar impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tartos Crueles, Inhumanos o Degradantes. En tal sentido, se observa:
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 589-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. Mariana Oliveros Marchena, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 09 de mayo de 2024, esta Alzada dictó resolución mediante cual admitió el recurso de apelación planteado por el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Décima (10°) con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, por no encontrarse dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puntualizado lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 11 del cuaderno de incidencia, cursa escrito de apelación planteado por el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Décimo (10°) con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, en los términos siguientes:
“…Omissis…
En el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal se establece “…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”; a tenor de esta disposición, el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un hecho punible y de esta, manera, que el imputado reciba la sanción correspondiente; para así garantizar la paz y armonía social; empleando para tal fin las garantías jurisdiccionales que le son otorgadas.
Así pues, para que exista la posibilidad cierta de atribuir la comisión de determinado hecho punible a un sujeto activo, deben existir elementos que, necesariamente, vinculen al sujeto en cuestión con la acción que pretende atribuírsele, es decir debe existir un nexo causal, toda vez que solo de tal modo será reprochable la conducta desplegada por tal o cual persona, al probarse así que el perfeccionamiento del hecho punible es indudablemente derivado de la materialización de la acción en el mundo exterior que se le ha imputado.
En este sentido, "sí la conducta realizada por la persona no tiene ese necesario nexo causal y residía objetivamente imputable la afectación del bien jurídico penal protegido acaecida en lo realidad, no podrá admitirse su punición, pues lo contrario no sería sino aceptar una responsabilidad objetiva en materia penal, lo que como se dijo, es inadmisible, ya que dicha persona estaría respondiendo por algo con lo cual no tiene relación o vinculación, es decir que no ha sido ocasionado o producido por ella, por lo que se le estaría reprochando una acción que no es antecedente del concreto resultado” (Vid. RODRÍGUEZ MORALES, ALEJANDRO, El Tipo Objetivo y su imputación Jurídico-Penal, Caracas, 2011, pp '24).
De lo anterior se desprende, que no solo se trata de realizar una vinculación entre el hecho perpetrado y el sujeto activo del mismo; sino que debe efectuarse una ajustada adecuación de tales supuestos, es decir, que el hecho en concreto se subsuma correctamente en el tipo penal a imputar.
Según la teoría de la adecuación, para la totalidad del derecho penal, son jurídicamente relevantes los acontecimientos causales adecuados, pero ello cae en dificultades cuando el autor incurre en una contradicción inconciliable con su punto de partida. La teoría de la adecuación es irrealizable como teoría causal jurídica general La selección de las condiciones penalmente relevantes de entre las del complejo causal, averiguado por la teoría de las condiciones, se realiza a naves de la apreciación típica: y solamente en el marco de esta última, la adecuación es relevante en los casos de los delitos calificados por el resultado.
Es por lo que esta representación fiscal, en la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en contra de los ciudadanos FRANKLIN DAMIEL MOLINA GUAICAMACUTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.396, YEMERSON TORRES, titular de la cédula de Identidad N° V-17.709.427, JOSE ALBERTO CORRO LANDKOER, titular de la cédula de identidad N°V~20.784.204, CARLOS ALBERTO OROPEZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.273.418, ALEJANDRO JOSE SOTO, titular de la cédula de identidad V-14.768.060, CHRISNEL JESÚS TORRE.ALBA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-18.325.179, LINARES FUENTES JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.733.927, ratificó el delito de 1-) TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
De lo anterior llama la atención al Titular de la Acción Penal, como la Juez Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira, en Audiencia Preliminar no considera la pretensión del Ministerio Público y otorga una Medida Cautelar a los hoy imputados de marras, siendo menester hacer referencia que el delito atribuido a los hoy acusados, quien cuenta con una investidura especial ya que se encuentran activos como efectivo al Cuerpo de Policía del Estado La Guaira, es considerado como violatorio de los Derechos Humanos y a su vez, de lesa humanidad por cuanto, los mismos no prescriben.
Ahora bien, en la Ley Especial para sancionar conductas u omisiones que vulneren los Derechos Humanos de un ciudadano, se establece que las personas que están sujetos a su normativa son las siguientes;…
De esta, manera entendemos administrativamente que el funcionario público, es el que ejerce o realiza funciones y/o actividades en o para organismos pertenecientes al Estado Venezolano y efectivamente armoniza con lo señalado en las teorías administrativas de lo que implica la función que desempeña el servidor público.
No obstante, y en este orden de ideas es indispensable remitirnos a la norma Suprema Nacional contemplada en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, Adoptada por la república Bolivariana de Venezuela en caracas el 29 de marzo de ,1996 y que entró en vigor el 03 de junio de 1997, a los fines de entender con mayor facilidad y amplitud, el ámbito de aplicación de los Delitos Contra en Patrimonio Público, en tal sentido:…
Una vez efectuado un recorrido por la Legislación Nacional vigente, relativo a los sujetos de aplicación de la mismo, se observa con .meridiana claridad, que en el caso de marras, el tipo penal que se adecúa perfectamente al hecho investigado, es el de 1-) TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, ya que los imputados FRANKLIN DANIEL MOLINA GUAICAMAUTÓ, titular de la cédula de identidad V-18.930.396, YEMERSON TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.427, JOSE ALBERTO CORRO LANDKOER, titular de la cédula de identidad N°-20.784.204, CARLOS ALBERTO ORDPEZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 19.273,418, ALEJANDRO JOSE SOTO, titular de la cédula de Identidad N° V-14,768,060, CHRISNEL JESUS TORREALBA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.179, LINARES FUENTES JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-16,733.927, según los elementos cursantes en actas, los ciudadanos son funcionarios policiales actuantes que se encontraba en el pleno goce y ejercicio de sus funciones tal como consta en el expediente, aunado que los ciudadanos ut supra fue quien la víctima reconoció como sus agresores al momento de suscitados los hechos objeto de la presente investigación penal.
Por lo tanto, ciudadanos Magistrados quien aquí suscribe, considera con todo respeto, que en el presente caso la decisión emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, infringe que declaró una Medida Cautelar Sustitutiva, siendo lo correcto y adecuada aplicación se hace necesario el análisis de la normativa adjetiva que contempla la medida excepcional de privación de libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes, pues considera el Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que son autores de los hechos imputados, siendo que los mismos merecen una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es así que al relacionar tocio lo antes expuesto con el Articulo 237 ejusdem, esto por la magnitud del daño causado; así como la pena que podría llegar a imponérsele por cuanto las penas de prisión que establecen el tipo penal mencionado, como es el delito TRATO CRUEL es una pena corporal cuya pena minina es de TRECE (13) a VEINTITRÉS (23) años de prisión, con lo que queda así excluido lo previsto en el artículo 239 ejusdem, toda vez que la posible pena a imponer supera en su límite máximo los diez (10) anos de prisión e incluso, siendo aplicable la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero de la disposición aludida, por cuanto el término máximo de las penas atribuidas en estos tipos penales es más de diez (10) años.
Sobre el gravamen, este debe ser entendido como el mismo agravio causado, pero en sentido procesal: así lo señala el autor Alberto Hinostroza Mínguez en su libro Medios Impugnatorios. Ira, Edic. Pág. 24 “…el agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto. Difiere del concepto de gravamen pues este pertenece al terreno de lo estrictamente procesal…” En el caso concreto se causa gravamen debido a que se han afectado normas procesales, tanto penales como constitucionales, pues no se ha resuelto conforme a lo solicitado y mucho menos conforme a la ley sustantiva penal Sobre lo irreparable bel perjuicio; en sentido estricto lo irreparable es un adjetivo, (lo sustantivo es el gravamen) entendido como algo que no se puede reparar.
En efecto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece correo propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación Jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a una.de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable. Ahora bien, debernos determinar lo que significa de manera general un “gravamen Irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia el que se ha producido” En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como "gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que en el presente caso haga meramente ilusoria la pretensión del Ministerio Público, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina, claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivéra Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzga miento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable” debe mirarse en como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apunta Henriquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al proceso o impide la continuación. Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en sistema venezolano, el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es Irreparable. Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, corno en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese "gravamen irreparable". Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad de! gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirla materia principal o única del litigio. En el caso que nos ocupa, en criterio del Ministerio Público se ha causado gravamen de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Fundones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, por cuanto podría hacer II usen a la pretensión punitiva del Estado a través del Ministerio Público. El espíritu, propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a. quienes el fallo judicial no solamente le ocasiona un gravamen sino que además sea Irreparable y que además hace incurrir el tribunal en vicios de Nulidad absoluta, que de ninguna manera podrán ser subsanables, errores inexcusable; de interpretación del derecho que no pueden ser convalidado en ningún momento y que además es imperativo atendiendo el orden público sea declarado por ese órgano superior colegiado.
En el caso que nos ocupa la decisión en comento, atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 que establece, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: 'El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez de adoptar su decisión”. De allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se excedan en los límites impuestos en la norma.
En corolario a lo anterior, la Juez a qua causa un gravamen irreparable, al dejar nugatoria la facultad del Ministerio Público del ejercicio-penal en nombre del Estado.
Es de justicia que esa corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, en cuanto a los delitos cometidos y no por otros que no se adecúan a los hechos investigados.
CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que conozcan del caso, se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, sustanciar de conformidad con el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
ÚNICO: Sea subsanado conforme a derecho, el vicio incurrido por la Juzgadora del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Fundones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en el cual, le otorgó a los ciudadanos: FRANKLIN DANIEL MOLINA GUAICAMAUTÓ, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.396, YEMERSON TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.427, JOSE ALBERTO CORRO LANDKOER, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.204, CARLOS ALBERTO ORDPEZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.273,418, ALEJANDRO JOSE SOTO, titular de la cédula de Identidad N° V-14,768,060, CHRISNEL JESUS TORREALBA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.179, LINARES FUENTES JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-16,733.927: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo que esta representación Fiscal le solicita muy respetuosamente que a los mencionado ciudadanos se les impongan las MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se encuentra acreditada la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad cuya acción no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son autores o participes del hecho punible objeto de la investigación, igualmente existe una presunción iuris Tantum de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer al mencionado imputado.
II
DE LA CONTESTACIONES AL RECURSO
Corre inserto a los folios 16 al 19 del cuaderno de apelación, escrito manuscrito de contestación del recurso incoado, presentado por la ciudadana Abg. Norma Carrero, en su carácter de Defensora Pública Segunda Policial del Estado la Guaira, de los ciudadanos Franklin Daniel Molina Guaicamautó, Yemerson Torres, Jose Alberto Corro Landkoer, Carlos Alberto Ordpeza Fernandez, Alejandro Jose Soto y Linares Fuentes Josue, del cual se extrae lo siguiente:
“…Omissis…
En este sentido ciudadanos Magistrados manifiesta el Ministerio Público que ejerce su Recurso de Apelación motivado a que el Tribunal Tercero de Control acordó una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los hoy imputados, debiendo en consecuencia estar atentos al proceso y agrega que en el escrito acusatorio esa representación Fiscal anunció que se revoque la medida cautelar a los hoy acusados y se imponga la privación preventiva de libertad en virtud que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, ha podido constatar esta defensa en el Escrito acusatorio de fecha 29 de Noviembre de 2022, suscrito por el Abg. Brayan Ayala en su carácter de Fiscal 10mo del Ministerio Público, que el mismo lego de efectuar toda la investigación pertinente NO solicito en el mismo la Medida Preventiva de Privación de Libertad y siendo que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa no se ha evidenciado un cambio de circunstancias capaz de justificar la solicitud hoy invocada. De igual forma ciudadanos magistrados luego de revisado el expediente de la causa, se puede evidenciar y riela al presente expediente que en múltiples oportunidades se difirió la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de Marzo de 2023; 13 de junio de 2023; 08 de Noviembre 2023; 27 de Noviembre de 2023; 06 de Febrero de 2024; 06 de Marzo de 2024; 18 de Marzo de 2024 por ausencia de la víctima, aun cuando los mismos quedaron notificados y estando mis patrocinados sentados en el “Banquillo de los Acusados”, importante resaltar, que en fecha 04 de abril de 2024 se llevo a cabo la audiencia preliminar, en ausencia de las victimas aun cuando los mismos se encuentran notificadas. Importante hacer nota ciudadana Juez, que en la presente causa, por lo antes expuesto no existe un pronóstico de condena, mas cuando observamos que del testimonio de las víctimas y testigos se desprende que los funcionarios en ningún momento los golpearon como pretende aseverar el Ministerio Público. Por último, mis Defendidos se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia, el principio de libertad y al no encontrarse cubiertos los extremos de los artículos 236 en concordancia con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, l ajustado a derechos es que los mismos tengan la oportunidad de asistir a un juicio en libertad en virtud de que los mismos no se han sustraído del proceso ni tienen ningún tipo de contacto con las víctimas de la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, esta Defensa Segunda policial del Estado La Guaira, solicita a Usted(es) respetuosamente:
1) Declare Sin Lugar la Apelación intentada por el Ministerio Público.
2) Se ratifique el criterio del Tribunal Tercero de Control en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, sustitutiva a la Privativa de Libertad como es estar atentos al proceso ya que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 236 en concordancia con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir un pronóstico de condena en la presente causa; al negarse las victimas a comparecer aun cuando están notificadas, al tener los funcionarios arraigo en el país y un empleo fijo; una familia a quien mantener y por no haberse sustraído nunca del proceso y tal como se mantiene hasta ahora…”.
A los folios 21 al 27 del cuaderno de apelación, cursa escrito de contestación del recurso incoado, presentado por el ciudadano Abg. Luis Reinoza Lugo, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del Estado la Guaira, de los ciudadanos Chrisnel Jesús Torrealba Gómez y Deivys Manuel Angaran Torrealba, del cual se extrae lo siguiente:
“…Omissis…
Capitulo N° 2: CORRECTO DICTAMEN DE LA JUZGADORA
Ahora bien Ciudadanos Jueces de Alzada, fue criterio de la Ciudadana Juzgadora, decreto sin lugar la solicitud incoada por la Representación Fiscal sobre la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados CHRISNEL JESUS y TORREALBA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.179 DEIVYS MANUEL ANGARAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-19.444.281 y en su defecto éste Tribunal acuerda IMPONER La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los prenombrados ciudadanos han estado atentos a los llamados realizados por éste Tribunal.
Aunado a esto, al verificarse el Acto Conclusivo donde el Ministerio Público está haciendo conocimiento de una acusación, nos damos cuenta que el mismo no solicito a medida de privativa de libertad en su momento, es decir para el momento de realizar dicha acusación la vindicta publica considero que no había ni existía medios suficiente para solicitar privativa de libertad para los justiciables, es por eso ciudadanos Jueces de Alzada que esta Defensa Policial se pregunta ¿Cuáles son los nuevos elementos?, por los cuales el representante del Ministerio Publico pretende justificar que hay que privar de libertad a los justiciables, el mismo no está fundamentando porque hay que imponerle una prisión ambulatoria, solamente se está basando en el hecho del delito y sus penalidades, siendo la mínima de 13 años y la máxima de 23 años, pero en ningún momento justifica la pluralidad de las características establecida en los artículos 237 y 238 del COPP, ¿Dónde está?.
Ciudadanos Juzgadores, con respecto a la solicitud plasmada del Ministerio Público en que se le imponga a la Justiciable en autos Medida De Coerción Personal específicamente la Privación Judicial Preventiva de libertad, con la hostilidad de que se imponga prisión por anticipado contra la Justiciable por la excusa procesal en asegurar la presencia de los mismos al proceso penal sin que existan fundados elementos que lo justifiquen , sin haber temor racional que evidencie la voluntad de la procesada en NO someterse a la persecución penal; ya que, dicha Justiciable perfectamente pueden mantenerse en condición de "Libertad Sin Restricciones" ya que posee estas circunstancias fácticas a su favor: 1) Tienen arraigo en el país, determinado por sus residencias habituales en el Estado La Guaira; 2) Tiene asiento de trabajo ya que laboran para la Policía del Estado La Guaira, con bastante años de servicios prestados; 3) La conducta y actuación de la procesada durante el proceso ha sido óptimo, ya NO que riela en el legado queja alguna ni denuncia en contra accionada previamente por el Ministerio Público: 4) No posee conductas predelictuales denunciadas previamente por el Ministerio Público; 5) En todo momento ha estado atenta a las resultas del proceso, por lo que se evidencia que ninguno de ellos no tienen la intención alguna en evadirse de la acción penal; 6) Tampoco la Justiciable ha evidenciado sospecha alguna sobre comportamiento en querer obstaculizar o vulnerar el normal desarrollo del presente proceso penal en sus contras; 7) No hay evidencia Ni sospecha alguna, como tampoco se ha constatado circunstancias objetivas, de que la procesada tenga la intención en destruir, ocultar o falsear elementos de convicción de la investigación penal, de influir o coaccionar la víctima, testigo o experto alguno para que desvirtúen, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consonancia con lo previamente argumentado en el acápite anterior, en fecha 11/septiembre/2020 en sentencia número 138, expediente 19-0768 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra jurisprudencialmente que lodo imputado al momento de su individualización haya aportado la dirección de su domicilio, y posteriormente contra él pese una acusación fiscal por haberse agotado la fase de investigación, se desvirtúa con ello tos peligros de obstaculización y fuga del proceso penal y el imputado podrá ser beneficiado con medida(s) cautelar(es) sustitutiva(s) y dicho criterio del Alto Tribunal es aplicable a los Justiciables CHRISNEL JESUS y TORREALBA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N“V-18.325.179 DEIVYS MANUEL ANGARAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad N°V-19.444.281 en la presente persecución penal; ya que, de la lectura del "Acta Del Acto De Imputación" celebrado en fecha 28/julio/2022 en el Despacho de la Fiscalía Décima (10ma) del Estado La Guaira, se desprende de la sección intitulada 'Identificación de las partes' están individualizados, identificados y asentados los datos filiatorios a la Justiciable CHRISNEL JESUS y TORREALBA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.325.179, nacido en La Guaira, el 12/09/1987, de 34 años de edad (...), de profesión u oficio oficial del cuerpo de policía Nacional Bolivariana,(...), residenciado en el sector El Cardonal, casa 7, , parroquia La Guaira, Estado La Guaira, números telefónicos; 0424-233,62.83 y DEIVYS MANUEL ANGARAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad N°V-19.444.281, nacido en La Guaira, el 03/06/1988, de 34 años de edad de profesión u oficio oficial jefe del instituto autónomo de policía y Circulación del estado La Guaira,(...), residenciado en Tanaguarenas, avenida La Playa, Opp25, torre G, Apto 202, piso 02, Municipio Vargas, Estado La Guaira, números telefónicos; 0412-295.7127; apreciándose de la información transcrita que la fiscalía tiene en su poder la información referente al domicilio y labores que prestan los referidos ciudadanos; lo que hace perfectamente aplicable la subordinación a medida(s) de coerción menos gravosa(s) distinta a la solicita por el Ministerio Público.
En armonía a lo argumentado, no obstante el tribunal impuso una medida de coerción personal, una medida restrictiva de libertad que está establecida en el contenida en el numeral 9 del artículo 242 COPP, es de hacer notar que el acto de Audiencia Preliminar fue diferida en siete (07) ocasiones en las fechas 22/marzo/ 2023, 13/junio/2023, 08 /noviembre/2023, 27/noviembre/2023, 06/febrero/2024, 06/marzo/2024 y 18/marzo/ motivado a la ausencia de! ciudadano que funge como víctima, el tribunal hizo lo correspondiente por ubicar al mismo logrando ubicarlo ya que el mismo mostro desinterés por el proceso, inclusive el día 04/abril/2024 fue celebrada la Audiencia Preliminar, estando ausente la supuesta víctima de este hecho que hoy nos ocupa y en contraparte mis representados siempre ha estado atentos al su proceso como ha constado en las diferentes acta de diferimientos de las Audiencia Preliminar. De tal manera, que podemos concluir, que en el caso que nos ocupa, no estarnos en presencia de una decisión errónea por parte de la Juzgadora, quien ha sido justa y sabia en lo decretado.
Teniendo en cuenta que la aparente versión de la presunta víctima del hecho que hoy nos ocupa quedo desvirtuada en el escrito de excepciones y pruebas documentales ofrecida por esta Defensa, en el escrito acusatorio los Funcionarios Policiales son señalados por la representación fiscal quien manifiesta como responsables de unos hechos los cuales al momento que presuntamente ocurrieron mis asistidos no se encontraba de servicio como queda evidenciado en la plancha general de los servicio de la policía del estado, teniendo presente que para el funcionario DEIVYS MANUEL ANGARAN TORREALBA, para el momento de los presuntos hechos, se encontraba adscrito a otra dependencia específicamente en la Brigada Motorizada que tiene como sede las instalaciones del antiguo Peaje de la Autopista Caracas- La Guaira, lugar distinto a la de la parroquia carayaca, donde presuntamente sucedieron los hechos y el funcionario CHRISNEL JESUS TORREALBA GOMEZ de igual manera se encontraba franco (libre) de servicio, ya que gozaba de un permiso especial por parte de su jefe inmediato y se encontraba en diligencia personales junto a su familia el día de los presuntos hechos, lo que evidencia la inocencia de mis defendidos, aunado a eso la representación fiscal manifiesta y señala a todos los funcionarios en la presente averiguación penal, cuando en las actas nos desprende una evaluación médica que conlleve a la veracidad y responsabilidad de los justiciable, cabe destacar que las supuesta victimas estuvieron incursos en una riña colectivas el día 29 de julio en horas de la noche, donde los mismos sufrieron heridas tantos contusas así como Punzo penetrante en distintas partes de sus cuerpos además de escoriaciones y son estas lesiones las cuales el ministerio publico pretende responsabilizar a mis defendidos, Es importante resaltar que no riela al expediente experticia médico forense que haga mención a la existencia de un trato cruel ni riela al expediente experticia psicológica o menta! de las presuntas víctimas que pudieran hacer presumir la existencia del calificativo de Trato Cruel, por lo que es ilógico el señalamiento por parte de la Representación Fiscal.
Por todo esto y en honor a la verdad y no a la injusticia y simulación de hechos que empañen la integridad de unos gendarmes quienes día a día ejercen con Probidad y Profesionalismo la loable tarea de velar, cuidar y proteger la ciudadanía y las leyes que la regulan, señora Juez Presidente y Demás Jueces Miembros De La Corte De Apelaciones En Pena! Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes Del Estado La Guaira, en representación de mis defendido acudimos a su persona.
Capitulo N° 3: PETITORIO JUDICIAL
Con base a los capítulos argumentados, respetuosamente La Defensa Pública Policial concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar ante el Colegiado Penal De Alzada lo siguiente:
Primero: Que, se declare "CON LUGAR" admitir el presente emplazamiento consignado en tiempo hábil.
Segundo; Que, se decrete "SIN LUGAR" la apelación consignada por la Fiscalía Décima (10ma) adscrita al Ministerio Público del Estado La Guaira.
Tercero: Que, se decrete "CON LUGAR" el fallo dictado en la Audiencia Preliminar celebrada el 04/abril/2024 ante el Tribunal Penal Tercero (3ro) En Funciones de Control…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 156 al 165 de la segunda pieza del expediente, cursa decisión dictada el 4 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el acto de la audiencia preliminar, de la cual se extrae:
“…Omissis…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL MOLINA GUAICAMACUTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.396, YEMERSON TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.427, JOSE ALBERTO CORRO LANDKOER, titular de la cédula de identidad N°V-20.784.204, ALEJANDRO JOSE SOTO, titular de la cédula de identidad N°V-14.768.060, CHRISNEL JESUS TORREALBA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.325.179, LINARES FUENTES JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.733.927 Y DEIVYS MANUEL ANGARAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-19.444.281, la comisión de los delitos Trato cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como, así como se admiten los medios probatorios ofrecidos y que constan en el escrito acusatorio y así como los testimoniales de las defensa GERMAN VIANA Y JESUS DIAZ TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del ministerio público en cuanto la medida privativa de libertad, así mismo se declara con lugar la solicitud de las defensas públicas en mantenerse la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9° (sic) del código orgánico penal, que se otorgó en la audiencia de imputación de fecha 28-07-2022 y 02-09-2022 SEGUNDO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida Para de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL MOLINA GUAICAMACUTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.396, YEMERSON TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-17,709.427, JOSE ALBERTO CORRO LANDKOER, titular de la cédula de identidad N°V-20.784.204, ALEJANDRO JOSE SOTO, titular de la cédula de identidad N°V-14.768.060, CHRISNEL JESUS TORREALBA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.325.179, LINARES FUENTES JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.733.927 Y DEIVYS MANUEL ANGARAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-19.444.281 la comisión de los delitos Trato cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Crueles, Inhumanos o Degradantes. En consecuencia la ausencia en varios llamados al tribunal del ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA FERNANDEZ se acuerda librar CAPTURA al mismo, se convoca a las partes pasar por el Tribunal de juicio, en un lapso de cinco días hábiles…”
El 4 de abril de 2024, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del La Guaira, publicó el texto integro de fundamentación de la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, del 4 de abril de 2024, de la cual se extrae:
“…Omissis…
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, se admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía en la presente causa, así como todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admite la prueba testimonial presentada por la defensa ABG. NORMA CARRERO, como lo es la declaración de los ciudadanos GERMAN VIANA Y JESUS DIAZ, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA interpuesta por la Defensa.
Por todo lo antes descrito, este Juzgador refiere que el Juicio Oral y Público es esencial para determinar la culpabilidad o no del acusado por medio de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, detallando todos y cada uno de ello y, que el Juez de Juicio aprecie lo que a según su máxima experiencia estime como prueba infalible para el juzgamiento del acusado, así como también, se debe apreciar los elementos ofrecidos por la defensa técnica para el total balance de un debate amplio, lúcido y objetivo para cumplir con el fin que requiere el estado venezolano en ofrecer una buena seguridad jurídica y colmar de confianza al justiciable de una buena y sana administración de justicia que tiene como conclusión la búsqueda de la verdad; así como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407, de fecha 23/11/2004 "...La oralidad, "es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de luido, etapa donde al Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar ¡a certeza o no de sus alegatos v deducir la verdad..."
Para finalizar, este órgano jurisdiccional también hace mención a la decisión dictada por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia N° 13-1185 de fecha 21 de julio de 2015 con ponencia del Magistrado Arcadlo Delgado Rosales, la cual reza lo siguiente: ''En el Proceso Penal las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso”. Subrayado y negrillas de este Juzgado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL MOLINA GUAICAMACUTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.396, YEMERSON TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.427, JOSE ALBERTO CORRO LANDKOER, titular de la cédula de identidad N°V-20.784.204, ALEJANDRO JOSE SOTO, titular de la cédula de identidad N°V-14.768.060, CHRISNEL JESUS TORREALBA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.325.179, LINARES FUENTES JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.733.927 Y DEIVYS MANUEL ANGARAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-19.444.281, la comisión de los delitos Trato cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como, así como se admiten los medios probatorios ofrecidos y que constan en el escrito acusatorio y así como los testimoniales de las defensa GERMAN VIANA Y JESUS DIAZ SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del ministerio público en cuanto la medida privativa de libertad, así mismo se declara con lugar la solicitud de las defensas públicas en mantenerse la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9° (sic) del código orgánico penal, que se otorgó en la audiencia de imputación de fecha 28-07-2022 y 02-09-2022 TERCERO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida Para de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL MOLINA GUAICAMACUTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.396, YEMERSON TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.427, JOSE ALBERTO CORRO LANDKOER, titular de la cédula de identidad N°V-20.784.204, ALEJANDRO JOSE SOTO, titular de la cédula de identidad N°V-14.768.060, CHRISNEL JESUS TORREALBA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.179, LINARES FUENTES JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.733.927 Y DEIVYS MANUEL ANGARAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-19.444.281 la comisión de los delitos Trato cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Crueles, Inhumanos o Degradantes. CUARTO: En consecuencia la ausencia en varios llamados al tribunal del ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA FERNANDEZ se acuerda librar CAPTURA al mismo, se convoca a las partes pasar por el Tribunal de juicio, en un lapso de cinco días hábiles…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Décimo (10°) con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, recurre de la decisión dictada en fecha 04 de abril del año que discurre, por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas declaró Sin Lugar la solicitud planteada por el titular de la acción penal referida al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Franklin Daniel Molina Guaicamacuto, Yemerson Torres, José Alberto Corro Landkoer, Alejandro José Soto, Chrisnel Jesús Torrealba Gómez, Linares Fuentes Josue y Deivys Manuel Angaran Torrealba, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.930.396, 17.709.427, 20.784.204, 14.768.060, 18.325.179, 16.733.927 y 19.444.281, respectivamente, y en su lugar impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tartos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por considerar que la Jueza de Instancia no tomó en consideración que el delito imputado es considerado como violatorio a los derechos humanos y por ende son de lesa humanidad.
Pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso y en consecuencia se revoque la decisión hoy impugnada y se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los justiciables.
Por su parte, la ciudadana Abg. Norma Carrero, en su carácter de Defensora Pública Segunda Policial del Estado la Guaira, quien representa a los ciudadanos Franklin Daniel Molina Guaicamautó, Yemerson Torres, José Alberto Corro Landkoer, Carlos Alberto Oropeza Fernández, Alejandro José Soto y Linares Fuentes Josue, señaló en la contestación realizada manuscritamente; y, el ciudadano Abg. Luis Reinoza Lugo, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del Estado la Guaira, de los ciudadanos Chrisnel Jesús Torrealba Gómez y Deivys Manuel Angaran Torrealba, que la Fiscalía Décima (10°) con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, no solicitó en el escrito acusatorio la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos.
Asimismo, dejo constancia que no consta en las presentes actuaciones que las circunstancias hayan variado para solicitar dicha medida. Y, que la víctima de la presente causa no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar en fechas 22/03/2023, 13/06/2023, 08/11/2023, 27/11/2023, 06/02/2024, 18/03/2024, aún y cuando se encontraba debidamente notificada. Y, que sus defendidos siempre han estado sometidos al proceso. Por lo cual, solicita se declare Sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión bajo estudio.
Delimitada la anterior denuncia y una vez analizadas todas y cada uno de los argumentos planteados, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que las recurrentes objetan en el presente escrito impugnatorio.
En tal sentido, el único punto de impugnación alegado por el Ministerio Público radica en que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos Franklin Daniel Molina Guaicamacuto, Yemerson Torres, José Alberto Corro Landkoer, Alejandro José Soto, Chrisnel Jesús Torrealba Gómez, Linares Fuentes Josue y Deivys Manuel Angaran Torrealba, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.930.396, 17.709.427, 20.784.204, 14.768.060, 18.325.179, 16.733.927 y 19.444.281, respectivamente, declaró Sin Lugar la solicitud planteada por el titular de la acción penal referida al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tartos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por considerar que la Jueza de Instancia no tomó en consideración que el delito imputado es considerado como violatorio a los derechos humanos y por ende son de lesa humanidad.
A los fines de analizar lo expuesto por las partes, se hace necesario para este Tribunal Colegiado realizar un recorrido procesal de lo siguiente:
Riela al folio 1 de la primera pieza del presente expediente, Acta de de denuncia rendida por la ciudadana Yoly Jacqueline Carmago Lacruz, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado La Guaira, de fecha 31 de julio de 2018.
Corre inserto a los folios 180 al 184 de la primera pieza del presente expediente, acta de imputación realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de los ciudadanos Franklin Daniel Molina Guaicamacuto, Yemerson Torres, José Alberto Corro Landkoer, Alejandro José Soto, Chrisnel Jesús Torrealba Gómez, Linares Fuentes Josue, Deivys Manuel Angaran Torrealba y Carlos Alberto Oropeza Fernández, de fecha 28 de julio de 2022.
En fecha 29 de noviembre de 2022, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado la guaira, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Franklin Daniel Molina Guaicamacuto, Yemerson Torres, José Alberto Corro Landkoer, Alejandro José Soto, Chrisnel Jesús Torrealba Gómez, Linares Fuentes Josue y Carlos Alberto Oropeza Fernández, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tartos Crueles, Inhumanos o Degradantes, tal y como consta a los folios 03 al 31 de la segunda pieza del presente expediente, en la cual estableció como petitorio textualmente lo siguiente:
“…CAPITULO VI DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, estos Representantes del Ministerio Público consideran que la investigación proporcionó los fundamentos serios y necesarios para el enjuiciamiento de los imputados FRANKLIN DANIEL MOLINA GUAICAMACUTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.396, YEMERSON TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.427, JOSÉ ALBERTO CORRO LANDKOER, titular de la cédula de identidad N°V-20.784.204, CARLOS ALBERTO OROPEZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-19.273.418, ALEJANDRO JOSÉ SOTO, titular de la cédula de identidad N°V-14.768.060, CHRISNEL JESÚS TORREALBA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.325.179, LINARES FUENTES JOSUÉ, titular de la cédula de identidad N° V-16.733.927; quienes se encuentran debidamente identificados en el presente escrito de acusación, razón por la cual, solicitamos muy respetuosamente lo siguiente:
Primero: La admisión total del presente escrito acusatorio, toda vez que se ha dado fiel cumplimiento con cada uno de los requisitos exigidos por nuestro legislador, vale decir, los establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: La admisión de todos los medios de prueba señalados y ofrecidos en el cuerpo del presente escrito acusatorio, tales como testimoniales, documentales, y Experticia, ello por ser necesarios y pertinentes, para demostrar los delitos calificados y la responsabilidad penal de los imputados de autos, y así ha sido señalado en el capítulo correspondiente.
Tercero: Se acuerde el correspondiente auto de apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia, el enjuiciamiento de la imputado de autos.
Cuarto: Se fije dentro de su oportunidad legal, para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar y sean citadas todas las partes.
Quinto: Igualmente de conformidad con el artículo 111 Ordinal 4° (sic) relacionado con el Artículo 311 ordinal 8° (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación así como también se reserva la facultad de promover otros medios de prueba que deriven de diligencias de investigación ya ordenadas de las cuales los resultados de su práctica aun no constan en autos, de conformidad con el articulo 326 eiusdem; al respecto señala la sala Constitucional en Sentencia N° 1746 de fecha 18/11/11, de Francisco Carrasquera López: …
Sexto: Esta representación fiscal se reserva el derecho de proseguir las investigaciones con relación a los demás investigados, ellos a los fines de hacer efectiva la responsabilidad penal de los autores o partícipes en la comisión de los hechos objetos del proceso.”
El 29 de noviembre de 2022, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado la guaira, presentó formal acusación en contra del ciudadano Deivys Manuel Angaran Torrealba, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tartos Crueles, Inhumanos o Degradantes, tal y como consta a los folios 53 al 74 de la segunda pieza del presente expediente, peticionando lo siguiente:
“… CAPITULO VI DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, estos Representantes del Ministerio Público consideran que la investigación proporcionó los fundamentos serios y necesarios para el enjuiciamiento del imputado ANGARAN TORREALBA DEIVIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N°V. 19.444.281; quien se encuentran debidamente identificado en el presente escrito de acusación, razón por la cual, solicitamos muy respetuosamente lo siguiente:
Primero: La admisión total del presente escrito acusatorio, toda vez que se ha dado fiel cumplimiento con cada uno de los requisitos exigidos por nuestro legislador, vale decir, los establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: La admisión de todos los medios de prueba señalados y ofrecidos en el cuerpo del presente escrito acusatorio, tales como testimoniales, documentales, y Experticia, ello por ser necesarios y pertinentes, para demostrar los delitos calificados y la responsabilidad penal de los imputados de autos, y así ha sido señalado en el capítulo correspondiente.
Tercero: Se acuerde el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia, el enjuiciamiento de la imputado de autos.
Cuarto: Se fije dentro de su oportunidad legal, para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar y sean citadas todas las partes.
Quinto: Igualmente de conformidad con el artículo 111 Ordinal 4° (sic) relacionado con el Artículo 311 ordinal 8° (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación así como también se reserva la facultad de promover otros medios de prueba que deriven de diligencias de investigación ya ordenadas de las cuales los resultados de su práctica aun no constan en autos, de conformidad con el articulo 326 eiusdem; al respecto señala la sala Constitucional en Sentencia N° 1746- de fecha 18/11/11, de Francisco Carrasquera López:… Sexto: Esta representación fiscal se reserva el derecho de proseguir las investigaciones con relación a los demás investigados, ellos a los fines de hacer efectiva la responsabilidad penal de los autores o partícipes en la comisión de los hechos objetos del proceso.”
Ahora bien, riela a los folios 156 al 165 de la segunda pieza del presente expediente, Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló en su tercer pronunciamiento lo siguiente:
“…TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del ministerio público en cuanto la medida privativa de libertad, así mismo se declara con lugar la solicitud de las defensas públicas en mantenerse la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9° (sic) del código orgánico penal (sic), que se otorgó en la audiencia de imputación de fecha 28-07-2022 y 02-09-2022…”.
En este sentido, y del análisis realizado a todas y a cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones se pudo constatar que de la simple lectura realizada a las audiencias de imputación de fechas 28/07/2022 y 02/09/2022, no existe imposición alguna de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 242 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que como bien sabemos ese acto es propio del titular de la acción penal y evidentemente el Ministerio Público solo se encuentra facultado de solicitar la imposición de una medida coercitiva y no a imponerla, ya que ésta última es un dictamen propio del Poder Judicial.
Clarificado lo anterior, se entiende que la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, yerro en señalar en el tercer pronunciamiento antes transcrito que ordenaba mantener la medida hoy cuestionada, en virtud que no se puede mantener una medida que no fue previamente decretada, lo que lleva a concluir a quienes aquí suscriben que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya tantas veces mencionada fue decretada el 04 de abril del año que discurre, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar.
Dilucidado lo anterior, se constata que el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Décimo (10°) con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, acudió a la vía recursiva por considerar que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos Franklin Daniel Molina Guaicamacuto, Yemerson Torres, José Alberto Corro Landkoer, Alejandro José Soto, Chrisnel Jesús Torrealba Gómez, Linares Fuentes Josue y Deivys Manuel Angaran Torrealba, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.930.396, 17.709.427, 20.784.204, 14.768.060, 18.325.179, 16.733.927 y 19.444.281, respectivamente, no debió declarar Sin Lugar la solicitud planteada por el titular de la acción penal referida al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tartos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en virtud que la Jueza de Instancia no tomó en consideración que el delito imputado es considerado como violatorio a los derechos humanos y por ende son de lesa humanidad.
Sobre este particular, llama poderosamente la atención el alegato formulado por el Ministerio Público en relación a que el tipo penal de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tartos Crueles, Inhumanos o Degradantes, es considerado como violatorio a los derechos humanos y por ende son de lesa humanidad, en atención a que como ya quedo asentado en apartes anteriores la presente investigación seguida en contra de los ciudadanos Franklin Daniel Molina Guaicamacuto, Yemerson Torres, José Alberto Corro Landkoer, Alejandro José Soto, Chrisnel Jesús Torrealba Gómez, Linares Fuentes Josue y Deivys Manuel Angaran Torrealba, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.930.396, 17.709.427, 20.784.204, 14.768.060, 18.325.179, 16.733.927 y 19.444.281, respectivamente, se inició con ocasión a la denuncia rendida por la ciudadana Yoly Jacqueline Carmago Lacruz, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado La Guaira, de fecha 31 de julio de 2018.
Y, el Ministerio Público diligentemente presentó acusación fiscal el 29 de noviembre de 2022, es decir, luego de denunciado los hechos objeto del presente proceso es cuatro (4) años después que el titular de la acción penal concluyó la investigación con la presentación de un acto conclusivo, consistente en una acusación fiscal.
Aunado a ello, este Tribunal Colegiado observa que de ambos escritos acusatorios no se evidencia que el Ministerio Público justificará la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Franklin Daniel Molina Guaicamacuto, Yemerson Torres, José Alberto Corro Landkoer, Alejandro José Soto, Chrisnel Jesús Torrealba Gómez, Linares Fuentes Josue y Deivys Manuel Angaran Torrealba, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.930.396, 17.709.427, 20.784.204, 14.768.060, 18.325.179, 16.733.927 y 19.444.281, respectivamente, aún y cuando los precitados ciudadanos han estado atentos al proceso, tal y como lo indicó la defensa en la contestación del recurso interpuesto; circunstancias ésta totalmente contradictoria con los fundamentos de su apelación, ya que si el tipo penal acusado es de gran relevancia por tratarse de presuntas violaciones contra los derechos humanos, cómo el titular de la acción penal, no explanó los fundamentos de su petición.
Sin embargo, la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando como un Tribunal garantista acertadamente procedió a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al contenido de numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y los derechos a las partes afectadas.
De los cual, nos hace concluir que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Décimo (10°) con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, recurre de la decisión dictada en fecha 04 de abril del año que discurre, por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas declaró Sin Lugar la solicitud planteada por el titular de la acción penal referida al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Franklin Daniel Molina Guaicamacuto, Yemerson Torres, José Alberto Corro Landkoer, Alejandro José Soto, Chrisnel Jesús Torrealba Gómez, Linares Fuentes Josue y Deivys Manuel Angaran Torrealba, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.930.396, 17.709.427, 20.784.204, 14.768.060, 18.325.179, 16.733.927 y 19.444.281, respectivamente, y en su lugar impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tartos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Queda así, confirmado el fallo hoy impugnado. Y ASÍ SE DECLARA.