REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 14 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 517-2024
RECURSO : Prov.- 567-2024
PONENTE : YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en fase de proceso del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Ricardo Rafael Ochoa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-18.853.563, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 18/04/2024, se designó como ponente de la presente causa a la Abg. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, admitiendo el 23/04/2024, este Colegiado el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible, al ser consignado dentro del plazo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de abril de 2024, la ciudadana Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en fase de proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Ricardo Rafael Ochoa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-18.853.563, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…CUARTO
DE LOS ALEGATOS
Si bien es cierto que mi representado fue presentado ante este honorable tribunal, en fecha 30-03-2024, donde una vez realizada la audiencia de presentación el juzgado declaro sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto considero que los hechos antes señalados se subsumen en la precalificación dada por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en la modalidad de ocultamiento, cabe destacar ciudadanos magistrados que para la audiencia de presentación esta defensa se opuso a la solicitud fiscal por manto (sic) que faltaban diligencia por presentar entre ella el acta de peritación de la sustancia para comprobar la corporeidad, pudiéndose comprobar en dicha experticia que fue realizada en fecha 01-04-2024, y consignada posteriormente, mal pudiera la representación solicitar una medida privativa de libertad sin cumplir con los requisitos de ley, razón por la cual esta defensa nuevamente escrito solicito que se le impusiera de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, ahora bien ciudadanos magistrados, con todo respeto esta defensa técnica considera que la ciudadana juez de aquo se EXTRALIMITO al dictar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi representado, avalando tal solicitud la cual resulta temeraria por parte del ministerio público sin tomar en consideración que la libertad es la regla y la privativa la excepción, violentando los principios y garantías constitucionales, al no cumplir con las exigencias legales para decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, es decir, el juez de control, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras no solo de resguardar el estado de derecho previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, deben concurrir las previsiones de los artículos 237 y 238 ambos eiusdem, situación que no sucedió en el presente caso, toda vez que la Juez de Control no estimó dentro su fundamentación para decretar la medida privativa la necesidad de relacionar los medios de convicción que arrojó la averiguación previa, tampoco ponderó cada uno de ellos, para dictar una medida debidamente motivada y fundada, subordinándose funcionalmente al Ministerio Publico, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 en relación con el artículo 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A respecto esta defensa trae a colación lo establecido EN SENTENCIA VINCULANTE DE LA MISMA SALA CONSTITUCIONAL N. 1859, DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2014, (Caso: "Aldrim Joshua Castillo Lovera"),..”La cual concede la posibilidad de permitir a los IMPUTADOS Y PENADOS CON TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena...”
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, considera esta defensa que conforme a los consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Al respecto, traemos a colación lo establecido, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
"... El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una, una decisión judicial razonada""
En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad.-
A razón de ello, Ratifico el contenido de los artículos 8 y 9 del mismo texto legal, referido a la Presunción de Inocencia y Principio de Afirmación de la Libertad. En este mismo orden de ideas en numeral 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna señala que: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario." Y COMO TAL DEBE SER TRATADO.
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello REVOQUE, la decisión dictada por el tribunal primero de control del estado la guaira, en relación a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de mi representado, RICARDO RAFAEL OCHOA PÉREZ, y en consecuencia, ciudadanos magistrados, con todo respeto se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242, por cuanto considera esta defensa que no están llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2° del artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic). (Negrillas de la recurrente).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) de la pieza única del expediente en su estado original, acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 30 de marzo del año en curso, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado: RICARDO RAFAEL OCHOA PEREZ, titular de la cedula de identidad V-18.853.563 de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICARDO RAFAEL OCHOA PEREZ, titular de la cedula de identidadV-18.853.563, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…”. (sic). (Negrillas y subrayado del A-quo).

En esta misma fecha, el antes mencionado Órgano Jurisdiccional pasó a fundamentar por auto separado los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RICARDO RAFAEL OCHOA PEREZ, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidadV-18.853.563,de nacionalidad venezolano natural de La Guaira, nacido en fecha 13-05-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico dental y turismo, hijo de Lizet Pérez (V) y Carlos Ochoa(F), residenciado: LOS ROQUES, TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA CALLE LA PLAZA NUMERO DE CASA 15° TELÉFONO: 0414.311.4562(PERSONAL) Y 0412.910.77.10 (PERSONAL), quien se encuentra asistido por el defensor público Octavo en representación de la defensa publica segunda de guardia ABG. LUIS MONTILLA, en la cual El Fiscal Undécimo del Ministerio Público en materia especial de Droga ABG. WILMER BANDRE, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos ejúsdem, atribuyéndoles una calificación provisional a los hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de Ocultamiento.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 Constitucional, esta Representación Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaria en Materia Contra las drogas, pone a su plena disposición al ciudadano: RICARDO RAFAEL OCHOA PEREZ, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.853.563, quien fue aprehendido de conformidad con l establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de una Comisión adscrita al Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, Los Roques, quienes dejaron constancia que siendo las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente del día 29 de Marzo del presente año, quienes se encontraban realizando labores de seguridad, en la PLAZA BOLÍVAR DE LA POBLACIÓN GRAN ROQUES, ESTADO LA GUAIRA,. Una vez constituido en el referido sector lograron avistar a un ciudadano quien, al notar la presencia policial, opto con una actitud nerviosa, inmediatamente los gendarmes procedieron a darle la voz de alto y este ciudadano haciendo caso omiso procedió a ingresar al interior de una vivienda, es por ello que la comisión policial procedió a ubicar a un ciudadano quien funge como TESTIGO INSTRUMENTAL, y en compañía del referido ciudadano lograron proceden a realizar la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron ubicarle entre sus prendas de vestir la siguiente evidencia física de interés criminalistico, discriminada de la siguiente manera: DOS (02) BOLSAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DEL TIPO SIPLO, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR ROJA DE UNA PRESENTA DROGA DENOMICADA COCAINA SINTETIZADA (TUSI), CUATRO (04) TROZOS DE FORMA IRREGULAR DE COLOR BLANCO COMPACTA DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. ASI COMO VEINTIDOS (12) UNIDADES DE CIGARRILLO ELECTRONICO DENOMINADO VIPER. Y LA CANTIDAD DE QUINIENTOS OCHEINTA EN DINERO EFECTIVO DE DIVISAS AMERICANAS (DOLARES), LA CUAL ARROJO UN PESO DE DOS (02) GRAMOS. En vista de los hechos antes narrados esta Representación Fiscal con el debido respeto y estricto apego a las normas y garantías Constitucionales y a los preceptos dispuestos en nuestra Ley Adjetiva Penal, precalifica los hechos dentro de las previsiones dispuestas en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de Ocultamiento, toda vez que nos encontramos en la comisión de un delito enmarcado en la Ley Orgánica de Drogas, donde existen suficientes elementos probatorio que nos permite presumir seriamente la existencia sin duda alguna que dicho ciudadano se encuentra incoado en la comisión del tipo penal, y sin duda alguna se hace necesario efectuar la imputación correspondiente. PRIMERO: Se decretada la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: como consecuencia de ello se solicita sea decretada la Medida JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde se estima que dicho ciudadano es autor o participe en la comisión del mismo, fundados elementos de convicción de su actuación dentro de los hechos, y una presunción grave de peligro de fugar por la pena que podría llegar a imponérsele y la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad por la misma naturaleza de los hechos, así como la magnitud del daño causado por tratarse un delito pluriofensivo, pudiendo en consecuencia ocultar elementos de convicción e influir y poner en peligro la investigación. TERCERO: en virtud que faltan diligencias por practicar solicitamos que la presente investigación sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 373 en su Ultimo Aparte de nuestra ley adjetiva penal. CUARTO: Se ofrece como medios de comisión El Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, Inspección técnica del Sitio del hallazgo Acta de Entrevista del testigo Instrumental que dio fe a la actuación policía, Acta de identificación de sustancia suscrito por el funcionario donde arrojo el peso y naturaleza de la sustancia. QUINTO: Solicito la incineración de la sustancia ilícita (Drogas) de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley orgánica de drogas. SEXTO: Solicito la incautación de las evidencias físicas (billetes, equipo telefónico) los cuales se encuentran discriminados en el acta policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 183. SEPTIMO: Solicito que me sea expedido copia simple de la audiencia de presentación. Es Todo.
Por su parte, al Defensor Público Penal ABG. LUIS MONTILLA, en representación de la segunda quien expone: “Una vez revisada las actas que conforma la presente causa, escuchar a mi defendido y leer la exposición fiscal, esta defensa se opone a la precalificación impuesta por el Ministerio Publico, toda vez que evidentemente no estén llenos los extremos contemplados en el artículo 236 del COPP, por otra parte aún faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Publico para poder acreditar la responsabilidad penal a mi defendido y lograr la medida privativa de mi defendido, en virtud de esto ciudadana Juez, esta defensa solicita con todo respeto, se aparte de lo solicitado por la representación fiscal y sea acordada la libertad sin restricción a mi defendido, toda vez que hasta el momento procesal no exista suficientes, fundados elementos de convicción que pueda estimar el ilícito precalificado a mi defendido, en un supuesto negado, esta defensa solicita una medida menos gravosas contempladas en el artículo 242 de dicha norma adjetiva penal, en sus numerales 3 y 9, en tal razón ciudadana juez, bien pueda decidir sobre ventilarse por el procedimientos de delitos menos graves contemplados en el artículo 354, y por otra parte mi defendido desee acogerse a la suspensión condicional del proceso contemplada en el 358 de dicha norma, toda vez que muy aparte de eso no exista en ningún modo peligro de fuga ni de obstaculizar el procedimiento, por parte de mi defendido, por ultimo solicito copia del presente expediente. es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RICARDO RAFAEL OCHOA PEREZ, titular de la cedula de identidadV-18.853.563, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando quien decide que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca solo dentro del tipo penal del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, es decir, el día 03 de Julio de 2019, de lo que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICARDO RAFAEL OCHOA PEREZ, titular de la cedula de identidadV-18.853.563, es presunto autor o partícipe del delito que le es atribuido, por cuanto del contenido de las actas que conforman la presente causa se desprende que el día 29 de Marzo del presente año, quienes se encontraban realizando labores de seguridad, en la PLAZA BOLÍVAR DE LA POBLACIÓN GRAN ROQUES, ESTADO LA GUAIRA,. Una vez constituido en el referido sector lograron avistar a un ciudadano quien, al notar la presencia policial, opto con una actitud nerviosa, inmediatamente los gendarmes procedieron a darle la voz de alto y este ciudadano haciendo caso omiso procedió a ingresar al interior de una vivienda, es por ello que la comisión policial procedió a ubicar a un ciudadano quien funge como TESTIGO INSTRUMENTAL, y en compañía del referido ciudadano lograron proceden a realizar la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron ubicarle entre sus prendas de vestir la siguiente evidencia física de interés criminalistico, discriminada de la siguiente manera: DOS (02) BOLSAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DEL TIPO SIPLO, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR ROJA DE UNA PRESENTA DROGA DENOMICADA COCAINA SINTETIZADA (TUSI), CUATRO (04) TROZOS DE FORMA IRREGULAR DE COLOR BLANCO COMPACTA DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. ASI COMO VEINTIDOS (12) UNIDADES DE CIGARRILLO ELECTRONICO DENOMINADO VIPER. Y LA CANTIDAD DE QUINIENTOS OCHEINTA EN DINERO EFECTIVO DE DIVISAS AMERICANAS (DOLARES), LA CUAL ARROJO UN PESO DE DOS (02) GRAMOS. En vista de los hechos antes narrados esta decisora acepta la precalificación de los hechos dentro de las previsiones dispuestas en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de Ocultamiento.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) a Doce (12) Años de Prisión, lo cual hace presumir el peligro de su fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RICARDO RAFAEL OCHOA PEREZ, titular de la cedula de identidadV-18.853.563.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano: RICARDO RAFAEL OCHOA PEREZ, titular de la cedula de identidadV-18.853.563, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: RICARDO RAFAEL OCHOA PEREZ, titular de la cedula de identidadV-18.853.563, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuere impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso. SEXTO: Se declara sin lugar la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los bienes que cursan en la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas, por considerar que no existen bienes que incautar al hoy imputado. Se ACUERDA las copias simples solicitadas por las partes.” (Sic).

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de abril del año que discurre, el Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos Contra La Extorsión y Secuestro, Wilmer Bandre Jiménez, presentó escrito de contestación de apelación, por considerar que:

“…CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
Ahora bien, en fecha: 02 de Abril del 2024, se recibe por ante la Representación Fiscal, a través de la comunicación Nro: GNBN-CO-CVC-DVC-45-EVCLR-045-2024, de fecha: 02/04/2024, emanado del Comando de Vigilancia Constara Los Roques del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 45. Región La Guaira, donde remiten las resultas del DICTAMENPERICIALQUIMICO; según consta en el ACTADEPERITACIÓN Nro 452, de fecha: 01 de Abril de 2024, suscrita por los expertos ALOHESILVA MAVAREZ y FRONTEN DOMÍNGUEZ adscritos al Laboratorio Criminalístico 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. Distrito Capital, donde deja constancia de las evidencias peritadas, entre ellas;
Descripción de la Evidencia:
Una (01) bolsa elaborada en material sintético TRASNPARENTE, sellada con tiraje color blanco, en cuyo interior se encontró:
• Una (01) bolsa tipo ziploc, con cierre hermético color ámbar de 6,0 x 5,0 cm. Contentivas de cuatro fragmentos de aspecto homogéneo, color blanco de olor fuerte y penetración rojo, elaborada en material sintético transparente. Dichas sustancia al ser sometida a la Experticia Química de Ley, arrojó; POSITIVO (Azul Turquesa) para COCAÍNA, con un peso neto de CERO GRAMO COMA CINCO MILIGRAMOS (0,5 GR.), quedando la misma identificada con el Nro. 01
• Un (01) estuche de tela color gris, de los comúnmente de lentes, dimensiones aproximadas (18,0 x 9,5) cm, con etiqueta con letras en color negro se lee "UNTAGE OUR OCEANS COSTA", en cuyo interior se encontraron: Dos (02) bolas siploc (sic), con cierre hermético color rojo y azul, elaboradas en material sintético transparente, dimensiones aproximadas 50 cm. Contentivas de una sustancia consistencia polvo color rosado de aspecto homogéneo de olor característica. Dichas sustancia al ser sometida a la Experticia Química de Ley, arrojó; NEGATIVO PARA COCAÍNA y NEGAYIVO PARA HEROÍNA quedando la misma identificada con los números: 02 y 03
Por lo tanto, esta Representación Fiscal considera ciudadanos Magistrados, que las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes y con respecto a los resultados obtenidos de la Experticia Química antes descritas han variado, desprendiéndose que el ciudadano imputado se encuentra incurso en la comisión del delito del "POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS", previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, mas no en el delito de "TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Segundo Aparte" de la Ley Orgánica de Drogas, el cual debe ser procesado en la norma adjetiva penal por el juzgamiento de los delitos MENOSGRAVES, estipulados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULOIII
PETITORIO
Muy respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, este Representante Fiscal y como garante de buena fe basado en los principios constitucionales y procesales, no tengo ninguna objeción si ustedes consideran bien decretar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas a que hubiere lugar, como lo es una revisión de medida menos gravosa contempladas estipulada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: RICARDO RAFAL OCHOA PEREZ, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.853.563, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible del delito de "POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTAMCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS", previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, el cual debe ser procesado penalmente por el juzgamiento de los delitos menos graves, estipulados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic) (Negrillas y subrayado de la representación fiscal).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto el 05 de abril de 2024, por la ciudadana Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en fase de proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Ricardo Rafael Ochoa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-18.853.563, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Arguye la recurrente, que la Jueza de Instancia se extralimitó al haber dictado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin tomar en consideración que la libertad es la regla y la privativa la excepción, violentando los principios y garantías constitucionales, al no cumplirse las exigencias legales que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia que la decisión hoy impugnada carece de motivación, pretendiendo como solución que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se revoque la decisión dictada por el Juzgado A-quo y en consecuencia se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 de la referida Ley Adjetiva Penal, a su defendido.

Por su parte, la representación de la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en Materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos Contra la Extorsión y Secuestro, señaló en la contestación del recurso interpuesto que las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se desprenden del acta policial han variado, en razón a los resultados obtenidos en la experticia química realizada a la sustancia incautada, considerando a su vez que el presente procedimiento debe ser procesado por el juzgamiento de delitos menos graves conforme a lo estipulado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y que en consecuencia no tiene objeción alguna si se le otorga al justiciable una revisión de medida.

Delimitada la anterior denuncia y una vez analizadas todas y cada uno de los argumentos planteados por las partes, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, a los fines de dar respuesta a lo denunciado por la recurrente, constata esta Corte de Apelaciones que del acta de Audiencia de Presentación realizada el 30 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que la Juez de Instancia ordenó que la investigación siguiera las reglas del procedimiento ordinario, declaró con lugar la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Ricardo Rafael Ochoa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-18.853.563, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden que la Jueza de la Recurrida, consideró que se encontraban llenos los supuestos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el ciudadano Ricardo Rafael Ochoa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-18.853.563, es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; circunstancia ésta que no comparte este Tribunal Colegiado, en virtud de lo siguiente:

Del análisis exhaustivo realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa como elementos de convicción, los siguientes:

1. Acta Policial, de fecha 29 de marzo de 2024, emanada del Destacamento de Vigilancia Costera N° 45, estación de vigilancia costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios cuatro (04) al cinco (05) de la causa principal, de la cual se desprende lo siguiente:

“…El día de hoy, viernes 29 de marzo del 2024, siendo las 1:00 horas de la madrugada, en el despacho de la Estación de Vigilancia Costera los Roques del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, Quien suscribe: PRIMER TENIENTE CACERES CUPIDO GUSTAVO titular de la cédula de identidad Nro.- CIV-24.177.867, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con él articulo 12 aparte 1 de la Ley de Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejo constancia de la siguiente actuación policial: Asiendo las 12:00 horas de la noche del día 29 marzo del año en curso me encontraba de comisión pedestre mixta con la ESTACIÓN SECUNDARIA GUARDACOSTAS LOS ROQUES, en compañía del SARGENTO SEGUNDO MAITA LÓPEZ ARGENIS titular de la cédula de identidad Nro.- CIV-26.766.148 y la SARGENTO SEGUNDO CAMPOS RONDÓN NICOLL, titular de la cédula de identidad Nro.- CIV-28.724.748, adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Los Roques, TENIENTE FRAGATA LUIS MACHADO SAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro CIV-26.763.719, en la cual nos encontrábamos realizando recorrido como parte dispositivo de seguridad (Semana Santa Segura 2024) en la cual se estaba realizando una fiesta en la Plaza Bolívar de la población del Gran Roque Territorio Insular Francisco de Miranda donde logramos avistar a un (01) ciudadano, que para el momento de observar la comisión militar tomo una actitud nerviosa y trata de evadirnos entre las personas que se encontraban en mencionada fiesta por lo que se procede a identificarnos como Efectivos Militares de la Guardia Nacional Bolivariana de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques y darle la voz de alto, seguidamente se le notifico según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Art.191. Inspección de personas (que se realizaría una inspección corporal), donde logramos observar que tenía en su mano izquierda una caja de color verde, negro y blanco que en su interior tenía la cantidad de Diez (10) unidades de cigarrillos electrónicos y en su bolsillo izquierdo dos (02) unidades de cigarrillos electrónicos para un total de doce (12) cigarrillos electrónicos de marca you vape, de 5% de nicotina, procedimos a revisar su bolsillo derecho logrando observar que tenía Dos (02) dosis de Droga denominada (Tusi) y dentro de un forro de color gris de lentes Cuatro (04) dosis droga denominada (Cocaina) para un total de 0,002kg de presunta droga, Quinientos Ochenta (580) dólares americanos distribuidos de la siguiente manera, en billetes de cien (100$) (Ll 20543076 A, PG 69690505 C), billetes de cincuenta (50$) (JE 41347825 A, IK 29113760 A, PC 08433123 A, MF 32065771 B) y billetes de veinte (20$) (ND 47670882 B, JG 95825101 D, PD 42053982 A, MF 90792638 E, BE 18439083 E, ML 59907413 D, MD 40988577 E, PF 85716890 F, NF 59066435 C) y un (01) teléfono celular marca tecno KJ5, IMEI: 353654555765764, IMEI: 353654555765772, de color gris oscuro el mismo con dos (02) tarjetas tipo chip de la empresa Digitel serial sim: 89580 - 22203 - 23288 - 4929f y Movistar serial sim: 895804320/013528239 el mismo para el momento de realizar su aprehensión vestía con una camisa color negra y short color beige, procedimos a realizar el traslado hasta las instalaciones de esta unidad fundamental y pudimos identificarlo como RICARDO RAFAEL OCHOA PÉREZ titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-18.853.563, de 37 años de edad, En vista de tal situación presumí encontrarme ante unos de los delitos establecidos, previstos y sancionados en la Legislación Penal Venezolana Vigente. Mencionado procedimiento fue notificado al Fiscal de guardia Abg. Wilmer Bandre Fiscal Nro.11 del ministerio publico (sic) con competencia en materia contra las drogas del Edo. La Guaira al numero (sic) telefónico (sic) 04141958143. Durante su detención, estadía y traslado en las instalaciones de esta unidad militar, no fue víctima de maltrato psicológico, físico ni verbal. No se le solicito dádiva, por parte de los efectivos actuantes, se le respetaron y garantizaron sus derechos según lo contemplado en la Ley. Es todo por cuanto tengo que informar, se leyó y conformes firman.”

2. Acta de Entrevista, de fecha 29 de marzo de 2024, tomada en la oficina de Investigaciones Penales de la estación de Vigilancia Costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano L.G.T.C., cursante al folio diez (10) de la causa principal, quien expuso lo siguiente:

“…En la fecha de hoy, siendo las 12:20 horas de la noche, compareció ante la oficina de Investigaciones Penales de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques, de forma libre de coacción y apremio, de manera espontánea, una persona que debidamente identificada quien dijo ser y llama L.G.T.C. residenciado en: latillo (sic) Edo. Distrito capital (sic) calle la esmeralda (sic) residencia carabaií planta 2B, numero teléfono: 0424-1326219 de profesión u oficio; ingeniero civil, Estado civil; Soltero Seguidamente fue entrevistada mediante acta y en consecuencia expuso lo siguiente: El día 28 de marzo del mismo año en curso me encontraba con unos amigos en una fiesta en el local Play donde un ciudadano se me acerca y me dice que el vende cigarros electrónicos, posteriormente nos dirigimos a la plaza bolívar donde se estaba realizando el festival musical el insistía en venderme los cigarros electrónicos, cuando de pronto llegan unos guardias nacionales y detienen al señor que me vendía los cigarros electrónicos y le hacen la revisión corporal y se veía una bolsita rosada y un dinero ellos se presentan como efectivos militares de la Guardia Nacional me informar que los acompañe al comando en calidad de testigo, Seguidamente fue consultado de la manera siguiente por el funcionario instructor. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos anteriormente narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió el día 28 de marzo de 2024, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche aproximadamente, en la plaza Bolívar. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "En la calle la plaza Bolívar"; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano que le compro los cigarros electrónicos? CONTESTO: "No lo conozco es la segunda vez que lo veo". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que fue detenido intento venderle algo más aparte de los cigarros electrónicos? CONTESTO: "No más nada". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si vio al momento que le estaban haciendo la revisión corporal al ciudadano observo al más? CONTESTO: "solo observe que los funcionarios le sacaron un dinero y un sobresito rosado" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que decir? CONTESTO: "No eso es todo".”

3. Inspección Técnica del lugar del suceso con su respectiva reseña fotográfica, de fecha 29/03/2024, emanada del Destacamento de Vigilancia Costera N° 45, estación de vigilancia costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio once (11) de la causa principal.

4. Acta de Identificación de Sustancia, de fecha 29 de marzo de 2024, suscrita por el PTTE. Caceres Cupido Gustavo, CMDTE de la estación de vigilancia costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se puede leer lo siguiente:

“…El día de hoy, viernes 29 de marzo del 2024, siendo las 3:00 horas de la madrugada, en el despacho de la Estación de Vigilancia Costera los Roques del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyó el SARGENTO PRIMERO GARCÍA HERNÁNDEZ KEVIN titular de la cedula de identidad V-26.605.367, se procedió a suscribir Acta De Identificación de Sustancia donde se presume que se trata de Dos (02) dosis de Droga denominada (Tusi) con un peso aproximado de 0.001 kg y Cuatro (04) dosis de droga denominada (Cocaína) con un peso aproximado de 0.001k para un total aproximado de 0.002kg de presunta droga incautadas e! 29 de marzo del 2024, incursos en procedimiento penal NRO-GNB-CO-CVC-DVC-45-EVCLR-SIP: 036-2024/ con la finalidad de identificar dichas sustancias antes mencionadas…”

5. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 5, donde se describe la evidencia de:“1.-DOS (02) DOSIS DE PRESUNTA DROGA SINTETICA DENOMINADA TUSI EN DOS BOLSAS SIPLO TRANSPARENTES CON UN PESO APROXIMADO DE 0,001KG. 2.-CUATRO (04) DOSIS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA EN UN FORRO DE LENTES, COLOR GRIS MARCA NETPLUS CON UN PESO APROXIMADO DE 0,001 KG.”

6. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 3, de fecha 29 de marzo de 2024, donde se describe la evidencia de:“1.-NUEVE (09) VAPE DE MARCA YOU VAPE, DE 5% DE NICOTINA, DE COLOR VERDE CON BLANCO CON SABOR A MINT ICE EN SU CAJA PRACTECTORA. 2.- DOS (02) VAPE DE MARCA YOU VAPE, DE 5% DE NICOTINA, DE COLOR ROSADO CON BLANCO CON SABOR A PEACH ICE EN SU CAJA PRACTECTORA. 3.- UN (01) VAPE DE MARCA YOU VAPE, DE 5% DE NICOTINA, DE COLOR ROSADO CON BLANCO CON SABOR PEACH ICE, SIN CAJA PROCTETORA.”

7. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 4, de fecha 29 de marzo de 2024, donde se describe la evidencia de:“1.-DOS (02) BILLETES DE (100$) DOLARES AMERICANOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES (LI20543076A-PG69690505C) 2.-CUATRO (04) BILLETES DE (50$) DOLARES AMERICANOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES (JE41347825A-IK29113760A-PC08433123A-MF32065771B) 3.- NUEVE (09) BILLETES DE (20$) DOLARES AMERICANOS SERIALES (PF85716890F-NF59066435C-ND47670882B-JC95825101D-PD42053982A-MF90792638E-BE18439083E-ML59907413D-MD40988577E).”

8. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 6,de fecha 29 de marzo de 2024, donde se describe la evidencia de:“1.-UN (01) TELEFONO MARCA TECNO KJ5, COLOR GRIS CON IMEI: 353654555765764 Y IMEI: 353654555765772. 2.- DOS (02) CHIP MOVISTAR: SERIAL 895804320 / 013528239 Y CHIP DIGITEL: SERIAL 89580 – 22203 – 23288 – 4929F.”

A este respecto, esta Corte de Apelaciones, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

Del simple análisis de los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal, se observa una incongruencia grave en la investigación cursante en las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano Ricardo Rafael Ochoa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-18.853.563, la cual se pasa a desglosar de la siguiente manera:

Riela al folio 48 de la causa principal, diligencia manuscrita suscrita por el Fiscal Décimo Primero (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en Materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos Contra la Extorsión y Secuestro, en la cual remite constante de dos (2) folios útiles, comunicación N° 045/24 emanada del Destacamento de Vigilancia Costera N° 45, Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana y Acta de Peritación Química N° 452, de fecha 1° de abril del año que discurre, emanada de la División Química del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana.

De la citada Acta de Peritación Química N° 452, se procede a extraer lo siguiente:

“…A.- Una bolsa elaborada en material sintético TRASNPARENTE, sellada con tiraje color blanco, en cuyo interior se encontró:

- Una (01) bolsa tipo ziploc, con cierre hermético color rojo, elaborada en material sintético transparente, dimensiones aproximadas de 6,0 x 5,0 cm, Contentivas de cuatro fragmentos de aspecto homogéneo, color blanco de olor fuerte y penetrante.
Se identificó como 01.
- Un (01) estuche de tela color gris, de los comúnmente de lentes, dimensiones aproximadas (18,0 x 9,5) cm, con etiqueta color blanco con letras en color negro se lee "UNTAGE OUR OCEANS COSTA", en cuyo interior se encontraron: Dos (02) bolsas tipo ziploc, con cierre hermético color rojo y azul, elaboradas en material sintético transparente, dimensiones aproximadas de 6,0 x 5,0 cm. Contentivas de una sustancia consistencia polvo color rosado de aspecto homogéneo, de olor característica. Se identificaron como 02 y 03.
- Una (01) caja de cartón colores blanco y verde con letras se lee "1600 YOU VAPE 10 UNIDADES MINT ICE", dimensiones aproximadas (13,0 x 13,0 x 5,0) cm, contentivos de diez cajitas de la misma descripción y dimensiones (13,0 x 2,5 x 2,5) cm, de las cuales dos rosadas y ocho verdes, aparte una más verde y una más rosada para un total de Doce (12) envases cilíndricos color ambar con etiquetas antes descritas. Se identificaron del “A al L".
*Nota: se tomaron dos frascos para análisis confirmatorios…”

Seguidamente los expertos dejaron constancia que para el ensayo de coloración y pesaje utilizaron la balanza Sortorius, modelo LA240, con precisión de 0,1 g, que fuera realizada en presencia del encargado del traslado de la evidencia, señalando el cuadro descriptivo que la evidencia N° 1, el peso bruto recibido fue de 0,7 gramos y que, realizado la prueba de Scott, arrojó como resultado azul turquesa, positivo para cocaína.

De lo cual, se puede colegir que existe una discrepancia clara entre lo señalado por los funcionarios aprehensores como presuntamente incautado al ciudadano Ricardo Rafael Ochoa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-18.853.563, según el acta policial y registro de cadena de custodia cursante a los folios 4, 5 y 18 de la causa principal y el Acta de Peritación Química N° 452, emanada de la División Química del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela al folio 50 del presente expediente.

Dicha acotación obedece, en virtud de la imprecisión de lo presuntamente incautado al momento de la aprehensión al ciudadano Ricardo Rafael Ochoa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-18.853.563, ya que no existe certeza si le fue incautado aproximadamente 0,002 kg o 0, 7 gramos de cocaína.

Efectivamente, tal y como lo señaló en su escrito recursivo, la ciudadana Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en fase de proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Ricardo Rafael Ochoa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-18.853.563, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se extralimitó y no analizó a profundidad los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal, para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en relación a la aprehensión, la precalificación jurídica y la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del justiciable.

Aunado a ello, al momento que la Jueza de Instancia dictó los pronunciamientos no existía en las presentes actuaciones prueba de orientación alguna sobre lo presuntamente incautado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 45, Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, al justiciable.

En este sentido, es oportuno resaltar que en fecha 02 de abril del año en curso, la ciudadana Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en fase de proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Ricardo Rafael Ochoa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-18.853.563, consignó una diligencia manuscrita mediante el cual requirió la revisión de la medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo señalado en la experticia química.

De lo cual, sin ningún sustento jurídico la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en fecha 02 de abril de 2024, mediante el cual ordenó notificar al titular de la acción penal, sobre la revisión de la medida que solicitara la defensa del justiciable.

Seguidamente, el 03 de abril de 2024 el Órgano Jurisdiccional ya tantas veces mencionado, dictó auto mediante el cual dejó constancia que “…por cuanto se observa que hasta la presente fecha nos encontramos en la etapa de investigación por parte del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal para no caer en falta de pronunciamiento respecto a la referida solicitud de la defensa, procederá a pronunciarse al respecto una vez que el Ministerio Publico (sic) presente el acto conclusivo y se fije la audiencia preliminar conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 54 del presente expediente).

A título ilustrativo se le recuerda a la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, como órgano rector prima facie en el proceso penal venezolano, que dentro del marco de sus funciones esta controlar la investigación del Ministerio Público, determinar si presuntamente se ha cometido el delito y si se deben aplicar las medidas de coerción penal, así como también garantizar y salvaguardar todos los derechos y garantías constitucionales que le asisten -en este caso- al débil jurídico, vale decir, al ciudadano Ricardo Rafael Ochoa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-18.853.563, entre otras.

A todas luces, la actividad que realizan los jueces al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a las jurisprudencias al resolver una controversia, éstas les confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual debe interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se le informa a la Jueza de Instancia que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 244 de fecha 14 de julio de 2023, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…En relación a las atribuciones que debe tener el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, como norte, con ponderación a su investidura, la Sala en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó lo siguiente:
“…Es así, con respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, por imperativo de la Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidas en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internaciones suscrito por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
…A tal efecto, se debe ratificar que… (Cfr. Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples “proveedores de solicitudes, desconocimiento perse las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (…) para administrar Justicia…” (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva).”

En atención a lo ut supra señalado, se desprende que la Jueza 3° de Primera Instancia no debió posponer el pronunciamiento relativo a la revisión de la medida, bajo el argumento que debía esperar la presentación del acto conclusivo y la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, y menos aún sin ningún sustento jurídico notificar al Ministerio Público que la defensa había requerido la revisión de la medida, ya que si bien el titular de la acción penal es parte en el proceso penal, no menos cierto es que las notificaciones que debe ordenar son las que devengan de las resoluciones y no las peticiones.

En tal sentido, observan quienes aquí deciden que ante tantas irregularidades existentes en la investigación seguida en contra del ciudadano Ricardo Rafael Ochoa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-18.853.563, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en fase de proceso del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Ricardo Rafael Ochoa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-18.853.563, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, se desestima el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que fuera acogido por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, se revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano Ricardo Rafael Ochoa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-18.853.563, y en su lugar se decreta Libertad Plena y Sin Restricciones, por no existir elementos de convicción en contra del justiciable, debiendo la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, ejecutar la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo, se INSTA al Ministerio Público a que apertura la investigación penal en contra de los funcionarios que estuvieron a cargo del resguardo de la presunta sustancia ilícita, a fin de determinar su responsabilidad en relación a los hallazgos constatados por esta Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA

ADVERTENCIA A LA JUEZA DE INSTANCIA

No puede pasar por alto esta Alzada, todos y cada uno de los pronunciamiento proferidos por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, desde la realización del Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, celebrada en contra del ciudadano Ricardo Rafael Ochoa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-18.853.563, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Es por ello que se le ordena tomar debida nota de lo aquí decidido, a fin que estas circunstancias no vuelvan a ocurrir, ya que los Jueces estamos llamados a velar y salvaguardar todos los derechos y garantías constitucionales, actuando dentro de nuestra autonomía y aplicando la actividad de administrar justicia. Y ASÍ SE DECLARA.