REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 17 de junio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL PROV-1031-2020
RECURSO: PROV-400-2024
PONENTE: DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Jhonny José Barrios Monsalve, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.755.834 y LUIS IRON LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.141.428, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas CONDENÓ a los acusados antes mencionados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. En tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho Jhonny José Barrios Monsalve, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LÓPEZ SÁNCHEZ, alegó entre otras cosas que:
“…PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que la juez sentenciadora no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esboza en la sentencia, donde señala:
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgador consideró quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral, a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado en el Juicio Oral y Público, que el día 15-05-2015, en el sector Playa Grande, en donde se encontraba la victima el ciudadano LUGO ESPINOZA JESUS REINALDO, quien entre otras cosas manifestó que funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Estado Vargas, fue agredido físicamente por los mismos momentos cuando dichos funcionarios practican la detención del mismo de manera preventiva , a través del uso de la fuerza física de manera ponderada de Ley; logrando ser el mismo neutralizado y puesto a la orden del organismo jurisdiccional correspondiente.
Es por ello, que la victima LUGO ESPINOZA JESUS REINALDO, de lo antes expuesto libre de todo apremio, presión y coacción manifestó en Audiencia Oral y Pública vía llamada telemática, presidida por el Juzgado hoy recurrido, de no recuerdo el nombre de ninguno de esas personas que me están nombrando, no las conozco no recuerdo el nombre de ninguno a preguntas del Ministerio Público; asimismo, manifestó que en ese momento de rabia usted sabe que se dice cualquier locura. En consecuencia, no ha sido objeto de alguna acción delictiva como funcionarios, a través de la fuerza física, por parte de mis defendidos ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ.
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, el contenido del párrafo de la sentencia, identificado por la juez como Los hechos que Tribunal consideró probado, carecen de narración suficientemente clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que comprometen la responsabilidad penal de mis defendidos y que a su juicio constituyen el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, toda vez que tales hechos no se asemejan por el dicho de la víctima y testigos presenciales evacuados en juicio, ya que las mismas manifestaron a viva voz en el Juicio Oral y Público, que mis representados, no los reconocen como los funcionarios actuantes que agredieron físicamente al ciudadano LUGO ESPINOZA JESUS REINALDO, en fecha 15-05-2015.
Con respecto a la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que:…
Es imperativo para la sentenciadora explicar de manera lógica, narrar secuencialmente, y dejar suficientemente clara su convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que posteriormente encuadrará en el derecho para tipificar el delito que a su juicio se perfecciona. Ilogicidad ésta en la motivación de la sentencia en la que incurre evidentemente la Juez en este fallo aquí recurrido, obviando la juzgadora un requisito esencial de la Sentencia como lo es el numeral tercero del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; en razón de ello, esta defensa solicita se declare con lugar esta denuncia. En consecuencia, lo que conlleva a la Nulidad de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 Ejusdem, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al A quo.
La sentenciadora, no explicó los motivos por los cuales, condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en la causa signada bajo el número 6J-1031-2020 (Nomenclatura del, Tribunal A quo), a los imputados ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ, por cuanto no consta una explicación que sea medianamente satisfactoria en el cuerpo de la decisión que se apela, ya que la misma no tomo en cuenta con sus máximas experiencias el testimonio de la víctima LUGO ESPINOZA JESUS REINALDO; en el sentido, de que mis patrocinados no son las personas que lo agredieron físicamente en calidad de funcionarios policiales; toda vez que manifestó a viva voz en la Audiencia Oral Pública, de no reconocer a mis representados como autores y/o participes en los hechos que hoy nos ocupan, aunado a la incoherencia de los testimonios de los testigos BETZTBETH MAYORA, manifestó que no presenció los hechos ocurridos objeto del presente juicio donde fue agredido la victima de actas, como a su vez a preguntas manifestó de no recordar de haber ido al Ministerio Público a rendir declaración de los hechos suscitados; todo ello, siendo objeto de presión, coacción y premura la misma por el Tribunal, en virtud, que se violó el principio de concentración, toda vez que la Juez tuvo la iniciativa de formular preguntas a dicha testigo de primero, alterando el orden a preguntar; siendo el deber dar la palabra al Ministerio Público, para que formule preguntas, seguidamente la defensa y por el último el tribunal, violando así el principio de concentración del juicio oral y público.
Siendo así las cosas; la testigo YULIANDRÍ JIMENEZ, manifestó que observó una discusión más entre unos funcionarios y la victima de autos, aunado a ello, expuso de que si vio a los funcionarios policiales dijo de verdad que no los observó en los hechos aquí acontecidos, que manifestaron en el Juicio Oral y Pública, circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en virtud de que las mismas manifestaron de no recordar lo sucedido en fecha 15-05-2015, como a su vez de no reconocer a los justiciables en los hechos antes señalados.
Trayendo como consecuencia, de no reconocer a mis defendidos como los autores de los hechos que hoy nos ocupan, lo cual es corroborado en el Acta Policial de fecha 15-05-2015, cursante al folio 89, Pieza I, relacionado con la plancha de los servicios y rol de novedades, cursante a los folios 50 al 81, de la Pieza I, donde se refleja que los imputados ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ, para la fecha de los hechos no se encontraban de servicio como funcionarios, siendo imposible que los mismos sean los funcionarios actuantes del procedimiento policial hoy aquí cuestionado.
En este orden de ideas, es por ello que el Reconocimiento Médico Legal Nro. 356-2252-1568, cursante en actas, no pudo demostrar que el delito de trato cruel sufrida en la humanidad de la victima LUGO ESPINOZA JESUS REINALDO, fue causado a través del uso de la fuerza física externa y humana por parte de los imputados ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ; toda vez, que el interprete como experto médico, manifestó en Audiencia Oral y Pública; que el mismo manifestó a preguntas por el Tribunal que no es el Médico Forense, que practicó tal reconocimiento médico legal a la víctima mencionada, mal podría decir que, dicho reconocimiento médico legal, hubo el control y registro del estado físico, psicológico, y mental de la víctima antes señalada, debidamente documentado a fin de señalar la existencia de signos de tortura o maltrato para demostrar en el caso que hoy nos ocupa el delito de Trato Cruel, ya antes citado. En consecuencia, el interprete manifestó que dicho Reconocimiento Médico Legal “ESTA DEFICIENTE”, por no estar llenos los parámetros del Protocolo de Estambul, siendo imposible que como experto pueda determinar que dicha lesión física es producto de un Trato Cruel Inhumano y Degradante, causada por mis patrocinados, ya que el mismo no fue el Médico Forense, que practicó tal reconocimiento médico legal a la victima LUGO ESPINOZA JESUS REINALDO, lo cual dijo a viva voz en Audiencia Oral y Pública.
En este orden ideas, los profesionales de la medicina y psicología forense tienen un papel esencial en la investigación de las violaciones de los derechos humanos. El Protocolo de Estambul de Naciones Unidas es la guía de referencia para la investigación y documentación efectiva de la tortura. El objetivo es presentar sus aspectos más relevantes. Muchos de los principios contenidos son también de interés para las peritaciones forenses de otras víctimas como las de violencia de género.
Al igual que en las peritaciones de las Unidades de Valoración Forense Integral en el Protocolo se contempla el abordaje integral y multidisciplinar. En ellos, se abordan las consideraciones generales relativas a las entrevistas, las obligaciones éticas, la estructura del informe pericial, y las evaluaciones físicas y psicológicas.
La valoración física forma parte de la evaluación integral y la evaluación no se debe limitar a la detección de lesiones externas. La evaluación psicológica puede ser compleja siendo útil la colaboración de psicólogos, psiquiatras o neurólogos. En el informe, los médicos y psicólogos forenses deben proporcionar una valoración del nivel de consistencia global entre los hallazgos de la evaluación clínica (física y psicológica) y el relato de tortura.
Los institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses deben garantizar prácticas efectivas para la investigación cualificada de la tortura, incluyendo una correcta capacitación de los peritos forenses.
Palabras claves: Protocolo de Estambul, Tortura, Derechos humanos, Medicina Forense, Guías.
Los profesionales de la medicina y psicología forense tienen un papel garantista esencial en la protección de los derechos humanos. La investigación judicial de la tortura y malos tratos es una tarea compleja que requiere de competencias multidisciplinares. La peritación forense es una herramienta imprescindible pero no única en esta investigación, cuya finalidad es que las víctimas dispongan de una valoración experta de sus denuncias.
A nivel mundial, la guía de referencia es el Protocolo de Estambul o Manual para la investigación y Documentación Efectivas de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El 29 de junio de 2022 se presentó en Ginebra una versión actualizada del Protocolo de Estambul, que debe ser considerada más como una ampliación que como un reemplazo.
La nueva versión está publicada en inglés, aunque está previsto su traducción al castellano y otras lenguas a corto plazo. En su elaboración se recogieron aportaciones de más de 180 expertos y fue dirigida por varias organizaciones de la sociedad civil y organismos de Naciones Unidas. En el prólogo, Michelle Bachalet, Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, demanda a los estados que hagan del PE una “parte esencial de la capacitación de todos los funcionarios públicos y profesionales médicos relevantes que participan en la custodia e interrogatorio de personas sujetas a cualquier forma de arresto, detención o prisión”.
En el año 1998, antes de la publicación del PE, Cuadernos de Medicina Forense publicó dos artículos sobre la evaluación forense de la tortura. Transcurridos más de 25 años los conocimientos científicos generados en este campo, y reflejados en los principios del Protocolo de Estambul y en otras publicaciones, han avanzado por lo que es necesaria su actualización.
El objetivo es presentar los aspectos más relevantes y novedosos del Protocolo de Estambul, sobre la evaluación forense de las víctimas de malos tratos y torturas. Esta guía es un instrumento fundamental y aporta información indispensable y práctica. El Protocolo de Estambul, no pretende ser una guía fija, sino que debe aplicarse teniendo en cuenta el objetivo de la evaluación, las peculiaridades de cada caso y los recursos disponibles. Muchos de los principios contenidos en el Protocolo son también de interés para las peritaciones forenses de otras víctimas como las de violencia de género o las de agresiones sexuales.
PRINCIPIOS GENERALES DEL PROTOCOLO DE ESTAMBUL
La primera versión del Protocolo se remonta al año 1999. En 2001 fue incluido en la Serie de Formación Profesional de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y en 2004 se elaboró una primera actualización. El PE contiene recomendaciones para profesionales de distintas disciplinas, incluyendo operadores jurídicos, expertos en derechos humanos, médicos y psicólogos. Además, se utiliza como guía de referencia para medir la eficacia de las investigaciones por parte de los organismos de Naciones Unidas y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La nueva versión se ha reforzado doctrinalmente para evitar su uso inadecuado con interpretaciones inexactas de sus principios esenciales e impedir que su aplicación sea contraria a los derechos de las víctimas. Una de las principales preocupaciones es impedir que las denuncias de tortura o malos tratos sean archivadas basándose exclusivamente en la ausencia de hallazgos físicos positivos.
El capítulo I se denomina “Normas y estándares legales internacionales pertinentes para hacer frente a la tortura y los malos tratos”. Es de interés para los juristas y aborda de manera detallada las normas y estándares de Naciones Unidas, las peculiaridades de los sistemas regionales de derechos humanos, los principios básicos del derecho internacional humanitario y la justicia penal internacional.
El capítulo II tiene como título ‘‘Códigos éticos pertinentes”. Se trata de un capítulo dirigido a los profesionales de la salud y del derecho. Entre los principios éticos se incluyen el de beneficencia y no maleficencia, el consentimiento informado acorde a la persona y a la situación, la privacidad del examen médico y la confidencialidad del contenido del informe. Este capítulo también aborda los principios y los dilemas que existen entre los profesionales de la salud con obligaciones en conflicto (doble lealtad) subrayando que la obligación primordial para ellos es defender el interés superior de la víctima.
El capítulo III, “Investigación legal de tortura y malos tratos”, está dirigido a los operadores jurídicos, instituciones nacionales de derechos humanos y profesionales de la salud. Incluye los requisitos elementales para una investigación jurídica independiente, rápida y eficaz de las denuncias de tortura. Así mismo, aporta información referente a la seguridad de la víctima. En un apartado desarrolla recomendaciones para las visitas de monitoreo a los centros de privación de libertad, con referencia expresa a la labor del médico.
En el capítulo VII se aborda el papel de los profesionales de la salud en la documentación de la tortura en contextos no forenses (inmigración, centros de rehabilitación y tratamiento para víctimas de tortura, investigaciones de ONG, instituciones psiquiátricas y sociales, etc.). En el capítulo VIII se proponen recomendaciones para la implementación del Protocolo. Se dispone que los Estados deban garantizar políticas y prácticas efectivas, incluyendo una correcta capacitación, para la investigación cualificada de la tortura por parte de todos los profesionales.
Es un capítulo esencial en la peritación forense. En la nueva versión se ha reorganizado en 4 apartados. En el primero se aportan recomendaciones generales sobre la finalidad del examen, las obligaciones éticas y las condiciones necesarias para crear una buena relación de confianza minimizando el riesgo de retraumatización. También se ofrecen pautas concretas para colectivos vulnerables y el uso de intérpretes. El Protocolo aconseja que la persona detenida tenga derecho a un examen independiente por profesionales de su confianza.
El segundo apartado se centra en la realización de la entrevista que debe de llevarse a cabo por personal capacitado con formación específica. Aborda el consentimiento informado, los requisitos para lograr un nivel de confianza y empatía adecuadas y las garantías para salvaguardar la seguridad de la persona cuando la entrevista se efectúa mientras esté detenida, evitando que sufra presiones, represalias o intimidación. Se menciona el riesgo de retraumatización, el efecto psicológico de la entrevista en la víctima (transferencia) y en el entrevistador (contratansferencia)(sic). La entrevista se debe efectuar en privado y el informe debe ser confidencial (no se puede entregar a la policía). Se aconseja el uso de preguntas abiertas como primera opción y el de preguntas enfocadas para aclarar detalles o motivar a los entrevistados indecisos. Se deben evitar las preguntas capciosas o inducidas.
Se abordan los problemas específicos que el perito puede tener en la obtención del relato: la dificultad de la víctima para recordar y contar su experiencia, la variabilidad de la memoria (relatos sucesivos de la misma persona con distintos evaluadores puedan contener diferentes detalles) y las posibles inconsistencias en el relato. Se aportan consejos de cómo el profesional de la salud debe actuar en caso de posibles inconsistencias y de cómo abordar este problema.
Los Principios del Protocolo de Estambul señalan que, aunque algunas personas puedan denunciar falsamente o exagerar su experiencia, la variabilidad e inconsistencias no indican “per se” falta de veracidad. Los médicos tienen el deber de buscar las posibles razones mediante un análisis de la evidencia clínica basada en elementos de consistencia interna y externa. La coherencia interna se refiere a la corroboración entre elementos de un caso individual, mientras que la externa se refiere a la coherencia entre los hallazgos de casos individuales y el conocimiento de los métodos de tortura dentro de una región en particular o la información adicional de testigos o pruebas.
En el tercer apartado se aborda la estructura de la entrevista incluyendo la forma de identificación del perito, la recogida de los antecedentes, las alegaciones de malos tratos y la evaluación física y psicológica. En relación a las alegaciones de maltrato recomienda obtener un relato narrativo detallado de los hechos y posteriormente revisar otros posibles métodos de tortura. La distinción entre métodos físicos y psicológicos de tortura es artificial ya que lo que comúnmente se denomina “tortura física” tiene componentes psicológicos y lo que se denomina “tortura psicológica” componentes físicos.
Además, las víctimas con frecuencia están sujetas a múltiples formas de abuso que se aplican de manera simultánea o sucesiva. El Protocolo Estambul ofrece una lista de métodos de tortura con el fin de ilustrar categorías, pero no para que sea utilizado como una lista de verificación. En la nueva versión, la lista se ha actualizado para detallar mejor algunos métodos de tortura psicológica.
El último apartado del Capítulo IV se centra en la emisión del informe pericial. Recomienda que las evaluaciones de los distintos profesionales (médicos, psicólogos, psiquiatras) se emitan en un único informe que integre las evidencias físicas y las psicológicas. Es un planteamiento similar al de las Unidades de Valoración Forense Integral de Violencia de Género, aunque en el caso del PE no se contempla la intervención de los trabajadores sociales.
Los Principios de Estambul exigen que los médicos proporcionen una “interpretación de la relación probable de los hallazgos físicos y psicológicos con la posible tortura o malos tratos”. Los informes que no aportan esta conclusión no son consistentes con los principios del Protocolo de Estambul y deben considerarse deficientes. Para este diagnóstico, se debe tener en cuenta todas las pruebas clínicas, incluyendo hallazgos físicos y psicológicos, información histórica, hallazgos fotográficos, resultados de pruebas de diagnóstico, conocimiento de las prácticas regionales de tortura, informes de otros profesionales de la salud, etc.
Como mínimo, se debe incluir una valoración del nivel de consistencia global entre los hallazgos de la evaluación clínica (física y psicológica) y el relato de tortura o malos tratos. Los niveles de consistencia propuestos son los siguientes:
1. No compatible con el hallazgo no puede haber sido causado por la supuesta tortura;
2. Consistente con el hallazgo podría haber sido causado por la supuesta tortura o malos tratos, pero no es específico y hay otras muchas causas posibles;
3. Muy consistente con el hallazgo podría haber sido causado por la supuesta tortura o malos tratos y hay otras pocas causas posibles;
4. Típico de el hallazgo suele observarse con ese tipo de torturas o malos tratos, pero existen otras pocas posibles causas;
5. Diagnóstico del hallazgo no pudo haber sido causado de otra forma distinta a la descrita. En la interpretación de la evidencia psicológica no se suele usar esta opción.
Aparte de la valoración global, se debe hacer una valoración individual de la consistencia tanto de las evidencias médicas como de las psicológicas. La conclusión global debe ser el nivel más alto de consistencia informado a nivel indiv
idual en cualquiera de las evaluaciones clínicas separadas (física y psicológica).
Las opiniones clínicas sobre la posibilidad de tortura o malos tratos a veces se cuestionan en entornos médico-legales. La causalidad en el Protocolo de Estambul, se expresa en términos de consistencia en lugar de estándares judiciales de prueba (por ejemplo, “más probable que no” o “más allá de una duda razonable”) para evitar confusión con las resoluciones judiciales.
El Protocolo de Estambul, recoge que los informes periciales deben limitarse a opiniones sobre la fiabilidad de la evidencia clínica; es decir, la medida en la que las pruebas médicas y psicológicas son compatibles o no con las alegaciones de tortura en base a los elementos de consistencia interna y externa. El perito debe tener claro que su evaluación nunca puede ser una determinación judicial de credibilidad. La determinación judicial de credibilidad incluye diversos factores y la evidencia clínica representa sólo uno de ellos.
El capítulo finaliza con los peligros de una interpretación errónea o del mal uso deliberado que se ha hecho del Protocolo en algunos países donde se practica tortura. El Protocolo de Estambul; considera que, si se hace una interpretación errónea e intencionada de que la ausencia de pruebas positivas indica la ausencia de tortura, ello puede constituir una forma de connivencia con los perpetradores.
En este capítulo se aborda las peculiaridades de la tortura sexual y la peritación de niños, que quedan fuera del alcance de este artículo. Este tipo de evaluaciones deberían ser hechas por profesionales con experiencia contrastada en el campo de la pediatría.
Evidencias físicas
Es uno de los capítulos más importantes en medicina forense. Los principios básicos del Protocolo de Estambul, se mantienen similares a los de la versión anterior. La valoración física forma parte de la evaluación integral de una persona que alega malos tratos o tortura. La presencia de lesiones físicas constituye una prueba confirmatoria relevante, pero su ausencia no excluye la posibilidad de que se hayan infligido malos tratos ya que con frecuencia los métodos de tortura no dejan marcas permanentes. El PE considera que dado que secuelas físicas frecuentemente ya no existen cuando se hace el examen médico (en general, bastante tiempo después de la tortura), las observaciones que hace la propia víctima sobre las lesiones que pudo tener (heridas, hemorragias, etc.) representan una información válida para la pericial.
La nueva versión insiste en que la evaluación médica no se debe limitar a la detección de las lesiones externas, sino que el examen debe ser completo (síntomas, signos y discapacidades) y minucioso por sistemas o aparatos acorde a los métodos de tortura alegados por la persona. El Protocolo de Estambul incluye una sección específica para la evaluación de determinas prácticas de tortura física (por ejemplo, golpes, suspensión, tortura eléctrica, asfixia, tortura sexual, mutilación genital femenina...), mencionando los síntomas o signos habituales, sus consecuencias, y la manera de diagnosticarlas.
También hay una sección con respecto a la práctica de las exploraciones complementarias relevantes en el diagnóstico. Las pruebas complementarias generalmente no son una parte esencial de la evaluación pero en determinadas casos sus resultados son valiosos (por ejemplo, las pruebas de imagen para detectar lesiones esqueléticas o de tejidos blandos).
El Protocolo recuerda la necesidad de que los forenses proporcionen una opinión sobre la relación que existe entre los hallazgos físicos (ya sean síntomas, signos, resultados de las pruebas complementarias de diagnóstico) y psicológicos con los malos tratos alegados.
Signos psicológicos indicativos de tortura
La evaluación psicológica/psiquiátrica tiene un papel central en la pericial de la tortura por varias razones: la tortura a menudo causa síntomas psicológicos graves; los métodos de tortura suelen estar diseñados para no dejar lesiones físicas; y las secuelas psicológicas suelen ser más persistentes y prolongadas que las físicas (no es infrecuente que la evaluación se efectúe cuando las lesiones físicas ya han desaparecido). Por ello, una evaluación basada sólo en el examen físico no se considera completa ni apropiada.
La tortura es una experiencia traumática capaz de causar sufrimiento psicológico que debe ser evaluado en el contexto político, social, religioso y cultural de la víctima. El PE distingue entre síntomas psicológicos patológicos y cambios adaptativos. Las consecuencias de la tortura varían según la naturaleza del daño infligido y su contexto, la personalidad del sujeto y los factores sociales, políticos y culturales vinculados. La intensidad de los síntomas oscila con el tiempo según el procesamiento personal del trauma, la efectividad de las estrategias de afrontamiento y determinados factores externos (por ejemplo, apoyo social, justicia y reconocimiento oficial).
La pericial se debe basar no solo en el relato y el daño psicológico, sino en una amplia variedad de información adicional obtenida durante la entrevista: comunicación verbal y no verbal, reacciones emocionales, resonancia afectiva, impacto psicosocial y social y alteraciones en el comportamiento. Las pruebas psicológicas solo son un instrumento complementario a la entrevista clínica. Existen numerosas pruebas o cuestionarios, aunque ninguna es específica para las víctimas de tortura. Los componentes de la evaluación psicológica/psiquiátrica.
La mayoría de las víctimas sufren síntomas psicológicos emocionales y en ocasiones también alteraciones cognitivas y conductuales más o menos graves, si bien no todas las personas torturadas desarrollan una enfermedad mental La ausencia de un diagnóstico de trastorno mental no significa que la tortura no ocurrió.
Para el diagnóstico, el Protocolo de Estambul aconseja consultar los principales trastornos psiquiátricos asociados con la tortura y la depresión, existiendo una alta comorbilidad entre ambos y también con el abuso de sustancias. El Protocolo de Estambul hace mención a la categoría del TEPT complejo del CIE-11 que incluye los síntomas centrales de re experimentación, evitación e hiperexcitación, así como alteraciones persistentes del funcionamiento afectivo, de la percepción de sí mismo (autopercepción negativa y sentimientos de vergüenza y culpa) y del funcionamiento social (dificultades para mantener relaciones sociales y para sentirse cercano a los demás).
El perito debe evaluar el grado de coherencia entre el relato de tortura y los hallazgos psicológicos y dar una opinión sobre la probable relación. El Protocolo de Estambul añade que deben analizarse las posibles razones de las incoherencias (por ejemplo, lagunas en la memoria, deterioro cognitivo, disociación, desconfianza, sentimientos de vergüenza o culpa).
En víctimas de tortura expuestas a traumatismo cráneo-encefálico, a veces puede ser difícil de distinguir entre síntomas del TEPT y secuelas orgánicas por traumatismo físico. Las evaluaciones neuropsicológicas, aunque se realizan con poca frecuencia, pueden ser útiles para identificar el daño cognitivo asociado a deterioro orgánico del cerebro…
…De tal manera, El Reconocimiento Médico Legal, que lo que expresa la Jueza en el acta no puede sustentarse como fundamento ya que el mismo no cumple con los parámetros legales para demostrar en el caso que hoy nos ocupa el delito de Trato de Cruel, ya citado, del pronunciamiento dictado, ello aunado a que del texto de la sentencia en la cual expone el fundamento de la dosimetría aplicada nada dice acerca de los debatidos, del porque ha tomado esa decisión, cuál fue su fundamento, cual fue la razón que pleno su convencimiento para emitir esa resolución, existiendo una ausencia total en cuanto a su fundamento. Así como el articulado que la misma empleó para tal decisión.
Debido a que dicho informe médico legal, esta fuera del contexto del artículo 8 LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, el cual dice que. Exámenes médicos ‘‘El reconocimiento médico”, así como el control y registro del estado físico, psicológico y mental de la víctima de„ los delitos previstos en la presente Ley, debe estar debidamente documentados mediante las resultas del examen médico correspondiente y debidamente refrendado por la medicatura forense que le corresponde…
El mencionado artículo 181 del Código Penal de Venezuela, que quedó derogado con la vigente Ley contra la Tortura, establece lo siguiente:…
Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que investido, por razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados.
Se castigarán con pena de prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención, a los derechos y garantías individuales reconocidos en el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues sí la Juez hubiere observado el contenido del artículo 157 así como el artículo 346.3 y 346.4 no hubiera incurrido en tal desatino así como la normativa legal citada.
Con todas estas fallas graves tanto de conocimiento como de administración de justicia la Juez A quo dicta una sentencia que está afectada de NULIDAD ABSOLUTA por ser producto de violaciones graves al Derecho, a la Norma Constitucional, a la Norma que rige el Proceso Penal y a sus Principios (todos ya señalados), y obviamente INMOTIVADA, por lo que no permitió la Juez Aguo a la defensa conocer cuál era el fundamento de su decisión, violentándose pues las disposiciones de ORDEN PÚBLICO.
Siendo que el Vicio de inmotivación, resulta materia de Orden Público, de allí la importancia de la presente denuncia, siendo evidente que la decisión de la Juez carece de toda motivación, vulnerando la racionalidad y las reglas de la lógica.
La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales:
1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores;
2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y,
3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso.
En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido.
En este orden de ideas es menester destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias vinculantes mediante las cuales explica en que debe consistir la Motivación de las decisiones y Sentencias dictadas por los Jueces de la República, en tal sentido esta defensa señala algunas a título de referencia:…
Ahora bien, jurídicamente la juez incurre en un error grave de Derecho no al sustentar su decisión, la cual ESTÁ OBLIGADA SEGÚN LAS DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y en atención a la anterior transcripción, es importante recordar la definición que nos da el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando nos define como una República apegada al Estado de derecho y sustentada en el orden democrático como medio de asegurar los derechos y la dignidad de los ciudadanos.
Este enunciado implica que el ejercicio del poder, en todas sus manifestaciones, está sometido al orden legal preestablecido para salvaguardar el valor de las personas como único fin de protección del Estado. Así el artículo 257 de la Carta Magna establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y, una vez encontrada ésta, debe arribarse a la justicia mediante la aplicación del derecho.
A esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. El establecimiento de la verdad, supone que el tribunal está obligado a descubrir la historia de los hechos, que pueden no coincidir con la exposición de las partes a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción verdad, pues está obligado a formar su convicción con todos los elementos probatorios que hayan sido aportados en el proceso por las partes, siempre y cuando llenen los requisitos de Ley. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.124 del 08 de Agosto de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, afirmo que:
“...Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes...”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes al afirmar que la autonomía e independencia de los jueces es de carácter jurisdiccional, jamás arbitrario. Su discrecionalidad está enmarcada en el cumplimiento de la Ley, por lo que no es permisible el tránsito por vías distintas a las que el legislador, con carácter previo, ha diseñado, esto es, las vías jurídicas. Solo la recta aplicación de la Ley permite alcanzar el concepto de justicia.
Por lo que, se desprende claramente de la sentencia recurrida, que dicha Juzgadora no motivó de modo alguno que es lo que consideraba en cuanto a la no responsabilidad de los ciudadanos ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en la causa signada bajo el número 6J-1031-2020 (Nomenclatura del Tribunal A quo), no explicó cuáles elementos concurrieron para que se dé o evidencie la existencia de este tipo penal, o que elemento encuadro en dicho tipo penal no explicando, ni fundamentando de modo alguno porque consideraba a criterio de la juzgadora, que se encontraba acreditado dicho tipo penal por parte de los acusados en autos, toda vez que en el debate oral y público, la víctima no señala a mis representados como el autores de tal delito, de igual manera los testigos evacuados en dicho Juicio Oral y Público.
La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia, y la juzgadora no expreso cuales eran los fundamentos de hecho y de derecho, que acogía para tomar tal decisión; en el sistema de la sana critica, no basta que la juez se convenza así mismo, y lo manifieste en la sentencia, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa; sino que es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerzas de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial y cuya inobservancia amerita la censura en el presente caso.
Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, de ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa a lo arbitrario.
Así mismo, se observa del contenido de la decisión recurrida que la juzgadora tampoco efectuó un análisis pormenorizado de los hechos que consideró no probados, para efectuar la correspondiente subsunción de los mismos dentro de nuestra normativa jurídico penal, para así determinar o concluir lo que indicó en su sentencia; es decir, el testimonio de la victima de actas, la Juez no tomó en consideración los principios fundamentales de la teoría del delito, los cuales se encuentran entrelazados el uno con el otro para lograr una calificación jurídica adecuada en una sentencia motivada en base a los elementos del delito (acción, tipicidad, antijurídica, culpabilidad e imputabilidad); de los cuales, no pueden existir en la motiva de la sentencia hoy recurrida; toda vez, que la acción delictiva no la ejercieron mis defendidos, en contra de la humanidad de la victima LUGO ESPINOZA JESUS REINALDO; sino otras personas distintas que el Ministerio Público no logro identificar, lo cual es demostrado en las documentales respectivamente que son Plancha de Servicios de funcionarios en la fecha que ocurrieron los hechos y Rol de Novedades de dicha data, donde por ninguna parte aparece el nombre y apellido de mis representados de estar de servicio activo el día que se suscitaron los hechos donde resulto ser víctima el ciudadano LUGO ESPINOZA JESUS REINALDO, identificado en actas; aunado a ello, que en pleno Juicio Oral y Público, manifestó de no reconocer a los ciudadanos ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ, como sus agresores de los hechos ocurridos en fecha 15-05-2015.
Es por ello, que deben observarse como un todo armónico que da contenido a la teoría del delito, y como tal debe observársele, ya que sólo de esta manera podemos determinar si efectivamente nos encontramos o no en presencia de un hecho objeto del derecho penal (típico, antijurídico y culpable); y en el caso que nos ocupa la Juez debió plasmar tales razonamientos de derecho por los hechos (los cuales tampoco motivó) que fue convencido, para así dar una respuesta lógica a los que esperamos la administración de la justicia, y no pretender que las partes tengamos la carga de adentramos en su psiquis, para así poder entender lo que quiso significar al momento de pronunciarse en nombre de la República.
De todo lo antes explanado, se desprende la importancia de la motivación de la sentencia, la cual la Juez a motus propio decidió condenar a los ciudadanos ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ, sin tomar en consideración el testimonio de la víctima y testigos obviando las disposiciones procesales de carácter legal; aunado a ello, dictando una Medida Privativa Preventiva de Libertad, a los mismos sin haber sido la misma solicitada por el Ministerio Público como titular de la acción penal; actuando así, el Tribunal ultrapetita, que es una locución latina que significa literalmente '’más allá de lo pedido”. Se utiliza en derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial concede más de lo pedido por una de las partes, las cuales han sido ampliamente desarrolladas tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia patria, incurriendo de esta manera en la violación ya tantas veces referida, contenida en el articulo 444 ordinal 2°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la Falta de Motivación, causándole de esta manera a mis patrocinados un estado de indefensión, frente a su intención de búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y con secuencialmente la obtención de una sana y cabal administración de justicia.
Y tal aspecto, se concatena que la argumentación de la juzgadora, en dicha exposición no existió un razonamiento lógico-jurídico que sustente la no valoración de los testimonios evacuados y tampoco tomo en cuenta sus contradicciones de los mismos en el Juicio Oral y Público; conllevando esto, a pesar de ello, dictar sentencia condenatoria, esgrimió como para su decisión, el dicho ni la deposición testimonial de la víctima en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar que ocurrieron los hechos, que no son suficientes para dictar una sentencia condenatoria, así como la de los testigos evacuados en el Juicio Oral y Público.
Lo que significa que no existe un todo armónico que se eslabone entre sí y que converjan en un punto o conclusión que ofrezca una base segura y clara a la precitada decisión; cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional.
Razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La motivación de la sentencia, es la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido u otros las cuestiones planteadas en las liberaciones de lo cual carece la sentencia aquí recurrida.
Los motivos de hecho no están dirigidos a explicar por qué las conclusiones a la que arriban, pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto de tal condena.
Respecto de las motivaciones de derecho, estas no están dirigidas a explicar por qué, los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas penales que se les asignan y la falta de motivación impide al superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el Juez de mérito, sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la Ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio falso supuesto.
Siendo así la sentencia recurrida contradictoria, ya que sus motivos son irreconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación por contradicción e ilogicidad manifiesta en la misma, contiene contradicciones que la hacen carecer de una motivación por lo antes expuesto.
Por lo que esta defensa, considera que lo ajustado y procedente es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y el remedio procesal es revocar la decisión dictada por la Juez Sexta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, publicada en fecha 21-02-2024, por el Juez A quo.
En consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un juez distinto, con prescindencia de los vicios denunciados, en atención a la Sentencia 34, de fecha 26-01-2001, expediente 00-1448 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la Sentencia 053 de fecha 01-02-2008, expediente C07-0508, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, aunado con la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en la Sentencia N° 684, de fecha 09-07-2010, bajo expediente 09-1395 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
SEGUNDA DENUNCIA; Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en razón a que la ciudadana Juez del Tribunal 6° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para emitir la sentencia condenatoria en contra de mis defendidos, no valoró como prueba suficiente las declaraciones de los testigos de una manera fuera del contexto de sana critica en cuanto a la valoración de las pruebas, en relación el testimonio de la víctima el ciudadano LUGO ESPINOZA JESUS REINALDO.
Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral por los testigos YULIANDRIES y BETZIBEL, por ser testigos presenciales de los hechos y declararon sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron impuestos del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentadas manifestaron en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que los hoy procesados no los reconocen como los funcionarios actuantes del procedimiento policial del día 15-05-2015, no le dio a esta juzgadora credibilidad, con suficiente capacidad para emitir opinión que participaron en el procedimiento policial mis patrocinados, donde realizaron la detención de la víctima LUGO ESPINOZA JESUS REINALDO, en la vía pública de las inmediaciones de playa grande del estado Vargas, del cual carece de Inspección Técnica en la presente causa, siendo así imposible determinar el lugar de los hechos donde se suscitaron las acciones que hoy nos ocupan.
Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral de los ciudadanos ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ, por ser acusados de los hechos y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se les informó del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron impuestos del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentados manifestaron en forma inobjetable y fue determinante, de no estar de servicio policial ese día cuando la víctima LUGO ESPINOZA JESUS REINALDO, resultó lesionada en un procedimiento policial por parte de funcionarios adscritos a la Policía Estadal de Vargas; aunado a ello para la fecha en que ocurrieron los hechos 15-05-2015, mis representados se encontraban adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Vargas (Hoy estado La Guaira), lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, para aplicar la ley en la sentencia recurrida, de lo cual a Preguntas formuladas a la víctima el ciudadano LUGO ESPINOZA JESUS REINALDO, en las Audiencias Orales y Públicas, llevadas por el Tribunal recurrido, dice manifestante de no reconocer a los ciudadanos ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ, como los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resulto agredido físicamente su humanidad.
Del análisis de las conclusiones de las partes, la Defensora Pública 02° Abg. Norma Carrero, manifestó entre otras cosas que, los órganos de prueba traídos por el Ministerio Público no iban a ser suficientes para demostrar la responsabilidad de los hoy acusados, la víctima manifestó en la Audiencia Oral y Pública, a viva voz de no reconocer a los ciudadanos ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ, como los funcionarios actuantes de la policía estadal de Vargas, que lo agredieron físicamente; todo a ello, es evidente a través de ese testimonio el representante Fiscal, no cumple con la tarea de desvirtuar el principio de inocencia que pesa hasta la fecha de hoy sobre mis patrocinados; es por lo que, evidentemente aquí hay una insuficiencia probatoria de los órganos de prueba que trajo el ciudadano Fiscal. Aquí quedo claro que mis representados, no son las personas que agredieron a la víctima de actas, abonado a que los demás órganos de prueba fueron inconsistentes y fueron contradictorios en los testimonios rendidos; aunado a ello, que se le solicito al tribunal recurrido, dejar constancia que las partes no están debidamente notificadas de la Audiencia Pública para las conclusiones, dejando en total estado de indefensión a mis patrocinados.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, si bien es cierto que existió testigo presencial, lo que no deja duda que los acusados ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ, están amparados por el principio de presunción de inocencia señores magistrados de la Corte de Apelaciones, quedó demostrado en este proceso penal, de no ser las personas que ejercieron la acción delictiva en contra de la humanidad de la victima LUGO ESPINOZA JESUS REINALDO, de lo cual la sentenciadora, concluye una situación totalmente distinta a la realidad debatida en la Audiencia Oral y Pública, acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos imputados a mis defendidos, totalmente corroborado por la mencionada víctima, bajo juramento en la audiencia oral y pública.
Trayendo como consecuencia, que el Reconocimiento Fotográfico, cursante en actas, no es un medio de prueba para aplicar el tipo penal hoy debatido; toda vez, que la audiencia oral y pública, tiene como verdadera esencia en el proceso de oír a las partes, expertos, testigos, etc., para ser corroborar con lo escrito en actas como medios de pruebas; aunado a ello, dicho reconocimiento no cumple los parámetros legales del Código Orgánico Procesal Penal, violando el derecho y presunción de la defensa de los hoy justiciables, por haberse realizado el mismo en ausencia de los imputados y defensa técnica de los mismos, siendo una prueba obtenida ilícitamente, tal y como lo dice el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Casación Penal, en el expediente C06-024, sentencia Nro. 205, de fecha 04-05-2007, dice que, ... el Juez de Juicio sólo le dio valor probatorio a. los reconocimientos que hicieran los testigos (...) durante el debate, esto resulta improcedente, por cuanto de esta manera la sentencia se estaría fundamentando en una prueba obtenida ilegalmente, debido a que el acto de reconocimiento efectuado en esas condiciones, es decir, realizado en la Sala de Audiencias, se hace en contravención a las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto dicho acto es nulo, porque implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración lo anterior, le resulta inoficioso declarar con lugar la. presente denuncia y anular el juicio por tal motivo, pues, si bien es cierto que tales reconocimientos contenidos en las declaraciones de los testigos en juicio son nulos, en autos existen otras pruebas que sirvieron de fundamento al Juez Unipersonal en funciones de Juicio para condenar a los acusados de autos... ”
A colación con lo antes manifestado, el máximo tribunal de la República, en el expediente Nro. C06-0089, Sentencia Nro. 301, de fecha 29- 06-2006, de la sala Casación Penal dice que, ‘‘...es erróneo afirmar que la declaración dada, en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco, puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable... ”
Siendo que los hechos que hoy nos ocupan, están contrarios al principio de la legalidad, a que en términos generales es un principio de orden público, según el cual la conducta de las personas hoy aquí justiciables con dichos medios de pruebas, no se puede determinar la conducta prohibida y sancionada de la Ley Penal Especial citada, que haya sido ejecutada por mis representados, conforme el artículo 1 del Código Penal.
De lo cual, se evidencia que hay un error judicial vinculado a la violación de varios derechos fundamentales; tales como el derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a pruebas, al derecho de la libertad, al principio de legalidad, que son los fines del estado en cuanto a la persona y a la seguridad jurídica social, lo cual estamos en presencia de una flagrante violación a tales derechos humanos a mis patrocinados como persona humana, todo esto, en base, al principio de contracción del Juicio Oral y Público, todo aquel señalamiento realizado por el testigo o la víctima, donde se advierta la presencia del imputado en cualquier acto del proceso, sin la realización previa de los requisitos delimitados en el supra indicado artículo, no puede ser considerado un reconocimiento conforme a la ley, por cuanto careció de los elementos propios del mismo para preservación de los derechos inherentes al imputado.
La realización de este elemento de prueba, era una facultad dada a los jueces del sumario y, para la validez del reconocimiento del procesado en meda de personas, se requería la asistencia del reconocedor, el Juez, el Secretario y el representante del Ministerio Público, su finalidad al igual que hoy día, era para determinar o no la posible participación del procesado en los hechos que se investigaban, el Reconocimiento de imputado bajo el actual Código Orgánico Procesal Penal, debe practicarse en la fase preparatoria del proceso, y no en la audiencia oral y pública llevada por el Tribunal de Juicio.
Toda vez, que no existe prueba anticipada que avale tal reconocimiento fotográfico, con el fin de impedir que la prueba de reconocimiento fotográfico; valga la redundancia, se desvirtúe o pierda con el transcurrir del tiempo, altere las circunstancias de los hechos que han de probarse o dificulte su reconocimiento; o bien, sea para conservar lo que se pretende demostrar en juicio posterior al proceso penal hoy llevado por ante el tribunal A quo de juicio no puede participar en la realización del acto de reconocimiento en rueda de imputado, como hace referencia la recurrente, ya que ésta actuación procesal forma parte de las facultades inherentes y propias de la etapa de investigación.
El sistema acusatorio que rige el Juicio Oral y Público, las partes tienen el acceso a la pruebas, con el fin de participar en su práctica y controversia, al punto que el fiscal pueda interrogar a los testigos, así como la defensa, entre otras partes y viceversa del proceso; lo cual lo idóneo en el presente caso, exista del reconocimiento fotográfico, haya sido objeto de un reconocimiento en rueda de individuos, como PRUEBA ANTICIPADA, para garantizar la naturaleza de dicho reconociendo por parte de la victima LUGO ESPINOZA JESUS REINALDO; observando así que la juez no tomo en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias valoradas de los medios de prueba en la Audiencia Oral y Pública, donde tal reconocimiento fotográfico, el cual está totalmente desvirtuado por el dicho de la víctima en el Juicio Oral y Público; en el sentido, de que los ciudadanos ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ, no los reconoce como los funcionarios que lo agredieron físicamente en los hechos que nos ocupan debatidos actualmente.
Siendo así las cosas, imposible determinar la responsabilidad penal de mis defendidos, es insuficiente la valoración como prueba plena e irrefutable del dicho de los testigos, así como el dicho de la víctima, LUGO ESPINOZA JESUS REINALDO, en razón DE LO ANTES MANIFESTADO y así establecido en el desarrollo del juicio oral y público.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, la juez en la sentencia recurrida, no indica cual es la máxima de experiencia ni los criterios lógicos usados para valorar las testificales de los funcionarios actuantes, debió motivar su sentencia aplicando y haciendo conocer al destinatario del fallo, cuáles fueron las reglas de la sana crítica que utilizó para fundamentar el fallo.
Esta errónea aplicación de la norma relativa a la sana crítica, en que incurre la sentenciadora al emitir el fallo aquí recurrido, es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al A quo, y así lo solicita esta defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la aplicación errónea de la Ley Penal a los hechos ventilados en la Audiencia Oral Pública, en el tipo penal ya antes indicados, siendo así contradictoria e inmotivada la sentencia recurrida, imponiendo así a mis patrocinados a una sentencia condenatoria de unos hechos de los que no son culpables los ciudadanos ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS ÍRON LOPEZ SANCHEZ, dicho por la misma victima LUGO ESPINOZA JESUS REINALDO.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, nótese bien la contradicción de la ciudadana juez que no le da credibilidad al testimonio de la víctima. En este mismo orden de ideas, en cuanto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, lo conlleva a la aplicación errónea e inobservancia de la Ley a los hechos que hoy nos ocupan, esto se evidencia de manera contundente al revisar las conclusiones de la juez sentenciadora, en el titulo LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, específicamente con lo antes expresado de la víctima LUGO ESPINOZA JESÚS REINALDO, nótese, señores magistrados de la Corte de Apelaciones, lo que trae una contradicción de la juez A quo de los hechos debatidos en la Audiencia Oral y Pública.
Asimismo, no menos asombrosa para esta defensa, constituye la fehaciente contradicción evidenciada la aplicación errónea e inobservancia de la Ley en la motivación de la sentencia, a criterio de este Tribunal quedó suficiente demostrado que la actuación policial, la victima (sic) y los testigos referenciales, permitieron comprobar los hechos, de los cuales no puede ser objeto de condena mis patrocinados, no obstante se presentaron contradicciones entre los testigos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, aunado de no reconocer a mis defendidos como los funcionarios actuantes policiales, corroborado con el dicho de la víctima V testigos.
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones; es por ello, que tal situación trae como consecuencia, la contradicción en la motivación del fallo aquí recurrido, en el sentido de inobservancia y aplicación errónea de la Ley, para que la sentenciadora emita una condena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en la causa signada bajo el número 6J-1031-2020 (Nomenclatura del Tribunal A quo), a los imputados ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ, lo que no deja duda que los acusados citados, son inocentes de los hechos aquí ventilados, dicho por la misma víctima y testigos al manifestar en Audiencia Oral y Pública de no reconocer a los mismos como los funcionarios que atentaron físicamente contra de la humanidad de la victima LUGO ESPINOZA JESUS REINALDO.
La inobservancia por falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado en la Ley por la Juez Aquo, no sólo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantivas, tal como ocurre en el presente caso, por quebrantamiento y errónea aplicación de las normas penales, condenando de unas personas inocentes de unos hechos delictivos que no cometieron, siendo corroborado por el testimonio de la victima el ciudadano LUGO ESPINOZA JESUS REINALDO, al manifestar de no reconocer a los ciudadanos ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LÓPEZ SÁNCHEZ, como los funcionarios que lo agredieron físicamente.
Finalmente ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, demostrado como, ha quedado con la denuncia precedentemente señalada, el vicio de inobservancia y aplicación errónea de la Ley, lo que trae como consecuencia una total contradicción en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral quinto del artículo 444 del Código Procesal Penal Venezolano.
Es por ello, que esta defensa solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar y consecuencialmente se declare la Nulidad de la Sentencia aquí recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del A quo, todo ello de conformidad con el artículo 174 ejusdem.
Por los razonamientos antes expuestos, es que solicito la nulidad de la decisión por la cual el A quo no atribuyó al testimonio del ciudadano LUGO ESPINOZA JESUS REINALDO, como víctima y los testigos YULIANDRIES y BETZIBEL, el valor de plena prueba; quienes manifiestamente dicen que la acción delictiva no fue ejercida por mis defendidos ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ; sino por funcionarios distintos que el Ministerio Público no pudo identificar en la investigación; no obstante; aunado a ello, que el testimonio del intérprete-experto del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima de actas, adolece de los defectos técnicos indicados, que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a la máximas de experiencias.
Siendo así las cosas, constituyen vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como vicio in iudicando facto, por haber la juzgadora del A quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia convencional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la Sentencia N° 34, de fecha 26-01-2001, expediente 00- 1448 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la Sentencia 053 de fecha 01-02-2008, expediente C07-0508, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, aunado con la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en la Sentencia N° 684, de fecha 09-07-2010, bajo expediente 09- 1395 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
Como prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 23-08-2023, que corre inserta en el expediente de la causa, con el acta de juicio oral celebrado por ante el Tribunal A quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, fehacientemente demostrados como han quedado en el presente escrito de Apelación de Sentencia, en criterio de esta defensa técnica, los vicios de Ilogicidad, contradicción y errónea aplicación de una norma jurídica, en la motivación de la sentencia, previstos en los numerales 2° y 5° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; muy respetuosamente solicito:
PRIMERO: Que la presente apelación sea admitida, valorada en derecho y declarada con lugar, en base como medio probatorio el expediente original ya antes indicado y a su vez los respectivos audios de las Audiencias Orales y Públicas, que conllevaron al Juez Aquo en las circunstancias irregulares y denunciada citadas. En consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del A quo, que decida prescindiendo de los vicios cometidos por la sentenciadora de marras e igualmente en virtud de evidenciarse en este proceso penal la violación del principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
SEGUNDO: En virtud de ello, se solicita muy respetuosamente, que mis defendidos sean juzgados en libertad plena, como han permanecido de manera justa y legalmente desde el inicio del presente proceso penal; es por lo que también en aras de la justicia expedita y de la tutela judicial efectiva, se ordene la inmediata libertad plena de mis defendidos con la obligación plena de asumir y enfrentar este juicio en ejercicio pleno del derecho humano de la libertad.
Todo ello, en atención de la Sentencia N° 34, de fecha 26-01-2001, expediente 00-1448 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la Sentencia 053 de fecha 01-02-2008, expediente C07-0508, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, aunado con la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en la Sentencia N° 684, de fecha 09-07-2010, bajo expediente 09-1395 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal...” Cursante a los folios 01 al 19 del cuaderno de incidencia.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho BRAYAN MICHEL AYALA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico del estado La Guaira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
“…CONTESTACIÓN A LAS DENUNCIAS EN QUE SE APOYA
LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA
El recurrente en su escrito de apelación señala dos denuncias con (a finalidad.de impugnar la sentencia condenatoria dictada en fecha 02 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, y publicada en su texto integro en fecha 21 de febrero de 2024, mediante la cual dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos, LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° V- 18.141.428, nacido en fecha 30/08/1987, de 35 años de edad, de profesión u oficio Oficial Jefe adscrito a la Policía del estado la Guaira, con residencia en; SECTOR GUANAPE II, PARTE BAJA CERCA DE LA CAPILLA VIRGEN DEL VALLE, CASA S/N, PARROQUIA LA GUAIRA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA, de nacionalidad venezolana, natura! de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 18.755.834, nacido en fecha 08/05/1989, de 33 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía del estado la Guaira, con residencia en: CARABALLEDA SECTOR VALLE DEL PINO, CALLE JORGE RODRIGUEZ, CASA N° 21 CERCA DE LA ANTIGUA BLOQUERA, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, por ser autores inmediatos o directos y responsables de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos O Degradantes a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirán en donde determine el Ministerio Del Poder Popular de Servicios Penitenciarios. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos: LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ y ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA, ya antes plenamente identificados, a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena. TERCERO: CONDENA a los ciudadanos; LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ y ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA a la inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. CUARTO: Se acuerda Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ y ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA. QUINTO: No se condena en costas a los acusados, conforme con lo previsto en los artículos 26 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Principio de Gratuidad y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO Se aplicaron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 254, 342, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, 176, 184 del Código Penal y 18 y 19 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. SEPTIMO: Una vez definitivamente firme, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida a los tribunales de Ejecución de esta misma Jurisdicción.
PRIMERA DENUNCIA: que el fallo recurrido incurrió en el numeral segundo de! artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, como lo es ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que la juez sentenciadora no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
Hecho este del cual difiere esta Representación fiscal, ya que se evidencia en la Dispositiva que motivo la referida Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio que la misma es totalmente lógica y congruente no incurriendo en este vicio denunciado, cuando la misma en su sentencia argumenta lo siguiente:
“...Quedó plenamente establecido en las Audiencias del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas tales como el testimonio de la víctima JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, las testigos presenciales BETZIBETH MAYORA YULIANDRI JIMENEZ, del experto forense JOSE GREGORIO TEJERA ANZOLA, que las mismas son contestes en generar la certeza a este tribunal que efectivamente en fecha 17-05-2015, el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N°V-24.803.575, compareció a la fiscalía decima a denunciar, que en fecha quince (15) de mayo del año Dos mil quince (2015), cuando se encontraba saliendo de su residencia a las 12:00 horas del mediodía, con la finalidad de comprar un botellón, y como era cerca de su casa, decidió irse con otra persona, en su vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo ARSEN II, color negra. Placa AA6056I, junto con un muchacho que lo ayudaría a cargar el botellón, al llegar a un punto de control específicamente en la entrada de Vía Eterna, cerca de la recta de la pepsicola, Catia La Mar, es detenido por unos funcionarios de POLIVARGAS, porque el muchacho quien iba de copiloto no llevaba casco puesto y le indican que se llevarían la moto, como este tenía que trabajar a las dos de la tarde, le manifiesta a los funcionarios que se encontraba cerca de su casa y que estaba buscando agua para su hijo de un año de edad, respondiéndoles estos que no se rebote y le ofrecen unas cachetadas, respondiéndoles que por que le iban a dar unas cachetadas si él no era ningún malandro, entrega los papeles y le informan que la moto quedara detenida en Playa Grande, este les indica que llevaría el botellón a su casa y después se dirigirá a Playa Grande a buscar su moto, al llegar a Playa grande a buscar su moto porque se la iban a entregar una funcionarla le dice que los cauchos estaban malos y que se quedaba la moto, le informa que este tenía que trabajar y al sacar la llave uno de los funcionarios le quita la llave, este se quedo sentado en el asiento de su moto y luego un funcionario lo golpeo por la espalda, lo hala y lanza hacia el piso y le dan una patada en la espalda, luego lo estaban ahorcando, fue esposado y le propinaron una patada en la columna, y mientras era esposado le propinaron varias cachetadas, luego de eso le decían que no era malandro que grito como una mamita, luego estos trajeron una maquina de color negra pequeña y se la pegaron en la nuca pegándole corriente, después fue detenido y tras varias horas es pasado al reten y al día siguiente presentado por Resistencia a la Autoridad, posterior a estos hechos, es que el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, en fecha 17 de mayo de 2015, interpone su denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, dictando esta orden de inicio y ordenando la práctica de varias diligencias de investigación, motivo por el cual el denunciante es remitido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a practicarse Reconocimiento Médico Legal, compareciendo por ante este Servicio en fecha 18 de mayo, de 2015, en donde determinan que presento al momento del examen, TRAUMATISMO CONTUSO EXCORIADO A NIVEL FRONTAL IZQUIERDO, LA NUCA, posteriormente el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, en fecha 20 de mayo de 2015, acude al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION, DIRECCION GENERAL OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL con la finalidad de revisar el fotograma del personal uniformado a fin reconocer a sus agresores, logrando identificar a los funcionarios MUNDARAY ALEN GABRIEL PLACA 7-065, RADA FLORES ROGER PLACA 7-004, URBAEZ MORAN ALBA KARINA PLACA 8-201, ARENAS MORGADO JAVIER JOSE PLACA 0-299 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON PLACA 8-105, luego fueron realizadas otras series de diligencias como la toma de entrevistas a testigos presenciales y otras actuaciones. En el transcurso de la investigación, el Ministerio Público identificó como autores o partícipes, a los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, quienes estando a derecho y puestos a la orden del Ministerio Público, fueron presentados por ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Hechos estos que son objeto del presente Juicio Oral y Público.
Esta juzgadora estima totalmente acreditado el maltrato físico, verbal y humillaciones, que tos ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, te propinaron a la víctima, cuando esta describe los hechos en su denuncia y luego cuando rinde su testimonio en el transcurso del juicio oral y público, detallando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue atrozmente agredido estando esposado detallando que hasta le suministraron corriente, el testimonio de esta victima ha sido contundente, eficaz y sin ningún tipo de contradicción generándole certeza a la juzgadora, que la conducta de los acusados en efecto, es típica antijurídica y culpable y que los acusados MUNDARAY ALEN GABRIEL y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, son AUTORES materiales en la comisión del delito de, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, de los mismos, por haber realizados acciones directas que lesionaron a la víctima...”
Posteriormente, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, la juez Sexta de Juicio concatena el hecho denunciado con el tipo penal por el cual fueron acusados los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, en el cual asentó:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las realas de la lógica v los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; En primer lugar: Valora y aprecia quien aquí decide, el testimonio de la víctima JESÚS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cédula N°V- 24. 803.575, ya que es quien realiza la denuncia en fecha 17-05-2015 y en ella plasma las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los que fue víctima de TRATO CRUEL. En segundo lugar: Con la deposición de la Testigo presencial YULIANDRI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.930.274, queda acreditado que el ciudadano JESÚS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cédula N V- 24. 803.575, fue objeto de maltratos físicos que le ocasionaron una serie de lesiones que quedaron probadas con el reconocimiento médico legal toda vez que esta señalo en su deposición lo siguiente; JUEZ ¿usted logro ver eso? R: si yo vi que estaba en el piso lo tenían en el piso dándole. JUEZ: ¿dándole qué? R; dándole golpes. En tercer lugar: Con e! testimonio del médico forense JOSE GREGORIO TEJERA ANZOLA, quedó acreditado que JESÚS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cédula N°V- 24. 803.575, fue víctima de una serie de lesiones que evidencian TRATO CRUEL, por cuanto al ser examinado el mismo presento TRAUMATISMO CONTUSO ESCORIADO A NIVEL FRONTAL IZQUIERDO. LA NUCA, ESTADO GENERAL BUENO, TIEMPO DE CURACIÓN 8 A 9 DÍAS APROXIMADAMENTE SALVO COMPLICACIONES, E IGUAL PRIVACIÓN DE OCUPACIONES HABITUALES CON ASISTENCIA MÉDICA. En cuarto lugar: Con la deposición de la Testigo presencial BETZIBETH MAYOR A, titular de la cédula de identidad N° V. 19.272.069, queda acreditado que el ciudadano JESÚS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cédula N°V- 24. 803.575, el día 15-05-2015, se encontraba discutiendo a las afueras del Comando de Policía, ubicado en Playa Grande, Parroquia Urimare con un grupo de funcionarios. En quinto lugar: Con la documenta! relativa al ACTA DE DENUNCIA de fecha 17-05-2015, la cual riela en los folios 01 y 02 de la pieza 01, Queda acreditado que el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N®V. 24.803.575, en su carácter de VICTIMA DIRECTA, compareció por ante la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del estado La Guaira, a denunciar los hechos de los cuales había sido objeto en fecha 15-05-2015, cuando se encontraba saliendo de su residencia a las 12:00 horas del mediodía, con la finalidad de comprar un botellón, y como era cerca de su casa, decidió irse con otra persona, en su vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo ARSEN II, color negra. Placa AA6056I, junto con un muchacho que lo ayudaría a cargar el botellón, al llegar a un punto de control específicamente en la entrada de Vía Eterna, cerca de la recta de la pepsicola, Catia La Mar, es detenido por unos funcionarios de POLIVARGAS, porque el muchacho quien iba de copiloto no llevaba casco puesto y le indican que se llevarían la moto, como este tenía que trabajar a las dos de la tarde, le manifiesta a los funcionarios que se encontraba cerca de su casa y que estaba buscando agua para su hijo de un año de edad, respondiéndoles estos que no se rebote y le ofrecen unas cachetadas, respondiéndoles que por que le iban a dar unas cachetadas si él no era ningún malandro, entrega los papeles y le informan que la moto quedara detenida en Playa Grande, este les indica que llevaría el botellón a su casa y después se dirigirá a Playa Grande a buscar su moto, al llegar a Playa grande a buscar su moto porque se la iban a entregar una funcionaria le dice que los cauchos estaban malos y que se quedaba la moto, le informa que este tenía que trabajar y al sacar la llave uno de los funcionarios le quita la llave, este se quedo sentado en el asiento de su moto y luego un funcionario lo golpeo por la espalda, lo hala y lanza hacia el piso y le dan una patada en la espalda, luego lo estaban ahorcando, fue esposado y le propinaron una patada en la columna, y mientras era esposado le propinaron varias cachetadas, luego de eso le decían que no era malandro que grito como una mamita, luego estos trajeron una maquina de color negra pequeña y se la pegaron en la nuca pegándole corriente, documental que riela en los folios 01 y 02 de la pieza 1 de las actas que conforman este expediente, incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, documental que fue ratificada y ampliada totalmente por la victima en fecha 19-10-23, al ser evacuado durante el juicio oral y público. En sexto lugar: Con la valoración de la documental contentiva del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, queda acreditado que al ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N®V. 24.803.575, le fue practicado por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, chequeo médico que arrojo que el mismo al ser examinado presentaba TRAUMATISMO CONTUSO ESCORIADO A NIVEL FRONTAL IZQUIERDO, LA NUCA, ESTADO GENERAL BUENO, TIEMPO DE CURACIÓN 8 A 9 DÍAS APROXIMADAMENTE SALVO COMPLICACIONES, E IGUAL PRIVACIÓN DE OCUPACIONES HABITUALES CON ASISTENCIA MÉDICA, lesiones que conforme al dicho de la victima fueron originadas por un grupo de funcionario que incluyen a los acusados de autos y por ende relaciona el hecho con el derecho, acreditándose el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes a dicha conducta. La Experticia realizada por el doctor Edward Moran, cédula 6.861.196, especialista adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, trata del reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano Jesús Reinaldo Lugo Espinoza, titular de la cédula de identidad N°V- 24.803.575, (VICTIMA), el día 18-05-2015, es plenamente valorada por esta juzgadora siendo esta, una prueba de certeza, ya que la misma demuestra que la víctima al ser examinada SI PRESENTO LESIONES QUE DESCRIBIR, y que dichas lesiones conforme a lo expuesto por la victima, encuadran la conducta de los acusados en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Ministerio Publico en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. En séptimo lugar: Con la valoración del AUTO DE RECONOCIMIENTO realizado por el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N“V. 24.803.575, la cual ríela en los folios 89 y 90 de la pieza 01, queda acreditado que este comparece por ante la OFICINA DE CONTROL DE LAS ACTUACIONES POLICIALES DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO LA GUAIRA, en fecha 20 de mayo de 2015, reconociendo de la FOTOTECA de la Policía del Estado La Guaira a los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cédula de identidad V-18.755.834 PLACA 7-065, RADA FLORES ROGER titular de la cédula de identidad V-17.711.028 PLACA 7-004, URBAEZ MORAN ALBA KARINA titular de la cédula de identidad V-18.432.731 PLACA 8-201, ARENAS MORCADO JAVIER JOSE, titular de la cédula de identidad V-17.484.430 PLACA 0-299, LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cédula de identidad V-18.141.428 PLACA 8-105, e identifica a los mismos, como los autores de los hechos denunciados por ante la fiscalía decima del Ministerio Publico, en fecha 17 de mayo de 2015, documental que genera (a certeza a esta juzgadora, que los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cédula de identidad V-18.755.834, PLACA 7-065 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cédula de identidad V-18.141.428, PLACA 8-105, eran funcionarios policiales para la fecha en que ocurrieron los hechos, y tales hechos encuadran en el hecho típico que les fuera atribuido en el escrito acusatorio, tal como lo es el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. En octavo lugar: Valorada la documental relativa a la COPIA FOTOSTATICA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE FECHAS 15 y 16 DE MAYO DE 2015, la cual riela en los folios 50 al 63 de la pieza 01. Queda acreditada la actuación policial que suscriben los funcionarios JAVIER ARENAS y URBAEZ ALBA KARINA en la cual dejan plasmado que el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°V. 24.803.575, fue presentado por Resistencia a la autoridad, al adminicular esta documental contentiva del libro de novedades de fecha 15-05- 2015, con el AUTO DE RECONOCIMIENTO REALIZADO POR EL CIUDADANO JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°V. 24.803.575, la cual riela en los folios 89 y 90 de la pieza 01, queda acreditado que la victima JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, señala a los funcionarios policiales ARENAS MORCADO JAVIER JOSE, titular de la cédula de identidad V-17.484.430 PLACA 0-299 y a la funcionaria policial URBAEZ MORAN ALBA KARINA, titular de la cédula de identidad V-18.432.731 PLACA 8-201, como dos de los cinco funcionarios que este logro reconocer como autores de los hechos de los cuales fue víctima en fecha 15-05-2015 y que denuncia en fecha 17-05-2015, quedando acreditado que en fecha 15-05-2015 efectivamente la victima JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA tuvo un altercado con un grupo de funcionarios, que logro reconocer en fecha 20-05-2015 y que durante el transcurso del presente juicio están siendo enjuiciados solo dos de los cinco funcionarios denunciados y reconocidos por la victima, tales como son los ciudadanos acusados MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cédula de identidad V-18.755.834, PLACA 7-065 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cédula de identidad V-18.141.428, PLACA 8-105. Documental que fue incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha documental es valorada plenamente por esta juzgadora ya que de esta se desprende que los hechos denunciados por la hoy víctima, tuvieron su origen o génesis por este arbitratorio procedimiento llevado a cabo por un grupo de funcionarios, en donde mediante una mala actuación policial, lesionaron al ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, quien después de haber sido neutralizado y esposado ya en el Comando de la Policía, fue humillado, vejado y golpeado por varios funcionarios que reconoció y que quedaron identificados como: MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cédula de identidad V-18.755.834 PLACA 7-065, RADA FLORES ROGER titular de la cédula de identidad V-17.711.028 PLACA 7-004, URBAEZ MORAN ALBA KARINA titular de la cédula de identidad V-18.432.731 PLACA 8- 201, ARENAS MORCADO JAVIER JOSE, titular de la cédula de identidad V-17.484.430 PLACA 0-299, LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cédula de identidad V-18.141.428 PLACA 8-105, por lo que el hecho de que en el presente juicio solo estén siendo enjuiciado dos de estos, no significa ni acredita que el hecho objeto de este proceso no ocurrió, toda vez que durante el debate la victima ratifico su denuncia, su entrevista ampliada y el auto de reconocimiento de fecha 20-05-2015. En noveno lugar: Con la documental contentiva del ACTA DE AUDIENCIA EN FLAGRANCIA N^ WPO2-P-2015-001978 NQMENCLATURA DEL TRIBUNALTERCERO DE CONTROL, la cual riela en los folios 42 al 45 de la pieza 01. Queda acreditado que el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°V. 24.803.575, fue puesto a la orden del órgano jurisdiccional en fecha 16-05- 2015, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se desprende de esta documental que el juez en su oportunidad considero que no existían fundamentos serios que señalen al presunto imputado como autor en la posible comisión del delito aquí precalifífícado(sic), conforme a la decisión N° 225 de fecha 23-06-04 emanada de la Sala de Casación Penal que reza; “... el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad...” motivo por el cual le fue otorgada al ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, queda acreditado para esta juzgadora a través de esta documental que la víctima fue presentada por ante el órgano jurisdiccional en fecha 16-05-2023 y que a! adminicular esta con la denuncia de la victima de fecha 17-05-2015, el auto de reconocimiento de fecha 20-05-2015 y el propio dicho de la víctima, queda demostrado que la génesis que dio el origen a los hechos objetos de este proceso, en efecto se desprenden de una mala actuación policial suscrita únicamente por los funcionarios URBAEZ MORAN ALBA KARINA titular de la cédula de identidad V-18.432.731, PLACA 8-201 y ARENAS MORCADO JAVIER JOSE, titular de la cédula de identidad V-17.484.430, PLACA 0-299, pero que conforme al testimonio de la víctima y el reconocimiento mediante fotograma aclara y deja en evidencia, demostrando que dicha actuación policial estuvo conformada por un grupo de funcionarios que fueron reconocidos por la victima y que quedaron identificados tal como se evidencia en el folio 89 y 90 de la pieza 01, como MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cédula de identidad V-18.755.834 PLACA 7-065, RADA FLORES ROGER titular de la cédula de identidad V-17.711.028 PLACA 7-004, URBAEZ MORAN ALBA KARÍNA titular de la cédula de identidad V-18.432.731 PLACA 8-201, ARENAS MORCADO JAVIER JOSE, titular de la cédula de identidad V-17.484.430 PLACA 0-299, LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cédula de identidad V-18.141.428 PLACA 8-105, de los cuales están siendo enjuiciados en el presente juicio, los ciudadanos LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cédula de identidad V-18.141.428 PLACA 8-105 y MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cédula de identidad V-18.755.834 PLACA 7-065. Documenta! que fue incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada con el testimonio de la víctima. En décimo lugar: Con la valoración del ACTA DE ENTREVISTA de la victima JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V. 24.803.575, de fecha 20-05-2015, queda acreditado que la victima refiere que fue agredido físicamente por cuatro funcionarios, masculinos y una femenina le tumbo su moto, tal como se evidencia en la SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuántos de los funcionarios que menciona en la entrevista, lo agredieron de forma física? CONTESTO cuatro (04) funcionarios. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede identificar a los funcionarios que menciona en la entrevista? CONTESTO: SI. el que me estaba ahorcando v me golpeo en varias oportunidades, se flama ARENA JAVIER, el es de piel blanca, contextura delgada v estatura media. El que me metió corriente, no sé cómo se llama, es de piel blanca, contextura delgada v estatura media. El que me pidió los papeles que también me golpeo, no sé cómo se llama, es de piel morena, contextura delgada v estatura media v el otro que me golpeo, es de Piel morena, contextura delgada v estatura alta, “negrillas del tribunal”, así mismo queda acreditado que la víctima en fecha 20-06-2025, al ampliar su denuncia mediante dicha entrevista, refiere que fue golpeado por cuatro funcionarios masculinos y que la funcionaría femenina le tumbo su moto, evidencia quien aquí decide que en esa misma fecha 20 de mayo de 2015, la referida victima acude a la OFICINA DE CONTROL DE LAS ACTUACIONES POLICIALES DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO LA GUAIRA, reconociendo de la FOTOTECA de la Policía del Estado La Guaira, a los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cédula de identidad V-18.755.834 PLACA 7-065, RADA FLORES ROGER titular de la cédula de identidad V-17.711.028 PLACA 7-004, URBAEZ MORAN ALBA KARINA titular de la cédula de identidad V-18.432.731 PLACA 8- 201, ARENAS MORCADO JAVIER JOSE, titular de la cédula de identidad V-17.484.430 PLACA 0-299, LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cédula de identidad V-18.141.428 PLACA 8-105, como los autores de los hechos denunciados por ante la fiscalía decima del Ministerio Publico, en fecha 15 de mayo de 2015, esta prueba al ser. adminiculada con el testimonio de JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, su acta denuncia y posterior entrevista ampliada, genera la certeza a esta juzgadora, del trato cruel del que fue objeto este ciudadano, en fecha 15-06-2015, así como genera la certeza que los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cédula de identidad V-18.755.834, PLACA 7-065 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cédula de identidad V-18,141.428, PLACA 8-105, eran funcionarios policiales para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que su mala praxis en la actuación policial, encuadran perfectamente en el hecho típico que les fuera atribuido en el escrito acusatorio, tal como lo es el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en e! artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Documental que fue incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesa! Penal, y ratificada por el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, quien a preguntas formuladas por las partes dejo claro que para el momento en que el fue a hacer el reconocimiento mediante la exhibición de fotograma, logro identificar plenamente a sus agresores sin ninguna duda. En décimo primer lugar: Al valorar la documental relativa a la PLANCHA DE LOS SERVICIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO DE FECHA 15-05-2015, la cual riela en los folios 65 al 75 de la pieza 01.Esta documental contiene la plancha de los servicios del día 15-05-2015, TURNO DIURNO, en la que se detalla Información acerca de los funcionarios policiales que se encontraban laborando en los diferentes servicios prestados por la policía estadal, cabe destacar que se evidencia en el folio 75 de dicha documental que se dejo constancia en las OBSERVACIONES, que la Plancha de los servicios de la Coordinación Policial Oeste y la Plancha de los servicios de la Coordinación Policial Este no fue recibida, Coordinación OESTE pertenece la jurisdicción de los hechos ocurridos en el Modulo Policial de Playa Grande, así como los hechos ocurridos en los alrededores de Vía Eterna y que son y constituyen el objeto de este proceso penal, ya que los hechos ocurrieron en la jurisdicción de la Coordinación OESTE, por lo que dicha documental no acredita si los funcionarios hoy acusados MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cédula de identidad V-18.755.834, PLACA 7-065 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cédula de identidad V-18.141.428, PLACA 8-105, estuvieran prestando o no servicio. Esta documental es valorada por esta juzgadora quedando acreditado para quien aquí decide cuales eran los funcionarios que se encontraban laborando en fecha 15-05-2015, en la Dirección General, Coordinación Policial Central. Rural del Este, Rural del Oeste, El Junko, DCRPM, Dirección de Patrullaje, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Estrategias Preventivas, Grupos Comunales, evidenciándose que la misma no contiene información de la plancha de los servicios Oeste, jurisdicción a la que pertenecen los hechos objeto del presente juicio. En décimo segundo lugar: De la valoración realizada por esta juzgadora en relación a la documental relativa a la PLANCHA DE LOS SERVICIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO de fecha 15-05-2015, hasta las 08:00 horas del día sábado 16-05-2015, TURNO NOCTURNO, la cual hela en los folios 77 al 81 de la pieza 01, queda acreditado que los funcionarios hoy acusados MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cédula de identidad V-18.755.834, PLACA 7-065 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cédula de identidad V-18.141.428, PLACA 8-105, no prestaron servicio nocturno para la Coordinación Oeste, cabe destacar que los hechos objeto de este proceso y debatidos durante el presente juicio, como se desprende de la denuncia, acta de entrevista de la víctima, testimonio de testigos, ocurrieron en fecha 15-05-2015 en horas del día. Por lo que esta documental ni inculpa ni exculpa a los acusados de autos ya que los hechos denunciados por el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA ocurrieron en horario diurno. En décimo tercer lugar: Con la documental contentiva de la COMUNICACIÓN IDENTIFICADA PEV- DG/N° 753-15 DE FECHA 07-12-2015, suscrita por el COMISIONADO LEON ARDI LENNY. Esta documental es valorada plenamente por esta juzgadora, quedando acreditado para quien aquí decide, que para el día 07-12-2015, los funcionarios policiales MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cédula de identidad V-18.755 834, y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cédula de identidad V-18.141.428, se encuentran activos y adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana. Es importante destacar que la misma no contempla un rango de fecha que acredite desde cuando estos ciudadanos se encuentran de servicio y adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, por lo que no prueba ni acredita que en fecha 15-05-2015, los funcionarios policiales MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cédula de identidad V- 18.755.834, y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cédula de identidad V-18.141.428, estuvieran adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana. En décimo cuarto lugar: Con la documental relativa al ACTA POLICIAL DE FECHA 15-05-2015 suscrita por los funcionarios policiales URBAEZ ALBA KARINA Y ARENA MORGADO JAVIER, adscritos a la POLICIA DEL ESTADO, queda acreditado para quien aquí decide que los hechos denunciados por el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°V. 24.803.575, tuvo su génesis tal como lo señalan los funcionarios actuantes en dicha acta, en el chequeo y control de rutina del cumplimiento de las leyes por parte de los conductores, se evidencia en dicha acta que el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA es detenido porque el mismo estaba acompañado de un copiloto desprovisto de casco, posteriormente le fue retenida su vehículo tipo moto y posteriormente presentado por ante el Tribunal. De la presente documental se desprende que los hechos que describe la victima tanto en su denuncia como con su testimonio al ser oído en el presente juicio, es cónsono con lo allí plasmado, toda vez que este refiere que sostuvo un inconveniente con unos funcionarios policiales al ser detenido porque su copiloto no portaba casco, y luego minutos más tarde es víctima de una mala praxis policial, por parte de cuatro funcionarios masculinos y una funcionaría femenina, cuando después de ser esposado es agredido físicamente por estos, esta documental acredita que en efecto los hechos de los cuales fue víctima el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N^^V. 24.803.575, se originaron con un procedimiento que en principio era de rutina y debió terminar con la imposición de una multa por violación al Reglamento de la Ley de Transito, hecho este que ocurrió en horas del día y la tarde del 15-05-2015, con esta acta queda acreditado que los funcionarios que la suscriben URBAEZ MORAN ALBA KARINA titular de la cédula de identidad V-18.432.731, PLACA 8-201, ARENAS MORGADO JAVIER JOSE, titular de la cédula de identidad V-17.484.430, PLACA 0-299, son dos de los cinco funcionarios reconocidos por la victima y a los que este les atribuyo una mala actuación policial...”
Como puede observarse de lo antes transcrito, la sentenciadora analizó los elementos de pruebas evacuados en las respectivas audiencias oral y públicas celebradas en el presente proceso y estableció que quedó demostrado el ilícito de TRATO CRUEL y la participación de los acusados en dicho hecho; donde dejo constancia que la víctima JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA señalo de manera categórica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que varios funcionarios entre ellos unos masculinos y una femenina, dentro de los cuales reconoció a los ciudadanos LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ y ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA mediante reconocimiento en la fototeca de la Policía del estado la Guaira para el momento en que ocurrieron los hechos, describiendo las lesiones que sufrió estando esposado al momento de recibir dichos golpes, hecho que quedo totalmente acreditado con el testimonio del médico forense JOSE GREGORIO TEJERA ANZOLA, quedó acreditado que JESÚS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cédula N° V-24.803.575, fue víctima de una serie de lesiones que evidencian TRATO CRUEL, por cuanto al ser examinado el mismo presento TRAUMATISMO CONTUSO ESCORIADO A NIVEL FRONTAL IZQUIERDO, LA NUCA, ESTADO GENERAL BUENO, TIEMPO DE CURACIÓN 8 A 9 DÍAS APROXIMADAMENTE SALVO COMPLICACIONES, E IGUAL PRIVACIÓN DE OCUPACIONES HABITUALES CON ASISTENCIA MÉDICA; además de ello, la jueza valoro la totalidad del acervo probatorio, tales como testigos presenciales, referenciales y pruebas documentales traídas al proceso, apreciando esta vindicta publica que la Jueza de la recurrida si analizó cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, las cuales la llevaron a concluir que quedó demostrado la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles, Inhumanos o Degradantes, así como la participación de cada uno de los condenados, siendo que para la Jueza A quo los funcionarios LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ y ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA son autores en el mencionado ilícito.
En torno a este alegato, es importante transcribir el contenido del artículo aludido en el párrafo anterior, el cual es del tenor siguiente:
“...Articulo 18. El funcionario público, o funcionaría pública que someta o infrinja trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y políticas por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna...”.
Es por ello que del contenido del texto integro de la sentencia emanada del Tribunal Sexto de Juicio, se evidencia que la misma en ningún momento incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que al escuchar el testimonio de la víctima, del forense y al valorarlos y adminicular estos con el resto de los testimonios y de la apreciación que le otorgo a las documentales, la misma concreta la certeza de que los ciudadanos LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ y ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA son autores de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles. Inhumanos o Degradantes, siendo su criterio congruente y lógico al encuadrar la conducta de estos acusados en el hecho típico, antijurídico y culpable previsto en la norma especial antes mencionada, tipo penal por el cual fueron acusados, los ciudadanos LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ y ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA.
En este orden de ideas, considera esta representación fiscal oportuno hacer alusión a la sentencia N° 811 del 12/05/2005, en la que se asentó entre otras cosas: “...El principio de congruencia entre sentencia y acusación es la garantía para el acusado de no ser condenado por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez sobre la posible modificación de la calificación Jurídica...”
La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 430 de fecha 11/11/2011, asentó; "...La norma “in comento” no hace otra cosa que consagrar el principio de congruencia o consonancia que debe existir entre sentencia y acusación. Este principio es uno de los pilares fundamentales del sistema acusatorio, el escrito o acusación por medio del cual el Ministerio Público imputa a determinada persona un hecho ilícito contiene una narración del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. El acusado ante los ilícitos imputados dispone de elementales garantías procesales para desvirtuarlos y aceptarlos o rechazarlos. De allí que cuando se le condene por un hecho que no le fue imputado o sobre el cual no se le advirtió durante la correspondiente etapa procesal, necesariamente quedó en indefensión frente a la determinación que le declara culpable resultando que se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, entendiendo nosotros que tal situación no es subsanable bajo ningún aspecto por cuanto atañe al orden público…”
Cómo puede advertirse de las Jurisprudencias antes citadas, debe existir una congruencia entre la acusación y la sentencia definitiva, siendo que en el caso de autos existe, ya que la Jueza de la recurrida condenó a los hoy acusados por el delito por los cuales fueron acusados, y además en su oportunidad legal fueron imputados por el Ministerio Público, por lo que no se advierte ninguna lesión de derecho que pueda causar la nulidad del fallo recurrido,
2.-SEGUNDA DENUNCIA
Denuncia el recurrente la violación del numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Errónea aplicación de una norma jurídica concretamente el artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en razón de que la ciudadana Juez del Tribunal 6° de Juicio, para emitir la sentencia condenatoria a sus defendidos, no valoro como prueba suficiente las declaraciones de los testigos de una manera fuera del contexto de la sana critica en cuanto a la valoración de las pruebas, en relación al testimonio de la victima el ciudadano LUGO ESPINOZA JESUS REINALDO.
Cabe destacar por parte de esta representación fiscal que actúa en representación del estado en su carácter punitivo, que es a quien le corresponde una vez realizada la investigación de rigor en cada caso en particular, encuadrar la conducta típica, antijurídica y culpable, de quienes resultaran acusados por la misma, y en el caso en concreto los hechos denunciados por la victima y después de tomadas las entrevistas pertinentes, los hechos encuadraban en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18, de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, TIPO PENAL que esta representación fiscal sostuvo desde la audiencia de imputación, ratificado su criterio en acusación y delito por el que finalmente después de celebrado el juicio oral y público, resultaron condenados los ciudadanos acusados. No ha incurrido el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que en el transcurso del juicio oral y público, con todo el acervo probatorio evacuado quedo demostrado que los ciudadanos LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ y ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA son autores de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles, Inhumanos o Degradantes, por lo que no es cierto que la juez recurrida haya incurrido en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que sus máximas de experiencia, sana critica y cabal valoración de los medios probatorios la llevo a tomar la decisión conforme a la lógica de condenar a los ciudadanos LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ y ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18, de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, así mismo señala el recurrente en su escrito de apelación que la sentencia de la Juez Sexta de Juicio adolece de falta de motivación, sobre este particular, debe resaltar esta vindicta, que la sentencia proferida por esta juzgadora es explicita, detallada y analizada pormenorizadamente, ya que hace un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los medios de pruebas en su capítulo de hechos acreditados ampliando este análisis aun mas, en el capítulo de fundamentos de hecho y de derecho, ya que es en este donde encuadra los hechos que se ventilaron con el derecho aplicado, que en el caso de marras es que la misma fundamenta cabalmente que los hechos atribuidos por la vindicta publica encuadran en el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18, de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, tal como se evidencia en el hecho de que los ciudadanos acusados eran funcionarios policiales activos y en funciones, para el momento de ocurrir los hechos denunciados.
CONTESTACION DE ESTE REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Como se aprecia, en síntesis de lo anterior, las denuncia(sic) de los recurrentes se circunscriben a la supuesta violación del numeral segundo del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, como lo es ilogicidad en la motivación de la sentencia, y numeral 5. que establece la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 22, todos de la norma adjetiva penal, al considerar que el fallo dictado por la Juez Sexta de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, condeno a los acusados de autos ilógicamente y sin valorar con sana critica el acervo probatorio debatido ampliamente en el contradictorio, considerando el recurrente que el fallo se encuentra inmotivado, toda vez que el mismo no da a conocer las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.
Hecho este que quedo totalmente desvirtuado toda vez que la decisión emanada del Tribunal Sexto de Juicio del Estado La Guaira, fundamento clara, legible, lógica y sin ninguna contradicción, hilvanando el hecho con el derecho, así como valorando conforme a su naturaleza todas las pruebas traídas al debate, por lo que la referida sentencia se encuentra ajustada a derecho y totalmente motivada, no careciendo esta de ninguna validez, ni evidenciándose en esta vicios que acarrearan su nulidad conforme a la norma adjetiva penal. Por haber aplicado todos los principios, normas y formalidades que deben cumplirse en la fase de juicio sano. Por lo tanto, no incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia, ni en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que fue criterio de la juez de juicio que el tipo penal que encuadraba los hechos atribuidos a los acusados era el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18, de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, de manera que insiste esta vindicta en que la sentencia recurrida está debidamente motivada, tal como se evidencia en el capítulo de Fundamentos de hecho y de Derecho, así como en los hechos que la Juez Sexta de Juicio considero acreditados con la valoración de los medios de pruebas.
De tal manera, que lo cuestionado por la defensa mediante su escrito recursivo, no es precisamente la falta de logicidad, la falta de motivación o la errónea aplicación de una norma jurídica, sino la respuesta propiamente dicha cuando ejerció el recurso de apelación infundado contra la sentencia de juicio que condenó a sus defendidos y con la cual está en desacuerdo.
Ahora bien, se observa del texto de la denuncia, que uno de los vicios denunciados está contenido en la actividad probatoria, al considerar que no se aplico el artículo 22 de la norma adjetiva en la valoración de las pruebas, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, dado a que la valoración de los medios probatorios y acreditación de hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que lo relativo a la apreciación de las pruebas, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones cuando se hayan promovido pruebas distintas a las debatidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y valoradas por los tribunales de segunda instancia, las cuales solo son admitibles al denunciarse un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó un acto, lo cual no es el caso que nos ocupa.
En este sentido, me permito citar sentencia de la honorable Sala de Casación Penal de fecha 26 de noviembre de 2018, emitida en el Exp. Núm. AA30-P-2018-000238, bajo la ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, la cual reiterando el criterio sostenido por ese Máximo Tribunal, expresó;
"... Es importante resaltar, que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal... ”
Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público, solicita a las honorables Magistradas de esta Corte Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa en lo que respecta a las denuncias analizadas y en su lugar CONFIRME la decisión del Tribunal Sexto de Juicio.
Considera el Ministerio Público, que con base a esos hechos soberanamente fijados por el Juez de Juicio y sobre los que circunscribió su decisión, fueron condenados los acusados por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18, de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, puesto que dicho Tribunal apreció que los elementos constitutivos de ese delito fueron satisfechos; al verificar el uso desproporcionado de la fuerza, el abuso físico y el hecho cierto que estos individuos eran para el momento en que ocurrieron los hechos, funcionarios policiales activos y adscritos a la Policía del Estado La Guaira…”. Cursante a los folios 24 al 41 del Cuaderno de Incidencia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia el día 21 de Febrero de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
En fecha 07 de febrero de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ y ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa de los imputados, haciendo el respectivo ofrecimiento de los medios de pruebas.-
Una vez habiendo oído a las partes; el referido Juzgado Cuarto de Control, admitió totalmente la acusación fiscal, considerando que existían suficientes elementos de convicción para encuadrar los hechos en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cedula de identidad N°V-24.803.575, acerca de los siguientes hechos: En fecha quince (15) de mayo del año Dos mil quince (2015), cuando se encontraba saliendo de su residencia a las 12:00 horas del mediodía, con la finalidad de comprar un botellón, y como era cerca de su casa, decidió irse con otra persona, en su vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo ARSEN II, color negra, Placa AA6O56I, junto con un muchacho que lo ayudaría a cargar el botellón, al llegar a un punto de control específicamente en la entrada de Vía Eterna, cerca de la recta de la pepsicola, Catia La Mar, es detenido por unos funcionarios de POLIVARGAS, porque el muchacho quien iba de copiloto no llevaba casco puesto y le indican que se llevarían la moto, como este tenía que trabajar a las dos de la tarde, le manifiesta a los funcionarios que se encontraba cerca de su casa y que estaba buscando agua para su hijo de un año de edad, respondiéndoles estos que no se rebote y le ofrecen unas cachetadas, respondiéndoles que por que le iban a dar unas cachetadas si el no era ningún malandro, entrega los papeles y le informan que la moto quedara detenida en Playa Grande, este les indica que llevaría el botellón a su casa y después se dirigirá a Playa Grande a buscar su moto, al llegar a Playa grande a buscar su moto porque se la iban a entregar una funcionaria le dice que los cauchos estaban malos y que se quedaba la moto, le informa que este tenía que trabajar y al sacar la llave uno de los funcionarios le quita la llave, este se quedo sentado en el asiento de su moto y luego un funcionario lo golpeo por la espalda, lo hala y lanza hacia el piso y le dan una patada en la espalda, luego lo estaban ahorcando, fue esposado y le propinaron una patada en la columna, y mientras era esposado le propinaron varias cachetadas, luego de eso le decían que no era malandro que grito como una mamita, luego estos trajeron una maquina de color negra pequeña y se la pegaron en la nuca pegándole corriente, después fue detenido y tras varias horas es pasado al reten y al día siguiente presentado por Resistencia a la Autoridad, posterior a estos hechos, el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA en fecha 17 de mayo de 2015 interpone su denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, dictando esta orden de inicio y ordenando la práctica de varias diligencias de investigación, motivo por el cual el denunciante es remitido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a practicarse Reconocimiento Médico Legal, compareciendo por ante este Servicio en fecha 18-05-2019 en donde determinan que presento al momento del examen, TRAUMATISMO CONTUSO EXCORIADO A NIVEL FRONTAL IZQUIERDO, LA NUCA, posteriormente el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA en fecha 20 de mayo de 2015 acude al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION, DIRECCION GENERAL OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL con la finalidad de revisar el fotograma del personal uniformado a fin reconocer a sus agresores, logrando identificar a los funcionarios MUNDARAY ALEN GABRIEL PLACA 7-065, RADA FLORES ROGER PLACA 7-004, URBAEZ MORAN ALBA KARINA PLACA 8-201, ARENAS MORGADO JAVIER JOSE PLACA 0-299 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON PLACA 8-105, luego fueron realizadas otras series de diligencias como la toma de entrevistas a testigos presenciales y otras actuaciones. En el transcurso de la investigación, el Ministerio Público identificó como autores o partícipes, a los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, quienes estando a derecho y puestos a la orden del Ministerio Público, fueron presentados por ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público.-
En fecha tres (03) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), se celebra la apertura al Juicio Oral y Público, se procedió conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Sexto de Juicio, en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se declaró abierto el debate. Acto seguido la Jueza le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso íntegramente la acusación en contra de los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, razón por la cual ratificó su escrito acusatorio, así como todos los órganos de pruebas que fueron previamente admitidos por el Tribunal Cuarto de Control, ya que son útiles, necesarios y pertinentes para determinar la responsabilidad de los enjuiciados, así mismo se comprometió a demostrar durante el transcurso del juicio oral y público, la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, manifestando: “...Buenos días a los presentes en esta sala de audiencia, esta representación fiscal siendo la oportunidad fijada para la apertura del presente juicio oral y público, ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio y los medios probatorios que fueron admitidos en el escrito acusatorio por el tribunal de control, esta representación fiscal se compromete a desvirtuar el principio de presunción de inocencia que recae sobre los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, toda vez que se encuentran incursos en el delito de Trato Cruel, previsto en el artículo 18 de la Ley para prevenir y sancionar otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y por tratarse de un delito que atenta contra los derechos humanos y que son de lesa humanidad solicito, le sea aplicada una sentencia condenatoria”, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le concede la palabra a la defensora Segunda Policial Abg. Norma Carrero, a los fines que explane los argumentos de su defensa y la misma expone entre otras cosas lo siguiente: “….Buenos días ciudadana juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, ciudadano fiscal del ministerio público y los acusados hoy presentes, siendo la oportunidad legal pertinente para dar apertura al presente juicio oral y público yo ABG. NORMA CARRERO, Defensora Publica Policial Segunda del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos Luis Iron López Sánchez y Alen Gabriel Mundaray , quienes han sido acusado por el ministerio publico por la presunta comisión del delito de Trato Cruel contemplado en el artículo 18 de la Ley para dirimir los delitos contra la tortura, trato crueles u otros tratos inhumanos o degradantes, estando dentro de la oportunidad ciudadana juez esta defensa tiene que aportar en el presente discurso de apertura que se siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar esta defensa solicito el sobreseimiento de la presente causa ya que el ciudadano fiscal ofreció entre sus cúmulos de pruebas, parte de la prueba que hoy fueron ofrecidas por esta defensa publica dentro de las cuales se encuentra la entrevista realizada a la victima quien no estuvo presente en el acto de celebración de la audiencia preliminar y quien manifestaba en la misma expresamente la persona quien la agredió en el momento que presumiblemente sucedieron los hechos y donde no portaba los nombre de mis defendidos en esa oportunidad ni en ninguna otra, porque no fue escuchada por esta defensa ni por los acusados en esta causa, por otra parte esta defensa ofreció un cumulo de prueba en la cuales se evidencia también que los ciudadanos hoy presentes no se encontraban de servicio el día en que sucedieron los hechos, no trabajaban con la persona que fue señalada por la víctima, no prestaban servicio en el cuadrante en el cual sucedieron los hechos, razón por la cual esta defensa solicito y reitero nuevamente el sobreseimiento de la causa, en virtud de ello bueno hoy nos encontramos en la celebración del presente juicio oral y público ratificando esta defensa el cumulo de prueba que fue ofrecido en su oportunidad, ratificando esta defensa como lo ha informado el fiscal del ministerio publico que los acusado hoy se encuentran investidos del principio de presunción de inocencia y que con las pruebas ofrecidas por esta defensa aunque no tiene que probar la inocencia de los acusados porque le corresponde al ministerio publico desvirtuar ese principio de presunción de inocencia ratifica esta defensa que los ciudadanos hoy presentes son totalmente inocentes de los hechos por los cuales se le acusa, en ese sentido ciudadana juez, doy por terminado mi discurso de apertura y solicito sean evaluados todos los medios probatorios que fueron ofrecidos por la defensa en su oportunidad y en esta ratificada. Es todo…”.-
Sucesivamente la ciudadana juez impone a los acusados del ordinal 5°(sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, respondiendo estos que no desean declarar ni admitir los hechos.
Sucesivamente, la ciudadana Juez declaró abierto el lapso de Recepción de Pruebas, conforme con lo previsto en el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba:
1.- DECLARACIÓN del EXPERTO MEDICO FORENSE JOSE GREGORIO TEJERA ANZOLA, titular de la cedula de identidad Nº V.-, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Medicas y Forenses de la Guaira, quien comparece en fecha 31-05-23 en carácter de MEDICO FORENSE INTERPRETE, quien es juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien expone: Esta es una Experticia realizada por el doctor Edward Moran, cedula 6.861.196, trata del reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano Jesús Reinaldo Lugo Espinoza, numero de cedula 24. 803.575, el día 18-05-2015, donde determinan que el mismo al momento de la revisión presento traumatismo contuso escoriado a nivel frontal izquierdo, la nuca, estado general bueno, tiempo de curación 8 a 9 días aproximadamente salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales con asistencia médica, para dictaminar los trastornos de función es necesario un nuevo reconocimiento después de curado, para el aspecto definitivo de las cicatrices, es necesario un nuevo reconocimiento a los noventa días, carácter leve, firmado por el doctor Edward Moran, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico Fiscal Decimo ABG. BRAYAN AYALA, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿doctor usted puede dejar constancia al tribunal que arrojo la experticia por favor? R: la experticia arroja un traumatismo contuso, refiere a un golpe con un objeto romo, puede ser cualquier objeto que no tenga filo que no tenga punta, o sea un objeto romo que solamente deja una contusión y fue a nivel frontal izquierdo y en la parte de la nuca. MP: ¿usted hizo referencia que ese reconocimiento médico legal dice con asistencia médica, puede explicar el por qué? R: sí, porque el lesionado en este tiempo, antes de acudir a la evaluación médica legal, fue a un hospital, lo vio otro médico anterior, un médico público. MP: es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Segunda Policial ABG. NORMA CARRERO, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿pudiera dejar usted constancia de que tipo de lesiones se evidencia en ese certificado médico legal? R: el certificado médico legal, arroja un traumatismo contuso, un golpe en la zona un traumatismo no especifica el tamaño, es muy general, un traumatismo con un objeto a nivel frontal en la parte izquierda y en la nuca. DP: ¿tiene algún tipo de edema ese traumatismo? R: cuando hablan de traumatismo contuso, una contusión deja aproximada una micro hemorragia lo que comúnmente llamamos como morado eso lo expresa, ya que los capilares se rompen por la contusión y genera esa formación a lo que el expresa como traumatismo contuso, porque no hay herida, sino la contusión. DP: ¿y el tipo de lesiones que se certifica en ese certificado médico legal? R: el golpe, el traumatismo. DP: ¿ahí me habla de unas lesiones leves? R: lo que pasa es que ese es el carácter que le da uno, que no compromete la vida, no hay compromiso por eso es que uno le da el carácter leve. DP: ¿no compromete la vida? R: aquí según el carácter de la exposición es leve. DP: ¿y el estado de salud de la persona? R: es bueno. DP: ¿usted acaba de mencionar allí que a la persona que se le realizo la experticia médico legal, que debía someterse a una nueva evaluación? R: correcto. DP: ¿tiene conocimiento si se sometió algún tipo de evaluación o hubo necesidad de hospitalizarlo posteriormente? R: eso queda parte del médico que lo examino yo soy interprete y eso ya paso hace tiempo no estaba en el servicio, fue en el 2015 la evaluación. DP: es todo. Acto seguido la ciudadana juez, toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿me dice acá, traumatismo, contuso escoriado a nivel frontal izquierdo, entiendo como traumatismo contuso, como usted lo acaba de decir como una especie de golpe, evidentemente el examen médico legal usted dice que un traumatismo contuso con algo romboide, claro ¿usted asume tácitamente que puede ser con un objeto romboide porque no causo una herida abierta? R: exacto. JUEZ: ahora bien, la pregunta es muy simple ¿un golpe con el puño cerrado puede ocasionar una herida abierta, un golpe con la mano abierta puede ocasionar una herida contusa? R: con la mano abierta no. JUEZ: ¿y con la mano cerrada? R: sí. JUEZ: ¿Cuándo me habla de excoriación, entiendo dentro de la medicina legal que independientemente de que no hubo una herida abierta si hubo una pérdida de la piel es cierto? R: sí, hay una pérdida de la continuidad de la piel. JUEZ: específicamente en la última capa, bien de acuerdo a lo que expresa aquí el experto el tiempo de curación es de 8 a 9 días, y usted refiere o refirió el experto que para dictaminar trastornos de función era necesario un nuevo reconocimiento después de curada la herida evidentemente ya a preguntas formuladas por la defensa, primero porque no fue quien realizo la experticia médica y en consecuencia no pudo haberle dado seguimiento, ¿doctor usted tiene conocimiento como está integrado el examen médico legal que se practica en servicio nacional de medicina y ciencias forenses, usted le puede indicar al tribunal si esta experticia esta completa o si le falta el complemento como es la entrevista previa al paciente antes de ser examinado? R: la entrevista previa antes de ser examinado reposa en los expedientes de los archivos del servicio nacional de medicina, porque solamente entregamos esta parte porque la parte de la entrevista es la parte subjetiva es la parte de que el lesionado manifiesta como ocurrieron los hechos. JUEZ: exacto es la parte subjetiva sin embargo la norma establece que para determinar los delitos en relación a violación de derechos humanos, es imperativo que la medicatura forense arroje o deje cierto el contenido que pueda ilustrar a quienes lean ese reconocimiento de que si fueron producto o no de un trato cruel o inhumano, de modo que en efecto esa parte subjetiva en donde se le realiza una entrevista al paciente y en donde se desglosa una serie de ítems dentro de las cuales esta si fue producida por un funcionario policial , como fue referida la lesión por la victima quien va a determinar si es subjetiva o no es quien valora dicha experticia. R: correcto. JUEZ: ¿entonces de acuerdo a lo que está aquí en el expediente ese examen médico legal esta completo o esta deficiente? R: esta deficiente. JUEZ: no tengo más preguntas gracias por comparecer.-
2.- DECLARACION DE LA CIUDADANA BETZIBETH MAYORA, titular de la cedula de identidad Nº V. 19.272.069, quien comparece en fecha 31-07-2023, la cual es juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien expone: “…Primero no entendí porque me llamaron de testigo, porque yo no presencie nada de esto, yo lo que hice fue pasar en un autobús y vi mas no recuerdo, lo que vi fue discusión, cuando el carro venia eso fue lo que yo vi y le dije a mi cuñada que es ella, ay mira ese es el hijo de fulano de Lugo y entonces ella vino y llamo a su papa para que se llegaran a donde estaban los funcionarios, ya eso es todo lo que recuerdo. JUEZ: ¿qué fue lo que viste? R: que estaban discutiendo. JUEZ: nárranos los hechos con detalle. R: eso nada mas, que tenían una discusión. JUEZ: ¿quién? R: el muchacho con los funcionarios, no le vi ni la cara a los funcionarios, reconocí fue al muchacho porque él esta alto, blanco y ahí mismito le dije a mi cuñada, mas nada. JUEZ: entonces te voy a volver a explicar nuevamente, tú nos vas a narrar los hechos que someramente tengas conocimiento verdad, partiendo de la premisa desde el momento que saliste de tu casa, que pasaste en el autobús y que fue lo que viste, ok te escucho. R: nosotros íbamos para el siglo 21, vengo de mi casa y en realidad eso fue lo que vi, yo lo que dije en el autobús, mira el hijo de fulano de Lugo y ella me dice ahí mismito me dice si, ahí mismito llamo a su papa para que se llegara al lugar, mas nada. JUEZ: ¿fíjate una cosa Betzitebh, tu recuerdas haber ido al Ministerio Publico? R: no. JUEZ: ¿no recuerdas, vamos a poner a la vista su acta de entrevista ante el Ministerio Publico, su firma y sus huellas, porque le estoy haciendo esta pregunta, porque yo quiero saber si usted está diciendo hoy aquí todo lo que dijo ante el Ministerio Publico ante un funcionario público, fue eso lo que dijo en el Ministerio Publico? R: de verdad no me acuerdo. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico, ABG. BRAYAN AYALA, quien realiza las siguientes preguntas: MP ¿puede indicar usted que observo ese día que dice usted que iba trasladándose en un autobús y logro observar al ciudadano, como se llamaba el ciudadano? R: no me acuerdo como se llama el, pero sé que su papa se llama Lugo. MP ¿que vio usted ese día? R: discusión entre la policía y el, eso fue lo que yo vi. MP ¿que se encontraban haciendo los funcionarios? R: no recuerdo si es él no lo recuerdo. MP ¿usted recuerda lo que declaro ante el Ministerio Publico? R: no tampoco. MP ¿qué logro observar para que llamaran al padre de ese ciudadano? R: eso que estaban, los policías y el estaban una discusión eso fue lo que yo logre observar que yo me acuerdo, de lo demás no me acuerdo. MP ¿entonces usted si logro observar cuando los funcionarios estaban en una discusión con ese ciudadano? R: si o sea desde el punto de vista que venía en el autobús si lo que hice fue ver y le dije a mi cuñada. MP ¿puede indicar que fue lo que vio? R: discusión, manoteo, eso fue lo que vi. MP ¿cuántos funcionarios eran? R: no recuerdo de verdad. MP ¿quién mas se encontraba con usted en ese momento? R: la ciudadana Yuliandri Jiménez. MP ¿qué le indico esa ciudadana cuando vio la discusión con estos ciudadanos? R: dijo, ay voy a llamar a Lugo, y llamo al papa del muchacho. MP ¿le indico porque quería llamar al papa del muchacho? R: porque nosotros lo conocemos a él, al muchacho. MP ¿cómo se llama? R: no se el nombre, yo lo conozco por Lugo. MP ¿cuánto tiempo tiene conociéndolo? R; toda una vida porque de verdad es del barrio, pero trato como tal, no. MP ¿puede indicar las características físicas de ese muchacho? R: el es blanco, alto, cabello negro y ojos negros. MP ¿eso que usted observo fue de día, fue de noche? R: fue de día. MP ¿cuántas personas más o menos se encontraban con usted? R: iba en un autobús, iban varias personas. MP ¿y automáticamente usted observo esa discusión que tenían los funcionarios policiales, de inmediato llamaron al papa de ese muchacho, de su amigo? R: sí. MP: es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Segunda Policial ABG. NORMA CARRERO, quien manifiesta no tener preguntas. Seguidamente la ciudadana juez, toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿siendo que se te coloco a la vista un acta de entrevista que rendiste ante el Ministerio Publico, yo me voy a permitir leer el acta de entrevista (lee el acta). JUEZ: ¿usted recuerda ir al Ministerio Publico y haber rendido esta acta de entrevista? R: la verdad es que no la recuerdo. JUEZ: ¿reconociste la firma? R: si es mía. JUEZ: ¿si no lo recuerdas y reconoces la firma, quiere decir que si fuiste? R: sí. JUEZ: después de que leímos el acta de entrevista, podría indicar si ahora recuerda si fue entrevistada en el Ministerio Publico. R: la verdad es que no lo recuerdo. JUEZ: ¿de esto rendiste entrevista en el Ministerio Publico recién ocurrido estos hechos, tienes algún recuerdo que consideres importante traer aquí a colación, dijiste en el Ministerio Publico en su oportunidad que viste que un funcionario blanquito bajito lo golpeaba, recuerdas que haya sido golpeado el señor Lugo? R: sí recuerdo que había sido golpeado, pero no recuerdo. JUEZ: ¿y porque no lo dijiste cuando empezaste a rendir tu testimonio? R: como así, yo le dije que estaban manoteándose. JUEZ: una cosa es manoteo y otra cosa es que alguien haya sido golpeado, yo le voy a pedir otra vez que me narres los hechos de lo que tu viste, de lo que tu tengas conocimiento y de lo que tu viste. R: bueno eso fue, de verdad no me acuerdo yo estoy diciendo la verdad, lo que me acuerdo es el manoteo, eso que dije en verdad no me acuerdo porque de verdad fue hace bastante tiempo. JUEZ: ¿te acuerdas del manoteo, pero no de los golpes? R: no me acuerdo. JUEZ: ¿en tu entrevista afirmas que con posterioridad lograste hablar con Lugo, que hablaste con él, que te conto Lugo de lo que había pasado? R: no me acuerdo tampoco. JUEZ: ¿en el manoteo viste si el ciudadano Lugo fue agredido físicamente por uno de los funcionarios policiales? R: solo manoteo sí, eso es lo que más recuerdo que se estaban manoteando. JUEZ: ¿es decir que cuando tú rendiste el acta de entrevista ante el ministerio público, tú mentiste? R: no es que no mentí, sino que no me acuerdo a estas alturas, porque eso fue hace bastante tiempo, pero ahorita no me acuerdo, no voy a decir a usted si paso esto y esto si no recuerdo. JUEZ: no tengo más preguntas, gracias ya se puedes retirar.-
3.- DECLARACION DE LA CIUDADANA YULIANDRI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad NºV.18.930.274, quien comparece en fecha 31-07-2023, la cual es juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien expone: “…De ese caso de verdad que no me acuerdo tanto tiempo que ha pasado ni me acordaba de este caso se que una vez venia del automercado siglo 21, venia pasando en el autobús y estaban teniendo un altercado, como una discusión con el muchacho aquel, mas nada, pase llame a su papa y me imagino que llegarían al momento de la cuestión porque yo de verdad seguí pasando en el autobús y no supe más nada, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. BRAYAN AYALA, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿puede indicar usted donde ocurrieron esos hechos? R: yo venía del automercado siglo 21 eso es allá en playa grande y por ahí por esa avenida de playa grande. MP: ¿puede indicar más al tribunal que fue lo que sucedió en ese momento? R: yo pasé en el autobús y vi que estaban, así como discutiendo, mas nada vi. MP: ¿que la motivo a usted a llamar al padre de ese ciudadano, porque para llamarlo tuvo que existir un motivo? R: claro yo lo llame por la cuestión del altercado para que se llegara a ver qué estaba pasando con su hijo pues. MP: ¿cuándo usted indica al tribunal que había un altercado a que se refiere? R: que vi que estaban como discutiendo, ósea las manos así, pero no vi más MP: ¿quiénes se encontraban discutiendo? R: de verdad que era unos funcionarios, no distinguí a los policías porque yo pasé en el autobús y vi que era el muchacho Jesús Lugo, más nada, de que si vi a los policías de verdad que no. MP: ¿luego de eso usted volvió a tener comunicación con ese ciudadano? R: no, mas nunca. MP: ¿tuvo conocimiento de porque tuvieron ese altercado con esos funcionarios? R: no tuve conocimiento de nada de eso. MP: ¿usted rindió entrevista en el Ministerio Publico? R: ello me pidieron que fuera testigo y yo fui y le dije fue eso, que vi que estaban en discusión y ya. MP: ¿recuerda cuantos funcionarios estaban en la discusión? R: de verdad no recuerdo porque de verdad pase en el autobús, vi la cuestión pero no. MP: ¿donde vive usted? R: Vía eterna. MP: ¿puede indicar la dirección completa por favor? R: subida de vista el mar, vía eterna, segunda escalera, esa es la dirección que es. MP: ¿desde hace cuanto tiempo conoce usted a ese ciudadano, al que se encontraba en ese momento en la discusión con los funcionarios? R: no tengo mucho tiempo porque en ese momento del problema no tenía mucho tiempo conociéndolo, fue porque el trabajo en una compañía que trabajaba mi esposo y lo conozco desde allí, mas nada, pero de tener trato y cosas así no. MP: ¿y el padre de ese ciudadano? R: tampoco tengo mucho trato así. MP: ¿usted fue la que lo llamo? R: si yo lo llame, yo llame a mi esposo que trabaja con el señor para que él se llegara. MP: ¿recuerda específicamente donde estaba sucediendo esos hechos? R: se que era en playa grande porque yo venía del automercado siglo 21 mas nada pero en qué parte no sé. MP: ¿sabe si había patrullas, motos, unidades policiales? R: no me recuerdo, tanto tiempo que no me recuerdo, se que estaba ahí con funcionarios, pero no se quienes eran los funcionarios. MP: ¿cuántas personas estaban con usted en ese momento? R: estaba mi cuñada, venia del mercado con ella. MP: ¿su cuñada rindió entrevista en el Ministerio Publico? R: no se si ella iría. MP: ¿pero fue citada? R: de verdad que no se, más bien esto me extraño, ellos me pidieron yo les sirviera de testigo, fui yo vi y ya pero no recuerdo los funcionarios no vi nada. MP: una vez más y quiero dejar constancia de esto ciudadana juez ¿usted recuerda la entrevista que rindió en el ministerio Publico? R: no recuerdo de tantos años que ni me acordaba de este caso. MP: no tengo más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Segunda Policial ABG. NORMA CARRERO, quien manifiesta no tener preguntas. Seguidamente la ciudadana juez, toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: a preguntas formuladas por el ministerio publico usted indica que no recuerda haber rendido entrevista en el Ministerio Publico, ¿sabe usted dónde queda el Ministerio Publico aquí en la Guaira? R: allá abajo en la Atlántida. JUEZ: ¿ha ido usted alguna vez al Ministerio Publico en su vida? R: yo se que queda en la Atlántida porque vivo en Catia la mar y he pasado obviamente. JUEZ: vamos a ponerle a la vista el acta de entreviste que ella rindió y por favor me indique si esa es su firma y sus huellas que plasmo en su acta de entrevista. R: yo si llegue a ir para allá para la fiscalía porque ellos me dijeron que sirviera de testigo. JUEZ: yo le estoy preguntando a usted si ha ido al Ministerio Publico alguna vez. R: lo conozco como fiscalía, pero no sabía que era Ministerio Publico, JUEZ: ¿usted fue a la fiscalía? R: yo fui a la fiscalía y ellos me pidieron que les sirviera de testigo. JUEZ: ¿quién le pidió que le sirviera de testigo? R: el papa del muchacho me mando a decir con mi esposo. JUEZ: ¿es decir que él le pide usted que le sirviera de testigo porque usted fue la persona que lo alerto que su hijo estaba teniendo un inconveniente cierto? R: si exacto. JUEZ: ¿usted recuerda lo que usted dijo en fiscalía? R: no de verdad que no recuerdo, lo que recuerdo fue que pasé en el autobús, vi el altercado y llame al papa pues. JUEZ: ¿no recuerda lo que dijo en el ministerio público? R: no. JUEZ: ahora yo le voy a preguntar algo, ¿fue lo mismo que le pregunte hoy? R: si, pasé en el autobús, vi el altercado. JUEZ: vamos a leer el acta de entrevista (se lee el acta). JUEZ: ¿recuerda a qué grupo policial pertenecían los policías? R: no recuerdo, no recuerdo si estaban de azul o de verde. JUEZ: ¿recuerda si estaban uniformados? R: si estaban uniformados, pero de verdad que no recuerdo que color tenían la camisa. JUEZ: ¿recuerda usted haber visto a alguno de los funcionarios haber golpeado al señor Lugo? R: no recuerdo, con toda mi sinceridad no recuerdo, con toda la sinceridad le digo, pasé en el autobús, pero no vi quienes eran los funcionarios. JUEZ: eso quedo claro en el acta de entrevista porque usted dice que no los puede identificar, sin embargo, usted alega en esa acta de entrevista que rindió ante el Ministerio Publico, unos hechos específicos como por ejemplo que el señor se encontraba en el suelo siendo agarrado por el cuello, golpeado con puños y patadas, ¿usted logro ver eso? R: si yo vi que estaba en el piso lo tenían en el piso dándole. JUEZ: ¿dándole qué? R: dándole golpes. JUEZ: ¿no recuerda la cantidad de funcionarios que eran? R: no recuerdo de verdad doctora por mi madre y por mis hijos que no recuerdo que cantidad de policías habían. JUEZ: ¿después de que esos hechos ocurrieron, logro usted sostener entrevista con ese señor con Lugo? R: con Lugo no, el si trabaja con mi esposo pero no tenemos ese trato así, el me mando a decir que sirviera de testigo y ya. JUEZ: ¿usted sirvió de testigo porque usted vio cuando iba pasando por el autobús o porque le pidieron el favor? R: porque vi, porque si no veo yo no veo no sirvo de testigo a nada, porque no puedo servir de testigo de algo que no veo. JUEZ: es todo no hay más preguntas, gracias.-
2.-DECLARACIÓN DE LA VICTIMA JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, quien es evacuado mediante audiencia telemática en fecha 19-10-23, a través del número telefónico N° +51-939635136, se establece conexión mediante video llamada, dicho ciudadano se identifico y mostro su cedula laminada, el cual es juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien expone: “…Escúcheme es que en realidad yo ni siquiera me recuerdo mucho de eso, eso quedo en el pasado y le voy hablar lo más sincero posible, lo más transparente posible, yo se que esos muchachos en ese momento hicieron las cosas mal y yo lo entendí en ese momento, coye que salí con molestia, con rabia porque soy un muchacho sano, soy un muchacho tranquilo, siempre me ha gustado trabajar, siempre he estado enfocado en mi deportes, en mis estudios, en mi familia y mi trabajo, y yo se que ellos lo hicieron mal, yo formule la denuncia pero ya eso ha pasado mucho tiempo y para mí eso ya quedo en el olvido yo estoy bien lejos, estoy en los Estados Unidos, y yo digo que hasta me gustaría que soltaran a esos muchachos que ya esto quedara hasta aquí y que ellos puedan reflexionar y entender de que la vida no sé, uno en la vida tiene que ser humilde, a no andar por la vida perjudicando a las demás personas, porque mira ya la vida de ellos, prácticamente su libertad depende hasta de mi porque si yo me recordara de todo lo que paso yo los perjudicara y sin embargo yo no los quiero perjudicar, porque no le guardo ningún tipo de rencor a ellos, yo quisiera que los soltaran y que Dios lo bendiga y cuando ellos salgan, salgan con otra mentalidad de que no anden perjudicando a las personas inocentes. JUEZ: pero fíjate una cosa Jesús Reinaldo, en relación a tu perdón, yo te felicito, pero nosotros estamos aquí jurisdiccionalmente bajo un proceso penal, entonces yo te cedí la palabra para que nos narres que es lo que tu recuerdas de lo que tu colocaste como denuncia, porque independientemente de que tu hayas hecho ese proceso de perdón, estas personas están sujetas a un proceso penal, y usted en tu debida oportunidad en tu carácter de víctima, colocaste una denuncia, entonces si usted tienes conocimiento o te recuerdas de algo de lo que paso, yo le voy a ceder nuevamente la palabra a los fines de que nos narres, que fue lo que paso. R: lo más que recuerdo así fue mira porque algo que me paso por primera vez en mi vida, yo de verdad en mi vida había tocado ni siquiera un reten, nunca en mi vida había entrado a un reten y si tuve un día hasta preso me llevaron para Macuto, yo ni quería entrar para ese reten por lo sucedido, por resistencia a la autoridad, porque en realidad ni resistencia hubo porque fue porque yo estaba en mi moto y yo tenía un parrillero que no tenía casco pero no sé qué pasaría con los funcionarios, ellos se sintieron ofendidos en la manera que yo les hable, porque ellos hablaron fuerte, entramos en discusión y ellos hicieron su respectiva, me llevaron a Macuto y me tuvieron detenido un día, al siguiente día me llevaron a tribunales y yo salí en libertad plena y agarre y formule la denuncia, pero yo lo que no quiero, lo menos que quiero es lo perjudiquen a ellos, yo no quiero perjudicar a nadie, mire, yo estoy bien lejos, mi mama me ha llamado, mi papa me ha llamado diciéndome que me han llamado de tribunales, que necesiten que tu des tu declaración y yo le digo que está bien Mama, pero eso fue hace tantos años que creo que eso fue en el 2014 para el 2015 creo que fue eso, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. BRAYAN AYALA, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿quiero que le indiques al tribunal, que fue lo que tu denunciaste? R: la agresión de parte de los funcionarios, la agresión, me pegaron corriente y todo eso, pero es como yo le estoy diciendo, yo no le guardo rencor a ninguno. MP: está bien, entendemos que en este momento tu quizás por los años que pasaron no guardas rencor, efectivamente aquí en el tribunal no estamos hablando de rencores, estamos es hablando de lo que realmente sucedió, porque te estamos llamando para efectivamente saber y tomar una decisión de manera objetiva, ya nosotros sabemos que tu perdonaste lo que tú quieras, o como lo quieras ver, pero es importante que tu respondas las preguntas que te estoy formulando, yo quiero que le indiques al tribunal, que fue lo que denunciaste, cuáles fueron los hechos, que te hicieron los funcionarios para ese momento? R: no, no bueno, lo más que me hicieron fue que me pegaron corriente, con una maquina de corriente y me dieron cachetadas, golpes, pero no fue nada grave, solo que en el momento salí con molestias porque jamás en mi vida había pasado algo así. MP: ¿aparte de que te golpearon porque lo manifestaste y tenían un aparato de corriente, lo estas manifestando ahorita, en ese momento físicamente, como te sentiste? R: coye físicamente fue un choque emocional, fue algo primera vez que me pasaba y no sé como explicárselo, para el momento me sentí mal, porque yo decía soy un muchacho tranquilo, yo les decía a los funcionarios vayan a la zona de donde yo vivo y pregunten por mí, yo trabajo en Cali, no soy delincuente y sin embargo ellos actuaron de mala manera, no les importo ninguna palabra de lo que yo le dije. MP: ¿cuándo tú indicas que actuaron de mala manera, puedes indicarle al tribunal a que te refieres cuando dices de mala manera? R: que me golpearon, que me hicieron daño a mí y a mi vehículo, me tumbaron mi moto, me le partieron algunas piezas, sin ningún sentido, porque hasta una multa me hicieron ese día, yo estaba esperando a que me entregaran mi multa, lo sucedido fue en el módulo de playa grande. MP: ¿en qué parte del cuerpo te golpearon? R: en la cara, en la columna, el cuello cuando me pegaron la corriente. MP: ¿recuerda si esos hechos fueron de día o de noche? R: en el día, eso fue exactamente como a las 12:30 de la tarde, del medio día, o una de la tarde, porque después me tocaba trabajar después a las dos de la tarde. MP: ¿cuántos funcionarios se encontraban en ese momento? R: había varios, pero de verdad no recuerdo el nombre de ninguno, de esos esas personas que me están nombrando, no las conozco no recuerdo el nombre de ninguno. MP: ¿hiciste un reconocimiento cuando formulaste la denuncia? R: si, a mi me llevaron y me mostraron fotos, y ahí los reconocí, pero no me acuerdo ahorita la cara de ninguno. MP: ¿pero en ese momento si recordaste quien eran los funcionarios que te habían agredido físicamente? R: si claro, en ese momento fue que los reconocí y ahí los marqué a cada uno. MP: no tengo más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Novena ABG. MAIRY QUIJADA, en representación de la Defensoría Publica Segunda Policial, quien manifiesta no tener preguntas. Acto seguido la ciudadana juez, toma la palabra a los fines de realizar las siguientes preguntas: JUEZ: ¿a preguntas formuladas por la vindicta pública, tú has manifestado que los hechos ocurrieron de día, recuerdas si ibas solo o acompañado? R: en el momento que ellos me detuvieron estaba con un menor de edad, que por eso ellos me hicieron la boleta, de que el parrillero que iba conmigo no tenia casco, pero yo lleve al chamo a su casa y me dirigí en mi moto directo al módulo, me quitaron los papeles y me dicen llégate hasta el módulo y allá busca tu boleta y no pasa nada, pero la sorpresa fue que cuando llegue allá arriba la cuestión fue otra. JUEZ: ¿te retuvieron la moto? R: claro, me retuvieron la moto porque de ahí me pasaron al reten de macuto, de playa grande. JUEZ: ¿en tu exposición y a preguntas formuladas por la vindicta, indicaste que te dieron cachetadas, que te dieron en la columna, que te colocaron corriente, aparte de eso sufriste algún otro golpe, te lanzaron al piso? R: si claro, me lanzaron al piso, me estaban revolcando, no que no pase en ese momento. JUEZ: ¿consideras que la actuación policial estaba ajustada a derecho o fue excesiva, a pesar de que es una pregunta subjetiva, porque te la hago, porque tú has indicado que ya tu pasaste tu página, más sin embargo recuerdas, ¿cuáles fueron los hechos y cuál fue la situación que viviste, actuaron apegados a derecho, la forma en que te retuvieron? R: no. JUEZ: ¿tu le propinaste algún golpe a los funcionarios para que ellos actuaran así contigo, portabas algún arma? R: no, a ninguno, la cuestión fue que ellos me hicieron la multa, pero como había una funcionaria, una femenina ella me quería retener la moto, porque los cauchos lisos, si me acaban de revisar la moto mi moto ahorita y me dijeron que todo estaba legal, mis luces, mis papeles en regla y la licencia todo legal, todo era por la boleta porque el parrillero no tenia casco, ya me habían formulado mi boleta, yo solo estaba esperando para irme, pero no se que tenia ella. JUEZ: ¿recuerda si los funcionarios te esposaron? R: si claro. JUEZ: ¿después de esposado te dieron algún golpe? R: es que todos los golpes me lo dieron fue esposado. JUEZ: ¿te propinaron algún tipo de improperio, grosería comentarios despectivos, recuerdas algo de eso? R: sus palabras de ellos, porque estaban molesto y su broma, porque como ellos formularon resistencia a la autoridad y en su momento de rabia usted sabe que se dice cualquier locura, pero ya no recuerdo ya las palabras, y uno molesto dice cosas que después uno se arrepiente de lo que dice. JUEZ: gracias no tengo más preguntas Jesús Reinaldo.-
Conforme con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados por medio de su lectura al juicio oral y público, los siguientes medios de prueba:
1.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 17-05-2015, LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS 01 Y 02 DE LA PIEZA 1. Se evidencia del acta de denuncia que el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, VICTIMA DIRECTA, compareció por ante la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del estado La Guaira, a denunciar los hechos de los cuales había sido objeto en fecha 15-05-2015, cuando se encontraba saliendo de su residencia a las 12:00 horas del mediodía, con la finalidad de comprar un botellón, y como era cerca de su casa, decidió irse con otra persona, en su vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo ARSEN II, color negra, Placa AA6O56I, junto con un muchacho que lo ayudaría a cargar el botellón, al llegar a un punto de control específicamente en la entrada de Vía Eterna, cerca de la recta de la pepsicola, Catia La Mar, es detenido por unos funcionarios de POLIVARGAS, porque el muchacho quien iba de copiloto no llevaba casco puesto y le indican que se llevarían la moto, como este tenía que trabajar a las dos de la tarde, le manifiesta a los funcionarios que se encontraba cerca de su casa y que estaba buscando agua para su hijo de un año de edad, respondiéndoles estos que no se rebote y le ofrecen unas cachetadas, respondiéndoles que por que le iban a dar unas cachetadas si él no era ningún malandro, entrega los papeles y le informan que la moto quedara detenida en Playa Grande, este les indica que llevaría el botellón a su casa y después se dirigirá a Playa Grande a buscar su moto, al llegar a Playa grande a buscar su moto porque se la iban a entregar una funcionaria le dice que los cauchos estaban malos y que se quedaba la moto, le informa que este tenía que trabajar y al sacar la llave uno de los funcionarios le quita la llave, este se quedo sentado en el asiento de su moto y luego un funcionario lo golpeo por la espalda, lo hala y lanza hacia el piso y le dan una patada en la espalda, luego lo estaban ahorcando, fue esposado y le propinaron una patada en la columna, y mientras era esposado le propinaron varias cachetadas, luego de eso le decían que no era malandro que grito como una mamita, luego estos trajeron una maquina de color negra pequeña y se la pegaron en la nuca pegándole corriente, documental que riela en los folios 01 y 02 de la pieza 1 de las actas que conforman este expediente, incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, documental que fue ratificada y ampliada totalmente por la victima en fecha 19-10-23, al ser evacuado durante el juicio oral y público.-
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL SUSCRITA POR EL FORENSE EDWARD MORAN LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 111 DE LA PIEZA 01. Del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, VICTIMA DIRECTA se verifica que el mismo fue examinado en ese servicio el día 18-05-2015, que al examen físico aprecia: TRAUMATISMO CONTUSO ESCORIADO A NIVEL FRONTAL IZQUIERDO, LA NUCA. ESTADO GENERAL BUENO, tiempo de curación 8 a 9 días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales con asistencia médica, para dictaminar los trastornos de función es necesario un nuevo reconocimiento después de curado, para el aspecto definitivo de las cicatrices, incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, documental que fue interpretada por el Médico Forense Dr. JOSE GREGORIO TEJERA ANZOLA, la cual al ser adminiculada con el testimonio, denuncia y entrevista de la victima JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, genera la certeza a esta juzgadora del trato cruel del que fue objeto este ciudadano en fecha 15-05-2015, por los funcionarios que este reconoció mediante exhibición del fotograma de la Policía del Estado tal como se evidencia en AUTO DE RECONOCIMIENTO el cual riela en el folio 90 de la pieza 01 de las actas que conforman el presente expediente.-
La presente Experticia realizada por el doctor Edward Moran, cedula 6.861.196, especialista adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, trata del reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano Jesús Reinaldo Lugo Espinoza, titular de la cedula de identidad N°V- 24.803.575, (VICTIMA), el día 18-05-2015, es plenamente valorada por esta juzgadora siendo esta, una prueba de certeza, ya que la misma demuestra que la víctima al ser examinada SI PRESENTO LESIONES QUE DESCRIBIR, y que dichas lesiones conforme a lo expuesto por la victima, encuadran la conducta de los acusados en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Ministerio Publico en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.-
3.-AUTO DE RECONOCIMIENTO PEALIZADO POR EL CIUDADANO JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS 89 Y 90 DE LA PIEZA 01. En dicha documental la víctima JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, comparece por ante la OFICINA DE CONTROL DE LAS ACTUACIONES POLICIALES DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO LA GUAIRA, en fecha 20 de mayo de 2015, reconociendo de la FOTOTECA de la Policía del Estado La Guaira a los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834 PLACA 7-065, RADA FLORES ROGER titular de la cedula de identidad V-17.711.028 PLACA 7-004, URBAEZ MORAN ALBA KARINA titular de la cedula de identidad V-18.432.731 PLACA 8-201, ARENAS MORGADO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.484.430 PLACA 0-299, LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428 PLACA 8-105, como los autores de los hechos denunciados por ante la fiscalía decima del Ministerio Publico, en fecha 15 de mayo de 2015, esta prueba al ser adminiculada con el testimonio de JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, su acta denuncia y posterior entrevista ampliada, genera la certeza a esta juzgadora, del trato cruel del que fue objeto este ciudadano, en fecha 15-05-2015, así como genera la certeza que los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834, PLACA 7-065 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, PLACA 8-105, eran funcionarios policiales para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que su mala praxis en la actuación policial, encuadran perfectamente en el hecho típico que les fuera atribuido en el escrito acusatorio, tal como lo es el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Documental que fue incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificada por el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, quien a preguntas formuladas por las partes dejo claro que para el momento en que el fue a hacer el reconocimiento mediante la exhibición de fotograma, logro identificar plenamente a sus agresores sin ninguna duda.
Esta documental es plenamente valorada por esta ciudadana juez ya que fue ratificado su contenido por la victima en fecha 19-10-23, durante la celebración del juicio oral y público.-
4.- COPIA FOTOSTATICA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE FECHAS 15 y 16 DE MAYO DE 2015, LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS 50 AL 63 DE LA PIEZA 01. De la referida documental se evidencia la actuación policial que suscriben los funcionarios JAVIER ARENAS y URBAEZ ALBA en la cual dejan plasmado que el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, fue presentado por Resistencia a la autoridad, al adminicular esta documental contentiva del libro de novedades de fecha 15-05-2015, con el AUTO DE RECONOCIMIENTO REALIZADO POR EL CIUDADANO JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, la cual riela en los folios 89 y 90 de la pieza 01, queda acreditado que la victima JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, señala a los funcionarios policiales ARENAS MORGADO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.484.430 PLACA 0-299 y a la funcionaria policial URBAEZ MORAN ALBA KARINA, titular de la cedula de identidad V-18.432.731 PLACA 8-201, como dos de los cinco funcionarios que este logro reconocer como autores de los hechos de los cuales fue víctima en fecha 15-05-2015 y que denuncia en fecha 17-05-2015, quedando acreditado que en fecha 15-05-2015 efectivamente la victima JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA tuvo un altercado con un grupo de funcionarios, que logro reconocer en fecha 20-05-2015 y que durante el transcurso del presente juicio están siendo enjuiciados solo dos de los cinco funcionarios denunciados y reconocidos por la victima, tales como son los ciudadanos acusados MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834, PLACA 7-065 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, PLACA 8-105. Documental que fue incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha documental es valorada plenamente por esta juzgadora ya que de esta se desprende que los hechos denunciados por la hoy víctima, tuvieron su origen o génesis por este arbitratorio procedimiento llevado a cabo por un grupo de funcionarios, en donde mediante una mala actuación policial, lesionaron al ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, quien después de haber sido neutralizado y esposado ya en el Comando de la Policía, fue humillado, vejado y golpeado por varios funcionarios que reconoció y que quedaron identificados como: MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834 PLACA 7-065, RADA FLORES ROGER titular de la cedula de identidad V-17.711.028 PLACA 7-004, URBAEZ MORAN ALBA KARINA titular de la cedula de identidad V-18.432.731 PLACA 8-201, ARENAS MORGADO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.484.430 PLACA 0-299, LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428 PLACA 8-105, por lo que el hecho de que en el presente juicio solo estén siendo enjuiciado dos de estos, no significa ni acredita que el hecho objeto de este proceso no ocurrió, toda vez que durante el debate la victima ratifico su denuncia, su entrevista ampliada y el auto de reconocimiento de fecha 20-05-2015.-
5.-ACTA DE AUDIENCIA EN FLAGRANCIA N° WP02-P-2015-001978 NOMENCLATURA DEL TRIBUNALTERCERO DE CONTROL, LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS 42 AL 45 DE LA PIEZA 01. De la presente documental se desprende que el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, fue puesto a la orden del órgano jurisdiccional en fecha 16-05-2015, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se desprende de esta documental que el juez en su oportunidad considero que no existían fundamentos serios que señalen al presunto imputado como autor en la posible comisión del delito aquí precalifificado, conforme a la decisión N° 225 de fecha 23-06-04 emanada de la Sala de Casación Penal que reza: “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” motivo por el cual le fue otorgada al ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, queda acreditado para esta juzgadora a través de esta documental que la víctima fue presentada por ante el órgano jurisdiccional en fecha 16-05-2023 y que al adminicular esta con la denuncia de la victima de fecha 17-05-2015, el auto de reconocimiento de fecha 20-05-2015 y el propio dicho de la víctima, queda demostrado que la génesis que dio el origen a los hechos objetos de este proceso, en efecto se desprenden de una mala actuación policial suscrita únicamente por los funcionarios URBAEZ MORAN ALBA KARINA titular de la cedula de identidad V-18.432.731, PLACA 8-201 y ARENAS MORGADO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.484.430, PLACA 0-299, pero que conforme al testimonio de la víctima y el reconocimiento mediante fotograma aclara y deja en evidencia, demostrando que dicha actuación policial estuvo conformada por un grupo de funcionarios que fueron reconocidos por la victima y que quedaron identificados tal como se evidencia en el folio 89 y 90 de la pieza 01, como MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834 PLACA 7-065, RADA FLORES ROGER titular de la cedula de identidad V-17.711.028 PLACA 7-004, URBAEZ MORAN ALBA KARINA titular de la cedula de identidad V-18.432.731 PLACA 8-201, ARENAS MORGADO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.484.430 PLACA 0-299, LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428 PLACA 8-105, de los cuales están siendo enjuiciados en el presente juicio, los ciudadanos LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428 PLACA 8-105 y MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834 PLACA 7-065. Documental que fue incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada con el testimonio de la victima.-
6.-ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V. 24.803.575, de fecha 20-05-2015, la cual riela en los folios 6 al 09, de la pieza 01. En la que este ciudadano expone: “…Eso ocurrió el día viernes 15 de mayo de 2015, aproximadamente como a las doce y cuarenta horas de la tarde (12:40 pm), yo me encontraba a bordo de mi moto en compañía de un compañero que le dicen Pelón, por los alrededores del sector Vía Eterna, parroquia Urimare, cuando de pronto tres funcionarios de la Policía de Vargas ordenan que me detenga, nos mandan a bajar de la moto y me solicitan los papeles de la moto. Lugo uno de los funcionarios me dice que porque mi compañero no tenia casco, yo le respondo que yo venía de la bodega de comparar un agua mineral para mi hijo y que como tenía que entrar a trabajar a las dos de la tarde estaba apurado, el funcionarios me respondió que él estaba trabajando, y que todas las personas que no tuvieran casco se los iba a llevar preso, luego yo le digo al funcionario que muchas veces ellos, que son funcionarios no usan casco, el funcionario se molesto y me ofreció una cachetada y me dijo que me metiera a policía. Luego yo le digo al funcionario que iba para mi casa en Mirabal a llevar el agua para mi chamo y les deje los papeles de la moto y que yo me acercaba después a Playa Grande, que es donde está el modulo policial. Yo fui para mi casa y cuando llego al modulo policial que está en Playa Grande, uno de los funcionarios que me dice que tenía que revisar la moto, después que la revisa me dice que estaba bien y que tenía que esperar que ellos me hicieran la multa porque mi compañero no tenia casco, luego yo les entrego el carnet del seguro que era lo que me faltaba, luego la funcionaria femenina que estaba cuando ellos me pararon en Vía Eterna, le dice al funcionario que me reviso la moto, que me revisara los cauchos, cuando el funcionario me revisa los cauchos me dice que estaban malos, yo les digo a los funcionarios que si ya me habían revisado la moto, y me habían dicho que estaba bien, porque ahora nos dicen que los cauchos estaban malos, y les dije que si era que ellos me la querían aplicar, luego los funcionarios me mandaron a meter la moto para el modulo y yo me monte en la moto para que no me la metieran para el modulo, cuando yo le meto la llave a la moto uno de los funcionarios me la quito, luego salieron otros funcionarios que se encontraban en el modulo y me rodearon, y el funcionario que me reviso la moto, me agarro por el cuello y me estaba estrangulando, me saco de la moto y la femenina me tumbo la moto, cuando estaba en el suelo los demás funcionarios que estaban allí me agarraban por las manos para que el funcionario pudiera estrangularme, luego otro funcionario me coloco las esposas y me metieron para dentro del modulo, y me dejaron en un pasillo, estado allí el funcionario que me estaba ahorcando me coloco los brazos en un muto del pasillo y me los estiro, colocándose en frente de mi, mientras que otros funcionarios me agarraban por la parte de atrás, ese funcionarios comenzó a darme cachetadas, mientras me tenían allí, otro funcionario saco un bastón de mando y como no le funciono, fue y busco un aparato de corriente y me lo pego en el cuello, luego me lo pego en la nuca, en la cabeza y en la espalda, luego la funcionario femenina les dijo q los funcionarios que no me siguieran pegando, y los funcionarios me dejaron esposado en el piso y se retiraron, luego otro de los funcionarios que me paro en Vía Eterna, comenzó a decirme que yo era una mamita y que yo era malandro, yo le respondí que yo no era ningún malandro y me dijo que me callara y me dio una patada en la pierna izquierda, luego el mismo funcionario que me estaba ahorcando y me saco de la moto, agarro mi casco y comenzó a darme cascasos en la cabeza, luego saco una pistola que tenía en la cintura y me dijo, que vas a ser si yo te siembro esta pistola, yo no le dije nada porque cada vez que yo hablaba, ellos me golpeaban, luego el funcionario me dijo que él tenía problemas en su casa. Luego se presentaron mis familiares y me vieron todo golpeado, después ellos me llevaron para el hospital de Pariata, y en el camino los funcionarios decían que era mejor llevarme para allá, porque tenían un Dr. Conocido que les diera un informe médico donde no dijera que estaba golpeado, y decían que ese Dr. Les podía dar un informe médico donde dijera que la funcionaria femenina estaba golpeada, cuando llegamos al hospital, los funcionarios me pasaron para un consultorio y se presento un Dr. El me vio delante de los funcionarios y los funcionarios le dijeron al Dr. Ves que él no tiene nada, no está golpeado, y yo le digo al Dr. Que claro que si, y le dije mire como tengo la cara toda golpeada, el Dr. No me reviso y los funcionarios me sacaron del consultorio y me dejaron con un funcionario de la Policía de Vargas que estaba de guardia en el hospital y los otros funcionarios se quedaron conversando con el Dr. Luego otro de los funcionarios que se encontraban en la guardia me pregunto, que era lo que yo había hecho, porque el Dr. estaba levantando un informe donde se dejaba constancia que yo había golpeado a dos funcionarios, Luego los funcionarios me trasladaron para Macuto y me dejaron esposado en un tubo, después como a las seis horas de la tarde (06:00 pm), me pasaron para el reten y el día sábado me llevaron para el tribunal y me presentaron por resistencia a la autoridad, y me dieron libertad plena, todo….. Seguidamente se formulan las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el día, que se encontraba haciendo cuando los funcionarios que menciona en la entrevista, lo detuvieron en Vía Eterna? CONTESTO: yo venía de comprar un agua mineral para mi hijo, en compañía de compañero que le dicen Pelón. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos funcionarios se encontraban, cuando lo detuvieron en el sector Vía Eterna? CONTESTO dos (02) funcionarios y (01) femenina TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si los funcionarios que menciona se encontraban uniformados? CONTESTO si, los tres (03) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la causa por el cual los funcionarios policiales que menciona en la entrevista, lo detuvieron por el sector Vía Eterna? CONTESTO: porque, el parrillero no tenía casco QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el motivo, por el cual los funcionarios lo agredieron de forma física? CONTESTO: porque, los funcionarios me querían dejar la moto detenida, porque supuestamente los cauchos estaban malos, y yo le dije que eso era mentira, porque mis cauchos estaban buenos, y los funcionarios me quitaron la llave y me rodearon y me comenzaron a golpear SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuántos de los funcionarios que menciona en la entrevista, lo agredieron de forma física? CONTESTO cuatro (04) funcionarios. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede identificar a los funcionarios que menciona en la entrevista? CONTESTO: Si, el que me estaba ahorcando y me golpeo en varias oportunidades, se llama ARENA JAVIER, el es de piel blanca, contextura delgada y estatura media. El que me metió corriente, no sé cómo se llama, es de piel blanca, contextura delgada y estatura media. El que me pidió los papeles que también me golpeo, no sé cómo se llama, es de piel morena, contextura delgada y estatura media y el otro que me golpeo, es de piel morena, contextura delgada y estatura alta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro observar, alguna placa o unidad donde se desplazaban los funcionarios que menciona en la entrevista? CONTESTO: si, 007, un machito blanco, con distintivos policiales de la policía de Vargas. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si llego a oponer resistencia por parte de los funcionarios que menciona en la entrevista? CONTESTO No, solo les dije que mi moto estaba bien y ellos me la querían dejar detenida porque ellos querían. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes pueden dar veracidad de los hechos que menciona en la entrevista? CONTESTO: si, el parrillero que estaba con migo, que el dicen Pelón, Yusneidi que estaba pasando frente al modulo y cuando me vio y se bajo, Yuliandry, que ella vio cuando estaba en el modulo policial de Playa Grande. Quiero dejar constancia que tengo otras personas más, pero que no les se los nombres, yo me comprometo en traer los nombres para que le den la citación. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por medio de quien pueden ser ubicadas estas personas que menciona la entrevista? CONTESTO: por mi persona, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted, como tiene conocimiento de los datos de los funcionarios? CONTESTO: porque lo tenía en su porta nombres del uniforme. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es primera vez que esto le sucede? CONTESTO: si. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a los funcionarios que menciona en la entrevista, como responsables de los hechos denunciados? CONTESTO: No. DECIMA QUINTA ¿Diga usted, si su persona, había tenido algún inconveniente con los funcionarios que menciona? CONTESTO: No. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue objeto de amenazas por parte de los funcionarios que menciona en la entrevista? CONTESTO: No. DECIMA SEPTIΜΑ PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: No Es todo. Termino, se leyó y Conformes.-
Del contenido de la presente documental promovida por la defensa se evidencia que la victima refiere que fue agredido por cuatro funcionarios, tal como se evidencia en la SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuántos de los funcionarios que menciona en la entrevista, lo agredieron de forma física? CONTESTO cuatro (04) funcionarios. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede identificar a los funcionarios que menciona en la entrevista? CONTESTO: Si, el que me estaba ahorcando y me golpeo en varias oportunidades, se llama ARENA JAVIER, el es de piel blanca, contextura delgada y estatura media. El que me metió corriente, no sé cómo se llama, es de piel blanca, contextura delgada y estatura media. El que me pidió los papeles que también me golpeo, no sé cómo se llama, es de piel morena, contextura delgada y estatura media y el otro que me golpeo, es de piel morena, contextura delgada y estatura alta. “negrillas del tribunal”, así mismo queda acreditado que la víctima en fecha 20-05-2025, al ampliar su denuncia mediante dicha entrevista, refiere que fue golpeado por cuatro funcionarios masculinos y que la funcionaria femenina le tumbo su moto, evidencia quien aquí decide que en esa misma fecha 20 de mayo de 2015, la referida victima acude a la OFICINA DE CONTROL DE LAS ACTUACIONES POLICIALES DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO LA GUAIRA, reconociendo de la FOTOTECA de la Policía del Estado La Guaira, a los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834 PLACA 7-065, RADA FLORES ROGER titular de la cedula de identidad V-17.711.028 PLACA 7-004, URBAEZ MORAN ALBA KARINA titular de la cedula de identidad V-18.432.731 PLACA 8-201, ARENAS MORGADO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.484.430 PLACA 0-299, LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428 PLACA 8-105, como los autores de los hechos denunciados por ante la fiscalía decima del Ministerio Publico, en fecha 15 de mayo de 2015, esta prueba al ser adminiculada con el testimonio de JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, su acta denuncia y posterior entrevista ampliada, genera la certeza a esta juzgadora, del trato cruel del que fue objeto este ciudadano, en fecha 15-05-2015, así como genera la certeza que los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834, PLACA 7-065 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, PLACA 8-105, eran funcionarios policiales para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que su mala praxis en la actuación policial, encuadran perfectamente en el hecho típico que les fuera atribuido en el escrito acusatorio, tal como lo es el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Documental que fue incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificada por el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, quien a preguntas formuladas por las partes dejo claro que para el momento en que el fue a hacer el reconocimiento mediante la exhibición de fotograma, logro identificar plenamente a sus agresores sin ninguna duda.
De manera que queda acreditado que el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, refiere dos momentos que deben ser minuciosamente estudiados por quien aquí decide, un primer momento cuando indica: En fecha quince (15) de mayo del año Dos mil quince (2015), cuando se encontraba saliendo de su residencia a las 12:00 horas del mediodía, con la finalidad de comprar un botellón, y como era cerca de su casa, decidió irse con otra persona, en su vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo ARSEN II, color negra, Placa AA6O56I, junto con un muchacho que lo ayudaría a cargar el botellón, al llegar a un punto de control específicamente en la entrada de Vía Eterna, cerca de la recta de la pepsicola, Catia La Mar, es detenido por unos funcionarios de POLIVARGAS, porque el muchacho quien iba de copiloto no llevaba casco puesto y le indican que se llevarían la moto, como este tenía que trabajar a las dos de la tarde, le manifiesta a los funcionarios que se encontraba cerca de su casa y que estaba buscando agua para su hijo de un año de edad, respondiéndoles estos que no se rebote y le ofrecen unas cachetadas, respondiéndoles que por que le iban a dar unas cachetadas si él no era ningún malandro, entrega los papeles y le informan que la moto quedara detenida en Playa Grande. Un segundo momento cuando estando ya en el Comando Policial de Playa Grande ocurre lo siguiente: Yo fui para mi casa y cuando llego al modulo policial que está en Playa Grande, uno de los funcionarios que me dice que tenía que revisar la moto, después que la revisa me dice que estaba bien y que tenía que esperar que ellos me hicieran la multa porque mi compañero no tenia casco, luego yo les entrego el carnet del seguro que era lo que me faltaba, luego la funcionaria femenina que estaba cuando ellos me pararon en Vía Eterna, le dice al funcionario que me reviso la moto, que me revisara los cauchos, cuando el funcionario me revisa los cauchos me dice que estaban malos, yo les digo a los funcionarios que si ya me habían revisado la moto, y me habían dicho que estaba bien, porque ahora nos dicen que los cauchos estaban malos, y les dije que si era que ellos me la querían aplicar, luego los funcionarios me mandaron a meter la moto para el modulo y yo me monte en la moto para que no me la metieran para el modulo, cuando yo le meto la llave a la moto uno de los funcionarios me la quito, luego salieron otros funcionarios que se encontraban en el modulo y me rodearon, y el funcionario que me reviso la moto, me agarro por el cuello y me estaba estrangulando, me saco de la moto y la femenina me tumbo la moto, cuando estaba en el suelo los demás funcionarios que estaban allí me agarraban por las manos para que el funcionario pudiera estrangularme, luego otro funcionario me coloco las esposas y me metieron para dentro del modulo, y me dejaron en un pasillo, estado allí el funcionario que me estaba ahorcando me coloco los brazos en un muto del pasillo y me los estiro, colocándose en frente de mi, mientras que otros funcionarios me agarraban por la parte de atrás, ese funcionarios comenzó a darme cachetadas, mientras me tenían allí, otro funcionario saco un bastón de mando y como no le funciono, fue y busco un aparato de corriente y me lo pego en el cuello, luego me lo pego en la nuca, en la cabeza y en la espalda, luego la funcionario femenina les dijo q los funcionarios que no me siguieran pegando, y los funcionarios me dejaron esposado en el piso y se retiraron, luego otro de los funcionarios que me paro en Vía Eterna, comenzó a decirme que yo era una mamita y que yo era malandro, yo le respondí que yo no era ningún malandro y me dijo que me callara y me dio una patada en la pierna izquierda, luego el mismo funcionario que me estaba ahorcando y me saco de la moto, agarro mi casco y comenzó a darme cascasos en la cabeza, luego saco una pistola que tenía en la cintura y me dijo, que vas a ser si yo te siembro esta pistola, yo no le dije nada porque cada vez que yo hablaba, ellos me golpeaban, luego el funcionario me dijo que él tenía problemas en su casa. Luego se presentaron mis familiares y me vieron todo golpeado, después ellos me llevaron para el hospital de Pariata, y en el camino los funcionarios decían que era mejor llevarme para allá, porque tenían un Dr. Conocido que les diera un informe médico donde no dijera que estaba golpeado, y decían que ese Dr. Les podía dar un informe médico donde dijera que la funcionaria femenina estaba golpeada, cuando llegamos al hospital, los funcionarios me pasaron para un consultorio y se presento un Dr. El me vio delante de los funcionarios y los funcionarios le dijeron al Dr. Ves que él no tiene nada, no está golpeado, y yo le digo al Dr. Que claro que si, y le dije mire como tengo la cara toda golpeada, el Dr. No me reviso y los funcionarios me sacaron del consultorio y me dejaron con un funcionario de la Policía de Vargas que estaba de guardia en el hospital y los otros funcionarios se quedaron conversando con el Dr. Luego otro de los funcionarios que se encontraban en la guardia me pregunto, que era lo que yo había hecho, porque el Dr. estaba levantando un informe donde se dejaba constancia que yo había golpeado a dos funcionarios, Luego los funcionarios me trasladaron para Macuto y me dejaron esposado en un tubo, después como a las seis horas de la tarde (06:00 pm), me pasaron para el reten y el día sábado me llevaron para el tribunal y me presentaron por resistencia a la autoridad, y me dieron libertad plena.
Considera quien aquí decide que la victima describe a cabalidad los hechos de los cuales fue víctima, quedando establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los mismos, ya que en principio el origen se da en la vía publica por los alrededores del sector Vía Eterna, parroquia Urimare y posteriormente ocurren otros hechos en los que describe a detalle las circunstancias de modo tiempo y lugar ya estando en el Modulo Policial de Playa Grande, en la parroquia Urimare, por lo que genera la certeza a esta juzgadora que en efecto a este ciudadano lo agredieron más de dos personas, tal como lo señala y que al ser adminiculada la presente documental con el AUTO DE RECONOCIMIENTO de fecha 20-05-2015, generan la certeza a esta juzgadora que los acusados MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834, PLACA 7-065 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, PLACA 8-105, eran funcionarios policiales para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que su mala praxis en la actuación policial, encuadran perfectamente en el hecho típico que les fuera atribuido en el escrito acusatorio, tal como lo es el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Documental que fue incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificada por el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, quien a preguntas formuladas por las partes dejo claro que para el momento en que el fue a hacer el reconocimiento mediante la exhibición de fotograma el día 20-05-2015, logro identificar plenamente a sus agresores sin ninguna duda.-
7.- PLANCHA DE LOS SERVICIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO DE FECHA 15-05-2015. LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS 65 AL 75 DE LA PIEZA 01.
Esta documental contiene la plancha de los servicios del día 15-05-2015, TURNO DIURNO, en la que se detalla información acerca de los funcionarios policiales que se encontraban laborando en los diferentes servicios prestados por la policía estadal, cabe destacar que se evidencia en el folio 75 de dicha documental que se dejo constancia en las OBSERVACIONES, que la Plancha de los servicios de la Coordinación Policial Oeste y la Plancha de los servicios de la Coordinación Policial Este no fue recibida, Coordinación OESTE pertenece la jurisdicción de los hechos ocurridos en el Modulo Policial de Playa Grande, así como los hechos ocurridos en los alrededores de Vía Eterna y que son y constituyen el objeto de este proceso penal, ya que los hechos ocurrieron en la jurisdicción de la Coordinación OESTE, por lo que dicha documental no acredita si los funcionarios hoy acusados MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834, PLACA 7-065 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, PLACA 8-105, estuvieran prestando o no servicio. Documental que fue incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Esta documental es valorada por esta juzgadora quedando acreditado para quien aquí decide cuales eran los funcionarios que se encontraban laborando en fecha 15-05-2015, en la Dirección General, Coordinación Policial Central, Rural del Este, Rural del Oeste, El Junko, DCRPM, Dirección de Patrullaje, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Estrategias Preventivas, Grupos Comunales, evidenciándose que la misma no contiene información de la plancha de los servicios Oeste, jurisdicción a la que pertenecen los hechos objeto del presente juicio.-
8.- PLANCHA DE LOS SERVICIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO DE FECHA 15-05-2015 hasta las 08:00 horas del día sábado 16-05-2015. LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS 77 AL 81 DE LA PIEZA 01.
Esta documental contiene la plancha de los servicios del día 15-05-2015, TURNO NOCTURNO, en la que se detalla información acerca de los funcionarios policiales que se encontraban laborando en los diferentes servicios prestados por la policía estadal, dicha documental acredita que los funcionarios hoy acusados MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834, PLACA 7-065 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, PLACA 8-105, no prestaron servicio nocturno para la Coordinación Oeste, cabe destacar que los hechos objeto de este proceso y debatidos durante el presente juicio, como se desprende de la denuncia, acta de entrevista de la víctima, testimonio de testigos, ocurrieron en fecha 15-05-2015 en horas del día. Por lo que esta documental ni inculpa ni exculpa a los acusados de autos ya que los hechos denunciados por el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA ocurrieron en horario diurno. Documental que fue incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Esta documental es valorada por esta juzgadora quedando acreditado para quien aquí decide cuales eran los funcionarios que se encontraban laborando en fecha 15-05-2015 en horario nocturno, hasta las 08:00 horas de la mañana del día 16-05-2015, en la Coordinación Policial Oeste, Coordinación Policial Este, DCRPM y Grupos Comunales
9.-COMUNICACIÓN IDENTIFICADA PEV-DG/N° 753-15 DE FECHA 07-12-2015 SUSCRITA POR EL COMISIONADO LEONARDI LENNY.
De esta documental se desprende comunicación enviada a la fiscalía Decima del Ministerio Publico, mediante la cual se le informa en fecha 07-12-2015 que los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834, y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, se encuentran activos y adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana.
Esta documental es valorada plenamente por esta juzgadora, quedando acreditado para quien aquí decide, que para el día 07-12-2015, los funcionarios policiales MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834, y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, se encuentran activos y adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana. Es importante destacar que la misma no contempla un rango de fecha que acredite desde cuando estos ciudadanos se encuentran de servicio y adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, por lo que no prueba ni acredita que en fecha 15-05-2015, los funcionarios policiales MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834, y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, estuvieran adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana.-
10.- ACTA POLICIAL DE FECHA 15-05-2015 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES URBAEZ ALBA KARINA Y ARENA MORGADO JAVIER ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO.
De la presente documental se desprende que el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, es aprehendido en fecha 15-05-2015, mediante un procedimiento que tuvo su génesis tal como lo señalan los funcionarios actuantes en chequeo y control de rutina del cumplimiento de las leyes por parte de los conductores, se evidencia en dicha acta que el ciudadano Lugo Espinoza es detenido porque el mismo estaba acompañado de un copiloto desprovisto de casco, posteriormente le fue retenida su vehículo tipo moto y posteriormente presentado por ante el Tribunal.
De la presente documental se desprende que los hechos que describe la victima tanto en su denuncia como con su testimonio al ser oído en el presente juicio, es cónsono con lo allí plasmado, toda vez que este refiere que sostuvo un inconveniente con unos funcionarios policiales al ser detenido porque su copiloto no portaba casco, y luego minutos más tarde es víctima de una mala praxis policial, por parte de cuatro funcionarios masculinos y una funcionaria femenina, cuando después de ser esposado es agredido físicamente por estos, esta documental acredita que en efecto los hechos de los cuales fue víctima el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, se originaron con un procedimiento que en principio era de rutina y debió terminar con la imposición de una multa por violación al Reglamento de la Ley de Transito, hecho este que ocurrió en horas del día y la tarde del 15-05-2015, con esta acta queda acreditado que los funcionarios que la suscriben URBAEZ MORAN ALBA KARINA titular de la cedula de identidad V-18.432.731, PLACA 8-201, ARENAS MORGADO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.484.430, PLACA 0-299, son dos de los cinco funcionarios reconocidos por la victima y a los que este les atribuyo una mala actuación policial.
Al adminicular esta documental relativa al ACTA POLICIAL, con el Auto de Reconocimiento, denuncia, acta de entrevista de la víctima, y deposiciones de los testigos, queda acreditado para esta juzgadora, que los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL, titular de la cedula de identidad V-18.755.834, PLACA 7-065, RADA FLORES ROGER, titular de la cedula de identidad V-17.711.028, PLACA 7-004, URBAEZ MORAN ALBA KARINA, titular de la cedula de identidad V-18.432.731 PLACA 8-201, ARENAS MORGADO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.484.430, PLACA 0-299, LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, PLACA 8-105, fueron señalados como los autores de los hechos denunciados por ante la fiscalía Decima del Ministerio Publico, en fecha 15 de mayo de 2015, y al confrontarla con el testimonio del ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, genera la certeza a esta juzgadora, del trato cruel del que fue objeto este ciudadano, en fecha 15-05-2015, así como genera la certeza que los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834, PLACA 7-065 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, PLACA 8-105, eran dos de los funcionarios policiales que actuaron para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que su mala praxis en la actuación policial, encuadran perfectamente en el hecho típico que les fuera atribuido en el escrito acusatorio, tal como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“…En mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado La Guaira, de conformidad con las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad legal establecida en el artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico, exponga las conclusiones relacionadas con el debate efectuado por este honorable tribunal, en el presente juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos, Mundaray Aristigueta Alen Gabriel, titular de la cedula de identidad N° 18.755.834 y acusado López Sánchez Luis Iron, titular de la cedula de identidad N° 18.141.428, ahora bien el presente debate oral y público tuvo su inicio, en virtud de los hechos denunciados en fecha 17 de mayo de 2015, en donde fueron señalados dichos ciudadanos por la comisión de un hecho punible, tenemos que en el presente debate oral y público, fueron evacuados en primer lugar la victima la cual fue escuchada mediante una audiencia telemática en la cual se establecieron las circunstancias de moto, tiempo y lugar que dieron lugar a los hechos objeto de investigación, se evacuo a la ciudadana Yuliandri, testigo promovido por la vindicta publica donde una vez más fueron ratificados o quedaron claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se dio inicio a la presente investigación, tenemos que fue evacuada la ciudadana Betzitebh testigo presencial de los hechos objetos de esta investigación, la cual una vez más ratifico los hechos objeto de investigación, fueron promovidas como documentales las novedades diarias ocurridas en el instituto autónomo de la policía y circulación del estado la guaira, correspondiente a la fecha 15 de mayo del 2015, en donde pues se generó la convicción de que efectivamente la víctima fue aprehendida y bajo resguardo de los hoy acusados, fue agredido verbal y físicamente, así mismo fue incorporado al debate juicio oral y público, el reconocimiento mediante fotograma donde efectivamente se logro apreciar, que la hoy victima reconoció sin duda alguna a los hoy acusados, fue evacuado el testimonio del forense Edward Moran, el cual dejo constancia de las lesiones sufridas por la hoy víctima, fue incorporada como documental el reconocimiento médico legal, suscrito por el médico forense Edward Moran, donde efectivamente se lograron evidenciar o se dejo constancia de las lesiones sufridas a la hoy victima en las cuales sin lugar a duda fueron ocasionadas por los hoy acusados, una vez cerrado el presente debate de juicio oral y público, esta representación del Ministerio Publico, advierte al tribunal que no existe duda alguna de que los hoy acusados ciudadano Mundaray Aristigueta Alen Gabriel, titular de la cedula de identidad N° 18.755.834 y López Sánchez Luis Iron, titular de la cedula de identidad N° 18.141.428, en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, por tal motivo solicito a esta digna juzgadora una sentencia condenatoria toda vez que no quedo la menor duda de que los hoy acusados son autores del hecho investigado, es todo.-
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: “…Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública Segunda Policial ABG. NORMA CARRERO, para que exponga sus conclusiones y quien manifiesta: “…Buenos días ciudadana juez, ciudadano secretario, al ciudadano fiscal y alguaciles, siendo hoy la oportunidad legal pertinente para dar las conclusiones en la presente causa, advirtiendo que esta defensa en ningún momento fue notificada del cierre del debate oral y público, para así poder prepararse para dar continuación con el cierre de este debate el cual son las conclusiones que hoy nos llevan estar en este lugar, siendo así las cosas ciudadana juez debe traer a colación esta defensa que a lo largo del debate efectivamente tuvimos la oportunidad de escuchar la exposición hecha por el ciudadano médico forense en relación a un examen médico forense que fuera evacuado en la medicatura forense del estado la guaira, donde en ningún momento el ciudadano médico forense hiciera mención a la presencia de unas muestras o señales de lesiones que pudieran vincularse a un trato cruel como lo señala el ministerio público en su debate de clausura, efectivamente es clara la ley cuando señala los requisitos que debe tener el examen médico en su artículo 8 donde establece que el reconocimiento médico así como el control y registro y estado físico, psíquico y mental de la víctima en los delitos previstos en esta ley, que es una ley especial deben estar debidamente documentados mediante la resulta de un examen médico correspondiente y debidamente refrendado por la medicatura forense en ese sentido debe hacer mención esta defensa que no cursa ninguna parte del expediente una experticia psicológica realizada a la victima de la presente causa y en el examen médico forense no se evidencia por ninguna parte una cosa distinta a unas lesiones como efectivamente lo menciono el médico forense en la oportunidad en que viniera a deponer ante este tribunal, por otra parte es clara el artículo 27 de la misma ley que establece que el médico o medica que incurra en falsedad al expedir el informe médico legal, psicológico vuelve a hacer hincapié, en que debe haber un examen físico y un examen psicológico para los delitos contemplados en esa ley especial o mental respectivo u omita la mención signos de tortura o maltrato será sancionado o sancionada con pena de 8 a 12 años de prisión y suspensión de la licencia por un periodo equivalente a la pena, quiere insistir esta defensa en que la ley coloca en cabeza del médico forense la facultad de señalar si estamos en presencia efectivamente ante unas lesiones bien sea leves, bien sean graves y si estamos en presencia de algún signo que nos pudiera decir a nosotros que estamos en presencia de una tortura, un trato cruel o cualquiera de los delitos establecidos en esta ley especial, importante traer a colación también ciudadana juez, que a los largo del debate también tuvimos la oportunidad de escuchar a las testigos Yusleidi y Betzitebh, quienes tuvieron la oportunidad debatir en relación a la entrevista que rindieran ante el Ministerio Publico, donde entre otras cosas señalaban que los funcionarios que se encontraban aquí presentes no podían ser reconocidos por ellas y en ningún momento señalaron a los funcionarios como los funcionarios actuantes en esa causa, por otra parte debemos señalar que en entrevista rendida por las dos ciudadana se presentaron serias contradicciones donde, este dos personas que van en un automóvil en el mismo momento, en la misma hora, por el mismo lugar, debían haber observado lo mismo en relación a unos hechos que se estaban suscitando mas sin embargo pudimos observar como una de las testigos mencionaba que había la presencia de un funcionario masculino y una funcionaria femenina cosa que coincide además con la exposición hecha por la victima el día que fuera entrevistada vía telemática donde manifestaban que había una femenina quien estaba muy molesta, la femenina estaba muy molesta, mas sin embargo no vemos en este despacho una ciudadana femenina que pueda estar siendo procesada por los hechos que hoy estamos debatiendo, es importante señalar también ciudadana juez, que a lo largo del presente proceso esta defensa tuvo la oportunidad de traer a las actas procesales lo referente a la plancha de los servicios de los ciudadanos hoy presentes, donde los ciudadanos, donde se evidencia que los ciudadanos no se encontraban de servicio en esa oportunidad, no se encontraban de servicio en esa oportunidad, también tuvo la oportunidad esta defensa de traer a colación la entrevista efectuada por la victima donde esa victima señala a viva voz quien fue la persona que lo maltrato, se evidencia en esa acta de entrevista y lo menciona expresamente, por otra parte ciudadana juez es importante señalar que en el acta policial que es el acta que se levanta cuando los funcionarios tienen una actuación pertinente en ningún momento se pone en evidencia la suscripción por parte de los funcionarios aquí presentes, sencillamente porque los funcionarios no actuaron en ese procedimiento ciudadana juez, quienes actuaron en ese procedimiento y claramente lo establece esa acta policial fueron un funcionario y una funcionaria femenina, cosa que coincide además por lo dicho de la víctima y además por lo dicho por una de los testigos que tuvimos oportunidad de escuchar en esta sala, por todas las razones expuestas ciudadana juez, y concatenando cada uno de los medios de prueba que tuvimos la oportunidad de evacuar en esta sala, esta defensa tiene que solicitar a favor de mis defendidos una sentencia absolutoria en virtud de todos los medios de prueba que cursan en el expediente y que deben ser bien revisados respetuosamente por la ciudadana juez y por este despacho, dicho eso también es importante señalar que mis defendidos se encuentran investidos del principio de presunción de inocencia y ese principio de presunción de inocencia dado todos los elementos de convicción que se encuentran en el expedientes y que fueron debatidos no han sido desvirtuados por el ministerio público, por tanto solicito se dicte una sentencia una sentencia absolutoria a favor de los mismos, es todo ciudadana juez. Es todo.-
Seguidamente se le cede la palabra al fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. BRAYAN AYALA, para que ejerza el derecho a réplica. Quien no hizo uso del mismo. Seguidamente se impone a los acusados del ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los ciudadanos acusados que desean declarar y en consecuencia exponen:
DECLARACION DEL CIUDADANO ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA
“…De verdad desde que me citaron al Ministerio Publico, en la primera instancia en realidad no sabía porque estaba asistiendo al Ministerio Publico, cuando me hacen el acto de imputación me informan que estaba siendo investigado por unos hechos que se habían suscitado cuando hacen el relato que nos lee la entrevista la cuestión yo le pregunte esta pregunta, en que parte de la película aparezco yo, el me dice y yo le digo usted me está leyendo un acta policial donde hay unos funcionarios actuantes, cuando uno realiza un acta policial o cuando uno tiene un procedimiento hay un acta que suscribe uno con todos sus datos donde evidencia que uno es funcionario actuante de ese procedimiento, aunado a ello también existe una cuestión que se llama parte de novedades o un libro diario que se lleva, que si uno no es funcionario actuante y presta algún tipo de apoyo eso también sale reflejado que se le prestó el apoyo a los funcionarios tales en un procedimiento que hubo, ese día mi persona no se encontraba de servicio, como esta en la plancha de los servicios se evidencia que yo no estaba en la plancha de los servicio ni tampoco aparezco como apoyo, pude evidenciar que sale tres funcionarios suscribiendo el acta, de los cuales los tres funcionarios lo cuales son menos antiguos que yo, si yo hubiese estado en el procedimiento como tal, yo tengo que frentear el acta porque soy el más antiguo de ellos tres, cuando hacen las imputaciones como tal que vamos al ministerio público, salen un poco de imputaciones con respecto a ese caso, habían tres funcionarios, había una femenina y habían dos masculinos cuando hacen las imputaciones allá, aparecen tres personas más y uno de los tres que estaban en el acta policial que es apellido López Joan, no aparece ya en las imputaciones y aparece el compañero aquí que se llama López Luis, seguimos con la cuestión llegamos aquí, pude observar porque uno también estuvo pendiente de lo que dijo el testigo, una de la testigo evidencia aquí de que iban en el autobús y que iba una discusión acalorada entre una femenina y un funcionario blanquito chiquitico dice ella, que estaban discutiendo y broma que llamo porque era familiar de un conocido dice ella, la otra dice de que ella observo cuando el señor lo tenían en el piso dándole patada, golpe y esto, entonces es algo que no tiene lógica de que como dos personas que van en el mismo autobús y una persona diga una cosa y la otra diga otra, también escuche cuando le preguntaron al señor que el estaba diciendo, yo en realidad no la conozco porque en realidad nunca la he visto, el habla nuevamente y vuelve a reafirmar que la femenina estaba molesta que tuvo un problema y en una de la parte de lo último estaba diciendo que las personas que me mencionaron yo nunca las he escuchado que ni se quienes son, dijo él, entonces estamos pasando por este proceso donde nos hacen una acusación donde otros tres compañeros que suscriben un acta se desaparecen en el tiempo, ya no están aquí y nosotros vamos a pagar un delito que nosotros no hemos cometido.-
DECLARACION DEL CIUDADANO LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ
“…Ciertamente como ya lo indico la ciudadana defensa Norma Carrero al igual que el compañero Mundaray Alen, siento que estamos siendo enjuiciado injustamente ya por lo expuesto por los mismo de que no estamos en plancha de los servicios, el libro de novedades expuesto por lo que es la policía del estado la guaira, ciertamente como funcionarios o como apoyo a tal procedimiento que si se efecto ese día por funcionarios actuantes que suscriben un acta policial, en la entrevista formulada por la victima ciertamente hace mención a un funcionario en específico, funcionario que nunca fue llamado tanto el como los otros funcionarios actuantes que suscribieron tal acta policial, nunca fueron prácticamente investigados, porque e ser una debida investigación por el Ministerio Publico y me disculpan son ellos los que tenían que está precisamente aquí, por otra parte en la entrevista dada por los testigos aquí rindieron su declaración nunca, estando nosotros presentes nunca nos mencionaron a nosotros ni nos señalaron como siendo nosotros participes de ese hecho que ella había visualizado en su debido momento, al igual que la declaración que dio el ciudadano que funge como víctima en este caso indica muy claramente que él no reconoce ningún otro funcionarios, estamos aquí porque el prácticamente nos identifico por un fotograma donde habremos muchísimos funcionarios y también ha pasado de que puede haber una equivocación de parte de él, es todo lo que tengo que decir.-
Seguidamente la ciudadana Juez procedió a declarar CERRADO EL DEBATE
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quedó plenamente establecido en las Audiencias del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas tales como el testimonio de la víctima JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, las testigos presenciales BETZIBETH MAYORA YULIANDRI JIMENEZ, del experto forense JOSE GREGORIO TEJERA ANZOLA, que las mismas son contestes en generar la certeza a este tribunal que efectivamente en fecha 17-05-2015, el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cedula de identidad N°V-24.803.575, compareció a la fiscalía decima a denunciar, que en fecha quince (15) de mayo del año Dos mil quince (2015), cuando se encontraba saliendo de su residencia a las 12:00 horas del mediodía, con la finalidad de comprar un botellón, y como era cerca de su casa, decidió irse con otra persona, en su vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo ARSEN II, color negra, Placa AA6O56I, junto con un muchacho que lo ayudaría a cargar el botellón, al llegar a un punto de control específicamente en la entrada de Vía Eterna, cerca de la recta de la pepsicola, Catia La Mar, es detenido por unos funcionarios de POLIVARGAS, porque el muchacho quien iba de copiloto no llevaba casco puesto y le indican que se llevarían la moto, como este tenía que trabajar a las dos de la tarde, le manifiesta a los funcionarios que se encontraba cerca de su casa y que estaba buscando agua para su hijo de un año de edad, respondiéndoles estos que no se rebote y le ofrecen unas cachetadas, respondiéndoles que por que le iban a dar unas cachetadas si él no era ningún malandro, entrega los papeles y le informan que la moto quedara detenida en Playa Grande, este les indica que llevaría el botellón a su casa y después se dirigirá a Playa Grande a buscar su moto, al llegar a Playa grande a buscar su moto porque se la iban a entregar una funcionaria le dice que los cauchos estaban malos y que se quedaba la moto, le informa que este tenía que trabajar y al sacar la llave uno de los funcionarios le quita la llave, este se quedo sentado en el asiento de su moto y luego un funcionario lo golpeo por la espalda, lo hala y lanza hacia el piso y le dan una patada en la espalda, luego lo estaban ahorcando, fue esposado y le propinaron una patada en la columna, y mientras era esposado le propinaron varias cachetadas, luego de eso le decían que no era malandro que grito como una mamita, luego estos trajeron una maquina de color negra pequeña y se la pegaron en la nuca pegándole corriente, después fue detenido y tras varias horas es pasado al reten y al día siguiente presentado por Resistencia a la Autoridad, posterior a estos hechos, es que el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, en fecha 17 de mayo de 2015, interpone su denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, dictando esta orden de inicio y ordenando la práctica de varias diligencias de investigación, motivo por el cual el denunciante es remitido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a practicarse Reconocimiento Médico Legal, compareciendo por ante este Servicio en fecha 18 de mayo de 2015, en donde determinan que presento al momento del examen, TRAUMATISMO CONTUSO EXCORIADO A NIVEL FRONTAL IZQUIERDO, LA NUCA, posteriormente el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, en fecha 20 de mayo de 2015, acude al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION, DIRECCION GENERAL OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL con la finalidad de revisar el fotograma del personal uniformado a fin reconocer a sus agresores, logrando identificar a los funcionarios MUNDARAY ALEN GABRIEL PLACA 7-065, RADA FLORES ROGER PLACA 7-004, URBAEZ MORAN ALBA KARINA PLACA 8-201, ARENAS MORGADO JAVIER JOSE PLACA 0-299 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON PLACA 8-105, luego fueron realizadas otras series de diligencias como la toma de entrevistas a testigos presenciales y otras actuaciones. En el transcurso de la investigación, el Ministerio Público identificó como autores o partícipes, a los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, quienes estando a derecho y puestos a la orden del Ministerio Público, fueron presentados por ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Hechos estos que son objeto del presente Juicio Oral y Público.-
Esta juzgadora estima totalmente acreditado el maltrato físico, verbal y humillaciones, que los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, le propinaron a la víctima, cuando esta describe los hechos en su denuncia y luego cuando rinde su testimonio en el transcurso del juicio oral y público, detallando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue atrozmente agredido, el testimonio de esta victima ha sido contundente, eficaz y sin ningún tipo de contradicción generando la certeza a este tribunal que la conducta típica antijurídica y culpable de los acusados MUNDARAY ALEN GABRIEL y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, son en AUTORIA en la comisión del delito de, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, de los mismos, por haber realizados acciones directas que lesionaron a la víctima.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: En primer lugar: Valora y aprecia quien aquí decide, el testimonio de la víctima JESÚS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula N°V- 24. 803.575, ya que es quien realiza la denuncia en fecha 17-05-2015 y en ella plasma las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los que fue víctima de TRATO CRUEL. En segundo lugar: Con la deposición de la Testigo presencial YULIANDRI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad NºV.18.930.274, queda acreditado que el ciudadano JESÚS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula N°V- 24. 803.575, fue objeto de maltratos físicos que le ocasionaron una serie de lesiones que quedaron probadas con el reconocimiento médico legal toda vez que esta señalo en su deposición lo siguiente: JUEZ ¿usted logro ver eso? R: si yo vi que estaba en el piso lo tenían en el piso dándole. JUEZ: ¿dándole qué? R: dándole golpes. En tercer lugar: Con el testimonio del médico forense JOSE GREGORIO TEJERA ANZOLA, quedó acreditado que JESÚS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula N°V- 24. 803.575, fue víctima de una serie de lesiones que evidencian TRATO CRUEL, por cuanto al ser examinado el mismo presento TRAUMATISMO CONTUSO ESCORIADO A NIVEL FRONTAL IZQUIERDO, LA NUCA, ESTADO GENERAL BUENO, TIEMPO DE CURACIÓN 8 A 9 DÍAS APROXIMADAMENTE SALVO COMPLICACIONES, E IGUAL PRIVACIÓN DE OCUPACIONES HABITUALES CON ASISTENCIA MÉDICA. En cuarto lugar: Con la deposición de la Testigo presencial BETZIBETH MAYORA, titular de la cedula de identidad Nº V. 19.272.069, queda acreditado que el ciudadano JESÚS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula N°V- 24. 803.575, el día 15-05-2015, se encontraba discutiendo a las afueras del Comando de Policía, ubicado en Playa Grande, Parroquia Urimare con un grupo de funcionarios. En quinto lugar: Con la documental relativa al ACTA DE DENUNCIA de fecha 17-05-2015, la cual riela en los folios 01 y 02 de la pieza 01, Queda acreditado que el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, en su carácter de VICTIMA DIRECTA, compareció por ante la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del estado La Guaira, a denunciar los hechos de los cuales había sido objeto en fecha 15-05-2015, cuando se encontraba saliendo de su residencia a las 12:00 horas del mediodía, con la finalidad de comprar un botellón, y como era cerca de su casa, decidió irse con otra persona, en su vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo ARSEN II, color negra, Placa AA6O56I, junto con un muchacho que lo ayudaría a cargar el botellón, al llegar a un punto de control específicamente en la entrada de Vía Eterna, cerca de la recta de la pepsicola, Catia La Mar, es detenido por unos funcionarios de POLIVARGAS, porque el muchacho quien iba de copiloto no llevaba casco puesto y le indican que se llevarían la moto, como este tenía que trabajar a las dos de la tarde, le manifiesta a los funcionarios que se encontraba cerca de su casa y que estaba buscando agua para su hijo de un año de edad, respondiéndoles estos que no se rebote y le ofrecen unas cachetadas, respondiéndoles que por que le iban a dar unas cachetadas si él no era ningún malandro, entrega los papeles y le informan que la moto quedara detenida en Playa Grande, este les indica que llevaría el botellón a su casa y después se dirigirá a Playa Grande a buscar su moto, al llegar a Playa grande a buscar su moto porque se la iban a entregar una funcionaria le dice que los cauchos estaban malos y que se quedaba la moto, le informa que este tenía que trabajar y al sacar la llave uno de los funcionarios le quita la llave, este se quedo sentado en el asiento de su moto y luego un funcionario lo golpeo por la espalda, lo hala y lanza hacia el piso y le dan una patada en la espalda, luego lo estaban ahorcando, fue esposado y le propinaron una patada en la columna, y mientras era esposado le propinaron varias cachetadas, luego de eso le decían que no era malandro que grito como una mamita, luego estos trajeron una maquina de color negra pequeña y se la pegaron en la nuca pegándole corriente, documental que riela en los folios 01 y 02 de la pieza 1 de las actas que conforman este expediente, incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, documental que fue ratificada y ampliada totalmente por la victima en fecha 19-10-23, al ser evacuado durante el juicio oral y público. En sexto lugar: Con la valoración de la documental contentiva del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, queda acreditado que al ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, le fue practicado por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, chequeo médico que arrojo que el mismo al ser examinado presentaba TRAUMATISMO CONTUSO ESCORIADO A NIVEL FRONTAL IZQUIERDO, LA NUCA, ESTADO GENERAL BUENO, TIEMPO DE CURACIÓN 8 A 9 DÍAS APROXIMADAMENTE SALVO COMPLICACIONES, E IGUAL PRIVACIÓN DE OCUPACIONES HABITUALES CON ASISTENCIA MÉDICA, lesiones que conforme al dicho de la victima fueron originadas por un grupo de funcionario que incluyen a los acusados de autos y por ende relaciona el hecho con el derecho, acreditándose el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes a dicha conducta. La Experticia realizada por el doctor Edward Moran, cedula 6.861.196, especialista adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, trata del reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano Jesús Reinaldo Lugo Espinoza, titular de la cedula de identidad N°V- 24.803.575, (VICTIMA), el día 18-05-2015, es plenamente valorada por esta juzgadora siendo esta, una prueba de certeza, ya que la misma demuestra que la víctima al ser examinada SI PRESENTO LESIONES QUE DESCRIBIR, y que dichas lesiones conforme a lo expuesto por la victima, encuadran la conducta de los acusados en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Ministerio Publico en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. En séptimo lugar: Con la valoración del AUTO DE RECONOCIMIENTO realizado por el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, la cual riela en los folios 89 y 90 de la pieza 01, queda acreditado que este comparece por ante la OFICINA DE CONTROL DE LAS ACTUACIONES POLICIALES DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO LA GUAIRA, en fecha 20 de mayo de 2015, reconociendo de la FOTOTECA de la Policía del Estado La Guaira a los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834 PLACA 7-065, RADA FLORES ROGER titular de la cedula de identidad V-17.711.028 PLACA 7-004, URBAEZ MORAN ALBA KARINA titular de la cedula de identidad V-18.432.731 PLACA 8-201, ARENAS MORGADO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.484.430 PLACA 0-299, LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428 PLACA 8-105, e identifica a los mismos, como los autores de los hechos denunciados por ante la fiscalía decima del Ministerio Publico, en fecha 17 de mayo de 2015, documental que genera la certeza a esta juzgadora, que los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834, PLACA 7-065 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, PLACA 8-105, eran funcionarios policiales para la fecha en que ocurrieron los hechos, y tales hechos encuadran en el hecho típico que les fuera atribuido en el escrito acusatorio, tal como lo es el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. En octavo lugar: Valorada la documental relativa a la COPIA FOTOSTATICA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE FECHAS 15 y 16 DE MAYO DE 2015, la cual riela en los folios 50 al 63 de la pieza 01. Queda acreditada la actuación policial que suscriben los funcionarios JAVIER ARENAS y URBAEZ ALBA KARINA en la cual dejan plasmado que el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, fue presentado por Resistencia a la autoridad, al adminicular esta documental contentiva del libro de novedades de fecha 15-05-2015, con el AUTO DE RECONOCIMIENTO REALIZADO POR EL CIUDADANO JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, la cual riela en los folios 89 y 90 de la pieza 01, queda acreditado que la victima JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, señala a los funcionarios policiales ARENAS MORGADO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.484.430 PLACA 0-299 y a la funcionaria policial URBAEZ MORAN ALBA KARINA, titular de la cedula de identidad V-18.432.731 PLACA 8-201, como dos de los cinco funcionarios que este logro reconocer como autores de los hechos de los cuales fue víctima en fecha 15-05-2015 y que denuncia en fecha 17-05-2015, quedando acreditado que en fecha 15-05-2015 efectivamente la victima JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA tuvo un altercado con un grupo de funcionarios, que logro reconocer en fecha 20-05-2015 y que durante el transcurso del presente juicio están siendo enjuiciados solo dos de los cinco funcionarios denunciados y reconocidos por la victima, tales como son los ciudadanos acusados MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834, PLACA 7-065 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, PLACA 8-105. Documental que fue incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha documental es valorada plenamente por esta juzgadora ya que de esta se desprende que los hechos denunciados por la hoy víctima, tuvieron su origen o génesis por este arbitratorio procedimiento llevado a cabo por un grupo de funcionarios, en donde mediante una mala actuación policial, lesionaron al ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, quien después de haber sido neutralizado y esposado ya en el Comando de la Policía, fue humillado, vejado y golpeado por varios funcionarios que reconoció y que quedaron identificados como: MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834 PLACA 7-065, RADA FLORES ROGER titular de la cedula de identidad V-17.711.028 PLACA 7-004, URBAEZ MORAN ALBA KARINA titular de la cedula de identidad V-18.432.731 PLACA 8-201, ARENAS MORGADO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.484.430 PLACA 0-299, LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428 PLACA 8-105, por lo que el hecho de que en el presente juicio solo estén siendo enjuiciado dos de estos, no significa ni acredita que el hecho objeto de este proceso no ocurrió, toda vez que durante el debate la victima ratifico su denuncia, su entrevista ampliada y el auto de reconocimiento de fecha 20-05-2015. En noveno lugar: Con la documental contentiva del ACTA DE AUDIENCIA EN FLAGRANCIA N° WP02-P-2015-001978 NOMENCLATURA DEL TRIBUNALTERCERO DE CONTROL, la cual riela en los folios 42 al 45 de la pieza 01. Queda acreditado que el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, fue puesto a la orden del órgano jurisdiccional en fecha 16-05-2015, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se desprende de esta documental que el juez en su oportunidad considero que no existían fundamentos serios que señalen al presunto imputado como autor en la posible comisión del delito aquí precalifificado, conforme a la decisión N° 225 de fecha 23-06-04 emanada de la Sala de Casación Penal que reza: “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” motivo por el cual le fue otorgada al ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, queda acreditado para esta juzgadora a través de esta documental que la víctima fue presentada por ante el órgano jurisdiccional en fecha 16-05-2023 y que al adminicular esta con la denuncia de la victima de fecha 17-05-2015, el auto de reconocimiento de fecha 20-05-2015 y el propio dicho de la víctima, queda demostrado que la génesis que dio el origen a los hechos objetos de este proceso, en efecto se desprenden de una mala actuación policial suscrita únicamente por los funcionarios URBAEZ MORAN ALBA KARINA titular de la cedula de identidad V-18.432.731, PLACA 8-201 y ARENAS MORGADO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.484.430, PLACA 0-299, pero que conforme al testimonio de la víctima y el reconocimiento mediante fotograma aclara y deja en evidencia, demostrando que dicha actuación policial estuvo conformada por un grupo de funcionarios que fueron reconocidos por la victima y que quedaron identificados tal como se evidencia en el folio 89 y 90 de la pieza 01, como MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834 PLACA 7-065, RADA FLORES ROGER titular de la cedula de identidad V-17.711.028 PLACA 7-004, URBAEZ MORAN ALBA KARINA titular de la cedula de identidad V-18.432.731 PLACA 8-201, ARENAS MORGADO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.484.430 PLACA 0-299, LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428 PLACA 8-105, de los cuales están siendo enjuiciados en el presente juicio, los ciudadanos LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428 PLACA 8-105 y MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834 PLACA 7-065. Documental que fue incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada con el testimonio de la víctima. En decimo lugar: Con la valoración del ACTA DE ENTREVISTA de la victima JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V. 24.803.575, de fecha 20-05-2015, queda acreditado que la victima refiere que fue agredido físicamente por cuatro funcionarios, masculinos y una femenina le tumbo su moto, tal como se evidencia en la SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuántos de los funcionarios que menciona en la entrevista, lo agredieron de forma física? CONTESTO cuatro (04) funcionarios. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede identificar a los funcionarios que menciona en la entrevista? CONTESTO: Si, el que me estaba ahorcando y me golpeo en varias oportunidades, se llama ARENA JAVIER, el es de piel blanca, contextura delgada y estatura media. El que me metió corriente, no sé cómo se llama, es de piel blanca, contextura delgada y estatura media. El que me pidió los papeles que también me golpeo, no sé cómo se llama, es de piel morena, contextura delgada y estatura media y el otro que me golpeo, es de piel morena, contextura delgada y estatura alta. “negrillas del tribunal”, así mismo queda acreditado que la víctima en fecha 20-05-2025, al ampliar su denuncia mediante dicha entrevista, refiere que fue golpeado por cuatro funcionarios masculinos y que la funcionaria femenina le tumbo su moto, evidencia quien aquí decide que en esa misma fecha 20 de mayo de 2015, la referida victima acude a la OFICINA DE CONTROL DE LAS ACTUACIONES POLICIALES DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO LA GUAIRA, reconociendo de la FOTOTECA de la Policía del Estado La Guaira, a los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834 PLACA 7-065, RADA FLORES ROGER titular de la cedula de identidad V-17.711.028 PLACA 7-004, URBAEZ MORAN ALBA KARINA titular de la cedula de identidad V-18.432.731 PLACA 8-201, ARENAS MORGADO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.484.430 PLACA 0-299, LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428 PLACA 8-105, como los autores de los hechos denunciados por ante la fiscalía decima del Ministerio Publico, en fecha 15 de mayo de 2015, esta prueba al ser adminiculada con el testimonio de JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, su acta denuncia y posterior entrevista ampliada, genera la certeza a esta juzgadora, del trato cruel del que fue objeto este ciudadano, en fecha 15-05-2015, así como genera la certeza que los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834, PLACA 7-065 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, PLACA 8-105, eran funcionarios policiales para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que su mala praxis en la actuación policial, encuadran perfectamente en el hecho típico que les fuera atribuido en el escrito acusatorio, tal como lo es el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Documental que fue incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificada por el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, quien a preguntas formuladas por las partes dejo claro que para el momento en que el fue a hacer el reconocimiento mediante la exhibición de fotograma, logro identificar plenamente a sus agresores sin ninguna duda. En decimo primer lugar: Al valorar la documental relativa a la PLANCHA DE LOS SERVICIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO DE FECHA 15-05-2015, la cual riela en los folios 65 al 75 de la pieza 01.Esta documental contiene la plancha de los servicios del día 15-05-2015, TURNO DIURNO, en la que se detalla información acerca de los funcionarios policiales que se encontraban laborando en los diferentes servicios prestados por la policía estadal, cabe destacar que se evidencia en el folio 75 de dicha documental que se dejo constancia en las OBSERVACIONES, que la Plancha de los servicios de la Coordinación Policial Oeste y la Plancha de los servicios de la Coordinación Policial Este no fue recibida, Coordinación OESTE pertenece la jurisdicción de los hechos ocurridos en el Modulo Policial de Playa Grande, así como los hechos ocurridos en los alrededores de Vía Eterna y que son y constituyen el objeto de este proceso penal, ya que los hechos ocurrieron en la jurisdicción de la Coordinación OESTE, por lo que dicha documental no acredita si los funcionarios hoy acusados MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834, PLACA 7-065 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, PLACA 8-105, estuvieran prestando o no servicio. Esta documental es valorada por esta juzgadora quedando acreditado para quien aquí decide cuales eran los funcionarios que se encontraban laborando en fecha 15-05-2015, en la Dirección General, Coordinación Policial Central, Rural del Este, Rural del Oeste, El Junko, DCRPM, Dirección de Patrullaje, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Estrategias Preventivas, Grupos Comunales, evidenciándose que la misma no contiene información de la plancha de los servicios Oeste, jurisdicción a la que pertenecen los hechos objeto del presente juicio. En decimo segundo lugar: De la valoración realizada por esta juzgadora en relación a la documental relativa a la PLANCHA DE LOS SERVICIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO de fecha 15-05-2015, hasta las 08:00 horas del día sábado 16-05-2015, TURNO NOCTURNO, la cual riela en los folios 77 al 81 de la pieza 01, queda acreditado que los funcionarios hoy acusados MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834, PLACA 7-065 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, PLACA 8-105, no prestaron servicio nocturno para la Coordinación Oeste, cabe destacar que los hechos objeto de este proceso y debatidos durante el presente juicio, como se desprende de la denuncia, acta de entrevista de la víctima, testimonio de testigos, ocurrieron en fecha 15-05-2015 en horas del día. Por lo que esta documental ni inculpa ni exculpa a los acusados de autos ya que los hechos denunciados por el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA ocurrieron en horario diurno. En decimo tercer lugar: Con la documental contentiva de la COMUNICACIÓN IDENTIFICADA PEV-DG/N° 753-15 DE FECHA 07-12-2015, suscrita por el COMISIONADO LEONARDI LENNY. Esta documental es valorada plenamente por esta juzgadora, quedando acreditado para quien aquí decide, que para el día 07-12-2015, los funcionarios policiales MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834, y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, se encuentran activos y adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana. Es importante destacar que la misma no contempla un rango de fecha que acredite desde cuando estos ciudadanos se encuentran de servicio y adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, por lo que no prueba ni acredita que en fecha 15-05-2015, los funcionarios policiales MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834, y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, estuvieran adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana. En decimo cuarto lugar: Con la documental relativa al ACTA POLICIAL DE FECHA 15-05-2015 suscrita por los funcionarios policiales URBAEZ ALBA KARINA Y ARENA MORGADO JAVIER, adscritos a la POLICIA DEL ESTADO, queda acreditado para quien aquí decide que los hechos denunciados por el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, tuvo su génesis tal como lo señalan los funcionarios actuantes en dicha acta, en el chequeo y control de rutina del cumplimiento de las leyes por parte de los conductores, se evidencia en dicha acta que el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA es detenido porque el mismo estaba acompañado de un copiloto desprovisto de casco, posteriormente le fue retenida su vehículo tipo moto y posteriormente presentado por ante el Tribunal. De la presente documental se desprende que los hechos que describe la victima tanto en su denuncia como con su testimonio al ser oído en el presente juicio, es cónsono con lo allí plasmado, toda vez que este refiere que sostuvo un inconveniente con unos funcionarios policiales al ser detenido porque su copiloto no portaba casco, y luego minutos más tarde es víctima de una mala praxis policial, por parte de cuatro funcionarios masculinos y una funcionaria femenina, cuando después de ser esposado es agredido físicamente por estos, esta documental acredita que en efecto los hechos de los cuales fue víctima el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, se originaron con un procedimiento que en principio era de rutina y debió terminar con la imposición de una multa por violación al Reglamento de la Ley de Transito, hecho este que ocurrió en horas del día y la tarde del 15-05-2015, con esta acta queda acreditado que los funcionarios que la suscriben URBAEZ MORAN ALBA KARINA titular de la cedula de identidad V-18.432.731, PLACA 8-201, ARENAS MORGADO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.484.430, PLACA 0-299, son dos de los cinco funcionarios reconocidos por la victima y a los que este les atribuyo una mala actuación policial.-
En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:
"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".-
Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo: “…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana Critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”.-
De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:
"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".-
En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de la víctima quien funge como denunciante, así como de las testigos presenciales, al adminicularlas y compararlas con el testimonio del experto Forense y las documentales relativas al reconocimiento médico legal, acta de reconocimiento en la fototeca de la Policía del Estado, comprueban la existencia de los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad de los acusados ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA titular de la cedula de identidad V-18.755.834, y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, como autores directos, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Así mismo, de la evacuación de los medios de pruebas ya antes enunciados, ha sido concretada la certeza de la existencia y ocurrencia del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA.
Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con medios probatorios traídos al proceso, subsumiendo con estos, tales conductas, y representando en consecuencia los hechos, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público.-
En este sentido, resulta necesario efectuar una revisión Doctrinal, Jurisprudencial, y de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Sustantivo en armonía con la Dogmática del Derecho Penal actual en cuanto al Dolo.-
Sobre el Dolo, el Autor Español SANTIAGO MIR PUIG, en su obra Derecho Penal Parte General destaca: “…En la actualidad, gracias al finalismo, se prefiere un concepto más restringido de dolo, que se entiende como “dolo natural”. Según el finalismo ortodoxo, el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuridicidad)…” (Editorial, B de F, 9 Edición, Montevideo, Uruguay, 2012, p. 267).-
El Autor patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de la forma en que se puede presentar el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos…” (Derecho Penal Venezolano, Editorial Mcgraw-Hill Interamericana, S.A, 10 edición, Caracas, Venezuela, 2006, p. 221).-
La Jurisprudencia Venezolana ha señalado y definido los elementos que deben contener la conducta humana dolosa, como presupuesto necesario para establecer la intencionalidad del acto a los fines de su imputación subjetiva, al respecto la Sentencia Nº 302, de fecha: 14-08-13, recaída en el Expediente 048-13, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas subrayó:
“…Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión. Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege). De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico.-
Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.-
Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción…” (Sub Rayado Nuestro).-
De lo anteriormente expuesto se observa que de acuerdo a la concepción moderna dominante en el ámbito penal, la existencia del dolo en la perpetración del injusto penal implica la existencia de dos (02) elementos a saber el cognitivo y el volitivo, por ello toda conducta humana dolosa de acción u omisión debe necesariamente encontrarse configurada en conocer (elemento cognitivo) y querer (elemento volitivo), siendo importante que el agente conozca que el hecho es malo o socialmente desaprobado, sin que indispensablemente sepa que es contrario al ordenamiento jurídico (antijurídico), y que desee realizarlo en desmedro de bienes jurídicamente protegidos.-
Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción en esta juzgadora que los acusados ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ, actuaron de forma dolosa y directa por acción con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que los ciudadanos ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ son autores directos, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA. (Acción final).-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que los acusados ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ, son autores y responsables del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Pública Segunda ejercida por la Abogada NORMA CARRERA, en su carácter de Defensora de los acusados ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ, en todo momento que ejercicio el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvo que sus defendidos eran totalmente inocentes del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate del juicio oral y público; por cuanto se demostró que los referidos ciudadanos actuaron de forma inmediata y directa en el resultado material dañoso y por ende son responsables de la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA.-
En consecuencia, considera este Tribunal Sexto de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por los acusados ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ se subsume y está tipificada como delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de estos ciudadanos e imponerles la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva.-
Es menester acotar, que casos como estos, atentan alarmantemente los derechos humanos, los cuales son aquellos principios que el hombre posee por el mero de hecho de serlo y están contemplados en los diversos pactos, tratados y decretos universalmente reconocidos. En Venezuela, el marco jurídico garantiza y protege los derechos humanos, tal y como lo refleja la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 29: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles (…)
Ahora bien, en la Ley Especial para sancionar conductas u omisiones que vulneren los Derechos Humanos de un ciudadano, se establece que las personas que están sujetos a su normativa son las siguientes:
LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES. INHUMANOS O DEGRADANTES:…
De esta manera entendemos administrativamente que el funcionario público, es el que ejerce o realiza funciones y/o actividades en o para organismos pertenecientes al Estado Venezolano y efectivamente armoniza con lo señalado en las teorías administrativas de lo que implica la función que desempeña el servidor público.
No obstante, y en este orden de ideas es indispensable remitirnos a la norma Suprema Nacional, contemplada en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, Adoptada por la república Bolivariana de Venezuela en caracas el 29 de marzo de 1996 y que entró en vigor el 03 de junio de 1997, a los fines de entender con mayor facilidad y amplitud, el ámbito de aplicación de los Delitos Contra en Patrimonio Público, en tal sentido:…
Una vez efectuado un recorrido por la Legislación Nacional vigente, relativo a los sujetos de aplicación de las mismas, se observa con meridiana claridad, que en el caso de marras, el tipo penal que se adecúa perfectamente a los hechos objeto del presente juicio, es el de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, ya que ha quedado demostrado en el debate con las pruebas traídas a este proceso, que los acusados ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ, son funcionarios policiales actuantes que se encontraban en el pleno goce y ejercicio de sus funciones tal como consta en el cuerpo integro de este expediente, aunado que los ciudadanos ut supra son a quienes la víctima reconoció como sus agresores al momento de suscitarse los hechos.
PENALIDAD
El artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; que tipifica el TRATO CRUEL el cual se aplica en el presente caso y dispone lo siguiente:
Del delito de trato cruel
Artículo 18. El funcionario público o funcionaria pública que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISION DE TRECE (13) A VEINTITRES (23) AÑOS, para el delito de TRATO CRUEL.
Además estima esta Juzgadora en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones:
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito.-
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin
el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).-
En el presente caso quedó plenamente demostrado la participación, así como el hecho de que los acusados ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ se subsume y está tipificada como delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria y aplicar a los acusados ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ, la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por ser autores inmediatos o directos y responsables penalmente de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en relación al artículo 19 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.-
No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos, LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 18.141.428, nacido en fecha 30/08/1987, de 35 años de edad, de profesión u oficio Oficial Jefe adscrito a la Policía del estado la Guaira, con residencia en: SECTOR GUANAPE II, PARTE BAJA CERCA DE LA CAPILLA VIRGEN DEL VALLE, CASA S/N, PARROQUIA LA GUAIRA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 18.755.834, nacido en fecha 08/05/1989, de 33 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía del estado la Guaira, con residencia en: CARABALLEDA SECTOR VALLE DEL PINO, CALLE JORGE RODRIGUEZ, CASA N° 21 CERCA DE LA ANTIGUA BLOQUERA, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, por ser autores inmediatos o directos y responsables de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirán en donde determine el Ministerio Del Poder Popular de Servicios Penitenciarios. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos: LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ y ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA, ya antes plenamente identificados, a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena. TERCERO: CONDENA a los ciudadanos: LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ y ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA a la inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. CUARTO: Se acuerda Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ y ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA. QUINTO: No se condena en costas a los acusados, conforme con lo previsto en los artículos 26 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Principio de Gratuidad y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO Se aplicaron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 254, 342, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, 176, 184 del Código Penal y 18 y 19 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.SEPTIMO: Una vez definitivamente firme, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida a los tribunales de Ejecución de esta misma Jurisdicción…” Cursante a los folios 26 al 56 de la tercera pieza del expediente original.
AUDIENCIA ORAL
En fecha 18 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones Dra. YHOSMAR DINORAH GONZALEZ, la Jueza Integrante y Ponente Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES y la Jueza Integrante Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA y el Secretario ANDY BENITEZ, en dicho acto se dejó constancia que compareció EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BRAYAN AYALA, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JHONNY JOSE BARRIOS y LOS ACUSADOS: ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON SANCHEZ. Cursante a los folios 53 al 59 del cuaderno de la incidencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la defensa fundamenta el mismo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referidos a que la sentencia adolece de ilogicidad manifiesta en su motivación y en falta de motivación referido a que la juez A quo no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; por otra parte denuncia el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, como lo es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que de los medios de prueba que fueron evacuados durante el desarrollo del debate oral y público no se determinó que sus patrocinados estuvieran incursos en el tipo penal por el cual fueron acusados por el Ministerio Público, así como que considera que no se le puede aplicar una pena con hechos no probados, solicitando como consecuencia que se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.
Por su parte, el Ministerio Público, en su escrito de contestación rechaza y contradice la referida apelación por considerarla temeraria e infundada, por cuanto la sentencia condenatoria que fuera dictada por el Juzgado A quo está totalmente ajustada a derecho y más aún no se encuentra dentro de los extremos o motivos que establece en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se pudo observar en todo el juicio que los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público fueron concisos en sus testimonios al demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, por lo que considera la Vindicta Pública que la decisión del Tribunal de Juicio Circunscripcional se encuentra ajustada a derecho y no adolece de ningún vicio como lo denuncia la Defensa en su escrito recursivo.
Con relación a los motivos aducidos por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Adjetivo Penal, establece:
Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: “omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
En relación a la primera denuncia, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1401, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
“…Al respecto debe destacar esta Alzada, que los motivos previsto en éste ordinal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe, falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí, entendiéndose por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).”
Sin embargo, esta Alzada procede a dejar constancia que la Defensa del justiciable, alega en su escrito recursivo los supuestos referidos a la falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.
Ahondando en el fundamento antes mencionado, advierte esta Alzada que los mismos se contraponen, ya que al no existir motivación en el cuerpo de una sentencia, mal podría la misma contradecirse o ser ilógica, por lo que el análisis de los motivos esbozados por el recurrente en la celebración del Acto de la Audiencia Oral celebrada por esta Alzada conforme lo dispone el contenido del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal y lo referido en el recurso interpuesto, la defensa manifiesta que las denuncias se dirigen a atacar la presunta falta de motivación, por lo que la resolución del mismo versará en analizar si efectivamente el fallo recurrido adolece de dicho vicio.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
Dilucidado lo anterior, se observa que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:
“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal…”
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Por otro lado, tenemos que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, víctimas, documentales, los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…” (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de hechos que el Tribunal Estimó acreditados, se lee entre otras cosas:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: En primer lugar: Valora y aprecia quien aquí decide, el testimonio de la víctima JESÚS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula N°V- 24. 803.575, ya que es quien realiza la denuncia en fecha 17-05-2015 y en ella plasma las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los que fue víctima de TRATO CRUEL. En segundo lugar: Con la deposición de la Testigo presencial YULIANDRI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad NºV.18.930.274, queda acreditado que el ciudadano JESÚS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula N°V- 24. 803.575, fue objeto de maltratos físicos que le ocasionaron una serie de lesiones que quedaron probadas con el reconocimiento médico legal toda vez que esta señalo en su deposición lo siguiente: JUEZ ¿usted logro ver eso? R: si yo vi que estaba en el piso lo tenían en el piso dándole. JUEZ: ¿dándole qué? R: dándole golpes. En tercer lugar: Con el testimonio del médico forense JOSE GREGORIO TEJERA ANZOLA, quedó acreditado que JESÚS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula N°V- 24. 803.575, fue víctima de una serie de lesiones que evidencian TRATO CRUEL, por cuanto al ser examinado el mismo presento TRAUMATISMO CONTUSO ESCORIADO A NIVEL FRONTAL IZQUIERDO, LA NUCA, ESTADO GENERAL BUENO, TIEMPO DE CURACIÓN 8 A 9 DÍAS APROXIMADAMENTE SALVO COMPLICACIONES, E IGUAL PRIVACIÓN DE OCUPACIONES HABITUALES CON ASISTENCIA MÉDICA. En cuarto lugar: Con la deposición de la Testigo presencial BETZIBETH MAYORA, titular de la cedula de identidad Nº V. 19.272.069, queda acreditado que el ciudadano JESÚS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula N°V- 24. 803.575, el día 15-05-2015, se encontraba discutiendo a las afueras del Comando de Policía, ubicado en Playa Grande, Parroquia Urimare con un grupo de funcionarios. En quinto lugar: Con la documental relativa al ACTA DE DENUNCIA de fecha 17-05-2015, la cual riela en los folios 01 y 02 de la pieza 01, Queda acreditado que el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, en su carácter de VICTIMA DIRECTA, compareció por ante la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del estado La Guaira, a denunciar los hechos de los cuales había sido objeto en fecha 15-05-2015, cuando se encontraba saliendo de su residencia a las 12:00 horas del mediodía, con la finalidad de comprar un botellón, y como era cerca de su casa, decidió irse con otra persona, en su vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo ARSEN II, color negra, Placa AA6O56I, junto con un muchacho que lo ayudaría a cargar el botellón, al llegar a un punto de control específicamente en la entrada de Vía Eterna, cerca de la recta de la pepsicola, Catia La Mar, es detenido por unos funcionarios de POLIVARGAS, porque el muchacho quien iba de copiloto no llevaba casco puesto y le indican que se llevarían la moto, como este tenía que trabajar a las dos de la tarde, le manifiesta a los funcionarios que se encontraba cerca de su casa y que estaba buscando agua para su hijo de un año de edad, respondiéndoles estos que no se rebote y le ofrecen unas cachetadas, respondiéndoles que por que le iban a dar unas cachetadas si él no era ningún malandro, entrega los papeles y le informan que la moto quedara detenida en Playa Grande, este les indica que llevaría el botellón a su casa y después se dirigirá a Playa Grande a buscar su moto, al llegar a Playa grande a buscar su moto porque se la iban a entregar una funcionaria le dice que los cauchos estaban malos y que se quedaba la moto, le informa que este tenía que trabajar y al sacar la llave uno de los funcionarios le quita la llave, este se quedo sentado en el asiento de su moto y luego un funcionario lo golpeo por la espalda, lo hala y lanza hacia el piso y le dan una patada en la espalda, luego lo estaban ahorcando, fue esposado y le propinaron una patada en la columna, y mientras era esposado le propinaron varias cachetadas, luego de eso le decían que no era malandro que grito como una mamita, luego estos trajeron una maquina de color negra pequeña y se la pegaron en la nuca pegándole corriente, documental que riela en los folios 01 y 02 de la pieza 1 de las actas que conforman este expediente, incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, documental que fue ratificada y ampliada totalmente por la victima en fecha 19-10-23, al ser evacuado durante el juicio oral y público. En sexto lugar: Con la valoración de la documental contentiva del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, queda acreditado que al ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, le fue practicado por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, chequeo médico que arrojo que el mismo al ser examinado presentaba TRAUMATISMO CONTUSO ESCORIADO A NIVEL FRONTAL IZQUIERDO, LA NUCA, ESTADO GENERAL BUENO, TIEMPO DE CURACIÓN 8 A 9 DÍAS APROXIMADAMENTE SALVO COMPLICACIONES, E IGUAL PRIVACIÓN DE OCUPACIONES HABITUALES CON ASISTENCIA MÉDICA, lesiones que conforme al dicho de la victima fueron originadas por un grupo de funcionario que incluyen a los acusados de autos y por ende relaciona el hecho con el derecho, acreditándose el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes a dicha conducta. La Experticia realizada por el doctor Edward Moran, cedula 6.861.196, especialista adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, trata del reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano Jesús Reinaldo Lugo Espinoza, titular de la cedula de identidad N°V- 24.803.575, (VICTIMA), el día 18-05-2015, es plenamente valorada por esta juzgadora siendo esta, una prueba de certeza, ya que la misma demuestra que la víctima al ser examinada SI PRESENTO LESIONES QUE DESCRIBIR, y que dichas lesiones conforme a lo expuesto por la victima, encuadran la conducta de los acusados en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Ministerio Publico en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. En séptimo lugar: Con la valoración del AUTO DE RECONOCIMIENTO realizado por el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, la cual riela en los folios 89 y 90 de la pieza 01, queda acreditado que este comparece por ante la OFICINA DE CONTROL DE LAS ACTUACIONES POLICIALES DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO LA GUAIRA, en fecha 20 de mayo de 2015, reconociendo de la FOTOTECA de la Policía del Estado La Guaira a los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834 PLACA 7-065, RADA FLORES ROGER titular de la cedula de identidad V-17.711.028 PLACA 7-004, URBAEZ MORAN ALBA KARINA titular de la cedula de identidad V-18.432.731 PLACA 8-201, ARENAS MORGADO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.484.430 PLACA 0-299, LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428 PLACA 8-105, e identifica a los mismos, como los autores de los hechos denunciados por ante la fiscalía decima del Ministerio Publico, en fecha 17 de mayo de 2015, documental que genera la certeza a esta juzgadora, que los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834, PLACA 7-065 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, PLACA 8-105, eran funcionarios policiales para la fecha en que ocurrieron los hechos, y tales hechos encuadran en el hecho típico que les fuera atribuido en el escrito acusatorio, tal como lo es el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. En octavo lugar: Valorada la documental relativa a la COPIA FOTOSTATICA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE FECHAS 15 y 16 DE MAYO DE 2015, la cual riela en los folios 50 al 63 de la pieza 01. Queda acreditada la actuación policial que suscriben los funcionarios JAVIER ARENAS y URBAEZ ALBA KARINA en la cual dejan plasmado que el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, fue presentado por Resistencia a la autoridad, al adminicular esta documental contentiva del libro de novedades de fecha 15-05-2015, con el AUTO DE RECONOCIMIENTO REALIZADO POR EL CIUDADANO JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, la cual riela en los folios 89 y 90 de la pieza 01, queda acreditado que la victima JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, señala a los funcionarios policiales ARENAS MORGADO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.484.430 PLACA 0-299 y a la funcionaria policial URBAEZ MORAN ALBA KARINA, titular de la cedula de identidad V-18.432.731 PLACA 8-201, como dos de los cinco funcionarios que este logro reconocer como autores de los hechos de los cuales fue víctima en fecha 15-05-2015 y que denuncia en fecha 17-05-2015, quedando acreditado que en fecha 15-05-2015 efectivamente la victima JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA tuvo un altercado con un grupo de funcionarios, que logro reconocer en fecha 20-05-2015 y que durante el transcurso del presente juicio están siendo enjuiciados solo dos de los cinco funcionarios denunciados y reconocidos por la victima, tales como son los ciudadanos acusados MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834, PLACA 7-065 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, PLACA 8-105. Documental que fue incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha documental es valorada plenamente por esta juzgadora ya que de esta se desprende que los hechos denunciados por la hoy víctima, tuvieron su origen o génesis por este arbitratorio procedimiento llevado a cabo por un grupo de funcionarios, en donde mediante una mala actuación policial, lesionaron al ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, quien después de haber sido neutralizado y esposado ya en el Comando de la Policía, fue humillado, vejado y golpeado por varios funcionarios que reconoció y que quedaron identificados como: MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834 PLACA 7-065, RADA FLORES ROGER titular de la cedula de identidad V-17.711.028 PLACA 7-004, URBAEZ MORAN ALBA KARINA titular de la cedula de identidad V-18.432.731 PLACA 8-201, ARENAS MORGADO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.484.430 PLACA 0-299, LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428 PLACA 8-105, por lo que el hecho de que en el presente juicio solo estén siendo enjuiciado dos de estos, no significa ni acredita que el hecho objeto de este proceso no ocurrió, toda vez que durante el debate la victima ratifico su denuncia, su entrevista ampliada y el auto de reconocimiento de fecha 20-05-2015. En noveno lugar: Con la documental contentiva del ACTA DE AUDIENCIA EN FLAGRANCIA N° WP02-P-2015-001978 NOMENCLATURA DEL TRIBUNALTERCERO DE CONTROL, la cual riela en los folios 42 al 45 de la pieza 01. Queda acreditado que el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, fue puesto a la orden del órgano jurisdiccional en fecha 16-05-2015, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se desprende de esta documental que el juez en su oportunidad considero que no existían fundamentos serios que señalen al presunto imputado como autor en la posible comisión del delito aquí precalifificado, conforme a la decisión N° 225 de fecha 23-06-04 emanada de la Sala de Casación Penal que reza: “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” motivo por el cual le fue otorgada al ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, queda acreditado para esta juzgadora a través de esta documental que la víctima fue presentada por ante el órgano jurisdiccional en fecha 16-05-2023 y que al adminicular esta con la denuncia de la victima de fecha 17-05-2015, el auto de reconocimiento de fecha 20-05-2015 y el propio dicho de la víctima, queda demostrado que la génesis que dio el origen a los hechos objetos de este proceso, en efecto se desprenden de una mala actuación policial suscrita únicamente por los funcionarios URBAEZ MORAN ALBA KARINA titular de la cedula de identidad V-18.432.731, PLACA 8-201 y ARENAS MORGADO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.484.430, PLACA 0-299, pero que conforme al testimonio de la víctima y el reconocimiento mediante fotograma aclara y deja en evidencia, demostrando que dicha actuación policial estuvo conformada por un grupo de funcionarios que fueron reconocidos por la victima y que quedaron identificados tal como se evidencia en el folio 89 y 90 de la pieza 01, como MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834 PLACA 7-065, RADA FLORES ROGER titular de la cedula de identidad V-17.711.028 PLACA 7-004, URBAEZ MORAN ALBA KARINA titular de la cedula de identidad V-18.432.731 PLACA 8-201, ARENAS MORGADO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.484.430 PLACA 0-299, LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428 PLACA 8-105, de los cuales están siendo enjuiciados en el presente juicio, los ciudadanos LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428 PLACA 8-105 y MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834 PLACA 7-065. Documental que fue incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada con el testimonio de la víctima. En decimo lugar: Con la valoración del ACTA DE ENTREVISTA de la victima JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V. 24.803.575, de fecha 20-05-2015, queda acreditado que la victima refiere que fue agredido físicamente por cuatro funcionarios, masculinos y una femenina le tumbo su moto, tal como se evidencia en la SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuántos de los funcionarios que menciona en la entrevista, lo agredieron de forma física? CONTESTO cuatro (04) funcionarios. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede identificar a los funcionarios que menciona en la entrevista? CONTESTO: Si, el que me estaba ahorcando y me golpeo en varias oportunidades, se llama ARENA JAVIER, el es de piel blanca, contextura delgada y estatura media. El que me metió corriente, no sé cómo se llama, es de piel blanca, contextura delgada y estatura media. El que me pidió los papeles que también me golpeo, no sé cómo se llama, es de piel morena, contextura delgada y estatura media y el otro que me golpeo, es de piel morena, contextura delgada y estatura alta. “negrillas del tribunal”, así mismo queda acreditado que la víctima en fecha 20-05-2025, al ampliar su denuncia mediante dicha entrevista, refiere que fue golpeado por cuatro funcionarios masculinos y que la funcionaria femenina le tumbo su moto, evidencia quien aquí decide que en esa misma fecha 20 de mayo de 2015, la referida victima acude a la OFICINA DE CONTROL DE LAS ACTUACIONES POLICIALES DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO LA GUAIRA, reconociendo de la FOTOTECA de la Policía del Estado La Guaira, a los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834 PLACA 7-065, RADA FLORES ROGER titular de la cedula de identidad V-17.711.028 PLACA 7-004, URBAEZ MORAN ALBA KARINA titular de la cedula de identidad V-18.432.731 PLACA 8-201, ARENAS MORGADO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.484.430 PLACA 0-299, LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428 PLACA 8-105, como los autores de los hechos denunciados por ante la fiscalía decima del Ministerio Publico, en fecha 15 de mayo de 2015, esta prueba al ser adminiculada con el testimonio de JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, su acta denuncia y posterior entrevista ampliada, genera la certeza a esta juzgadora, del trato cruel del que fue objeto este ciudadano, en fecha 15-05-2015, así como genera la certeza que los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834, PLACA 7-065 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, PLACA 8-105, eran funcionarios policiales para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que su mala praxis en la actuación policial, encuadran perfectamente en el hecho típico que les fuera atribuido en el escrito acusatorio, tal como lo es el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Documental que fue incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificada por el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, quien a preguntas formuladas por las partes dejo claro que para el momento en que el fue a hacer el reconocimiento mediante la exhibición de fotograma, logro identificar plenamente a sus agresores sin ninguna duda. En decimo primer lugar: Al valorar la documental relativa a la PLANCHA DE LOS SERVICIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO DE FECHA 15-05-2015, la cual riela en los folios 65 al 75 de la pieza 01.Esta documental contiene la plancha de los servicios del día 15-05-2015, TURNO DIURNO, en la que se detalla información acerca de los funcionarios policiales que se encontraban laborando en los diferentes servicios prestados por la policía estadal, cabe destacar que se evidencia en el folio 75 de dicha documental que se dejo constancia en las OBSERVACIONES, que la Plancha de los servicios de la Coordinación Policial Oeste y la Plancha de los servicios de la Coordinación Policial Este no fue recibida, Coordinación OESTE pertenece la jurisdicción de los hechos ocurridos en el Modulo Policial de Playa Grande, así como los hechos ocurridos en los alrededores de Vía Eterna y que son y constituyen el objeto de este proceso penal, ya que los hechos ocurrieron en la jurisdicción de la Coordinación OESTE, por lo que dicha documental no acredita si los funcionarios hoy acusados MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834, PLACA 7-065 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, PLACA 8-105, estuvieran prestando o no servicio. Esta documental es valorada por esta juzgadora quedando acreditado para quien aquí decide cuales eran los funcionarios que se encontraban laborando en fecha 15-05-2015, en la Dirección General, Coordinación Policial Central, Rural del Este, Rural del Oeste, El Junko, DCRPM, Dirección de Patrullaje, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Estrategias Preventivas, Grupos Comunales, evidenciándose que la misma no contiene información de la plancha de los servicios Oeste, jurisdicción a la que pertenecen los hechos objeto del presente juicio. En decimo segundo lugar: De la valoración realizada por esta juzgadora en relación a la documental relativa a la PLANCHA DE LOS SERVICIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO de fecha 15-05-2015, hasta las 08:00 horas del día sábado 16-05-2015, TURNO NOCTURNO, la cual riela en los folios 77 al 81 de la pieza 01, queda acreditado que los funcionarios hoy acusados MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834, PLACA 7-065 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, PLACA 8-105, no prestaron servicio nocturno para la Coordinación Oeste, cabe destacar que los hechos objeto de este proceso y debatidos durante el presente juicio, como se desprende de la denuncia, acta de entrevista de la víctima, testimonio de testigos, ocurrieron en fecha 15-05-2015 en horas del día. Por lo que esta documental ni inculpa ni exculpa a los acusados de autos ya que los hechos denunciados por el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA ocurrieron en horario diurno. En decimo tercer lugar: Con la documental contentiva de la COMUNICACIÓN IDENTIFICADA PEV-DG/N° 753-15 DE FECHA 07-12-2015, suscrita por el COMISIONADO LEONARDI LENNY. Esta documental es valorada plenamente por esta juzgadora, quedando acreditado para quien aquí decide, que para el día 07-12-2015, los funcionarios policiales MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834, y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, se encuentran activos y adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana. Es importante destacar que la misma no contempla un rango de fecha que acredite desde cuando estos ciudadanos se encuentran de servicio y adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, por lo que no prueba ni acredita que en fecha 15-05-2015, los funcionarios policiales MUNDARAY ALEN GABRIEL titular de la cedula de identidad V-18.755.834, y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, estuvieran adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana. En decimo cuarto lugar: Con la documental relativa al ACTA POLICIAL DE FECHA 15-05-2015 suscrita por los funcionarios policiales URBAEZ ALBA KARINA Y ARENA MORGADO JAVIER, adscritos a la POLICIA DEL ESTADO, queda acreditado para quien aquí decide que los hechos denunciados por el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, tuvo su génesis tal como lo señalan los funcionarios actuantes en dicha acta, en el chequeo y control de rutina del cumplimiento de las leyes por parte de los conductores, se evidencia en dicha acta que el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA es detenido porque el mismo estaba acompañado de un copiloto desprovisto de casco, posteriormente le fue retenida su vehículo tipo moto y posteriormente presentado por ante el Tribunal. De la presente documental se desprende que los hechos que describe la victima tanto en su denuncia como con su testimonio al ser oído en el presente juicio, es cónsono con lo allí plasmado, toda vez que este refiere que sostuvo un inconveniente con unos funcionarios policiales al ser detenido porque su copiloto no portaba casco, y luego minutos más tarde es víctima de una mala praxis policial, por parte de cuatro funcionarios masculinos y una funcionaria femenina, cuando después de ser esposado es agredido físicamente por estos, esta documental acredita que en efecto los hechos de los cuales fue víctima el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV. 24.803.575, se originaron con un procedimiento que en principio era de rutina y debió terminar con la imposición de una multa por violación al Reglamento de la Ley de Transito, hecho este que ocurrió en horas del día y la tarde del 15-05-2015, con esta acta queda acreditado que los funcionarios que la suscriben URBAEZ MORAN ALBA KARINA titular de la cedula de identidad V-18.432.731, PLACA 8-201, ARENAS MORGADO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.484.430, PLACA 0-299, son dos de los cinco funcionarios reconocidos por la victima y a los que este les atribuyo una mala actuación policial.-
En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:…
Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo: ...
De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:…
En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de la víctima quien funge como denunciante, así como de las testigos presenciales, al adminicularlas y compararlas con el testimonio del experto Forense y las documentales relativas al reconocimiento médico legal, acta de reconocimiento en la fototeca de la Policía del Estado, comprueban la existencia de los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad de los acusados ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA titular de la cedula de identidad V-18.755.834, y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-18.141.428, como autores directos, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Así mismo, de la evacuación de los medios de pruebas ya antes enunciados, ha sido concretada la certeza de la existencia y ocurrencia del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA.
Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con medios probatorios traídos al proceso, subsumiendo con estos, tales conductas, y representando en consecuencia los hechos, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público.-
En este sentido, resulta necesario efectuar una revisión Doctrinal, Jurisprudencial, y de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Sustantivo en armonía con la Dogmática del Derecho Penal actual en cuanto al Dolo.-
Sobre el Dolo, el Autor Español SANTIAGO MIR PUIG, en su obra Derecho Penal Parte General destaca: “…En la actualidad, gracias al finalismo, se prefiere un concepto más restringido de dolo, que se entiende como “dolo natural”. Según el finalismo ortodoxo, el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuridicidad)…” (Editorial, B de F, 9 Edición, Montevideo, Uruguay, 2012, p. 267).-
El Autor patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de la forma en que se puede presentar el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos…” (Derecho Penal Venezolano, Editorial Mcgraw-Hill Interamericana, S.A, 10 edición, Caracas, Venezuela, 2006, p. 221).-
La Jurisprudencia Venezolana ha señalado y definido los elementos que deben contener la conducta humana dolosa, como presupuesto necesario para establecer la intencionalidad del acto a los fines de su imputación subjetiva, al respecto la Sentencia Nº 302, de fecha: 14-08-13, recaída en el Expediente 048-13, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas subrayó:…
Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción en esta juzgadora que los acusados ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ, actuaron de forma dolosa y directa por acción con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que los ciudadanos ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LOPEZ SANCHEZ son autores directos, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA. (Acción final)…”. Cursante a los folios 46 al 53 de la tercera pieza de la causa original.
Como puede observarse de lo antes transcrito, la sentenciadora dejó constancia que de lo evacuado en el debate del juicio oral y público, se pudo determinar y acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.755.834 y LUIS IRON LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.141.428, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, pero se advierte que la Jueza de la recurrida en modo alguno no deja claro en su sentencia de qué manera llegó a esa conclusión, realizando una afirmación en abstracto y de forma genérica, no motivando la sentencia de forma clara, precisa y circunstanciada, tomando solo algunos aspectos y obviando otros, toda vez que presuntamente en fecha 15 de mayo del año 2015, el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA(victima) se encontraba saliendo de su residencia a las 12:00 horas del mediodía, con la finalidad de comprar un botellón de agua, en su vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo ARSEN II, color negra, Placa AA6O56I, junto con un muchacho que lo ayudaría a cargar el botellón, al llegar a un punto de control que se encontraba en la entrada de Vía Eterna, cerca de la recta de la pepsicola, Catia La Mar, es detenido por unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Vargas (ahora La Guaira), por cuanto el copiloto no llevaba casco puesto y le indican que se llevarían la moto, como el ciudadano Jesús Lugo tenía que trabajar a las dos de la tarde, le manifiesta a los funcionarios que se encontraba cerca de su casa y que estaba buscando agua para su hijo de un año de edad, respondiéndoles estos que no se rebote y le ofrecen unas cachetadas, a lo cual el señaló que por qué le iban a dar unas cachetadas si él no era ningún malandro, entrega los papeles y le informan que la moto quedara detenida en Playa Grande, éste les indica que llevaría el botellón a su casa y después se dirigirá a Playa Grande a buscar su moto.
Al llegar a Playa grande a buscar su moto porque se la iban a entregar, una funcionaria le dice que los cauchos estaban malos y que se quedaba la moto, el ciudadano Jesús Lugo le informa que tenía que trabajar y al sacar la llave uno de los funcionarios le quita la llave, éste se quedo sentado en el asiento de su moto y luego un funcionario lo golpeo por la espalda, lo hala y lanza hacia el piso y le dan una patada en la espalda, luego lo estaban ahorcando, fue esposado y le propinaron una patada en la columna, y mientras era esposado le propinaron varias cachetadas, luego de eso le decían que no era malandro que grito como una mamita, luego estos trajeron una maquina pequeña de color negro y se la colocaron en la nuca pegándole corriente, después fue detenido y tras varias horas es pasado al reten y al día siguiente presentado por Resistencia a la Autoridad.
Posterior a estos hechos, es que el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, en fecha 17 de mayo de 2015, interpone su denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, dictando esta orden de inicio y ordenando la práctica de varias diligencias de investigación, motivo por el cual el denunciante es remitido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a practicarse Reconocimiento Médico Legal, compareciendo por ante este Servicio en fecha 18 de mayo de 2015, en donde determinan que presentó al momento del examen, TRAUMATISMO CONTUSO EXCORIADO A NIVEL FRONTAL IZQUIERDO, LA NUCA.
Seguidamente, el ciudadano JESUS REINALDO LUGO ESPINOZA, en fecha 20 de mayo de 2015, acude al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION, DIRECCION GENERAL OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL con la finalidad de revisar el fotograma del personal uniformado a fin reconocer a sus agresores, logrando identificar a los funcionarios MUNDARAY ALEN GABRIEL PLACA 7-065, RADA FLORES ROGER PLACA 7-004, URBAEZ MORAN ALBA KARINA PLACA 8-201, ARENAS MORGADO JAVIER JOSE PLACA 0-299 y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON PLACA 8-105, luego fueron realizadas otras series de diligencias como la toma de entrevistas a testigos presenciales y otras actuaciones. En el transcurso de la investigación, el Ministerio Público identificó como autores o partícipes, a los ciudadanos MUNDARAY ALEN GABRIEL y LOPEZ SANCHEZ LUIS IRON, de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
En este orden de ideas, es importante traer a colación la opinión asentada por Eugenio Florian en su libro titulado “De las Pruebas Penales. Tomo I”, páginas 383 y 384:
“…La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo…”
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en relación a la apreciación de las pruebas lo siguientes:
“…De la lectura del fallo se evidencia en la valoración de las pruebas que el Tribunal Primero de Juicio se limitó a transcribir la declaración de los testigos sin ningún tipo de análisis ni comparación, sin expresar las razones de hecho ni de derecho que tuvieron los sentenciadores para arribar a la conclusión de que JOSE VICENTE MORAO fue el autor del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que no analizan ni comparan todos los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso. Tomando en consideración de que de la sana crítica es el sistema vigente de apreciación de pruebas, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adapta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos. En una correcta motivación no puede faltar un lógico razonamiento, deben expresarse razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse la pretensión, que dichas razones estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal, que la motivación no debe consistir en simple enumeración material de la (sic) pruebas, ni una reunión heterogénea de razones, sino que debe ser un todo armónico que se eslabonen entre si (sic), que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión. En este sentido, el acusado a los fines de garantizarle el debido proceso, tiene derecho a una motivación de la sentencia de condena, persiguiendo ello, dos finalidades, por una parte mantener una garantía en contra de las decisiones arbitrarias y por otra obligar a los jueces a efectuar un estudio detenido de las medidas probatorias…” (Sentencia 397 del 26-10-2011, Sala de Casación Penal).
En sentencia Nº 401 del 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 086 del 11-03-2003, refirió:
“…el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”
Como se puede apreciar tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el Juez debe establecer con claridad las razones que lo llevaron a su decisión y esto se hace a través de un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral, en forma individual y concatenando unas con otras para poder concluir que delito se demostró y si la persona enjuiciada es autora o partícipe del hecho punible, análisis este que hace el Juez en su fuero interno y después plasma en su fallo con sus propias palabra, lo cual en el fallo hoy recurrido no ocurrió, ya que de la sola lectura de la sentencia se desprende que no expresó la sentenciadora las razones que la llevaron a la certeza de que los acusados, son responsables de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
Como se advierte, la motivación de una decisión, es el razonamiento que hace el Juez con relación al caso que se le plantea, en la cual establece motivadamente lo que lo llevó a concluir en una sentencia condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento, con sus palabras y concatenando todos los medios de pruebas evacuados en el juicio. Es por ello que consideran quienes aquí suscriben que la Jueza de la recurrida no motivó por qué condenó a los acusados antes mencionados e identificados en autos, como autores inmediatos en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera este tribunal colegiado que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Jhonny José Barrios Monsalve, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.755.834 y LUIS IRON LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.141.428, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas CONDENÓ a los acusados antes mencionados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de febrero de 2024, y todo los actos que emanen de él, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.755.834 y LUIS IRON LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.141.428, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Texto Penal Adjetivo, debiendo prescindir de los vicios detectados por este Tribunal Colegiado. Y ASI SE DECIDE.
Por último, como quiera que del acta de continuación y culminación del juicio oral y público, la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su pronunciamiento cuarto acordó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supra acusados, atendiendo a la nulidad hoy decretada por este Tribunal Colegiado, es por lo que consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho, es restituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal, dictada el 07 de febrero del año 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como consta al folio 07 al 10 de la segunda pieza de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
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