REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 20 de junio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-031693
RECURSO: PROV.- 581-2024
PONENTE: YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Oscar Borges Prim, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Roger Alexánder Franco Retto, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de marzo del año que discurre, mediante la cual durante el debate del juicio oral y público rechazó y no tramitó la solicitud de la defensa consistente en decretar el delito en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano testigo Fernando William Blanco Caraballo, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.499.390.
Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la presente causa seguida en contra del ciudadano Roger Alexánder Franco Retto, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.389.200, ingresó a este Tribunal Colegiado en fecha 13 de mayo del año en curso, a los fines de resolverse el escrito recursivo interpuesto por el ciudadano Abg. Oscar Borges Prim, designándose como ponente a la Abg. Yhosmar Dinorah González de Delgado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo como ponente.
En fecha 07 de junio del presente año, la ciudadana Abg. María Machado, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Roger Alexánder Franco Retto, desistió al recurso de apelación interpuesto, mediante diligencia manuscrita señalando lo siguiente:
“a los fines de informar del Desistimiento del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por esta defensa en fecha nueve (09) de abril de 2024; motivado a que el juicio que cursa en el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio culminó el día miércoles cinco (05) de junio del 2024, y hasta la presente fecha dicho recurso no ha sido resuelto, a pesar de los lapsos se acortan, cuando el imputado está detenido.”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia constante y reiterada, ha señalado que el desistimiento como acto jurídico consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”.
En este sentido, el Autor Patrio Rodrigo Rivera Morales en su obra “Código Orgánico Procesal Penal-Concordado con otras Leyes”, Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela, 2008, Págs. 494 y 495, cita la Sentencia Nº 353, de fecha 10 de Junio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En materia recursiva el desistimiento es el abandono o deserción del recurso. En el sistema acusatorio que se define como un sistema de partes, si bien no existe la disponibilidad de la acción penal –esto en cuanto el Ministerio Público quien tiene la obligación de la oficiosidad y legalidad- , no obstante, se puede desistir de ciertos actos, entre ellos sobre los recursos o medios de impugnación…
Puede desistir en materia de recurso el Fiscal del Ministerio Público quien alegará motivadamente sus causas de abandono, también el defensor debidamente autorizado para ello por el imputado…
Con respecto, a las costas se hace presente el principio de economía procesal, pues sirve de sanción a los que instauren recursos manifiestamente infundados o maliciosos que provoquen el detrimento del trabajo de los Tribunales y la innecesaria activación del órgano jurisdiccional”.
Como todo acto jurídico debe cumplir con las condiciones previamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y específicamente al respecto señala el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.
Esto es, está permitido y regulado de manera expresa en el proceso penal la figura del desistimiento de los recursos interpuestos, pudiendo hacerlo la defensa del justiciable con autorización del ciudadano Roger Alexánder Franco Retto, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.389.200.
Siendo así las cosas, el 18 de junio de 2024 este Tribunal Colegiado se constituyó en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo III, a los fines de realizar un abordaje en ese centro penitenciario procediendo en consecuencia a levantar el acta respectiva, con el objeto que el precitado imputado ratificara o no el desistimiento planteado por la defensa.
En tal sentido, se observa que el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto se encuentra dentro de los parámetros legales, toda vez que el ciudadano Roger Alexánder Franco Retto, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.389.200, expresó voluntariamente su decisión de hacerlo, conforme lo permite el artículo 431 ejusdem, constando en autos la voluntad expresa del mismo, tal y como consta a los folios 85 y 86 del presente cuaderno de apelación.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO solicitado por la defensa Abg. María Marchado y ratificado por el ciudadano Roger Alexánder Franco Retto, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de marzo del año que discurre, mediante la cual durante el debate del juicio oral y público rechazó y no tramitó la solicitud de la defensa consistente en decretar el delito en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano testigo Fernando William Blanco Caraballo, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.499.390; quedando firme dicha decisión, todo de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal; exceptuándose el pago de costas, en virtud de la gratuidad al acceso a la justicia que tienen los venezolanos, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.