REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 20 de junio de 2024
213º y 165º
AMPARO: Prov.- 902-2024
PONENTE: ARBELY AVELLANEDA MORALES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, actuando en Sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. Luis Carlos Malave Esaa, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.635.967, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Giuseppe Tufano del Vecchio, en la causa seguida ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la cual indicó como presunto agraviante a la Jueza del referido Tribunal, Abg. Elvys Fuenmayor, en virtud de“…la omisión reiterada e injustificada… de dar respuestas a las diligencias consignadas por esta representación en el expediente 033-2023, de que PUBLIQUE Y NOTIFIQUE el extenso de la sentencia cuyo dispositivo dictó el 7 de febrero de 2024, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no han hecho a la fecha en que se interpone el amparo, a pesar de que han transcurrido cuatro (4) meses, desde que se dictó la dispositiva el 7 de febrero de 2024, HACIENDO CASO OMISO, e INJUSTIFICADO, de las diligencias acompañadas al Amparo, en las cuales se le solicita reiterada y fundadamente al Tribunal, que publique y notifique el extenso de la sentencia…”, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 30, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Designada la ponente de la presente causa y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir esta sala observa:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Abg. Luis Carlos Malave Esaa, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.635.967, ejerce acción de amparo constitucional, presuntamente en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 03 de junio del año que discurre, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual es del siguiente tenor:
“…Yo, LUIS CARLOS MALAVE ESAA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.635.967, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 8.429, domiciliado en la Avenida Santiago de Chile, Edificio Centro Estacio, piso 4, oficina 4-B, Municipio Libertador, Caracas, con domicilio procesal en la dirección citada, teléfono 0414-253-85-80, escritoriomalaveesaa@gmail.com; en mi condición de Apoderado judicial especial Penal del Ciudadano GIUSEPPE TUFANO DEL VECCHIO, [VICITMA QUERELLANTE, Y ACUSADOR PARTICULAR] Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.6.163.860; según consta de copia certificada expedida por la Fiscalía Superior del Estado la Guiara, que anexo marcada "A", del poder Judicial Penal Especial otorgado ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta, el día 4 de agosto del 2021, anotado en los libros de poderes llevados por la ut supra citada Notaría, bajo el Nro. 22, Tomo 15, Folios 74 hasta el 76, ante ustedes en nombre de mi representado acudo con el debido respeto y con fundamento en el artículo 27 Constitucional, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a presentar AMPARO CONSTITUCIONAL por la omisión reiterada e injustificada de la Dra. Elvis Fuenmayor, JUEZA SEXTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, de dar respuesta a las reiteradas diligencias fundamentadas consignadas por esta representación,(omisión de pronunciamiento}, para que PUBLIQUE Y NOTIFIQUE e! extenso de la sentencia cuyo dispositivo dictó el 7 de febrero de 2024, [artículo 347 del Código Orgánico Procesal Pena] en el juicio por invasión del apartamento 10-5, [articulo 471 A del Código Penal]; propiedad de la víctima GIUSSEPPE TUFANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V 6.163.860, domiciliado en Caracas, Estado Miranda, según consta de documento protocolizado el 26 de diciembre de 2014, en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, {ahora La Guiara}, registrado bajo el No. 3°, Protocolo 1°. Tomo 11,ubicado en el piso 10 del Edificio Costa Bella, en la Avenida Costanera, Palmar Este, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, juicio que se llevó en ese tribunal con el ALFANUMERICO 033-2023; en contra del ciudadano JEAN PIERO DÍAZ MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. V 13.945.672, nacido en la Guiara, el 21-02-1.978; residenciado actualmente en el apartamento 10-3; del edificio COSTA BELLA, ubicado en la Avenida Costanera, Palmar Este, jurisdicción, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado La Guaira, omisión que lesiona de manera directa y flagrante los derechos constitucionales de mis defendidos consagrados en los artículos 26, 30 ordinal 2, 49, y 115 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 20, 21,-ordinales 2 y 8-; 51, 257, y 259, Ibidem, e impide a la Victima ejercer los recursos que le asisten según los artículos 423, 424, 427, 443, de! Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza en el dispositivo reconoció la propiedad que tiene la victima GIUSEPPE TUFANO SOBRE EL APARTAMENTO 10-5 IDENTIFICADO, pero niega la invasión del referido inmueble, le que le ha impedido hasta la fecha a la víctima ejercer los recursos para apelar de una sentencia que le es desfavorable, al no poder ejercer su derecho de propiedad y ocupar el apartamento de su propiedad, el cual sigue en posesión ilegal del ciudadano Jean Piero Díaz Merchán, quien se niega a permitir el acceso de la víctima al mismo.(…)Pues bien Ciudadanos Magistrados, la decisión que se requiere es pertinente ya que la omisión de la JUEZA SEXTA DE JUCIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES ESTADALES Y MUNICIPALES DEL ESTADO VARGAS, de publicar el extenso de la sentencia, y negarse a las solicitudes mediante diligencias fundamentadas, que he consignado para poder ejercer el recurso de apelación, es una omisión que infringe el estado de derecho y defensa; violenta de manera flagrante, los derechos constitucionales de la VICTIMA, y lo colocan ante una flagrante, VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, y A SUS DERECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO.(…)El Amparo Constitucional contra omisión de pronunciamiento, es la vía idónea para atacarla actuación judicial omisiva que está ocasionando un gravamen irreparable a mi representado, al no decidirse hasta los momentos las solicitudes contenidas en las diligencias consignadas solicitando la publicación del extenso de la sentencia del 7 de febrero de 2024 y su notificación a las partes. Es consciente esta representación judicial de la gran aglomeración de Expedientes Judiciales que cursan en los tribunales, sin embargo, ello no es óbice para el retardo o demora en las decisiones judiciales, sino QUE ES DEBER DEL JURISDISCENTE determinar, en cada caso concreto, si la posible dilación en la decisión objeto de espera resulta excesiva o constituye, {como en nuestro caso}, una grave vulneración a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, y es incontrovertible que mi representado se encuentra sometido exprofeso por una demora innecesaria e ilegal en el cumplimiento de la Jueza Sexta de Juicio de su obligación de hacer, por lo que es susceptible tal situación de protección inmediata mediante la tutela constitucional, situación que es ocasionada por el retardo judicial debido a la falta o demora en la actividad omisiva imputable al Tribunal Sexto de Juicio; y que produce un perjuicio irreparable en la esfera jurídica y económica de la Victima. La Jueza no se ha pronunciado acerca de las acciones solicitadas al Tribunal en los argumentos y alegatos expresados en las respectivas diligencias, y por ello se violentan los derechos de mi representados a la defensa, al derecho de petición; al derecho a la oportuna respuesta, a la tutela judicial, a la reparación del daño, consagrados en los artículos 26, 30 0rd 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que esas omisiones o retardo judicial colocan en grave peligro la reparabilidad de la situación jurídica infringida; es por eso que el presente amparo es imprescindible para el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas lesionadas, ya que las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado la Sala Constitucional, (a pesar del silencio de la norma sobre ellas}, son objeto inmediato de la acción de amparo, debido a que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación, que violenta los principios constitucionales denunciados como infringido, que violenta reitero, sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva, y el Acceso Efectivo a la Justicia, situación que le impide el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, lo cual se alcanzaría, en principio, emita el pronunciamiento requerido; puesto que en el caso que se somete a la consideración de la Corte Constitucional, aplican los criterios de los fallos supra citados, es decir, que: (...) se desprenda que la acción de amparo interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano de justicia, es admisible por cuanto se dan los dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo (...) i) no dicte algún tipo de providencia al que está obligado por Ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; y, ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular, como es el caso aquí denunciado.(...)Ciudadanos Magistrados, el artículo 30 constitucional (Ord 2), establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la víctima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, estableciendo al efecto, el mandato general concerniente a la protección de éstas, lo que comprende -en una interpretación amplia- en particular, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plano material y en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal. La armónica conjugación de las referidas disposiciones constitucionales, permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación determinante sobre el carácter fundamental de los derechos de las víctimas (a intervenir en el proceso, a ser oída, a ser reparada en los daños sufridos, y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación a la que se une por añadidura, el carácter de orden público de la protección que la Constitución proporciona a éstas. El Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 120 y 122 del Ibidem, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en el derecho a la reparación del daño causado, y en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima (con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada) durante el trámite del proceso. La Víctima tiene derecho a la reparación sin dilaciones indebidas; un proceso sin dilaciones indebidas implica que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, púdicamente, y dentro de un plazo razonable ponderando la concurrencia de tres factores: (…) I Complejidad del asunto.IIComportamiento de los litigantes y,III. Conductas de las autoridades judiciales. En atención a esos factores, se debe reconocer en mi criterio, y, en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas una doble faceta: "prestacional" y "reaccional" (La primera faceta consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de la tutela. La segunda vertiente actúa en el marco estricto del proceso y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurran en dilaciones indebidas. En todas estas consideraciones se parte de la configuración del derecho comentado como un derecho fundamental limitado a proteger en el ámbito constitucional, la potestad que asiste a las partes para exigir que los procedimientos se resuelvan en plazo razonable y en consonancia con ello. Ahora bien, para que pueda solicitarse el amparo constitucional por violación al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, es requisito necesario que con carácter previo se hayan denunciado tales dilaciones ante el órgano judicial que conoce de un proceso concreto, exigencia que no es un mero requisito formal sino que tiene como "finalidad permitir a los órganos judiciales que puedan remediar las dilaciones y, de este modo, salvaguardar el carácter subsidiario del recurso de amparo". Siendo así, la primera respuesta a las dilaciones indebidas debe provenir de órgano encargado de resolver el asunto sometido a su consideración, lo que no ha hecho, y es causa de la omisión denunciada; y a ello ha de añadirse que en la medida en que tales dilaciones pueden ser invocadas en toda clase de procesos e instancias, y fases sucesivas resulta común a los diferentes órdenes jurisdiccionales la preocupación por buscar soluciones que atajen este problema. -En el caso que nos ocupa a la Corte de Apelaciones en función Constitucional-.En consonancia con el criterio expresado, que implica que el derecho a que el proceso se desarrolle en un plazo razonable que responde a la idea de un proceso penal con todas las garantías, en representación de las víctimas me dirigí al Juez a quo exponiendo y solicitándole:{...} Diligencia consignada el 23 de febrero del 2024 {ver sello de la URDD}, la cual anexo marcada "B"; en ella expuse y solicité. {SIC]: Solicito que se realice el computo de los días hábiles transcurridos desde el día 7 de febrero de 2024, fecha en que se dictó el dispositivo de la sentencia en el juicio cursante en el expediente 033 del 2023, hasta el día de hoy. {SIC} solicito información acerca de si se publicó la sentencia completa, diferida el 7 de febrero de 2024, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal, en el asunto cursado en el expediente 033; sentencia, que se ha de publicar completa {...}{...} Diligencia consignada el 28 de febrero del 2024 {ver sello de la URDD}, la cual anexo marcada "C"; en ella expuse y solicité: {omissis}. Información por el Móvil 04142538580, acerca de si fue publicada la sentencia completa, dictada el 7 de febrero de 2024, por el Tribunal 6to de Juicio, en el asunto cursado en el expediente 033, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y en qué fecha: en cuyo caso solicito copia de la sentencia. {SIC} Solicito que se indique y notifique el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 07 de febrero de 2024 hasta la fecha de esta diligencia. {omissis}{...} Diligencia consignada el 19 de marzo del 2024 {ver sello de la URDD}, la cual anexo marcada "D"; en ella expuse y solicité: {omissis} Se publique y notifique la sentencia cuyo dispositivo fue dictado el 7 de febrero de 2024 por el tribunal sexto de juicio en el asunto cursado en el expediente 033. {omissis} así mismo agregué, que a la fecha no se ha hecho, causando indefensión a la víctima por cuanto no ha podido ejercer los recursos que la ley le otorga, violentándole el tribunal por su OMISIÓN el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE LA VITIMA A LA REPACION DE LOS DAÑOS, en fin, EL DERECHO A LA TUTELAJUDICIAL EFECTIVA {OMISSIS].{...] Diligencia consignada el 8 de abril del 2024 {ver sello de la URDD}, la cual anexo marcada "E"; en ella expuse y solicité: [Sic] Se publique y notifique la sentencia cuyo dispositivo fue dictado el 7 de febrero de 2024, por el Tribunal 6to de Juicio, en el asunto cursado en el expediente 033; sentencia que se ha de publicar completa conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y que a la fecha de esta diligencia no se ha hecho, causando indefensión a la víctima, por cuanto no ha podido ejercer los recursos que la ley le otorga en contra de la sentencia, violentándole de esa forma el tribunal por su omisión, el DEBIDO PROCESO, el DERECHO DE LA VÍCTIMA A LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS; en fin el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL{omissis] {...] Diligencia consignada el 6 de mayo del 2024 {ver sello de la URDD}, la cual anexo marcada "F"; en ella expuse y solicité:.{omissis} Ratico se publique y notifique la sentencia cuyo dispositivo fue dictado el 7 de febrero de 2024, por este tribunal, en el asunto cursado en el expediente 033-23; sentencia que se ha debido publicar conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y que a la fecha no se ha hecho, causando indefensión a la víctima, y negación de justicia, violentando el derecho de reparación de la víctima; LA TUTELA JUDICAL EFECTIVA RELACIONADA CON EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A UN JUICIO JUSTO SIN DILACIONES INDEBIDAS, por cuanto no ha podido ejercer los recursos que la ley le otorga en contra de la sentencia, obviando el Tribunal la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, (…) En aplicación de tos citados criterios, debe ratificarse en la presente decisión, el carácter de orden público de los lapsos procesales predeterminados en los cuerpos normativos, como fórmulas adecuadas para la tramitación y solución de los conflictos penales Se trata, como lo ha determinado la Sala, de garantías de obligatoria observancia por parte de los jueces, a quienes corresponde{omissis}A ninguna de las diligencias procesales consignadas, el Juez A quo ha dado respuesta; y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa el Principio de la Obligación de Decidir por parte de los Jueces, el artículo en cuestión según su letra es del siguiente tenor: (...) Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de Justicia. (…) Ciudadanos Magistrados, mi representado es objeto de la transgresión sistemática y continuada por parte del Jurisdicente de Instancia, de la Confianza Legítima, legalidad, y Seguridad Jurídica, que amparan al justiciable; ello debido a la omisión del Tribunal de decidir lo planteado reiteradamente por la Víctima, lo que se demuestra con las diligencias ut supra consignadas, que fueron aportadas con distanciamiento en el plazo de su consignación, a efectos de que el tribunal sexto de juicio tuviera el tiempo suficiente para publicar el texto íntegro de la sentencia. (...)El principio de la confianza legítima no sólo se vincula al principio de la seguridad jurídica, sino también se vincula, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al principio de la buena fe que permite a los particulares tener confianza y expectativa en relación con las propias actuaciones de Los tribunales.(...)Ciudadanos Magistrados Constitucionales, son evidentes las flagrantes infracciones a los Derechos Constitucionales de mi representada, ya que, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional, Exp 02-2115, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, "es preciso que las partes no sólo tengan el derecho a ser oídos, presentar pruebas, entre otros, sino también que se cumplan todos los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fin. Dichos lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica".
Mi representado carece actualmente de pleno acceso a la justicia, entendiendo éste, como un medio eficaz y real que le permita el ejercicio de los recursos contra la sentencia que la ley le otorga; {Debido Proceso abarcado por la Tutela Judicial Efectiva} y la omisión, negativa, por parte del Tribunal Sexto de Juicio, a la solicitud reiterada de que dicte, publique, notifique la sentencia completa, a efectos de que la VICITMA ejerza el Recurso de Apelación previsto en el artículo 445 ejusdem; lo que constituye denegación de justicia, y lo coloca en Estado de Indefensión, al no poder ejercer oportunamente y en los lapsos previstos en las Leyes los recursos ordinarios pertinentes; violentándole los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, mediante un Debido Proceso, entendiendo que este constituye según lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: (…) Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro Máximo Tribunal no ha recorrido las sendas de la noción de debido proceso sustantiva, y se ha conformado con precisar que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva; por lo que en aras de la protección constitucional de mi representado GIUSEPPE TUFANO, a su derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la reparación del daño; y con la finalidad de restituir y salvaguardar la situación jurídica infringida, por la violación a sus Derechos Constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y al DEBIDO PROCESO, consagrado en los artículos 26 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, la protección y restitución urgente de sus Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 20, 21-ordinales 2 y 8-; 30, 51,115,257,259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentados todos por la Omisión del Juez Sexto de juicio de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales del Estado Vargas, ME AMPARO CONSTITUCIONALMENTE EN NOMBRE DE LA VÍCTIMA ACUSADORA GIUSEPPE TUFANO, y solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la admisión y tramitación del presente Recurso de Amparo, y que se le restituya a mi representado la situación jurídica infringida, y se le garantice el derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, a la reparación del daño, y el acceso eficaz a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, ordenando a la JUEZ SEXTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES ESTADALES Y MUNICIPALES DEL ESTADO VARGAS, cumpla de inmediato la decisión que se le solicita, y publique y notifique el extenso de la sentencia respectiva sin más demora, o en su defecto, la CORTE DE APELACIONES ordene a otro Juez la remisión del expediente sustanciado durante el Juicio Oral, para que sea el designado quien dicte, publique y notique (sic) la sentencia del caso, aplicando el criterio de la Sala Constitucional (…) En nuestro caso ciudadano Juez Constitucional, mi representado ha explicado claramente en qué consiste la violación del Juez Sexto de Juicio a sus derechos, que no es otra, que la falta de aplicación del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha impedido a la VICITMA, dentro de un lapso razonable ejercer el Recurso de Apelación previsto en el artículo 445 ibidem, lo que lesiona incuestionablemente, grosera e injustificadamente su derecho al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, causando el Tribunal Sexto de Juicio denegación de justicia en su perjuicio, violentado adicionalmente el artículo 51 constitucional al omitir dar respuesta a las solicitudes contenidas en las diligencias acompañadas a este amparo…”. (sic) (Negrillas del accionante).
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no, de la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal, actuando en sede constitucional pasa a resolverlo de la siguiente manera:
El accionante de autos, argumenta la presunta violación de derechos y garantías judiciales de la tutela judicial efectiva, indemnización a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, debido proceso legal y defensa, derecho a petición, derecho de propiedad y libertad y eficacia de la justicia y proceso, que presuntamente incurrió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor en virtud de“…la omisión reiterada e injustificada… de dar respuestas a las diligencias consignadas por esta representación en el expediente 033-2023, de que PUBLIQUE Y NOTIFIQUE el extenso de la sentencia cuyo dispositivo dictó el 7 de febrero de 2024, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no han hecho a la fecha en que se interpone el amparo, a pesar de que han transcurrido cuatro (4) meses, desde que se dictó la dispositiva el 7 de febrero de 2024, HACIENDO CASO OMISO, e INJUSTIFICADO, de las diligencias acompañadas al Amparo, en las cuales se le solicita reiterada y fundadamente al Tribunal, que publique y notifique el extenso de la sentencia…”.
Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional intentada se encontraba oscura y ambigua, pues el accionante no acreditó su cualidad, no describió de manera precisa de dónde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la presente acción de amparo, no indicó si las solicitudes por él realizadas en fechas 23/02/2024, 28/02/2024, 19/03/2024, 08/04/2024 y 06/05/2024, fueron resueltas por la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en caso afirmativo no consignó las respectivas copias certificadas, es por lo que esta Alzada actuando en Sede Constitucional dictó despacho saneador el 05 de junio del año que discurre.
De lo cual, el ya tantas veces mencionado profesional del derecho presentó escrito el 10 de junio de 2024, el cual es del siguiente tenor:
“…Yo, LUIS CARLOS MALAVE ESAA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.635.967, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 8.429, domiciliado en Caracas, con domicilio procesal en la Avenida Santiago de Chile, Edificio Centro Estacio, piso 4, oficina 4-B, Municipio Libertador, Caracas, teléfono 0414-253-85-80, escritoriomaiaveesaa@grnail.com;en mi condición de Apoderado judicial Especial Penal,{según consta de copia certificada debidamente sellada con sello húmedo, expedida por la Fiscalía Superior del Estado la Guiara, que anexo marcada "A}, del Ciudadano GIUSEPPE TUFANO DEL VECCHIO,", Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.6.163.860 [VICTIMA QUERELLANTE, Y, ACUSADOR PARTICULAR en la causa 033-2023,llevada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO de esta CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL] ante usted en nombre de mi representado, con el debido respeto paso a cumplir con lo ordenado en la Boleta de notificación No. 276-2024, de fecha 5 de junio de 20224, notificada el día jueves 06/06/ 2024, y expongo: Al punto primero de la Boleta de notificación No. 276-2024: [sic] Describa de manera precisa de donde devino el hecho, acto omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo, me permito INDICAR como punto previo, y antecedentes del presente AMPARO POR OMISIÓN, lo siguiente:(…) El 7 febrero de 2024, en el juicio por invasión [articulo 471 A del Código Penal]; del apartamento 10-5, ubicado en el piso 10 del Edificio Costa Bella, en la Avenida Costanera, Palmar Este, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, propiedad de la víctima GIUSSEPPE TUFANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V 6.163.860, domiciliado en Caracas, Estado Miranda, según consta de documento protocolizado el 26 de diciembre de 2014, en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, {ahora La Guiara}, registrado bajo el No. 3°, Protocolo 1°. Tomo 11, que se tramitó con el ALFANUMERICO 033-2023, en el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; en contra del ciudadano JEAN PIERO DÍAZ MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V 13.945.672, de este domicilio; terminado el juicio oral y público el 7 de febrero de 2024, La Jueza Elvis Fuenmayor, a cargo del tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, dictó el dispositivo de la sentencia, reservándose el plazo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el extenso de la sentencia. (…) En el dispositivo dictado el 7 de febrero de 2024, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO de esta CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el tribunal decidió que el apartamento 10-5, pertenece a la VICTIMA GIUSEPPE TUFANO, según el documento de propiedad del apartamento, protocolizado el 26 de diciembre de 2014, en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, {ahora La Guiara}, registrado bajo el No. 3°, Protocolo 1°. Tomo 1;{promovido en la ACUSACIÓN, no objetado por la defensa, ni desvirtuado durante su evacuación en el juicio} y absolvió sin fundamentar en ninguna norma adjetiva, al ACUSADO JEAN PIERO DÍAZ MERCHAN del delito de INVASIÓN, a pesar de que no se evacuó durante el juicio ninguna prueba que acreditara algún derecho que tuviera el acusado para invadir el apartamento 10-5; no se desvirtuaron los supuestos de invasión tipificados en el artículo 471 A del Código Penal; ni se desvirtuaron u objetaron por la defensa las pruebas promovidas en la ACUSACIÓN, {Inspección Técnica, Fijación Fotográfica, Pruebas Testimoniales, y documentales} conforme lo dispone el ordinal 7 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron admitidas en su totalidad en el auto de apertura a juicio {art 314 ibidem}, una vez celebrada LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL ESTADAL DEL ESTADO VARGAS; y, tampoco se evacuaron órganos de pruebas que declararan que el acusado tenía derecho legítimo, o algún derecho sobre el apto 10-5, el mismo acusado quien declaró dos veces durante el juicio oral, admitió que efectivamente ocupó el apartamento 10-5 objeto de la invasión porque la constructora le debía un dinero por la reserva del apartamento PH 7 del mismo edificio, y por ello decidió en compensación ocupar e integrar internamente el apartamento 10-5 {invadido} al apartamento 10-4, este último de su propiedad, rompiendo la pared interna que separa al apartamento 10-5, del apartamento 10-4.Ahora bien, el dispositivo dictado por el JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO, trajo como consecuencia que el acusado no ha querido entregar al propietario, la victima GIUSEPPE TUFANO el apartamento 10-5, quien no ha podido ingresar a su apartamento, tomar posesión del mismo, por cuanto el ciudadano JEAN PIERO DÍAZ MERCHAN lo impide, manteniéndolo ocupado, bajo el alegato de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, lo absolvió del delito de Invasión.[Ciudadana Magistrada, los hechos narrados ut supra, no forman parte del objeto del presente Amparo por Omisión, la información que se da en el punto previo, es referencial, y a efectos de poner en contexto el verdadero objeto del AMPARO POR OMISIÓN que se intenta, pues estoy consciente que lo expuesto, es asunto que debe ser dilucidado cuando la VICTIMA GIUSEPPE TUFANO ejerza su derecho legal y constitucional de apelar de la sentencia, una vez esta sea publicada en extenso, y notificada a las partes por la Jueza a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, que es lo que se persigue con el ejercicio del Amparo. (…) ACLARATORIA DEL AMPARO POR OMISIÓN PROPUESTO {PUNTO PRIMERO DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN NO. 276-2024} Ciudadana Magistrada Presidente de la Corte de Apelaciones en Funciones Constitucionales, en la página 1 del escrito de Amparo, {encabezado, identificación y propósito del Amparo} se expone que el AMPARO, se interpone por la omisión reiterada e injustificada de la Dra. Elvis Fuenmayor, JUEZA SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, de dar respuesta a las diligencias consignadas por esta representación en el expediente 033-2023, de que PUBLIQUE Y NOTIFIQUE el extenso de la sentencia cuyo dispositivo dictó el 7 de febrero de 2024, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ha hecho a la fecha en que se interpone el amparo, a pesar de que han transcurrido cuatro (4) meses, desde que dictó la dispositiva el 7 de febrero de 2024, HACIENDO CASO OMISO, e INJUSTIFICADO, de las diligencias acompañadas al Amparo, en las cuales se le solicita reiterada y fundamentadamente al Tribunal, que publique y notifique el extenso de la sentencia, a los efectos de que mi representado la victima Gluseppe Tufano, pueda ejercer los recursos que le asisten conforme lo dispone el procedimiento establecido en los artículos 423, 424, 427, 443, del Código Orgánico Procesal Penal.(…)Ciudadana Jueza Constitucional, en el caso que motiva el amparo, la conducta de la Jueza Dra. Elvis Fuenmayor, JUEZA SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, de omitir publicar y notificar el extenso de la sentencia por más de cuatro meses, y negarse a dar respuesta a las diferentes diligencias consignadas solicitando la publicación y notificación del extenso de la sentencia, es evidencia directa de la violación de este derecho constitucional a la Victima Giuseppe Tufano, al impedirle con su omisión obtener con prontitud la decisión correspondiente, y el derecho a recurrir de la sentencia que le es desfavorable.{sic}Derecho al Debido Proceso, y, a la Defensa, {art.49, Ord 1 , y, 8, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA}; en este caso para fundamentar la violación constitucional de estos derechos a mi representado GIUSEPPE TUFANO, me permito con todo respeto citar sentencia de la Sala Constitucional que establece: (…)En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos". Este Derecho constitucional relacionado jurisprudencialmente con el Derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es violado flagrantemente a la VICTIMA GIUSEPPRE TUFANO, por la Dra. Elvis Fuenmayor, JUEZA SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES 'DE JUICIO, al omitir publicar y notificar el extenso de la sentencia por más de cuatro meses, en contravención a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo a mi representado ejercer su derecho a recurrir de la sentencia cuyo dispositivo fue dictado el 7 de febrero de 2024.
Derecho a recibir oportuna respuesta, {art. 51, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA}. La victima GIUSEPPE TUFANO, tiene el derecho constitucional de recibir respuesta oportuna a las solicitudes consignadas en el expediente 033-2023, a la JUEZA SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, de que publique y notifique el extenso de la sentencia, que ha demorado más de cuatro meses, en contravención a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un lapso de diez {10} días de dictado el dispositivo para publicar la sentencia en extenso, y las partes interesadas ejerzan los recursos pertinentes. (…) Derecho de Propiedad, consagrado en el Artículo 115 de la CRBV que establece: (…) en el caso que nos ocupa, al no ejercer la VICTIMAGIUSEPPE TUFANO el Recurso de Apelación, porque la JUEZA SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, lo impide al omitir publicar y notificar el extenso de la sentencia por más de cuatro meses, y negarse a dar respuesta a las diferentes diligencias consignadas, y no ordenar la entrega del apartamento a su propietario, a pesar de que en la dispositiva reconoce que el Apartamento 10-5, es propiedad de la VÍCTIMA, y al no poder el propietario victima ingresar, y tomar posesión del mismo, por cuanto el ciudadano Jean Piero Diaz Merchán continua ocupándolo, le impide el ingreso, evidencia directamente la violación de este derecho constitucional al ciudadano GIUSEPPE TUFANO (…) Derecho de reparación a la víctima {artículo 30 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA}. Este derecho está íntimamente vinculado a la violación de su derecho al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución, pues al dejar sin protección los derechos de la víctima art.30, y normas procesales contenidas en el artículo 6 del C.O.P.P, {obligación de decidir} que tienen los jueces, impiden a mi representado apelar de la sentencia cuya dispositiva fue dictada el 7 de febrero de 2024, pero que a la fecha, mas de cuatro meses, en contravención a lo establecido en el artículo 347 del COPP, la JUEZA SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONESDE JUICIO, ha omito publicar y notificar a las partes el extenso de la sentencia, impidiéndole recurrir de la sentencia, para en caso de ganar los recursos correspondientes, pueda obtener la reparación e indemnización de los daños causados. Derecho a que se cumplan las leyes procesales y el procedimiento sea breve (omissis) y no se sacrifiquen la justicia por la omisión de formalidades no esenciales {art 257 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Es procedente esta violación, al negarse la JUEZA SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONESDE JUICIO, a publicar y notificar el extenso de la sentencia cuyo dispositivo dictó el 7 de febrero de 2024, para que mí representada pueda ejercer su derecho de APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
A este respecto, la Sala Constitucional ha señalado de forma pacífica y reiterada, que la sentencia constituye el punto culminante del proceso judicial, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la instauración de aquél (sentencia N.° 1.661/2008, del 31 de octubre). En este sentido, la sentencia ostenta una gran relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, por ser el acto del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia y, por ende, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.{omissis} En este sentido el Artículo 257 dispone: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".{...}En efecto, la Sala Constitucional, en su sentencia N.° 4.370, del 12 de diciembre de 2005. señaló que el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional-, implica la facultad de toda persona a que se le haga justicia; es decir, que cuando un justiciable pretenda algo de otra persona, tal pretensión debe ser atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, pues en caso de ausencia de aquellas ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desiderátum, y como valor consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en el caso de autos Ciudadana Magistrada Constitucional, evidencia la violación constitucional de todos los derechos denunciados como violados al ciudadano GIUSEPPE TUFANO, AL OMITIR la JUEZA SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, publicar y notificar a las partes el extenso de la sentencia, impidiéndole recurrir de la sentencia.
En virtud de lo expuesto, la decisión que se requiere por este Amparo es pertinente, para subsanar los derechos constitucionales denunciados violentados, que le ha impedido hasta la fecha a la víctima GIUSEPPE TUFANO, ejercer los recursos para apelar de una sentencia que le es desfavorable, pues no existe otra vía para reparar el daño que le causa a mi representado LA VICTIMA GIUSEPPE TUFANO, la conducta omisiva, injustificada, de la JUEZA SEXTA EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES DEL ESTADO VARGAS, de publicar el extenso de la sentencia, y su conducta de OMITIR DAR RESPUESTA a las solicitudes consignadas al respecto en el expediente 033-2023; por lo que el objetivo del presente Amparo por Omisión, es que la Corte de Apelaciones en Funciones Constitucionales, repare de manera urgente e inmediata, los derechos constitucionales violentados a la víctima GIUSEPPE TUFANO, y en consecuencia ordene al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, que publique y notifique de inmediato a las partes, el extenso de la sentencia cuyo dispositivo dictó el 7 de febrero de 2024 en la causa signada no. 033-2023.Ahora bien, Ciudadana Magistrada, con relación al punto SEGUNDO de la Boleta de notificación No. 276-2024, consigno "A" copia certificada con sello húmedo, para acreditar la certificación del poder expedida por la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO VARGAS, en el cual consta mi representación COMO APODERADO JUDICIAL, ESPECIAL, PENAL, de la víctima ciudadano GIUSEPPE TUFANO, y mi facultad para interponer el presente Amparo.Con relación al punto Tercero de la Boleta de notificación No. 276-2024, Ciudadana Magistrada, por lo expresado de manera reiterativa en el PUNTO PRIMERO, es procedente afirmar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial, NO DIO RESPUESTA A LAS SOLICITUDES REALIZADAS EN FECHA 23/02/2024, 28/02/2024/, 19/03/2024, 08/04/2024, y 06/05/2024, por lo que al omitir el Tribunal dar repuestas a las diligencias ut supra citadas en el escrito de Amparo, me es imposible consignar copias certificadas de las mismas…”. (sic) (Negrillas del accionante).”
En virtud de ello, este Tribunal Colegiado Actuando en Sede Constitucional ordenó dictar auto de mejor proveer ordenando Oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que informara a este Tribunal Colegiado en un lapso no mayor de DOS (02) HORAS, contados a partir del recibo del mismo: 1) Si emitió pronunciamiento en relación a las solicitudes realizadas por el ciudadano Abg. Luis Carlos MalaveEsaa, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.635.967, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Giuseppe Tufano del Vecchio, en fechas 23/02/2024, 28/02/2024, 19/03/2024, 08/04/2024 y 06/05/2024. 2) Si publicó y notificó sobre al texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada el 07 de febrero del año que discurre. En caso afirmativo, deberá consignar en ambos supuestos copias debidamente certificadas de los soportes que correspondan.
El 12 de junio del presente año, esta Alzada Actuando en Sede Constitucional recibió oficio N° 1023-24 procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de (05) folios útiles, soportes relacionados con las solicitudes realizadas por el Abg. Luis Malave Esaa… en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Giuseppe Tufano del Vecchio, dando respuesta a las mismas. Asimismo se informa que el texto integro de la Sentencia dictada en fecha 07/02/2024 no ha sido publicada, toda vez que este juzgado (sic) se acogió el lapso de ley establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del asunto y una vez realizada la publicación de la misma, se harán las respectivas notificaciones a las partes a los fines de que ejerzan los respectivos recursos…”.
Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos de los anexos consignados por la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que en fechas 14/02/2024, 26/02/2024, 29/02/2024, 20/03/2024 y 08/05/2024, dictó auto donde entre otras cosas dio oportuna respuesta a las solicitudes realizadas por el ciudadano Abg. Luis Carlos Malave Esaa, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.635.967, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Giuseppe Tufano del Vecchio, en fechas 23/02/2024, 28/02/2024, 19/03/2024, 08/04/2024 y 06/05/2024, dejando constancia –entre otras cosas- que dada la complejidad del caso y conforme al contenido del artículo 347 del Texto Adjetivo Penal, se difirió la redacción de la sentencia y una vez publicada la misma procederá a la notificación de las partes, a fin de garantizar que acudan a la vía recursiva, tal y como consta a los folios del 32 al 37 del presente expediente.
En razón de los anteriores argumentos, hechos por la quejosa de autos en su solicitud de amparo constitucional, éste Tribunal actuando en sede constitucional, estimamos, que la acción de amparo constitucional debe tenerse como un vía especial, en virtud de su naturaleza, pues es ésta, una acción extraordinaria; en tal sentido, ella sólo procede, cuando no existe un medio breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional pretendida, es decir, que pueda restituir el hecho supuestamente lesivo, por otras vías ordinarias, las cuales deben ser previamente agotadas; todo ello, en total comprensión con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“...La acción de Amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Al efecto, es necesario indicar, que, del caso en estudio, la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia que una vez publicada la sentencia procederá a la notificación efectiva de las partes, a fin de garantizarle su derecho de acudir a la vía recursiva.
Entendiéndose así, que se mantiene incólume el Derecho a Recurrir que le asiste al ciudadano Abg. Luis Carlos Malave Esaa, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.635.967, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Giuseppe Tufano del Vecchio.
Así las cosas, y de existir la posibilidad de ejercer dicho derecho por vía ordinaria, en virtud del derecho de apelación en contra del fallo que se cuestiona. Esta Alzada Actuando en Sede Constitucional, estima que se debe declararse improcedente la presente acción de Amparo Constitucional, por no haberse agotado la vía judicial aquí señalada.
En ratificación de lo previamente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/04/2002, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló al respecto, lo siguiente:
“…De igual forma se observa, que no se constata del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional…no encuentra la Sala que con las decisiones del Juzgado presunto agraviante se estén violando alguno de los derechos denunciados por los accionantes, por lo tanto estima que la misma es manifiestamente improcedente… por lo que esta Sala considera que la acción debió declararse Improcedente In limine litis, y por tanto, procede a revocar la decisión impugnada…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/04/2023, con ponencia del Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, dictó sentencia N° 0274 señalando al respecto, lo siguiente:
“…Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:
‘…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”
Por las motivaciones que anteceden, esta Colegiada actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Abg. Luis Carlos Malave Esaa, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.635.967, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Giuseppe Tufano del Vecchio, en la causa seguida ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la cual indicó como presunto agraviante a la Jueza del referido Tribunal, Abg. Elvys Fuenmayor, en virtud de“…la omisión reiterada e injustificada… de dar respuestas a las diligencias consignadas por esta representación en el expediente 033-2023, de que PUBLIQUE Y NOTIFIQUE el extenso de la sentencia cuyo dispositivo dictó el 7 de febrero de 2024, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no han hecho a la fecha en que se interpone el amparo, a pesar de que han transcurrido cuatro (4) meses, desde que se dictó la dispositiva el 7 de febrero de 2024, HACIENDO CASO OMISO, e INJUSTIFICADO, de las diligencias acompañadas al Amparo, en las cuales se le solicita reiterada y fundadamente al Tribunal, que publique y notifique el extenso de la sentencia…”, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/04/2002. Y ASÍ SE DECIDE.-