REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de junio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 877-2024
RECURSO : Prov.- 908-2024
PONENTE : Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y Abg. FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 27 de mayo del presente año, mediante la cual, entre otras cosas, acordó tramitar el presente proceso por la vía del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 908-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 27 de mayo de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se ACUERDA tramitar el presente proceso por la vía del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (sic) (Negrillas del Tribunal) Cursante a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y dos (72) de la pieza única del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los ciudadanos Abg. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y Abg. FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por los ciudadanos Abg. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y Abg. FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del artículo 428 Ejúsdem.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por los ciudadanos Abg. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y Abg. FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 27 de mayo de 2024, e impugnada en fecha 03 de junio de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al nueve (09) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 28, 30 de mayo, 03,04 y 05 de junio de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a través de la cual, entre otras cosas, acordó tramitar el presente proceso por la vía del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 1 del referido artículo, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, es por ello que se reconduce la resolución del mismo conforme a la norma ut-supra transcrita.
En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y Abg. FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Y ASÍ SE DECIDE. -
Por último, cursa a los folios trece (13) al veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la ciudadana Abg. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano SERGIO RUBEN LEON MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.478.492, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.