REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 26 de junio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 523-2024
INHIBICIÓN : Prov.- 1021-2024
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisión de la Inhibición planteada el 12 de junio del año que discurre, por la ciudadana Abg. Milagro Martinez Suarez, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada bajo el N° Prov.- 523-2024, seguida en contra del adolescente MIGUEL ABGEL COLIVERT CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V.-29.609.585, dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el 17 de junio de 2024, por vía de distribución, las cuales se identificó con el Nº Prov.-1021-2024, designándose como ponente a la Jueza YHOSMAR DINORAH GONZALEZ DE DELGADO.
-I-
ADMISIBILIDAD
Del escrito contentivo de inhibición presentada por la ciudadana Abg. Milagro Martínez Suarez, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el N° Prov.-523-2024, seguida en contra del adolescente MIGUEL ABGEL COLIVERT CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V.-29.609.585, se constata que la funcionaria judicial tiene legitimidad para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, aunado a ello, ha expresado los motivos por los cuales fundamenta la inhibición planteada en el asunto, atendiendo a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem; señalando expresamente las causales que afectan su esfera subjetiva para decidir, a saber por haber emitido opinión como Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° Prov.- 523-2024 relacionada con los hechos que dieron lugar a la causa arriba mencionada, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 20/05/2024.
En base a lo anteriormente indicado, estima esta Alzada que la inhibición planteada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, razón por la cual lo procedente es ADMITIR la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
El Juez inhibido ofrece el siguiente medio de prueba:
Copias debidamente certificadas de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de mayo del año 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se demuestra que fue admitido el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y se acordó el enjuiciamiento del adolescente MIGUEL ABGEL COLIVERT CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V.-29.609.585, en la causa signada con el N° Prov.-523-2024, cursantes a los folios tres (03) al ocho (08) de la presente incidencia, las cuales se admiten por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para dilucidar la incidencia procesal planteada, y por cuanto las mismas están constituidas por documentales, se le darán el valor correspondiente al momento de emitir el fallo a que hubiere lugar sobre dicha incidencia.
Se acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.