REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL N° 008-2024

Macuto, 27 de junio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1026-2020
RECURSO : Prov.- 776-2024
PONENTE: Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, YENMARY DEL CARMEN DOMINGUEZ MOYA, FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2024, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, DESESTIMÓ la acusación formulada por la referida Fiscalía en contra de los ciudadanos DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNÁNDEZ, WOLFANG JOSÉ CARRILLO NIEVES y JAIRO ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.567.989, V-17.709.829, V-14.314.025, Respectivamente, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN AL DEBER DE DENUNCIAR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y como consecuencia de ello, decretó el SOBRESEIMIENTO de la acción penal, de la causa seguida a los imputados ut-supra, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 776-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 07 de mayo de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: SE DESESTIMA el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de los ciudadanos DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.989, WOLFANG JOSÉ CARRILLO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.-17.709.829 y JAÍRO ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.314.025, por la comisión del delito de OMISIÓN AL DEBER DE DENUNCIAR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, Inhumanos o Degradantes. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V~14.567.989, WOLFANG JOSÉ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.709.829 y JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14,314.025, de conformidad con lo previsto en los artículos 300, ordinal 1°, 303 y 313, ordinal 3° y 28 numeral 4, literal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. TERCERO; Se declara CON LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal 1, del Código Orgánico Procesal. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14,567.989, WOLFÁNG JOSÉ CARRILLO NIEVES, titular de fa cédula de Identidad N° V.-17.709.829 y JAIRO ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.314.025…”

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los ciudadanos Abogados BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, YENMARY DEL CARMEN DOMINGUEZ MOYA, FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, respectivamente, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por los ciudadanos Abogados BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, YENMARY DEL CARMEN DOMINGUEZ MOYA, FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, respectivamente, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del artículo 428 Ejúsdem.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por los ciudadanos Abogados BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, YENMARY DEL CARMEN DOMINGUEZ MOYA, FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, respectivamente, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de mayo de 2024, e impugnada en fecha 14 de mayo de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al doce (12) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 08, 09, 10, 13 y 14 de mayo de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE.-

El recurso de apelación presentado por los ciudadanos Abogados BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, YENMARY DEL CARMEN DOMINGUEZ MOYA, FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, respectivamente, se interpone sustentándolo en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, decretó el SOBRESEIMIENTO de la acción penal, de la causa seguida a los imputados ut-supra.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 1. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, YENMARY DEL CARMEN DOMINGUEZ MOYA, FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, respectivamente, Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios dieciséis (16) al veintidós (22) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la Abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Representante de la Defensoría Pública Segunda (2°) en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.