REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 27 de junio de 2024
213º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL: 256-2021
RECURSO PROVISIONAL: 799-2024
RECURSO ACUMULADO: 807-2024
PONENTE: MARIANA OLIVEROS MARCHENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la presente incidencia, en relación a los Recursos de Apelación interpuestos separadamente, el primero de ellos por los ciudadanos Abgs. Gilberto Alfredo Landaeta Gordon e Itamar Materano Limpio, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Pablo Eduardo Pedrón Benitez, Nelsón José Brito Villegas y Nelsón Jesús Brito Márquez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.958.868, 12.164.843 y 27.858.158, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. Leidys Romero García, de fecha 09 de mayo del año que discurre, mediante el cual no fundamentó la declaratoria sin lugar de las peticiones formuladas por los profesionales del derecho antes mencionados. Y, el segundo de ellos, por el ciudadano Abg. Alexson Landaez, en su carácter de Defensor Público Penal N° 3, del ciudadano Nolinski Lenin Cordova Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.401.095, en contra de la decisión dictada en esa misma fecha, que declaró Sin Lugar la nulidad del escrito acusatorio. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION
Del Primer Recurso

A los folios 01 al 06 del cuaderno de incidencia, cursa escrito de apelación planteado por los ciudadanos Abgs. Gilberto Alfredo Landaeta Gordon e Itamar Materano Limpio, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Pablo Eduardo Pedrón Benitez, Nelsón José Brito Villegas y Nelsón Jesús Brito Márquez, en los términos siguientes:

“…Título II
DEL MOTIVO DEL RECURSO

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, estamos en presencia de una decisión que les causa un gravamen Irreparable a nuestros defendidos pues además de estar privados de libertad, el Tribunal a quo incurrió en una errónea calificación jurídica al subsumir los hechos en un tipo penal, que no le es aplicable a nuestros defendidos, esto debido a que nuestros representados no son sujetos de derecho de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues este instrumento legislativo establece en su artículo 1, el objeto que persigue de la siguiente manera:

"Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela,"

Es este sentido es claro el objeto de esta Ley "...prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada..." Así pues, el instrumento legislativo establece con precisión, que tipo de delitos persigue, CALIFICANDO como sujetos de la ley a PERSONAS RELACIONADAS CON LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Ahora bien, el artículo 4 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo define que es la delincuencia organizada y el grupo estructurado de delincuencia organizada.

"Definiciones
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:


9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por uno sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometerlos delitos previstos en esta Ley.

12. Grupo estructurado: grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.
... omissis...

Es claro que el instrumento legislativo, califica a los sujetos obligados por esa ley, limitando su aplicación a delitos de Delincuencia Organizada, cosa que no ocurre en el caso de marras, pues no se trata de un grupo estructurado ni mucho menos, de una Organización Criminal preestablecida en el tiempo para cometer delitos; en el presente caso nos encontramos a un padre y su hijo y dos obreros, que sin ánimo de delinquir acarreaban basura. Para poder aplicar la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ha debido la Juez, corroborar que los hoy acusados son Miembros o Partícipes de una Organización Criminal, describiendo el rol de cada uno de ellos en la supuesta organización, sin embargo no lo hace, al contrario ordena el pase a juicio por el delito de Agavillamiento, previsto en el Código Penal, aplicando dos instrumentos jurídicos para el mismo hecho, cuando al subsumir los hechos no ha logrado determinar lo primordial, que es establecer que los hoy acusados sean sujetos de derecho de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual NO HIZO, PORQUE SIMPLEMENTE NO LO SON.

Así pues, yerra la a quo, al admitir la acusación, en medio de un grave error al confundir a los imputados, como sujetos que no están debidamente calificados para que se les aplique la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que esta defensa lo argumentó en la audiencia preliminar y así lo solicitó, la juez ignoró pronunciarse al respecto y motivar el por qué considera a nuestros defendidos sujetos calificados para aplicar dicho instrumento legal.

Esta situación, ciudadanos jueces, genera un gravamen irreparable a nuestros defendidos pues a la luz del auto hoy recurrido, serán juzgados por un Delito contemplado en una Ley de la cual ellos no son sujetos calificados, es decir no son sujetos de derecho de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y así solicitamos se declare.

Este vicio, acá denunciado solo es subsanable con la anulación del fallo y la reposición de la causa al estado de que otro Juez analice las circunstancias tácticas y de derecho que rodean al caso en una nueva audiencia preliminar y así solicitamos se declare.

Ciudadanos jueces, el objeto de la audiencia preliminar es depurar el proceso, revisando las calificaciones jurídicas plasmadas en la acusación, las excepciones interpuestas, los elementos de prueba que se pretenden incorporar y las circunstancias de hecho y de derecho que rodean al caso, así como también si el imputado es sujeto calificado de la ley que se le pretende aplicar; por ejemplo no podemos aplicarle la LOPNA a un adulto mayor o el Delito de deserción a un civil o abuso de autoridad a quien no es funcionario público, en el caso que nos ocupa, no se puede aplicar la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a cuatro (4) ciudadanos, personas humildes, de escasos recursos, que sacan de la basura elementos que puedan comercializar, que no forman parte de una estructura criminal o una organización de delincuencia organizada, pues resulta evidente que no son un grupo estructurado de delincuencia organizada.

La solicitud de libertad realizada en la audiencia preliminar obedece a la anterior argumentación, pues la Juez ha debido constatar que con los elementos de convicción presentados no era posible acordar la calificación jurídica solicitada por la vindicta pública.

En el presente caso la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación pues no analiza pormenorizadamente los elementos fácticos y jurídicos del caso limitándose a declarar sin lugar las solicitudes realizadas por esta defensa técnica, sin un análisis pormenorizado de cada una de ellas, arguyendo que la acusación reúne los requisitos legales establecidos en la ley penal adjetiva, sin embargo yerra la juez a quo al no analizar todos y cada uno de los puntos de hecho y de derecho argumentados por esta defensa técnica.

... omissis...

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 148 de fecha 14 de abril de 2009, por demás reiterada, indicó que:

"... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y o la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Corta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador..." (negrillas de esta defensa

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligatoriedad que tiene todo juez en manifestar en forma argumentativa, la razón, la lógica jurídica y coherente para tomar cualquier decisión, cosa que no ocurrió en el caso de marras en el cual la Juez del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira se limitó a declarar sin lugar las solicitudes de esta defensa sin argumentar las razones de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión, siendo una situación vicia de nulidad la decisión de fecha 08 de mayo de 2024 dictada por el mencionado tribunal, y así solicitamos se declare.

El vicio acá denunciado solo es subsanable con la nulidad y la reposición de la causa al estado de realizar nueva audiencia preliminar para que otro juez analice correctamente las excepciones interpuesta y dicte su decisión, esta vez analizando pormenorizadamente todas las circunstancias de hecho y de derecho y así solicitamos se declare.

Así pues, ciudadanos jueces, le corresponde a esta instancia superior conocer los vicios en los que ha incurrido la recurrida, tal y como lo establece la Sala de Casación Penal, en sentencia número 132 de fecha 02 de mayo de 2012, en la cual expresó:

"...que le corresponde a las Cortes de apelaciones, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia...."

En este sentido, es una obligación del Tribunal ser Garante de los Derechos Constitucionales y legales de las partes, en e! uso de sus atribuciones y competencias y bajo ningún concepto puede relajar las normas de los procedimientos establecidos pues para que exista una Tutela Judicial Efectiva, las decisiones que se adopten deben estar Ajustadas a Derecho, Motivadas y Ajustadas a las Normas Procedimentales, pues de lo contrario causa estado de indefensión de la parte afectada, como en efecto lo hace la decisión recurrida.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia 708 de fecha 10 de marzo de 2011, estableció como criterio vinculante lo siguiente:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino .también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido"

El fallo apelado viola los derechos de nuestros defendidos, pues, la jueza debió pronunciarse haciendo un análisis pormenorizado y argumentar con suficiente motivación las razones de hecho y de derecho por la cual ha declarado sin lugar las solicitudes de la defensa técnica, así como las razones objetivas por las cuales aplica la excepción de la norma y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cosa que no ocurrió.

Es clara la Sala Constitucional al establecer en criterio vinculante que los jueces deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares apegados a las normas procedimentales y en el caso de marras yerra la jueza que dictó el auto hoy recurrido pues no entró a analizar detalladamente las solicitudes de esta defensa, razón por la cual vida de nulidad el auto recurrido por evidente falta de motivación del mismo y así solicitamos se declare.
Título III
PETITUM

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

Primero: Se admita el presente Recurso de Apelación.

Segundo: DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y anule el auto de fecha 08 de mayo de 2024, dictado por Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de conformidad con lo previsto en los artículos, 439 numerales 4 y 5, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, EN CONSECUENCIA: ordene LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REALICE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELMINAR.

Tercero: OTORGUE UNA MEDIA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor de los ciudadanos PABLO EDUARDO PEDRÓN BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.958.868, NELSON JOSÉ BRITO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.164.843 y NELSON JESÚS BRITO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-27.858.158…”.

Del Segundo Recurso

A los folios 07 al 09 del cuaderno de incidencia, cursa escrito de apelación planteado por el ciudadano Abg. Alexson Landaez, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal del estado La Guaira, del ciudadano Nolinski Lenin Cordova Salazar, en los términos siguientes:

“…TERCERO
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
DE LA IMPUGNACION
Ciudadanos Magistrados, efectivamente mi defendido fue detenido el día 18 de Febrero del presente año, en virtud de unos hechos en los cuales presuntamente éste Intervino, según consta en el Acta Policial N° CPELG-DIEP-02-043-2024, de fecha 18 de Febrero de 2024, emanada de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la policía del Estado La Guiara, en la cual, entre otras cosas, quedo plasmado lo siguiente:

Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana del día 18-02-2024, cuando nos encontrábamos realizando dispositivo de orden y seguridad policía por las adyacencias de la jurisdicción del área este, específicamente en la avenida José María España de la parroquia Caraballeda adyacente al Playón, Municipio Vargas, Estado La Guaira donde en la parte interna de la antigua sede del Centro del Diagnóstico Integral. (C.D.I), logramos avistar a cinco sujetos quienes se encontraban sustrayendo Material tipo chatarra de dicho centro de salud, transportándolo en un vehículo tipo camión 350, de color blanco, acercándonos al lugar con las precauciones del caso, procediéndole a darle la voz de alto a estos ciudadanos, identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado La Guaira notificando sobre el motivo de nuestra presencia en el lugar; solicitándole a estos ciudadanos, que justificaran su presencia dentro de ese centro asistencial, motivado que era día no laborable (Domingo), Así como el motivo por el cual se encontraban sustrayendo Material estratégicos susceptible a reciclaje (Material ferroso) de ese recinto y quien les permitió el acceso, no obteniendo respuesta alguna

Ahora bien, se desprende de lo anterior un hecho fundamental, que siendo los hechos en horas de la mañana no se explica que los funcionarios actuantes no buscaron en las adyacencia del lugar un “TESTIGOS” alguno que dieran fe de la actuación que realizaron los funcionarios actuantes y más aún cuando indican que tenían en el vehículo tipo camión Materiales estratégicos, aunado a eso no se explica cómo los funcionarios aprehensores no colocan en la cadena de custodia la descripción real de lo que se transportaba en el camión donde se presume se encontraba mi representado, cundo existe un Manual de Cadena de custodia que indica, que todo objeto incautado debe estar descrito en la planilla de registro de cadena de custodia solo colocan que se incautó gran cantidad de Materiales ferrosos, así mismo se puede detallar que el mismo funcionario que obtiene la evidencia es el mismo funcionario que recibe, realzando una violación fragrante de este manual.

En vista de lo anterior, esta defensa, en ocasión de la audiencia de preliminar, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, y en consecuencia la libertad sin restricciones de mí patrocinado, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 175 de la novísima Ley de Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, aunado a todo lo anterior, es menester señalar que la Garantía Constitucional de la Libertad Personal, establecida ésta en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sólo dos supuestos en virtud de los cuales un ciudadano puede ser privado del ejercicio de este derecho, de la siguiente manera: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infragantí…” de lo cual se colige que es sólo mediante una orden judicial de aprehensión o en virtud de ser aprehendido en flagrancia, que una persona puede ser privada de libertad por el órgano aprehensor.

Tomando en consideración lo hasta ahora planteado en el presente recurso, extraña a esta defensa que el Tribunal a quo en primer lugar haya acordado la privación Judicial Preventivas de libertad, cuando no existe elemento de convicción con el cual se pueda demostrar la autoría o participación de los hechos por los cuales fueron presentados, ya que en la cadena y custodia no caracteriza los objetos incautados y el informe consignado por el Centro de Diagnostico integral, solo indica que los funcionarios no pertenecen a esa institución, mas no indica que los objetos incautados pertenecen a los mismos, por otra parte, no existe testigo alguno con el se demuestre que lo manifestado por los funcionarios policiales en cuanto a los objetos incautados es cierto, por lo que invoco la sentencia 225 de fecha 23-06-2004, de la sala de Casación Penal, establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad penal en persona alguna.

CUARTO
PETITORIO Y SOLUCIÓN
QUE SE PRETENDE

Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, sustanciarlo conforme a Derecho, que sea ANULADA la decisión dictada por fa Jueza Primera de Primera instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Mayo de 2024, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por esta defensa, y en consecuencia se ORDENE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mí defendido, en su defecto la Medida cautelar antes descrita…”.



DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

A los folios 14 al 24 del cuaderno de apelación, cursa escrito de contestación del recurso incoado, presentado por el ciudadano Abg. Wilmer Bandre, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio público del estado La Guiara, del cual se extrae lo siguiente:

“…CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento de la Imputada y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal, considerando la defensa que no existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos: PEDRON BENITEZ PABLO EDUARDO de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17 958.868, CORDOBA SALAZAR NOLINSK LENIN, de 48 años de edad titular de la cédula de identidad V-12.401.095, ACOSTA ROSARIO FREDDY ASUNCIÓN de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad V-04.114.705, BRITO VILLEGAS NELSON JOSE de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.164.843 y BRITO MARQUEZ NELSON JESÚS de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.858.l58, son autores de los delitos que le atribuye el Ministerio Público;

En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:

1. Considera quienes aquí suscriben, que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber;

En primer término:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la “AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN”, y ratificado el Escrito Acusatorio en la “AUDIENCIA PRELIMINAR” como lo son los delitos de “TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así como- el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Siendo que en estos delitos la acción penal no está evidentemente prescrito, específicamente prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

En segundo término:
”Funcionarios elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible''; ante ello observamos las actuaciones que cursan en el Acta Policial de fecha 18 de Febrero de 2024, y las circunstancias de modo, lugar y tiempo, así como las diferentes experticias de ley, insertan en la presente causa, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que el ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de “TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Tal aseveración se hace por cuanto constan del mismo de las actas procesales que integran la causa llevada en contra de los mencionados ciudadanos acusados.

En tal sentido, resulta importante destacar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes se puede evidencias la existencia de elementos coherentes y relacionados entre sí, en la cual también se encuentran insertos en autos la INSPECCIÓN TÉCNICA NRO: 062, de fecha: 18/02/2024, ya que reviste gran importancia, permitiéndole así al Ministerio Público determinar la ubicación geográfica y características del sitio donde se originaron los hechos, así como la existencia del vehículo automotor del tipo camión, el cual fue empleado como medios de comisión, comprobándose así de esta manera la materialización de ese hecho ilícito y la ubicación exacta donde fue incautado las evidencias físicas' descritas en auto en la presente causa. De igual manera se encuentra inserta en la causa las diferentes dictámenes periciales, entre ellos; RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO; 021-2024 de fecha: 18/02/2024, donde se pudo describir tanto al vehículo automotor del tipo camión, así como las evidencias objeto donde se origino la presente investigación las cuales la características, su utilidad y funcionamiento. Además consta en autos EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO: 012-2024, de fecha: 18/02/2024, practicado a las referidas evidencias, la cual consta sus características, donde el experto puedo cuantificar el valor real monetario de dicho material ferroso, por cuanto representa un recurso fundamental del país.

De igual manera, se obtuvo una Comunicación S/N, de fecha: 03/04/2024, emanado de la ASESORÍA LEGAL DE LA FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL ESTADO LA GUAIRA donde informaron que los ciudadanos aprehendidos y plenamente identificados en autos, no son parte de la nomina de esa Fundación Barrio Adentro y que los objetos incautados por parte de la comisión policial, discriminados entre ellos; MATERIAL ESTRATÉGICO SUSCEPTIBLE A RECICLAJE (MATERIAL FERROSO), los cuales se encontraban ubicados dentro de las instalaciones del CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI), ubicado en la avenida principal José María España, adyacente al Playón, parroquia Caraballeda, municipio vargas del estado la guaira. NO SE ENCUENTRAN DEISINCORPORADOS DEL INVENTARIO DE BIENEIS NACIONALES DE ESA DEPENDENCIA por ende estas personas quienes se encontraban a bordo del vehículo del tipo camión antes mencionado aprovecharon la oportunidad en virtud que centro asistencial de salud se encuentra actualmente en cierre técnico por deterioro de su infraestructura por parte de los Bomberos y de protección civil, para ellos introducirse en horas de la mañana del pasado día domingo 18 de febrero del presente año, aprovechando la situación que por ser el día domingo no presta los servicios algún personal administrativo, aprovecharse a través del vandalismo del material ferroso y no ferroso (hierro, aluminio, cobre), entre otros, el cual se encontraban dentro de esas instalaciones los cuales fueron objeto de su aprehensión.

Se puede observar que, a través de la conducta desplegada por los imputados, se enmarcan elementos objetivos y subjetivos propios que al concurrir demuestran la comisión del ilícito; tal es el caso, de la existencia de un SUJETO ACTIVO, de este delito debe ser catalogando estos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, tal y como se puede evidenciar en el presente caso, toda vez que los imputados al comercializar dicho material estratégico se iban a beneficiar con una contra prestación monetaria, obteniendo ganancias mediante pago en dólares de los beneficios al margen de la Ley, lo cual causa un perjuicio al estado venezolano.

Por cuanto esta Representación Fiscal considera ciudadanos magistrados, que los ciudadanos acusados se encuentran incursos en la comisión de los delitos del “TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran la causa llevada en contra de los mencionado ciudadanos, en la cual la defensa técnica hacen alusión que no reposa testigo alguno que pudieran dar fe a la actuación policial, no es menos cierto que estos ciudadanos fueron detenidos de manera flagrante dentro de las instalaciones del Centro de Diagnostico Integral GDI de la parroquia Caraballeda del estado La Guaira, lugar el cual al ser sometido a la inspección del vehículo del tipo camión por parte de los gendarmes, con la finalidad de verificar la carga se percataron de la situación ilícita el cual era objeto por parte de estos ciudadanos.

Poniendo en conocimiento de forma inmediata al representante de esta vindicta pública, donde se traslado al lugar de los hechos logrando observar su aprehensión, ordenando de forma inmediata su aprehensión y el aseguramiento de todos y cada uno de los objetos activos y pasivos de la presente investigación, ordenando la práctica de múltiples diligencias de carácter investigativo y criminalistico.

Por último, el tercer supuesto; del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece; “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de Juga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación''; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales 2° y 3° eiusdem, y visto que los ciudadanos acusados: PEDRON BENITEZ PABLO EDUARDO de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17 958.868, CORDOBA SALAZAR NOLINSK LENIN, de 48 años de edad titular de la cédula de identidad V-12.401.095, ACOSTA ROSARIO FREDDY ASUNCIÓN de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad V-04.114.705, BRITO VILLEGAS NELSON JOSE de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.164.843 y BRITO MARQUEZ NELSON JESÚS de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.858.158, es por lo que se da lugar a la aplicación de este supuesto.

CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 08/05/2024, motiva con meridiana claridad la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos acusados: PEDRON BENITEZ PABLO EDUARDO de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17 958.868, CORDOBA SALAZAR NOLINSK LENIN, de 48 años de edad titular de la cédula de identidad V-12.401.095, ACOSTA ROSARIO FREDDY ASUNCIÓN de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad V-04.114.705, BRITO VILLEGAS NELSON JOSE de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.164.843 y BRITO MARQUEZ NELSON JESÚS de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.858.158, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del ciudadanos acusados: PEDRON BENITEZ PABLO EDUARDO de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17 958.868, CORDOBA SALAZAR NOLINSK LENIN, de 48 años de edad titular de la cédula de identidad V-12.401.095, ACOSTA ROSARIO FREDDY ASUNCIÓN de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad V-04.114.705, BRITO VILLEGAS NELSON JOSE de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.164.843 y BRITO MARQUEZ NELSON JESÚS de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.858.158, la cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL PROCESADO, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse en los delitos de Tráfico y Comercio licito de materiales o recursos estratégicos, como delito contra La Delincuencia organizada, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Merito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha: 19/02/2024, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y el mantenimiento de la misma en fecha 08/05/2024, en virtud luego de haber celebrado la respectiva Audiencia Preliminar.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que los ciudadanos acusados de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos. Es decir, que las magnitudes de los daños causados es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra del considerado delito Graves de delincuencia Organizada repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.

Por ello, la calificación jurídica de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado enn(sic) el artículo 286 del Código penal Venezolano, acordada por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia Estadales y municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Décima Primera (11) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Es por ende Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la referida norma se aprecia como verbo rector traficar o comercializar ilícitamente con materiales estratégicos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas al traslado, la explotación, uso, comercialización y restricciones a los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En tal sentido, se deduce que el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, se acredita cuando el sujeto activo trafique o comercialice materiales que sirvan para los procesos productivos del país, como sucede en el caso que nos ocupa, puesto que que(sic) estos ciudadanos se encontraban sustrayendo del Centro de Diagnostico integral (CDI), sillas, vigas, hierros, entre otros, los cuales ya la habían cargada y depositadas en la plataforma del tipo camión, sustrayendo material susceptible de reciclaje sin contar con la debida autorización para ello, como lo es la directiva de ese Centro de Salud, así como del ente regulador CORPORACIÓN ECOSOCIALISTA ESEQUIEL ZAMORA “CORPOEZ”, quien es el ente responsable del control, recolección, acopio, movilización, transformación, comercialización nacional y exportación del material estratégico susceptible de reciclaje.

De igual forma, la GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIO Nro. 6.617 del 24 de Febrero de 2021, de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el DECRETO PRESIDENCIAL Nro: 4,455 estableció lo siguiente:…

Ahora bien, El Ejecutivo Nacional a través de este Decreto Presidencial Nro: 4.455 enmarcado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro: 6.617 del 24 de Febrero de 2021, de la República Bolivariana de Venezuela, considero organizar y priorizar en tomo a las necesidades del pueblo venezolano y para el desarrollo de la economía nacional, el destino y uso de los desechos y residuos metálicos, ferrosos, de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal, chatarra ferrosa y no ferrosa en cualquier condición, chatarra naval, aeronáutica, eléctrica y electrónica en cualquier condición, así como los residuos sólidos no metálicos, fibra óptica y fibra secundaria, producto del reciclaje de papel y cartón, considerándolo como “MATERIAL ESTRATÉGICO SUSCEPTIBLE DE RECICLAJE”, a los fines de dar un mejor uso a estos materiales con el propósito de satisfacer las necesidades básicas y mejorar la calidad de vida de la población de acuerdo con ‘el desarrollo económico, social, cultural y la integración.

Ahora bien, excelentísimo Magistrados, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso: Empero, resulta paladino que los ciudadanos acusados: PEDRON BENITEZ PABLO EDUARDO de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17 958.868, CORDOBA SALAZAR NOLINSK LENIN, de 48 años de edad titular de la cédula de identidad V- 12.401.095, ACOSTA ROSARIO FREDDY ASUNCIÓN de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad V-04.114.705, BRITO VILLEGAS NELSON JOSE de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.164.843 y BRITO MARQUEZ NELSON JESÚS de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.858.158, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito anteriormente mencionado, por lo que NO ameritan beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónico al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que los referidos delitos precisan una PENA es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑÓS DE PRISIÓN para el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La. Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual manera, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, establece una PENA es de DOS (02) A CINCO (05) ANOS DE PRISIÓN, previsto en el artículo 286 del código Penal venezolano.

Estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el ciudadano imputado es autor en los delitos previamente mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos acusados; PEDRON BENITE^ PABLO EDUARDO de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17 958.868, CORDOBA SALAZAR NOLINSK LENIN, de 48 años de edad titular de la cédula de identidad V- 12.401,095, ACOSTA ROSARIO FREDDY ASUNCIÓN de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad V-04.114.705, BRITO VILLEGAS NELSON JOSE de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.164.843 y BRITO MARQUEZ NELSON JESÚS de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.858.158, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Segundo (2) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.

…omisis…

Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los acusados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

CAPÍTULO III
PETITORIO

Por lo que en definitiva, solicito que se DESESTIME EL RECURSO DE APELACIÓN de autos incoada por la Defensa Técnica de los ciudadanos acusados: PEDRON BENITEZ PABLO EDUARDO de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17 958.868, CORDOBA SALAZAR NOLINSK LÉNIN, de 48 años de edad titular de la cédula de identidad V-12.401.095, ACOSTA ROSARIO FREDDY ASUNCIÓN de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad V-04.114.705, BRITO VILLEGAS NELSON JOSE de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.164.843 y BRITO MARQUEZ NELSON JESUS de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.858.158, o de ser admitida que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la referida acusada…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 09 de mayo de 2024, contenida en auto fundado, donde dictaminó lo siguiente:

“…I
LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES

El representante de la Fiscalía Undécima(11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros y Delitos Contra La Extorsión y Secuestro ABG. WILMER BANDRE, en la audiencia preliminar ratificó su escrito acusatorio interpuesto en fecha 4-4-2024, solicitando que fuese admitida totalmente y por ende se procediera al enjuiciamiento de los ciudadanos FREDDY ASUNCION ACOSTA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.114.705, PABLO EDUARDO PEDRON BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.958.868, NELSON JESUS BRITO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.858.158, nacido en fecha 28/01/2000, NELSON JOSE BRITO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.164.843, y NOLINSK LENIN CORDOVA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.401.095, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Igualmente solicitó que se admitieran todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio para que sean incorporadas en el juicio oral y público, y finalmente solicitó se mantengan la medida privativa de libertad impuesta por este Juzgado.

Por su parte, los ABGS. ITAMAR JOSE MATERANO LIMPIO Y GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, quienes ejercen la Defensa de los ciudadanos FREDDY ASUNCION ACOSTA ROSARIO, PABLO EDUARDO PEDRON BENITEZ, NELSON JESUS BRITO MARQUEZ, y NELSON JOSE BRITO VILLEGAS, ratificaron su escrito de excepciones, presentado en fecha 23-4-2024,solicitando se declare con lugar las excepciones establecidas en los literales e así como el i del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar la solicitud de excacelación del ciudadano Freddy Asunción Acosta, se declare la nulidad de la acusación o en su defecto se decrete el sobreseimiento de la causa, igualmente se acogieron alprincipio de la comunidad de las pruebas.

El ABG. ALEXSON LANDAEZ, en su condición de defensor público tercero penal quien ejerce la Defensa del ciudadano NOLINSK LENIN CORDOVA SALAZAR, solicito la nulidad del escrito acusatorio de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto no cumple con los exigidos en la ley especial, solicitó que este Tribunal se aparte de la precalificación jurídica por el que ha sido acusado y le sea revisada la medida privativa de libertad, igualmente, se acogió alprincipio de la comunidad de las pruebas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación:

La audiencia preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación, lo cual trae como consecuencia igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En esta audiencia el juez de control debe resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada y la acusación particular de la víctima, si la hubiere, asimismo, se pronuncia con respecto al sobreseimiento si se dan algunas de las causales de ley, decide las excepciones opuestas, las medidas cautelares solicitadas, sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprueba acuerdos reparatorios, acuerda la suspensión condicional del proceso, decide respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, resuelve sobre la apertura o no del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 ejusdem.

Ahora bien, visto el escrito acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros y Delitos Contra La Extorsión y Secuestro ABG. WILMER BANDRE, en fecha 4-4-2024, se ADMITE TOTALMENTE, definiendo la participación de los ciudadanos FREDDY ASUNCION ACOSTA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.114.705, PABLO EDUARDO PEDRON BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.958.868, NELSON JESUS BRITO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.858.158, nacido en fecha 28/01/2000, NELSON JOSE BRITO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.164.843, y NOLINSK LENIN CORDOVA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 12.401.095, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. Se deja constancia que las distintas defensas se acogieron al principio de comunidad de las pruebas.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por las defensas conforme a lo previsto en los artículo 174 y 175 ejúsdem, toda vez que luego de un acucioso estudio de las actas procesales y del escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, no se han conculcado los supuestos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados así como sus derechos y/o garantías fundamentales como consecuencia de su aprehensión y posterior presentación ante este Tribunal del escrito acusatorio en su contra, como así lo denunció la defensa, ni se encuentra viciado el escrito en cuestión.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa a los acusados PABLO EDUARDO PEDRON BENITEZ, NELSON JESUS BRITO MARQUEZ, NELSON JOSE BRITO VILLEGAS, y NOLINSK LENIN CORDOVA SALAZAR, toda vez que no han variado las circunstancias por las cuales se impuso tal medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa del acusado Freddy Asunción Acosta referida a la inmediata libertad del mismo, ya que el ciudadano es un adulto mayor, este Juzgado observa que no está acreditado en autos que el hoy acusado padezca de una enfermedad grave o tenga alguna condición que cause indefensión a razón de su edad, ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 51, de fecha 5-2-2024, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

Se declara SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literales e) e i) del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas en su escrito de excepciones por la defensa privada y en consecuencia la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por las defensas conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 ejúsdem.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros y Delitos Contra La Extorsión y Secuestro, en contra de los ciudadanos FREDDY ASUNCION ACOSTA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.114.705, PABLO EDUARDO PEDRON BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.958.868, NELSON JESUS BRITO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.858.158, nacido en fecha 28/01/2000, NELSON JOSE BRITO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.164.843, y NOLINSK LENIN CORDOVA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 12.401.095, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

TERCERO: se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. Se deja constancia que las distintas defensas se acogieron al principio de comunidad de las pruebas.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literales e) e i) del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas en su escrito de excepciones por la defensa privada y en consecuencia la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa del acusado Freddy Asunción Acosta referida a la inmediata libertad del mismo, ya que el ciudadano es un adulto mayor, este Juzgado observa que no está acreditado en autos que el hoy acusado padezca de una enfermedad grave o tenga alguna condición que cause indefensión a razón de su edad, ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 51, de fecha 5-2-2024, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa a los acusados PABLO EDUARDO PEDRON BENITEZ, NELSON JESUS BRITO MARQUEZ, NELSON JOSE BRITO VILLEGAS, y NOLINSK LENIN CORDOVA SALAZAR, toda vez que no han variado las circunstancias por las cuales se impuso tal medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…”. Cursante a los folios 148 al 151 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al primer escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. Gilberto Alfredo Landaeta Gordon e Itamar Materano Limpio, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Pablo Eduardo Pedrón Benitez, Nelsón José Brito Villegas y Nelsón Jesús Brito Márquez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.958.868, 12.164.843 y 27.858.158, respectivamente, se observa que impugnan el auto fundado dictado con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR las solicitudes planteada por la defensa sin una debida motivación, ya que no analizó los puntos de hecho y de derecho argumentados por la misma, incurriendo en un vicio de inmotivación, razón por la cual solicitan sea decretada la nulidad del fallo hoy recurrido y se reponga la causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar.

En relación al segundo escrito de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Alexson Landaez, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal del estado La Guaira, el mismo alega que la actuación de los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resultó aprehendido su defendido es una violación flagrante del Manual de cadena de custodia, por cuanto no especifica ni detalla el supuesto material estratégico incautado, y por cuanto los mismos no se hicieron acompañar de un testigo para avalar lo manifestado en las actas de investigación, resaltando que tampoco existen elementos de convicción que pueda demostrar la autoría o participación del ciudadano Nolinski Lenin Cordova Salazar, en razón de ello, solicita sea decretada la nulidad de la decisión dictada en fecha 09 de mayo del año 2024, y se ordene la libertad sin restricciones de su patrocinado o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Por su parte la representación Fiscal del Ministerio Público considera que la decisión dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, que los escritos de apelación interpuestos por ambas defensas están manifiestamente infundados, siendo que de las actas procesales que conforman la presente causa son suficientes para demostrara la participación de los hoy acusados en la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito De Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, motivando la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare sin lugar ambos recursos de apelación y se confirme la decisión dictada por el Juzgado A quo.

Ahora bien, este Juzgado Ad-quem procede a realizar una relación del iter procesal del caso bajo estudio de la siguiente manera:

Primigeniamente, corre inserto a los folios 3 y 4 de la causa principal, Acta Policial CPELG DIEP- N° 02-043-2024, emanada de la División de Procedimientos de Información del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, de fecha 18 de febrero de 2024, la cual es del siguiente tenor:

“…Hoy, domingo 18 del mes de febrero de 2024; siendo las aproximadamente 12:10 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el OFICIAL JEFE (CPELG) 4-020 VICENT DENYS V.-15.780.508; adscrito al Centro de Coordinación policial Este, de la Policía del Estado La Guaira, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio, correctamente uniformado en compañía de OFICIAL (PELG) 11-058 BRITO JANLUY, V.-27.441.103, a bordo de la unidad radio patrullera placa 018 plenamente identificada con logos alusivos de nuestra institución, siendo las 10:45 horas de la mañana del día de hoy 18/02/2024, cuando nos encontrábamos realizando un dispositivo de orden y seguridad policial por las adyacencias de la jurisdicción del área Este, específicamente en la avenida principal José María España de la parroquia Caraballeda adyacente a el playón, municipio Vargas, estado la guaira, donde en la parte interna de la antigua sede del Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I) logramos avistar a cinco (05) sujetos quienes se encontraban sustrayendo material tipo chatarra de dicho centro de salud, transportándolo en un (01) vehículo tipo camión 350, de color blanco, acercándonos al lugar con las precauciones del caso, procediendo a darle la voz de alto a estos ciudadanos, identificándonos como funcionarios de la policía del Estado La Guaira, notificando sobre el motivo de nuestra presencia en el lugar; portando los mismos las siguientes características: 1.-tez morena, estatura alta, contextura delgada quien vestía para el momento con pantalón blue jeans, franela de color naranja, y botas de seguridad, 2.-tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía para el momento con mono de color azul, franela de color gris y calzado tipo cholas de color negro, 3-tez morena, contextura delgada, estatura baja quien vestía para el momento con pantalón blue jeans, franela tipo chemise de color blanco con rayas negras y botas de seguridad de color negro, 4-tez morena, estatura alta, contextura gruesa, quien vestía para el momento con short playero multicolor, franela de color azul y botas de seguridad de color marrón, 5-tez clara, contextura gruesa, estatura baja, quien vestía para el momento con pantalón blue jeans, franela de color negro y botas de seguridad de color marrón, solicitándoles que exhibieran los objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo amparándonos en el artículo 119 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PELG) 11-058 BRITO JANLUY V-27.441.103. Que le practicara la inspección corporal, informándome no haberle incauto ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados los mismos según datos filiatorios como: primer ciudadano descrito1.-PEDRON BENITEZ PABLO EDUARDO DE 35 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.958.868, segundo ciudadano descrito 2.-CORDOBA SALAZAR NOLINSK LENIN DE 48 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.401.095 tercer ciudadano descrito 3.-ACOSTA ROSARIO FREDDY ASUNCION DE 70 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-4.114.705 cuarto ciudadano descrito 4.-BRITO VILLEGAS NELSON JOSE DE 47 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.858.158; seguidamente amparándonos del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle la inspección al siguiente vehículo: UN (01) VEHÍCULO TIPO CAMIÓN 350 DE COLOR BLANCO DE PLATAFORMA, MARCA: CHEVROLET, PLACA: A16CZ6K, SERIAL NIV: OTBV221513, LOGRANNDO INCAUTAR EN LA PLATAFORMA DEL CAMION LO SIGUIENTE: GRAN CANTIDAD DE MATERIAL TIPO CHATARRA, En vista de los hechos antes narrado, se hace presumir que los mismos son autor o partícipe en la comisión de un hecho punible por lo que le practicamos la aprehensión imponiéndolo verbalmente de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido procedimos a suministrarle los datos filiatorios de los ciudadanos retenidos preventivamente mediante llamada radiofónica al Operador de servicio por el S.I.I.P.O.L, siendo atendidos por el PRIMER INSPECTOR (CPELG) MONGES MAIKER, indicándome este a los pocos minutos no presentar solicitud ante este sistema, así mismo se le trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas de la policía del Estado La Guaira, ubicada en la calle “San Bartolomé”, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado La Guaira. Al llegar, los ciudadanos aprehendidos proceden a firmar los derechos antes expuestos. Finalmente se le efectuó llamada telefónica a la Abg. WILMER BANDRE, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado La Guaira, a quien se le informó de todo lo ocurrido, indicando dicha representación fiscal que una vez culminara con todas las diligencias respectivas al caso, Oficio de solicitud de Evaluación Médico Legal de los imputados mediante el SENAMECF, Oficio de Solicitud de Planilla de Reseña Única de los imputados mediante el CICPC, Oficio de Solicitud de Certificación y Verificación de Datos de los imputados mediante el SAIME, Solicitud de la Inspección Técnica al lugar del suceso dirigido al Servicio de Investigación Penal, Solicitud de Reconocimiento Técnico y evaluó real del vehículo y del material incautado dirigido al Servicio de Investigación Penal y le presentara todo el procedimiento una vez culminada la diligencia en la sala de flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. Siendo recibido todo el procedimiento por el INSPECTOR JEFE (CPELG) LIC. DEL VALLE JOLEISY, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas.” Se deja constancia que lo incautado quedara en resguardo mediante cadena de custodia en el departamento de evidencias para la continuación de la investigación. Lo antes escrito fue narrado y es responsabilidad única de los funcionarios actuantes”. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Riela al folio 11 de la causa principal, Registro de Cadena de Custodia, en la cual los funcionarios dejan constancia de la descripción de una de las evidencias incautadas, específicamente de GRAN CANTIDAD DE MATERIAL TIPO CHATARRA.

Cursa a los folios 29 y 30 de la causa principal, Inspección Técnica N° 062-2024, de fecha 18 de febrero de 2024, emanado del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 15;45 hora, se constituye una comisión de esteServicio de investigación Penal, integrada por los funcionarios: INSPECTOR (CPELG) 9-006 MORANTES ROBERTO (TÉCNICO), POR LA COORDINACION DE CRIMINALISTICA DE CAMPO y el OFICIAL DE POLICIA (CPELG) 11-049 JIMENEZ MAIFER, (INVESTIGADOR), Brigada “C”adscritos a este servicio, procediendo a realizar la inspección Técnica de ley en la siguiente dirección: AVENIDAPRINCIPAL JOSÉ MARÍA ESPAÑA. ADYACENTE AL PLAYÓN. CENTRO DE DIAGNOSTICOINTEGRAL DE CAMURICHICO. PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA.Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica como parte de las diligencias urgentes y necesarias de las actas procesales llevadas por el Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado La Guaira, signadas con la nomenclatura: CPELG-DIEP-02-043-2024, de conformidad con lo establecido en los artículos: 186° y 226° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41°,51° ordinal 05°de la Léy Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al CDI de Camurichico, con su entrada principal con sentido Oeste, constituida de la siguiente manera: La misma cuenta con una reja tipo batiente elaborada con tubos de forma cilíndrica de (Metal), de color gris, de igual manera cuenta con malla metálica de color gris, con su sistema de seguridad improvisado con alambre de metal. Al traspasar el mismo se aprecia la fachada principal de referido CDI de Camurichico, constituido de la siguiente manera: Su piso elaborado con concreto de color gris, la pared de la misma esta frisada con concreto, revestida con pintura de color azul, en la parte inferior de la misma estar revestida con piedras de color gris, de igual manera cuenta con una puerta tipo batiente elaborada en madera de color marrón, desprovista de su sistema de seguridad, también se aprecian los marcos de ventas que no cuentan con protectores ni reja de seguridad, luz natural, temperatura cálida, a simple vista se aprecia el lugar se encuentra en abandono. Del lado derecho con sentido Sur, se aprecia un estacionamiento constituido de la siguiente manera: Su piso elaborado con concreto de color gris, del lado izquierdo con sentido Norte, está la pared del referido CDI de Camurichico, la misma esta frisada con concreto, revestida con pintura de color azul, en la parte inferior de la misma estar revestida con piedras de color gris, cuenta con seis marcos de ventanas, la cual tres de la mismas no cuentan con protectores ni reja de seguridad y tres que si cuentan con su reja protectoras elaborada con cabillas de forma cuadradas de metal, revestida con pintura de color blanco. De! lado derecho con sentido Sur, esta una segunda pared que es la que limita los linderos de! lugar, con una altura de dos metros treinta centímetros de alto aproximadamente, frisadas con concreto revestida con pintura de color blanco, en la parte superior de la misma cuenta con una, reja tipo elaborada con tubos de forma cilíndrica de (Metal), de color gris, de igual manera cuenta con malla metálica de color gris. Al final del referido estacionamiento se puede apreciar escombros, ramas de árboles, protectores para aires acondicionados, elaborados con cabillas de forma cuadradas de metal, completamente oxidadas por la exposición a las condiciones atmosféricas del lugar, consolas internas de aires acondicionados, en mal estado de uso y conservación. De igual manera se aprecia dos cubículos constituidos de la siguiente manera: Las paredes frisadas con concreto, revestida con pintura de color azul, un marco de puerta desprovisto de su sistema de seguridad. Al traspasar el mismo se aprecia la parte interna del primer cubículo, constituido de la siguiente manera: Su piso elaborado con concreto de color gris, techo elaborado de láminas de losacero, las paredes frisadas con concreto, revestidas con pintura de color blanco, luz de poca intensidad, temperatura cálida. Para acceder al segundo cubículo hay que transitar un pasillo de un metro treinta centímetros aproximadamente que está constituido de la siguiente manera: Su piso elaborado con concreto de color gris, techo elaborado de láminas de losacero, las paredes frisadas con concreto, revestidas con pintura de color blanco, luz de poca intensidad, temperatura cálida. El lugar cuenta con protectores para aires acondicionados, elaborados con cabillas de forma cuadradas de metal, completamente oxidadas por la exposición a las condiciones atmosféricas del lugar, Al final de la misma se del lado izquierdo con sentido Este, se encuentra un marco de puerta desprovisto de su sistema de seguridad. Al traspasar la misma. se aprecia la parte interna del segundo cubículo constituido de la siguiente manera: Su piso elaborado con concreto de color gris, techo elaborado de láminas de losacero, las paredes frisadas con concreto, revestidas con pintura de color blanco, luz de poca intensidad, temperatura cálida. En referido lugar funge como depósito, donde se puede observar marcos de mesas elaboradas con tubos de forma estructurales de metal, marcos de puertas y ventanas elaborados con material ferroso (Hierro) revestida con pintura de color blanco, gabinetes revestidos con pintura de color blanco, gran cantidad de objetos en completo desorden. Nuevamente en el punto de inicio específicamente en el estacionamiento, al final del mismo con sentido Este, se aprecia un carro desvalijado de color gris, una camioneta desvalijada, Marca: Toyota, Modelo: Hilux, color: Blanco, una ambulancia desvalijada de color: Blanco. En el lugar se implementó la técnica de abordaje al sitio de suceso en búsqueda, en cuadrante con la finalidad de encontrar elementos de interés criminalístico, siendo infructuoso nuestro cometido. Amparándome en el artículo 186 Del Código Orgánico Procesal Penal, fui acompañado por el COMISARIO (CPELG) 2-079 PELELLECCHIA VIRGILIOINSPECTOR JEFE (CPELG) 4-024 ESCOBAR ELWIS, INSPECTOR JEFE (CPELG) 0-310 LISB0Á HENRY, para realizar la inspección Técnica de Ley. Todos estos aspectos presentes al momento de realizar la respectiva inspección técnica de ley, seguidamente procedimos en búsqueda de algún elemento de interés criminalistico o cámaras de seguridad que pudieran contener algún registro fílmico del caso que nos compete, siendo infructífero nuestro cometido. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos…”. (Resaltado de esta Alzada).

Consta a los folios 31 y 32 de la causa principal, Reconocimiento Técnico N° 021-2024 del 18/02/2024, emanado del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…Quien suscribe el INSPECTOR (CPELG) 9-006 MORANTES ROBERTO, (Técnico) designado de conformidad con lo establecido en los Artículos 223°y 225°del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para practicar experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICOa unos objetos que guardan relación con el expediente N° CPELG-DIEP-02-043-2024, iniciada por la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DE LA POLICÍA DEL ESTADO LA GUAIRA de fecha 18/02/2024, rindo ante usted el siguiente informe pericial, a los fines legales que juzgue pertinentes.
MOTIVO: Practicar experticia de reconocimiento técnico aun vehículo tipo camión de plataforma y chatarra, a fin de dejar constancia de su estado actual. -
EXPOSICIÓN: Los objetos consisten en:
1- Un (01) camión marca: CHEVROLET, modelo: 350, tipo plataforma, de color blanco, placa: A16CZ6K, serial: OTBV221513, en la parte delantera del mismo cuenta con una cabina para el conductor descrita de la siguiente manera su para choque y en la parte superior del mismo tiene sus faros de luz elaborado en material sintético, el capo del referido camión que al removerlo se aprecia el motor del mismo, contentivo de su batería elaborada en material sintético de color rojo, cuenta con un epígrafe con letras de color blanco que se lee: PROPULSION 900 D, contentiva de sus dos (02), puertas con la ventanas, las mismas cuentan con sus pasamano elaborado en metal de color gris y sus retrovisores, cuenta con sus dos (02), rin delanteros, con sus neumáticos elaborado en material sintético de color negro de igual manera tiene el para brisa delantero elaborado en material translúcido (Vidrio), en el interior de la cabina se puede apreciar que tiene su tablero elaborado en material sintético de color negro del lado izquierdo está el volante elaborado en material sintético de color rojo y en la parte inferior del mismo cuenta con tres pedales de mando que son para el funcionamiento del mismo uno (01), es el acelerador, el segundo (02), es el freno y el tercero (03), es el croché, de igual manera tiene un (01), asientos con capacidad para tres (03), personas elaborado en material sintético de color gris, en el centro del mismo está la palanca para las velocidades. En la parte trasera del mismo se aprecia la plataforma elaborado en material ferroso (Hierro), revestida con pintura de color negro, en los laterales del mismo esta con una baranda elaborada en metal revestida con pintura de color negro con cuatro (04), riñes morochos con sus neumáticos elaborado en material sintético de color negro, en la parte superior del mismo cuenta con gran cantidad de tubos elaborados en material ferroso (Hierro), de diferente pulgada, tamaño y colores. En regular estado de uso y conservación.

2- Tubos elaborados en material ferroso (Hierro), de diferente forma que a simple vista se observa que fueron patas de sillas, estructura o rejas tales como protector de ventanas, entre otros de diferente pulgada, tamaño y colores. Con un peso de trecientos (sic) (300 Kg) aproximadamente, en regular estado de uso y conservación.
PERITACIÓN; A los fines de efectuar el estudio solicitado, aun vehículo tipo camión de plataforma y chatarra, fue sometido a observación, a fin de dejar constancia de su estado actual.
CONCLUSION: Con base al Reconocimiento realizado se puede concluir:


1.- El tipo de camión góndola, también conocido como camión plataforma, es un camión con remolque sin laterales, utilizado para transportes especiales de grandes volúmenes y mercancías sobredinsionadas (Sic).

2.- Los tubos son fáciles de instalar, transportar y permiten mucha limpieza en su obra, por lo que reducen los recursos y tiempo de mano de obra. Son resistentes, tienen una alta resistencia que permiten sustituir fácilmente una columna o una viga en concreto.” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Riela a los folios 33 y 34 de la causa principal, Avalúo Real N° 012-2024, del 18/02/2024, emanado del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…Quien suscribe, INSPECTOR (CPELG) 9-006 MORANTES ROBERTO, (TÉCNICO) del servicio de este Cuerpo Policial, designado de conformidad con lo establecido en el artículo 223° y 225° del Código- Orgánico Procesal Penal Vigente, para practicar experticia de AVALUO REAL,a unos objetos que guardan relación con un procedimiento iniciado por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado La Guaira, signadas con la nomenclatura:
CPELG-DIEP-02-043-2024, de fecha 18/02/2024.
EXPOSICIÓN: Los objetos consisten en:
1- Un (01) camión marca; CHEVROLET, modelo: 350, tipo plataforma, de color blanco, placa: A16CZ6K, serial; OTBV221513, en la parte delantera del mismo cuenta con una cabina para el conductor descrita de la siguiente manera su para choque y en la parte superior del mismo tiene sus faros de luz elaborado en material sintético, el capo de! referido camión que al removerlo se aprecia el motor del mismo, contentivo de su batería elaborada en material sintético de color rojo, cuenta con un epígrafe con letras de color blanco que se lee: PROPULSION 900 D, contentiva de sus dos (02), puertas con la ventanas, las mismas cuentan con sus pasamano elaborado en metal de color gris y sus retrovisores, cuenta con sus dos (02), rin delanteros, con sus neumáticos elaborado en materia! sintético de color negro de igual manera tiene el para brisa delantero elaborado en material translúcido (Vidrio), en el interior de la cabina se puede apreciar que tiene su tablero elaborado en material sintético de color negro del lado izquierdo está el volante elaborado en material sintético de color rojo y en la parte inferior del mismo cuenta con tres pedales de mando que son para el funcionamiento de! mismo uno (01), es el acelerador, el segundo (02), es el freno y el tercero (03), es el croché, de igual manera tiene un (01), asientos con capacidad para tres (03), personas elaborado en material sintético de color gris, en el centro del mismo está la palanca para las velocidades. En la parte trasera del mismo se aprecia la plataforma elaborado en materia! ferroso (Hierro), revestida con pintura de color negro, en los laterales del mismo esta con una baranda elaborada en metal revestida con pintura de color negro con cuatro (04), riñes morochos con sus neumáticos elaborado en materia! sintético de color negro, en la parte superior del mismo cuenta con gran cantidad de tubos elaborados en material ferroso (Hierro), de diferente pulgada, tamaño y colores. En regular estado de uso y conservación. Verificado su precio actual en la página https://listado.tuc3rro.com.ve/.con un valor en cuatro mil (4.000) dólares, ajustado al Banco Central de Venezuela. Con un valor de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARESDIGITALES……………………………………………………………………………….(148.OOO,0O BsD).
2.- Tubos elaborados en material ferroso (Hierro), de diferente forma que a simple vista se observa que fueron patas de sillas, estructura o rejas tales como protector de ventanas, entre otros de diferente pulgada, tamaño y colores. Con un peso de trecientos (sic) (300 Kg) aproximadamente, en regular estado de uso y conservación. Con un valor en cincuenta (120) dólares, ajustado al Banco Central de Venezuela. Con un valor de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES DIGITALES (4.440,00BsD).
PERITACIÓN: A los fines de efectuar el estudio solicitado, aun vehículo tipo camión de plataforma y chatarra, fue sometido a observación, a fin de dejar constancia de su valor actual.
CONCLUSION: Con base al Avaluó Real realizado se puede concluir:
1.- El tipo de camión góndola, también conocido como camión plataforma, es un camión con remolque sin laterales, utilizado para transportes especiales de grandes volúmenes y mercancías sobredinsionadas. (sic)
2.- Los tubos son fáciles de instalar, transportar y permiten mucha limpieza en su obra, por lo que reducen los recursos y tiempo de mano de obra. Son resistentes, tienen una alta resistencia que permiten sustituir fácilmente una columna o una viga en concreto, ajustado al Banco Central de Venezuela. Con un valor de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES DIGITALES…………… (152.440,00BSD).”

En razón de lo anteriormente señalado, en fecha 19/02/2024, se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado de los ciudadanos FREDDY ASUNCION ACOSTA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.114.705, PABLO EDUARDO PEDRON BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.958.868, NELSON JESUS BRITO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.858.158, NELSON JOSE BRITO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.164.843, y NOLINSK LENIN CORDOVA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.401.095, en la cual la A quo decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, cursante a los folios 39 al 43 de la causa original.

El 20/02/2024, el ciudadano Abg. Gerald González, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del estado La Guaira, presentó escrito ante él A quo, solicitando la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal a favor del ciudadano Freddy Asuncion Acosta Rosario, cursante a los folios 56 al 58 de la causa original.

En fecha 03/04/2024, los ciudadanos Abgs. Gilberto Alfredo Landaeta Gordon e Itamar Materano Limpio, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Pablo Eduardo Pedrón Benitez, Nelsón José Brito Villegas y Nelsón Jesús Brito Márquez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.958.868, 12.164.843 y 27.858.158, respectivamente, presentó escrito ante él A quo, solicitando Control Judicial de la investigación, cursante a los folios 76 al 77 de la causa original.

En fecha 04/04/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control Circunscripcional, recibió escrito acusatorio procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, cursante a los folios 79 al 102 de la causa original, en el cual anexo -entre otras cosas- lo siguiente:

• Oficio N° 23F-11-0126-2024, del 21 de marzo de 2024, dirigido al Director del Centro Diagnóstico Integral (CDI) Camurichico, suscrito por el ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros, Delitos Contra la Extorsión y Secuestro, el cual es del siguiente tenor:

“…Tengo a bien de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle de sus buenos oficios, En tal sentido, sírvase informar a la sede esta Representación Fiscal, SI los ciudadanos; PEDRON BENITEZ PABLO EDUARDO V-17.958.868, CORDOBA SALAZAR NOLINSK LENIN, V-12.401.095, ACOSTA ROSARIO FREDDY ASUNCIÓN V-04.114.705, BRITO VILLEGAS NELSON JOSE V-12.164.843 y BRÍTO MARQUEZ NELSON JESÚS V-27.858.158, Laboran o prestan sus servicios en ese centro Asistencial, En caso de ser afirmativo, sírvase en suministrar tiempo de servicio, cargo que desempeñan, ubicación administrativa y si para la fecha: 18/02/2024,se encontraban laborando en esa Institución.
De igual forma, sírvase en informar si los objetos incautados, entre ellos; (MATERIAL FERROSO), los cuales dieron inicio a la presente investigación, en fecha: 18/02/2024, se encontraban desincorporados o no.
Así mismo, indicar si los referidos ciudadanos contaban con alguna autorización por escrito por parte de alguna Autoridad de ese Centro Asistencial, para el desalojo de ese material susceptible a reciclaje (material ferroso]. En caso de ser afirmativo, indicar nombre y apellido de la persona quien emitió tal autorización.

Requerimiento que se le efectúa, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 111, numerales 1 y 2, y 291 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concatenado con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual guarda relación con la causa penal identificada con el alfanumérico: MP-34231-2024, (nomenclatura de esta Representación Fiscal), incoado por la comisión de uno de los delitos de “TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO” previsto y sancionado en el artículo 34 de la Lev Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de AGAVILLAMÍENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.”

• Comunicación S/N, de fecha 03 de abril de 2024, dirigida al ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros, Delitos Contra la Extorsión y Secuestro, y suscrita por la ciudadana Abg. Karen M. Sánchez A., en su carácter de Jefa de Área de Asesoría Legal de la Fundación Misión Barrio Adentro Estado la Guaira, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Ante todo reciba usted y el equipo que le acompaña, un cordial saludo Patriótico Revolucionario, Socialista y Chavista. Quien suscribe la Jefa de Área de Asesoría Legal de la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado La Guaira, por medio de la presente me dirijo a Usted, en esta oportunidad con la finalidad de darle respuesta al Oficio Nro. 23F-11-0126-2024, donde solicita información referente a los siguientes ciudadanos: PEDRON BENITEZ PABLO EDUARDO V-17.958.868; CORDOBA SALAZAR NOLINSK LENIN, V-12.401.095; ACOSTA ROSARIO FREDDY SUNCION V-4.114.705; BRITO VILLEGAS NELSON JOSE V-12.164.843 Y BRITO MARQUEZ NELSON JESUS V-27.858.158.
PRIMERO: Le informamos que ninguno de los ciudadanos antes mencionados, NO HAN LABORADO, NI LABORAN, en la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado La Guaira.
SEGUNDO: Que NO FORMAN PARTE DE LA NOMINA correspondiente a la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado La Guaira.

TERCERO: De igual forma le informo, que los objetos incautados entre ellos: material ferroso, los cuales son objeto de la presente investigación, NO SE ENCUENTRAN DESINCORPORADOS DEL INVENTARIO DE BIENÉS NACIONALES, correspondientes a la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado La Guaira.

CUARTA: Así mismo le participo que los referidos ciudadanos NO CONTABAN CON NINGUN TIPO DE AUTORIZACIÓN PARA EL DESALOJO DE ESE MATERIAL SUSCEPTIBLE A RECICLAJE, por parte de ninguna autoridad del CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL CAMURICHICO, adscrito al ASIC 512, ni tampoco fue autorizado por ninguna autoridad de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL ESTADO LA GUAIRA, en virtud, de que ese centro asistencia! se encuentra actualmente en cierre técnico por el deterioro de su infraestructura, por órdenes de los Bomberos y de Protección Civil.”

El 05/04/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control Circunscripcional, fijó la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar para el día 30/04/2024, cursante al folio 103 de la causa original.

En fecha 10/04/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control Circunscripcional, dictó decisión mediante la cual Negó la solicitud de control judicial presentado por la defensa privada, cursante al folio 117 al 119 de la causa original.

En fecha 10/04/2024, los ciudadanos Abgs. Gilberto Alfredo Landaeta Gordon e Itamar Materano Limpio, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Pablo Eduardo Pedrón Benitez, Nelsón José Brito Villegas y Nelsón Jesús Brito Márquez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.958.868, 12.164.843 y 27.858.158, respectivamente, presentaron ante el A quo, escrito de excepciones, cursante a los folios 128 al 133 de la causa original.

En fecha 30/04/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control Circunscripcional, ordenó el diferimiento de la celebración del Acto de Audiencia Preliminar para el día 08/05/2024, por ausencia de los defensores privados Abgs. Gilberto Alfredo Landaeta Gordon e Itamar Materano Limpio, cursante a los folios 134 al 135, de la causa original.

En fecha 08/05/2024, se celebró ante Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control Circunscripcional, el Acto de Audiencia Preliminar, cursante a los folios 140 al 147, de la causa original.

Ahora bien, como quiera que los ciudadanos Abgs. Gilberto Alfredo Landaeta Gordon e Itamar Materano Limpio, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Pablo Eduardo Pedrón Benitez, Nelsón José Brito Villegas y Nelsón Jesús Brito Márquez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.958.868, 12.164.843 y 27.858.158, respectivamente; y, el ciudadano Abg. Alexson Landaez, en su carácter de Defensor Público Penal N° 3, del ciudadano Nolinski Lenin Cordova Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.401.095, denunciaron en los escritos recursivos interpuestos separadamente que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra presuntamente inmotivada, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a resolver la presente denuncia conjuntamente de la siguiente manera:

El 08 de mayo del año que discurre, se llevó a cabo la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar las solicitudes de nulidades interpuestas por la defensa, de la siguiente manera:

“…Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación:

La audiencia preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación, lo cual trae como consecuencia igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En esta audiencia el juez de control debe resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada y la acusación particular de la víctima, si la hubiere, asimismo, se pronuncia con respecto al sobreseimiento si se dan algunas de las causales de ley, decide las excepciones opuestas, las medidas cautelares solicitadas, sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprueba acuerdos reparatorios, acuerda la suspensión condicional del proceso, decide respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, resuelve sobre la apertura o no del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 ejusdem.

Ahora bien, visto el escrito acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros y Delitos Contra La Extorsión y Secuestro ABG. WILMER BANDRE, en fecha 4-4-2024, se ADMITE TOTALMENTE, definiendo la participación de los ciudadanos FREDDY ASUNCION ACOSTA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.114.705, PABLO EDUARDO PEDRON BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.958.868, NELSON JESUS BRITO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.858.158, nacido en fecha 28/01/2000, NELSON JOSE BRITO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.164.843, y NOLINSK LENIN CORDOVA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 12.401.095, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. Se deja constancia que las distintas defensas se acogieron al principio de comunidad de las pruebas.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por las defensas conforme a lo previsto en los artículo 174 y 175 ejúsdem, toda vez que luego de un acucioso estudio de las actas procesales y del escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, no se han conculcado los supuestos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados así como sus derechos y/o garantías fundamentales como consecuencia de su aprehensión y posterior presentación ante este Tribunal del escrito acusatorio en su contra, como así lo denunció la defensa, ni se encuentra viciado el escrito en cuestión.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa a los acusados PABLO EDUARDO PEDRON BENITEZ, NELSON JESUS BRITO MARQUEZ, NELSON JOSE BRITO VILLEGAS, y NOLINSK LENIN CORDOVA SALAZAR, toda vez que no han variado las circunstancias por las cuales se impuso tal medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa del acusado Freddy Asunción Acosta referida a la inmediata libertad del mismo, ya que el ciudadano es un adulto mayor, este Juzgado observa que no está acreditado en autos que el hoy acusado padezca de una enfermedad grave o tenga alguna condición que cause indefensión a razón de su edad, ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 51, de fecha 5-2-2024, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

Se declara SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literales e) e i) del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas en su escrito de excepciones por la defensa privada y en consecuencia la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE”.

Del iter procesal previamente relacionado, se observa que efectivamente la ciudadana Abg. Leidys Romero García, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó los pronunciamientos concernientes a la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar inmotivadamente, ya que es evidente que no realizó un control formal y material de la acusación fiscal, presentada por el ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros, Delitos Contra la Extorsión y Secuestro, por las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a señalar de la siguiente manera:

La génesis de la presente investigación es con ocasión a la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la División de Procedimientos de Información del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, a los ciudadanos Eduardo Pedrón Benitez, Nelsón José Brito Villegas y Nelsón Jesús Brito Márquez y Nolinski Lenin Cordova Salazar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.958.868, 12.164.843 y 27.858.158 y 12.401.095, respectivamente, en la cual dejaron constancia en su acta policial que: en la parte interna de la antigua sede del Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I) logramos avistar a cinco (05) sujetos quienes se encontraban sustrayendo material tipo chatarra de dicho centro de salud, transportándolo en un (01) vehículo tipo camión 350, de color blanco, acercándonos al lugar con las precauciones del caso, procediendo a darle la voz de alto a estos ciudadanos, identificándonos como funcionarios de la policía del Estado La Guaira, notificando sobre el motivo de nuestra presencia en el lugar;… solicitándoles que exhibieran los objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo amparándonos en el artículo 119 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PELG) 11-058 BRITO JANLUY V-27.441.103. Que le practicara la inspección corporal, informándome no haberle incauto (sic) ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados los mismos según datos filiatorios… seguidamente amparándonos del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle la inspección al siguiente vehículo: UN (01) VEHÍCULO TIPO CAMIÓN 350 DE COLOR BLANCO DE PLATAFORMA, MARCA: CHEVROLET, PLACA: A16CZ6K, SERIAL NIV: OTBV221513, LOGRANNDO INCAUTAR EN LA PLATAFORMA DEL CAMION LO SIGUIENTE: GRAN CANTIDAD DE MATERIAL TIPO CHATARRA…”.

Atendiendo a los extractos del acta policial antes mencionada, se hace necesario ilustrar que el acta policial no es sólo un soporte que garantiza la transparencia del procedimiento practicado, sino que se ampara igualmente la responsabilidad del investigador que practicaron determinado procedimiento, lo que nos indica incuestionablemente la importancia trascendental que presenta la misma para el cabal desenvolvimiento de la investigación penal.

En consecuencia, el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho (pertinencia y necesidad), que conjugados integralmente pueden establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere en todo proceso penal.

Dicha aclaratoria obedece, en virtud que de la simple lectura del acta policial ya tantas veces mencionada, se desprende que los funcionarios actuantes dejaron constancias al establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la inspección realizada al vehículo tipo camión 350, le fue incautado “GRAN CANTIDAD DE MATERIAL TIPO CHATARRA”, sin realizar una debida descripción de las evidencias llámese cantidad, peso, forma y color .

Circunstancia ésta, que igualmente ocurrió con el Registro de Cadena de Custodia, que evidentemente hace mención que la evidencia incautada consistente en “GRAN CANTIDAD DE MATERIAL TIPO CHATARRA”, sin realizar ninguna descripción tal y como se señaló anteriormente. La cadena de custodia de la evidencia física está diseñada de forma sistemática y cronológica que permite configurar una secuencia lógica, concordante y congruente para que se cumpla paso a paso con metodología precisa que impida rigurosamente que la evidencia física sea modificada, cambiada o alterada.

Es por ello que su implementación representa un aporte de incuestionable valor para el cabal desenvolvimiento del proceso, garantizándose con esta modalidad la autenticidad de la prueba, desde el mismo inicio de la investigación penal.

En virtud de la argumentación realizada por este Tribunal Colegiado, es obvio que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control no efectuó el control formal y material de la acusación presentada por el ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros, Delitos Contra la Extorsión y Secuestro, en contra de los ciudadanos Pablo Eduardo Pedrón Benitez, Nelsón José Brito Villegas, Nelsón Jesús Brito Márquez y Nolinski Lenin Cordova Salazar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.958.868, 12.164.843, 27.858.158 y 12.401.095, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, violentando así con su dictamen, derechos y garantías constitucionales que le asisten a los precitados ciudadanos, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad legal para que la Jueza realizara el control material y formal de la acusación en el presente caso, a fin de verificar si existe o no pronóstico de condena, se evidencia que la misma no verificó el cumplimiento de los requisitos limitándose incluso a declarar Sin Lugar las excepciones de la defensa, quienes alegaron la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, sin resolver fundadamente ninguno de sus alegatos, donde si bien es cierto que no guarda relación con los hallazgos constatados por esta Alzada, los mismos alegaron infracciones atinentes a ser resueltas desde el punto de vida jurisdiccional y que es una función propia de los Jueces de Control en el Acto de la audiencia hoy cuestionada-

Es por ello, que se hace necesario para quienes aquí suscriben dejar sentado, que en cuanto a las excepciones según el tratadista Vicenzo Manzini son las argumentaciones con las que el interesado hace valer un derecho propio u otro interés jurídicamente reconocido, fundándose directamente sobre una regla de Derecho para desconocer la pretensión punitiva, o también para excluir o modificar la imputabilidad o la responsabilidad, o para demostrar que es improponible o improseguible la acción penal, o aun para hacer más favorable su situación procesal en virtud de razones de derecho material o de vicios de la relación procesal o de los actos singulares.

Las excepciones se consideran como un medio de defensa que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado puede oponer a la persecución penal, es decir, a la pretensión punitiva del Ministerio Público o de la víctima.

En atención a lo anteriormente señalado, se entiende que le corresponde al Juez de Primera Instancia en funciones de Control la posibilidad de ejercer la responsabilidad del juzgamiento en el proceso penal, en relación con aquellas cuestiones que, sin violentar el carácter acusatorio del proceso, deban ser controladas y declaradas de oficio o a petición de la defensa; circunstancia ésta que obviamente la Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no realizó con la falta de motivación de su dictamen.

Aunado a lo anterior, sorprende a esta Alzada que el 21/03/2024, el ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros, Delitos Contra la Extorsión y Secuestro, libró Oficio N° 23F-11-0126-2024, dirigido al Director del Centro Diagnóstico Integral (CDI) Camurichico, solicitando información sobre: “…sírvase en informar si los objetos incautados, entre ellos; (MATERIAL FERROSO), los cuales dieron inicio a la presente investigación, en fecha: 18/02/2024, se encontraban desincorporados o no…”; sin especificar ni describir a qué material ferroso se refería, a lo cual la ciudadana Abg. Karen M. Sánchez A., en su carácter de Jefa de Área de Asesoría Legal de la Fundación Misión Barrio Adentro Estado la Guaira, dio formal contestación el 03/04/2024, manifestando que: “…De igual forma le informo, que los objetos incautados entre ellos: material ferroso, los cuales son objeto de la presente investigación, NO SE ENCUENTRAN DESINCORPORADOS DEL INVENTARIO DE BIENÉS NACIONALES, correspondientes a la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado La Guaira.”; desprendiéndose en consecuencia igualmente imprecisión en relación a la descripción de la evidencia incautada.

Por otra parte, llama poderosamente la atención a quiénes aquí suscriben de qué manera proceden a señalar los funcionarios del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, en el Reconocimiento Técnico N° 021-2024 y el Avalúo Real N° 012-2024, de fechas 18/02/2023, que la evidencia incautada son: “…Tubos elaborados en material ferroso (Hierro), de diferente forma que a simple vista se observa que fueron patas de sillas, estructura o rejas tales como protector de ventanas, entre otros de diferente pulgada, tamaño y colores. Con un peso de trecientos (sic) (300 Kg) aproximadamente, en regular estado de uso y conservación.”; cuando del Acta Policial y del Registro de Custodia no describieron la evidencia; circunstancia ésta que crea evidentemente inseguridad jurídica a los justiciables y que no fue alertada por ninguna de las partes, pero sí fue constatado por esta Alzada.

En este sentido, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una serie de decisiones que explanan detenidamente lo relativo a la “motivación" de las decisiones emanadas por los órganos jurisdiccionales; así como la obligatoriedad de los mismos a acatar lo esbozado en ellas, en este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 1516, de fecha 08 de agosto 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:

“(…) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se halla la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos (...)”…Omissis…

En este sentido, es importante destacar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis… (Subrayado y Negrita de la Corte).

Del mismo modo, las decisiones deben tomar en cuenta sin excepción alguna, lo que ha sido un reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal, cuando ha expresado en Sentencia Nro. 150, de fecha 24 de marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

“(…) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar (…)”…Omissis...

En relación con la correcta motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 460, de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO, indicó:

“(...) El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de un razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamentos para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificando de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte la motivación garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de la administración de justicia para desestimar sus pretensiones (...)”…Omissis…

Asimismo, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 427, de fecha 05 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia el 1 de junio de 2012, signada bajo el N° 718, Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante el cual, entre otras cosas, estableció que:

“Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o e atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos…”

A este tenor, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, y ratificada en Decisión emanada el 3 de marzo de 2011, por la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Exp.10-148, ha expresado:

“(...) La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional (…)”…Omissis…

Vistas las jurisprudencias traídas a colación, es menester destacar que debe entenderse por “motivación”, el conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis minucioso tanto de los elementos traídos por las partes como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia la falta de motivación de la sentencia impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, o si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de inmotivación.

Así pues, advierte esta Alzada que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios previamente citados, así como a las violaciones a derechos y garantías constatadas, observa este Tribunal Colegiado que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su parte in fine que no se podrá retrotraer a períodos ya precluidos...”; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida y de los actos subsiguientes a la misma realizados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de mayo del año que discurre, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al contenido de los artículos 157 y 308 del Texto Adjetivo Penal, se ORDENA se fije el Acto de la Audiencia Preliminar ante un Juez de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó la decisión hoy anulada, con prescindencia del vicio detectado por esta Alzada. Y ASI SE DECIDE.

En vista de la nulidad aquí decretada se hace inoficioso para esta Alzada entrar a resolver los puntos de impugnación denunciados por la defensa de los justiciables. Y ASI SE DECLARA.