REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 27 de junio de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : Prov.-768-2020
RECURSO : Prov.-815-2024
PONENTE : Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.


Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) en Fase del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.324.224, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ut-supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163, numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, la profesional del derecho Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) en Fase del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, alego entre otras cosas lo siguiente:


“…CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la Orden del Tribunal, por encontrarse en las afueras de su casa disponiéndose a descansar posterior a tratamiento de desinfección y cura y limpieza de cirugía post operatoria, cuando es abordado en la puerta de su vivienda, por unos sujetos que se describen como funcionarios quien lo constriñen a ingresar a su vivienda en compañía de un tercero desconocido y no identificado, quien no es descrito en actas ni fue puesto a la orden del Tribunal, es sujeto a Violación de su domicilio, Inspección e incautación de presunta sustancia y el tercero desconocido desaparece de la ecuación misteriosamente y es sobre mi representado donde recae la simulación de un hecho punible por parte de funcionarios adscritos al CICPC, en ningún momento mi representado tuvo la intención de ocultarse y huir, pues no se encuntra(sic) en condiciones físicas para ello, por el contrario, fue consignado ante el Tribunal INFORME MEDICO que acredita su diagnóstico, convalidado por el Informe Médico Legal practicado por el SENAMEFC a mi representado en la irrita aprehensión.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la defensa Alega e invoca la imposibilidad de una persecución penal por cuanto aún están pendiente las diligencias necesarias y pertinentes en el momento de la investigación para demostrar la realidad de los hechos que fueren investigados.

Es por ello que el proceso de investigación y comprobación de las actuaciones presentadas ante el Tribunal respectivo, se debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia tan solo con el requerimiento y sin una mínima actividad probatoria por parte del Ministerio Publico, tal como se ilustra de las mismas actuaciones sujetas a valoración.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO JURIDICO

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237, 238 y 313 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que los mismos funcionarios actuantes aducen el inicio de la causa a una persona distinta a mi representado y que no fue traído al proceso, No permitiéndosele gozar de la Presunción de inocencia de la que está investido constitucionalmente, sino que de prima facie se le juzga e impone Medidas Privativas rigurosas, que no solo limitan su libre desenvolvimiento, afecta tanto su desempeño laboral, tanto de salud como personal, al encontrase injustamente sometido a la Pena del Banquillo.

Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar la medida de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

Ciudadanos Magistrados, el derecho a ser juzgado en libertad es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución Nacional, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna:

Artículo 44. Ordinal 1: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida… (omissis), Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Por otra parte el Principio de Necesidad señala que las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esa necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena.

Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada.

De igual forma el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 8. “Cualquiera a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trata como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Asimismo, el artículo 229 de nuestra Ley Penal Adjetiva, señala:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecida en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicitamos expresamente, es que se decrete la libertad sin restricciones, o en su defecto, una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a mis defendidos, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso.

CAPITULO V
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLAREN LA NULIDAD DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EN LA PRESENTE AUDIENCIA para mi defendido, JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado TERCERO de CONTROL de este Circuito Judicial en fecha 11 de mayo de 2024, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro, Le sea otorgada su inmediata Libertad en razón que mi defendido no es participe de ningún hecho punible y es desconocedor total de los hechos atribuidos…”. Cursante a los folios 01 al 02 de la Incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación el profesional del derecho WILMER BANDRE, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos Contra la Extorsión y Secuestro, alegó entre otras cosas, lo siguiente:


“...CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 11/05/2024, motiva con meridiana claridad la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano imputado: JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.324.224, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano imputado: JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.324.224, la cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL PROCESADO, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse en los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de materiales o recursos estratégicos, como delito contra La Delincuencia organizada, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 11/05/2024, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo Jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos. Es decir, que las magnitudes de los daños causados es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra del considerado delito Graves de delincuencia Organizada repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado los ciudadanos Imputados es un hecho punible de los considerados en contra la delincuencia Organizada.

Por ello, la precalificación jurídica de “TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su “Primer Aparte” concatenado con el articulo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia Estadales y municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guiara, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra de los encartados de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Décima Primera (11) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que el Imputado: JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.324.224, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito anteriormente mencionado, por lo que ameritan beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónico al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que los referidos delitos de la Ley Especial Contra Las Drogas precisan una PENA es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) ANOS DE PRISION para el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. y con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESPECIFICAS, previsto y sancionado en el artículo 163, Numeral 07 en la MODALIDAD DE (OCULTACIÓN) establece lo siguiente: en el Seno del Hogar, LA PENA SERÁ AUMENTADA A LA MITAD, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el ciudadano imputado es autor en los delitos previamente mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: JILLMER AUGUSTO RTVAS ANGULO, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.324.224, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Tercero (03) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.

Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la, procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:

Artículo 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una persecución razonable, por la apreciación de las- circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”

Artículo 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado...”

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción

2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...”

Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

CAPITULO III
PETITORIO

Por lo que en definitiva, solicito que se DESESTIME EL RECURSO DE APELACIÓN de autos incoada por la Defensa Técnica del ciudadano imputado: JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.324.224, o de ser admitida que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la referida acusado...” Cursante a los folios 07 al 14 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, el día 11 de mayo de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana AMNY ROSIBLETH ALVAREZ JIMENEZ ,titular de la cédula de identidad N° V.-28.600.592, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando quien decide que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca solo dentro del tipo penal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en su "Encabezado'', previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, es decir, el día 23 de Diciembre de 2023, de lo que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JILLMAR AUGUSTO RIVAS ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.324.224, es el presunto autor o partícipe del delito que le es atribuido, quien en fecha: Jueves 09 de Mayo del presente año, por parte de una comisión adscrita a la Coordinación de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región La Guaira, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de su actuación policial mediante acta de la misma fecha en la que expresaron lo siguiente: "El día de hoy, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde la comisión policial se encontraban por el SECTOR EL CEIBO DEMACUTO, AVENIDA LA PLAYA, ADYACENTE AL PDVAL, VÍA PÚBLICA PARROOUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de realizar labores de inteligencia y vigilancia, a fin de ubicar y aprehender a los sujetos que se dedican al tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez en dicha dirección, logran avistar varios sujetos desconocidos quienes estaban intercambiando con sus extremidades superiores (MANOS) algunas bolsas, y billetes, con actitud nerviosa, motivo por el cual descendimos del vehículo en cuestión, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y con credenciales alusivas a esta magna Institución, procediendo a darles la voz de alto a dichos sujetos, quienes emprendieron veloz huida del lugar, originados una percusión punto pie, donde uno de ellos huye del lugar y e! otro intenta ingresar a la residencia de la zona que se encontraba a una distancia de entre 5 y 10 metros del lugar en que se originó la persecución, siendo neutralizado por los funcionarios que integran la comisión inmediatamente los gendarmes le solicitó a una persona que encontraba adyacente al lugar, que sirviera como testigo del referido procedimiento policial, quedando identificado como TESTIGO 1 (LOS DEMÁS DATOS SON EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO). Una vez en la entrada del inmueble en cuestión, y en compañía de nuestros TESTIGO INSTRUMENTAL y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al inmueble, encontrándose en el área de la sala del inmueble una persona quien posteriormente quedo identificado como JILLMAR AUGUSTO RIVAS ANGULO, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.324.224, inmediatamente los gendarmes procedieron de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, realizarle la respectiva revisión corporal logrado ubicar entre sus prendas de vestir los siguiente: 1.-)Dieseis(16) billetes de papel moneda de diferentes denominaciones en moneda NACIONAL y EXTRANJERA, los cuales quedan descrito de la siguiente manera: once 11 billetes elaborados en papel moneda, de tos ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de la denominación, un 1$ dólar americano (USD.1), -Un 01 billete elaborado en papel moneda, de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la denominación veinte 20 bolívares (BS.20), Un 01 billete, elaborado en papel moneda, de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la denominación cinco 5 bolívares (BS.5), Un (01) teléfono celular marca INFINIX, modelo HOT 10 LITE, color NEGRO, seriales IMEI 1) 354852191521398, y 2) 354852191521406. Seguidamente por todo lo antes expuesto, los funcionarios procedieron a realizar una búsqueda minuciosa en el interior de la vivienda en presencia de nuestro testigo instrumental, a fin de encontrar alguna evidencia de Criminalístico, donde luego de una breve búsqueda, logran ubicar sobre la mesa que se encontraba al lado de la nevera varios envoltorios drogas, de igual forma exhorto que sobre una repisa que hada esquina sobre la nevera habían una hoja de papel la cual contenía varios envoltorios de drogas, así mismo en el interior del frízer que estaba en su habitación se encontraba una bolsa con más droga. Que tras la realización de la correspondiente Experticia Química de la sustancia incautada por parte del laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico N° 43, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual arrojo como resultado del peso Neto la cantidad de CINCUENTA Y TRES GRAMOS COMA TRES MILIGRAMOS (53.3 GR) DE POSITIVO PARA COCAINA. Es por ello que esta decisora, considera que la conducta desplegada por el ciudadano JILLMAR AUGUSTO RIVAS ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.324.224, se subsume perfectamente en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 149 CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 07, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.

Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) Años de Prisión, lo cual hace presumir el peligro de su fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aupado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JILLMAR AUGUSTO RIVAS ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.324.224.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado: JILLMER AUGUSTO RIVAS ÁNGULO, titular de cédula de identidad V.-18.324.224, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1°(sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Pena!, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JILLMER AUGUSTO RIVAS ÁNGULO, titular de cédula de identidad V.-18.324.224, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 07, en la modalidad de ocultación de la ley orgánica de drogas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga QUINTO: se declara con lugar la solicitud de INCAUTÁCION PREVENTIVA de los objetos descritos en la cadena de custodia relacionada a un teléfono celular de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO Se declara con lugar la solicitud del ministerio público autorizando la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal OCTAVO; Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa publica en cuanto la averiguación ante a los funcionarios actuantes de este procedimiento NOVENO: Se acuerda las capia solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 49 al 54 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la participación o autoría del ciudadano JILLMER AUGUSTO RIVAS ÁNGULO por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, así como para ser decretada la Medida Preventiva Privativa de libertad, por lo que solicita que sea Anulada la decisión recurrida emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, así como se decrete a su defendido la libertad sin restricciones.

Por otro lado, el Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso, considera que la apelación interpuesta por la Defensa Pública, esta infundada y carece de toda motivación jurídica, así como alude que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente la medida privativa de libertad al ciudadano JILLMER AUGUSTO RIVAS ÁNGULO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7, en la modalidad de ocultación de la Ley Orgánica de Drogas, así como ratifica la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está sujeta a derecho la misma.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la Norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1.- ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Mayo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra Drogas Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado La Guaira, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así de como se produjo la aprehensión del imputado JILLMER AUGUSTO RIVAS ÁNGULO. Cursante a los folios 03 al 05 del expediente original.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0493, de fecha 09 de Mayo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra Drogas Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado La Guaira, realizada en la dirección: Sector EL Ceibo, OPP 29, Townhouse A11, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado La Guaira. Cursante a los folios 08 al 17 del expediente original.

3.- ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Mayo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra Drogas Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado La Guaira, mediante la cual se deja constancia del pesaje y aseguramiento de la sustancia incautada, siendo lo siguiente: “…1)dos (02) envoltorios, elaborados en material sintético, color traslúcido, de tamaño irregular, atado a su único extremo, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta droga (COCAÍNA), 2) un (01) envoltorios, elaborado en hojas de papel, color blanco y rayas azul, de tamaño irregular, contentivo en su interior de 26 objetos, de una sustancia compacta de color blanco amarillento, de presunta droga (CRACK), 3) un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de aspecto traslúcido, de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco amarillento, de presunta droga (CRACK), siendo pesada en una balanza, marca POHL+SCHMITT, modelo 611, arrojando un peso bruto de la primera evidencia de 0,0025 kilogramos, segunda evidencia evidencia de 0,0025 kilogramos, tercera evidencia de 0,051 kilogramos…”. Cursante a los folios 22 al 25 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de mayo de 2024, rendida por el TESTIGO 1, ante funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra Drogas Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado La Guaira. Cursante a los folios 30 al 31 del expediente original.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09 de mayo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra Drogas Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…1.- DOS (02) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR TRASLUCIDO, DE TAMAÑO IRREGULAR, ATADO A SU UNICO EXTREMO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO, CON UN PESO, DE 2.5 GRAMOS (0,0025KG) APROXIMADAMENTE, NUMERO DE PRECINTO 28818563. 2.- UN (01) ENVOLTORIOS, ELABORADO EN HOJAS DE PAPEL, COLOR BLANCO Y RAYAS AZUL, DE TAMAÑO IRREGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 26 OBJETOS, DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO AMARILLENTO, CON UN PESO DE 2.5 GRAMOS (0,0025 KG) APROXIMADAMENTE, NUMERO DE PRECINTO 28818563. 3.- UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE ASPECTO TRASLUCIDO, DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLACO AMARILLENTO, CON UN PESO DE 51 GRAMOS (0,051KG) APROXIMADAMENTE, NUMERO DE PRECINTO 28818563…”. Cursante al folio 35 y vuelto del expediente original.

6.- ACTA DE PERITACION, de fecha 09 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al laboratorio Criminalistico N 43 de Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de la peritación de: “…A) Dos (02) envoltorios de forma semiesférica, elaborados en material sinteticode color blanco traslucido, atados con hilo blanco, de aproximadamente 1.0 cm de diámetro; contentivos de fragmentos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, los cuales se identificaron con los números 01 y 02. 2.- Un (01) envoltorio de forma semiesférica, elaborado en papel de color blanco con rayas azules, anudado aproximadamente de 2.0 cm de diámetro; contentivos de fragmentos de aproximadamente 0.4 cm de lado, de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, el cual se identifico con el numero 03. 3.- Un (01) envoltorio de forma semiesférica, elaborado en material sintético de color blanco traslucido anudado, aproximadamente de 5 cm de diámetro; contentivos de fragmentos de longitudes que oscilan entre 2.0 y 5.0 cm de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, el cual se identifico con el numero 04…”. Cursante al folio 36 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 28 de Febrero del 2024, funcionarios adscritos a la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región La Guaira, se encontraban realizando labores de inteligencia y vigilancia, en el SECTOR EL CEIBO DE MACUTO, AVENIDA LA PLAYA, ADYACENTE AL PDVAL, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, a fin de ubicar y aprehender a los sujetos que se dedican al tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde lograron avistar varios sujetos desconocidos quienes estaban intercambiando con sus manos algunas bolsas y billetes, presentando una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a darles la voz de alto a dichos sujetos, quienes emprendieron veloz huida del lugar, originando una percusión punto pie, donde uno de ellos huye del lugar y el otro intenta ingresar a la residencia de la zona que se encontraba a una distancia de entre 5 y 10 metros del lugar en que se originó la persecución, siendo neutralizado por los funcionarios, inmediatamente la comisión policial procedió a ubicar a una persona quien se encontraba adyacente al lugar, a los fines que sirviera como testigo del referido procedimiento, manifestando no tener impedimento alguno en cooperar con la justicia, quedando identificado como TESTIGO 1 (los demás datos son exclusivo del fiscal del ministerio público).

Una vez en la entrada del inmueble en cuestión, y en compañía del Testigo, amparados en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, procedieron a ingresar al inmueble en cuestión, el cual queda descrito de la siguiente manera: paredes elaboradas en bloque, protegidas por una (01) puerta de una (01) hola, del tipo BATIENTE, elabora en METAL, provista de una cerradura a base de llave, logrando observar en el área de la sala a un ciudadano del sexo masculino, quien posteriormente quedo identificado como: JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.324,224, procediendo a practicar la revisión corporal, lograron ubicar entre sus prendas de vestir los siguiente: DIECISÉIS (16) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE DIFERENTES DENOMINACIONES EN MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA, ASÍ COMO LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO BOLÍVARES DEL CONO MONETARIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA INFINIX, MODELO HOT 10 LITE, COLOR NEGRO. SERIALES IMEI 1) 354852191521398, 2) 354852191521406, PRESENTADO FALLA EN EL BOTON DE ENCENDÍDO.

Seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una búsqueda minuciosa en el interior de la vivienda en presencia del Testigo, a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico, donde luego de una breve búsqueda el ciudadano antes mencionado indicó que sobre la mesa que se encontraba al lado de la nevera yacía varios envoltorios de igual forma, exhorto que sobre una repisa que hacia esquina sobre la nevera se encontraba una hoja de papel la cual contenía varios envoltorios de presunta sustancia ilicita, expresando también que en el interior del frizer que estaba en su habitación se encontraba la siguiente evidencia física de interés criminalístico, entre ellas: una (01) bolsa con más sustancia ilicita, los cuales al ser revisado y evaluados pudieron concluir que dichos envoltorios contienen una presunta droga denominada Cocaina, que tras la realización del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, ACTA DE PERITACIÓN Nro 661, de fecha: 10 de Mayo de 2024, realizada por los expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que la sustancia incautada arrojó POSITIVO (Azul Turquesa) para COCAÍNA, con un peso neto en su totalidad de CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (53.3 GR.). En vista de tal situación la comisión policial procedió a informarle al ciudadano que sería detenido, leyéndole sus Derechos Constitucionales y legales.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, así como existen suficientes y concordantes elementos de convicción, y siendo que nos encontramos en una etapa incipiente, se puede determinar que hasta este momento procesal se configura el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en contra del ciudadano JILLMER AUGUSTO RIVAS ÁNGULO, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incurso en los mencionados delitos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; y es un tipo penal de gravedad, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Por otro lado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal. Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) en Fase del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.324.224, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ut-supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163, numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando así Confirmar la decisión bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE