REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 27 de junio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 944-2024
RECURSO : Prov.- 987-2024
PONENTE : Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Johnny Adrian Ramírez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VICENTE AUGUSTO GUÁNCHEZ FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-6.480.957, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 08 de junio del presente año y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de junio del año que discurre, a través de cual, entre otras cosas, DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut-supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 987-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 08 de junio del presente año y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de junio del año que discurre, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VICENTE AUGUSTO GUANCHEZ FALCON, titular de la cedula de identidad N° V-6.480.957 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abg. Johnny Adrian Ramírez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VICENTE AUGUSTO GUÁNCHEZ FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-6.480.957, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. Johnny Adrian Ramírez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VICENTE AUGUSTO GUÁNCHEZ FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-6.480.957, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación y aceptación de Defensa Privada de fecha 08 de junio de 2024, inserta al folio treinta y seis (36) de la pieza única del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por el Abg. Johnny Adrian Ramírez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VICENTE AUGUSTO GUÁNCHEZ FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-6.480.957, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de junio de 2024, e impugnada en fecha 12 de junio de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al dos (02) y vuelto del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio siete (07) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -

El recurso de apelación presentado por el Abg. Johnny Adrian Ramírez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VICENTE AUGUSTO GUÁNCHEZ FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-6.480.957, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segunda (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 4. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Johnny Adrian Ramírez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VICENTE AUGUSTO GUÁNCHEZ FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-6.480.957. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios doce (12) al diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado fuera del lapso establecido por la ley, razón por la cual se NO SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.