REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
Caracas, 05 de junio de 2024
213º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2022-000097
AMPARO PROV. 753-2024
PONENTE YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, actuando en Sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. Bello Martínez Hermes, quien dice actuar como Defensor Privado del ciudadano Márquez Aponte Yohargui José, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.478.741, en contra presuntamente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.
Designada la ponente de la presente causa y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir esta sala observa:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Abg. Bello Martínez Hermes, quien dice actuar como Defensor Privado del ciudadano Márquez Aponte Yohargui José, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.478.741, ejerce acción de amparo constitucional, presuntamente en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 13 de julio del año 2022, ante la Secretaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07/05/2024, fue recibida por ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado La Guaira, expediente N° AA50-T-2022-000543, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Abg. Bello Martínez Hermes, quien dice actuar como Defensor Privado del ciudadano Márquez Aponte Yohargui José, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.478.741, en virtud de la decisión Nro. 2025 dictada en fecha 18/12/2023, en el cual declinó la competencia de las presentes actuaciones, en este Alzada, dándose entrada en los libros respectivos el 08/05/2024, designándose como Juez Ponente a la Dra. Yhosmar Dinorah González.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, evidencia que:
En fecha 10 de mayo de 2024, esta Sala, dictó un auto contentivo de Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se estableció textualmente lo siguiente:
“…Por recibida la presente causa contentiva de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. Bello Martínez Hermes, quien dice actuar como Defensor Privado del ciudadano Márquez Aponte Yohargui José, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.478.741y del estudio minucioso efectuado a la misma, se observa que la acción intentada, es oscura y ambigua, pues el accionante no acredita su cualidad, no se describe de manera precisa el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la presente acción de amparo y por cuáles Tribunales de la República se encuentra procesado los ciudadanos antes mencionados con señalamiento expreso de Tribunal, y sí el amparo se intenta contra una decisión judicial, en cuyo caso señale si se interpuso recurso de apelación.
En tal sentido, y visto lo anterior es por lo que esta Alzada actuando en sede constitucional comprueba que dicha solicitud de amparo es oscura y ambigua, en consecuencia corresponde en Derecho y conforme lo estipula el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar notificar al accionante, a los fines que dentro del lapso de dos (02) días hábiles a la correspondiente notificación, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a través de un cartel que se publicará a la puertas de esta Sala de la Corte de Apelaciones, por cuanto los accionantes del amparo no señalan en el escrito ninguna dirección, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el agregará a los autos una vez transcurrido dicho lapso, a los fines legales consiguientes, debiendo el accionante informar a esta Sala lo siguiente:
PRIMERO: Especifique quién es el presunto agraviante.
SEGUNDO: Señale el Derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación.
TERCERO: Describa de manera precisa el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo.
CUARTO: Indique por cuáles Tribunales de la República se encuentra procesado el ciudadano antes mencionado con señalamiento expreso de Tribunal.
QUINTO: Indique si el amparo se intenta contra una decisión judicial; en caso afirmativo deberá señalar si se interpuso recurso de apelación, y en consecuencia consignar a este Tribunal Colegiado copia del mismo y estado actual de la tramitación.
SEXTO: Deberá acreditar con una copia debidamente certificada la cualidad que ostenta en la presente causa.
Precisado lo anterior, se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que el accionante, precise la información requerida dentro del lapso establecido ut supra, contado a partir del recibo de la notificación del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN MATERIA PENAL ORDINARIO y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que el accionante, precise la siguiente información, dentro de los dos (02) días hábiles a la correspondiente notificación, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón: PRIMERO: Especifique quién es el presunto agraviante. SEGUNDO: Señale el Derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación. TERCERO: Describa de manera precisa el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo. CUARTO: Indique por cuáles Tribunales de la República se encuentra procesado el ciudadano antes mencionado con señalamiento expreso de Tribunal. QUINTO: Indique si el amparo se intenta contra una decisión judicial; en caso afirmativo deberá señalar si se interpuso recurso de apelación, y en consecuencia consignar a este Tribunal Colegiado copia del mismo y estado actual de la tramitación. SEXTO: Deberá acreditar con una copia debidamente certificada la cualidad que ostenta en la presente causa…”.
De lo ut supra transcrito, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, procedió a librar la correspondiente boleta de notificación al accionante, observándose que la misma fue publicada en cartelera conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal el día 16/05/2024, y retirada de cartelera el día 22/05/2024, trascurriendo más tres (03) días hábiles, con el objeto que el ciudadano Márquez Aponte Yohargui José, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.478.741, se diera por notificado del despacho saneador ordenado por esta Alzada, tal y como consta al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones.
Precisado lo anterior, es importante traer a colación el contenido del artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de siguiente tenor:
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas y subrayado nuestro).
En total comprensión con lo arriba explanado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 930, de fecha 18 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se expresó lo siguiente:
“…En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación…”.
De lo anteriormente aducido, considera este Tribunal Colegiado que en vista que el ciudadano Abg. Bello Martínez Hermes, quien dice actuar como Defensor Privado del ciudadano Márquez Aponte Yohargui José, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.478.741, no presentó lo solicitado por esta Sala en fecha 10 de mayo de 2024, vale decir: “…PRIMERO: Especifique quién es el presunto agraviante. SEGUNDO: Señale el Derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación. TERCERO: Describa de manera precisa el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo. CUARTO: Indique por cuáles Tribunales de la República se encuentra procesado el ciudadano antes mencionado con señalamiento expreso de Tribunal. QUINTO: Indique si el amparo se intenta contra una decisión judicial; en caso afirmativo deberá señalar si se interpuso recurso de apelación, y en consecuencia consignar a este Tribunal Colegiado copia del mismo y estado actual de la tramitación. SEXTO: Deberá acreditar con una copia debidamente certificada la cualidad que ostenta en la presente causa…”; en las cuarenta y ocho (48) horas o dos (2) días hábiles que exige la norma y la Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el mismo, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, quien indico que por ante dicho Tribunal reposa un presunto expediente. Y ASÍ SE DECIDE.