REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 05 de junio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 768-2020
RECURSO : Prov.- 815-2024
PONENTE : Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) en Fase del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.324.224, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ut-supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163, numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 815-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 11 de mayo de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado: JILLMER AUGUSTO RIVAS ÁNGULO, titular de cedula de identidad V.-18.324.224, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JILLMER AUGUSTO RIVAS ÁNGULO, titular de cedula de identidad V.-18.324.224, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 07, en la modalidad de ocultación de la ley orgánica de drogas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga QUINTO: se declara con lugar la solicitud de INCAUTACION PREVENTIVA de los objetos descritos en la cadena de custodia relacionada a un teléfono celular de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO Se declara con lugar la solicitud del ministerio público autorizando la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa publica en cuanto la averiguación ante a los funcionarios actuantes de este procedimiento NOVENO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) en Fase del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.324.224, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) en Fase del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.324.224, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación y aceptación de Defensa Pública de fecha 11 de mayo de 2024, inserta al folio treinta y nueve (39) de la pieza única del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por la ciudadana Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) en Fase del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.324.224, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de mayo de 2024, e impugnada en fecha 17 de mayo de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al dos (02) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -

El recurso de apelación presentado por la ciudadana Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) en Fase del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.324.224, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 4. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) en Fase del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.324.224. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios seis (06) al catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.