REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 6 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 215-2024
RECURSO: PROV.- 227-2024
PONENTE: MARIANA OLIVEROS MARCHENA
Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abgs. Dennys Meneses Guerrero y Johanna Hernández, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y, como consecuencia de ello decretó al ciudadano José Jesús Ramírez Cova, titular de la cédula de identidad N° V.-16.724.388, Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose dicho Órgano Jurisdiccional del numeral 8, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 415, en relación con el 420 todos del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por las ciudadanas Abgs. Dennys Meneses Guerrero y Johanna Hernández, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, respectivamente, alegaron entre otras cosas lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Observa esta Representación Fiscal que, en cuanto a los Requisitos que debe contener la IMPUTACIÓN FISCAL, cuando el procedimiento se lleve por el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves de conformidad con el artículo 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo señala:…
Ahora bien, es necesario indicar que de los hechos flagrantes se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los mismos, quedando estos delimitados, así como los elementos que sirvieron para fundar, en primer lugar, la Audiencia Para Oir Al Imputado llevado a cabo fecha 09-02-2024, y en segundo lugar, servirá como base fundamental para presentar el acto conclusivo. (Sic)
Asimismo, puede observarse que el Juez a quo, en su pronunciamiento señaló que: (…) se evidencia que no era necesario admitir la medida cautelar contemplada en el ordinal Octavo (8) del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considero que las presentaciones periódicas cada ocho (08) días y y estar atento al proceso eran suficiente, siendo inobservancia a la proporcionalidad de los hechos los cuales para el momento aun la víctima se encuentra hospitalizada. (Sic)
Dicho lo anterior, de la narración de los hechos expuestos en la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, se desprende de manera clara, sucinta y detallada el momento en que se configuró el delito que el imputado y con los elementos de convicción incorporados al proceso, esta Representación Fiscal obtiene el convencimiento que el ciudadano; RAMIREZ COVA JOSE JESUS, titular de la cedula de identidad: V-16.724.388, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420 ambas del código penal, y MUERTE DE ANIMAL AJENO previsto y sancionado en el articulo 478 ejudem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha dos (02) de Marzo de 2018, donde el ciudadano RAMIREZ COVA JOSE JESUS, quien conducía el mencionado vehículo y cuya prueba de alcoholtest indica que efectivamente el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento del accidente, ocasionado las lesiones tanto a la víctima como presuntamente a la mascota que la misma llevaba consigo.- (Sic)
En ese mismo orden de ideas, en cuanto al tipo penal imputado, el artículo 415 y 420 ambos del Código Penal, establecen lo siguiente:…
Finalmente, es necesario indicar, que para que se configure el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, se requiere que el Sujeto Activo haya obrado por imprudencia, negligencia o impericia, ocasionándole un daño algún cuerpo o salud en contra de la humanidad de otra persona, obteniendo como resultado en la medicatura forense en su carácter GRAVE, encontrándose aun en día la víctima en condiciones extremadamente delicadas de acuerdo a la presunta acción desplegada por el ciudadano RAMIREZ COVA JOSE JESUS, siendo así que a raíz de estos sucesos la rutina de la misma no volverá a ser la misma, existiendo un daño físico en contra de su persona.
Esta representación fiscal recurre de conformidad con el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, del AUTO DICTADO POR LA JUEZ PRIMERO (1°), DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA: en fecha 09 de Febrero de 2024, donde no se admite la solicitud Fiscal de aplicar el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no garantizando las resultas del proceso ya que el imputado pudiese incurrir nuevamente en la comisión del hecho punible, toda vez que el solo termino estar atado al proceso pudiese determinar el peligro de fuga del mismo, haciéndolo la cautelar del numeral 8°, cumplir con la finalidad de la proporcionalidad del hecho ocasionado por el imputado lo cual coloca la reparación del daño económico en una condición de riesgo de daño irreparable “para hacer cumplir los principios y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este código”… con la finalidad de analizar los fundamentos Facticos y Jurídicos que sustenten dicha solicitud fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de solicitudes infundadas y arbitrarias es el caso que el mencionado Control Judicial comprende un Aspecto Formal y otro Material o Sustancial. En el primero el Juez verifica que se hayan cumplidos con los requisitos formales para la admisibilidad de la interposición, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber identificación del imputado, como también que haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la solicitud, en otras palabras verificar que dicho pedimento fiscal tenga basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase intermedia y juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de marras se evidencia una condena. (Sic)
Sentencia N°1500, de fecha, 03, 08, 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, N° Expediente 06-0739, contrariamente lo que suele afirmarse algunos Tribunales Penales, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo que prohíbe la referida Ley es que el Juez de la Fase preparatoria e intermedia Juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral y Público de allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la cosa Juzgada), e! Sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una cosa de justificación de inculpabilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequivocadamente materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración.
Se recurre por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica, de conformidad con el artículo 444, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, según Jurisprudencia de la Sala Penal N°190, Exp. N°C05-0509, de 9 de mayo de 2006," el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido". Sentencia N ° 404, de 10 de Agosto de 2006. Expediente N.° 06-0119:" se aprecia que el auto que declara el sin lugar la petición fiscal de la causa, es una decisión que pone el peligro las resultas del proceso e impide su objetivo por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a buscar el fin del proceso que no es más que la justicia propiamente dicha en cuanto a sus efectos procesales". El Juzgador debió admitir la solicitud fiscal de conformidad con el artículo 242, ordinal Octavo (08), toda vez que el caso de marras el juez no observo esta norma jurídica y no admitió la solicitud Fiscal. Como también existiendo una inmotivación en su decisión de porque la declaro sin lugar. No entiende esta representación fiscal el porque (sic) el Juez se convenció de declarar sin lugar esta solicitud. (Sic)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión en fecha 09 de febrero de 2024, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE JESUS RAMIREZ COVA, titular de la cedula de identidad N° V-16.724.388, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. No acoge el delito de MUERTE AL ANIMAL AJENO, por ser un delito a instancia de parte (previa acusación de la parte agraviada). SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Representante del Ministerio Público y se decreta al ciudadano JOSE JESUS RAMIREZ COVA, titular de la cedula de identidad N° V-16.724.388, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistiendo dichas medidas, en presentaciones periódicas ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y estar atentos al proceso. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, en cuanto a no acoger el delito de MUERTE AL ANIMAL AJENO y a que a su defendido se le acuerde la medida cautelar 9°, ya que le fueron impuestas las medidas cautelares antes mencionadas. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Se deja constancia de que la Juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En fecha 09 de Febrero de 2024, el antes mencionado Órgano Jurisdiccional procedió a publicar la fundamentación por auto separado, tal y como consta en los folios desde el treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) de la causa principal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las ciudadanas Abgs. Dennys Meneses Guerrero y Johanna Hernández, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, respectivamente, recurren de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y, como consecuencia de ello otorgó al ciudadano José Jesús Ramírez Cova, titular de la cédula de identidad N° V.-16.724.388, Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose dicho Órgano Jurisdiccional del numeral 8, que fuera requerido por el titular de la acción penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 415, en relación con el 420 todos del Código Penal, por considerar que no se pueden garantizar las resultas del proceso con la medida impuesta y fundamentando su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numera 1, en relación con el artículo 444 numerales 2 y 5 ambos del Texto Adjetivo Penal.
Pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso y en consecuencia se anule la decisión hoy impugnada.
Delimitada la anterior denuncia y una vez analizadas todas y cada uno de los argumentos planteados, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por las recurrentes, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo. Circunstancia ésta que no cumplieron las ciudadanas Abgs. Dennys Meneses Guerrero y Johanna Hernández, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, respectivamente, dada a la mala técnica recursiva utilizada en el presente caso, no pudiendo pasar por alto esta Alzada que el Ministerio Público, confundió las normas aplicables para la apelación de auto y para la apelación de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que las recurrentes objetan en el presente escrito impugnatorio.
Precisamente, en virtud de las objeciones antes indicadas, conforme al postulado procesal que consagra el principio de impugnabilidad objetiva, se restringe el ejercicio recursivo solo a los remedios procesales que estén previstos en el ordenamiento adjetivo penal. Además que dicha impugnación no debe ser interpuesta de manera ambigua y sin la debida fundamentación, que esta última circunstancia en definitiva, es lo que dará al Juez la visión concreta de los puntos que se rechazan y de los puntos de derecho de los que adolece la decisión, en orden a su revocación, modificación o anulación por la superior instancia que la revisa.
En este contexto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“…Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
La norma que antecede, necesariamente, corre pareja con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que alude a la competencia de las Cortes de Apelaciones en cuanto al conocimiento de los recursos:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Así, quienes aquí deciden consideran pertinente resaltar que la Corte de Apelaciones se encarga de verificar que las decisiones de los tribunales de instancia, se encuentren ajustadas a derecho, es decir, que se haya aplicado la norma correspondiente al caso en concreto, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 484, del 16 de diciembre de 2013, al indicar que:
“…El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y Negritas de la Sala).
En tal sentido, el único punto de impugnación alegado por el Ministerio Público radica en que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al momento de dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, en contra del ciudadano José Jesús Ramírez Cova, titular de la cédula de identidad N° V.-16.724.388, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 415, en relación con el 420 todos del Código Penal, se apartó del numeral 8, relativo a la presentación de fiadores.
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el o los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9, 230 y 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo este mismo orden de ideas y a título ilustrativo se le recuerda al Ministerio Público, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control como órgano rector prima facie en el proceso penal venezolano, tiene dentro del marco de sus funciones controlar la investigación del Ministerio Público, determinar si presuntamente se ha cometido el delito y si qué medidas de coerción penal deben ser aplicadas.
A todas luces, la actividad que realizan los jueces al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a las jurisprudencias al resolver una controversia, éstas les confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual debe interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar.
Al hilo de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 244 de fecha 14 de julio de 2023, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…En relación a las atribuciones que debe tener el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, como norte, con ponderación a su investidura, la Sala en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó lo siguiente:
“…Es así, con respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, por imperativo de la Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidas en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internaciones suscrito por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
…A tal efecto, se debe ratificar que… (Cfr. Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples “proveedores de solicitudes, desconocimiento perse las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (…) para administrar Justicia…” (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva).” (Resaltado de esta Alzada).
En atención a la sentencia ut supra transcrita, es de hacer notar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control no es un proveedor de solicitudes, por el contrario está llamado a analizar cada pedimento debiendo garantizar y salvaguardar todos los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes, tal y como ocurrió en el presente caso.
Las medidas cautelares son un mandatos provisional que ordena un Juez o Jueza para asegurar las resultas del proceso, tal y como ocurrió en el presente caso cuando el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, en contra del ciudadano José Jesús Ramírez Cova, titular de la cédula de identidad N° V.-16.724.388, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 415, en relación con el 420 todos del Código Penal.
Es por ello que no puede pretender el Ministerio Público impugnar dicho pronunciamiento porque –a su criterio- debió la Jueza decretar las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principalmente la presentación de fiadores, ya que el objetivo de dichas medidas es establecer anticipadamente una consecuencia previsible del curso del proceso o garantizar el resultado futuro del proceso. De lo cual, concluye este Tribunal Colegiado que con el decreto de la medida contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, se pueden garantizar –sin duda alguna- las resultas del caso bajo estudio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abgs. Dennys Meneses Guerrero y Johanna Hernández, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y, como consecuencia de ello decretó al ciudadano José Jesús Ramírez Cova, titular de la cédula de identidad N° V.-16.724.388, Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose dicho Órgano Jurisdiccional del numeral 8, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 415, en relación con el 420 todos del Código Penal. Quedando así, confirmado el fallo hoy impugnado. Y así se decide.