REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 7 de junio de 2024
214° y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: 192-2024
RECURSO PROVISIONAL: 258-2024
PONENTE: YHOSMAR DINORAH GONZALEZ DE DELGADO

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Miguel Ángel Landaeta Castro, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Charlie Anthoni Gómez García, titular de la cedula de identidad V.-17.709.529, en su carácter de imputado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero de 2024, mediante la cual decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la presente investigación. A tal efecto, se observa:

Capítulo I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado Miguel Ángel Landaeta Castro, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Charlie Anthoni Gómez García, titular de la cedula de identidad V.-17.709.529, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“... Honorables magistrados de La Corte de Apelaciones del estado La Guaira que han de conocer el presente recurso, la presente solicitud de nulidad absoluta halla su fundamento jurídico conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del COPP (sic) en razón a los siguientes hechos. La abogada Katherine Chávez, representante de la Fiscalía de Séptima Nacional del Ministerio Público, narró los hechos objeto de imputación del presente proceso de la forma que a continuación se cita (…).En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las presentes actuaciones realizadas por La Fiscalía Séptima Nacional, El Comando Antidrogas de la Guardia Nacional y la Audiencia de Presentación para oír al Imputado se basa en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho: Corre inserta a los autos el Acta Policial N° 003-2024 de fecha 26 de enero del 2024, emanada del Comando Antidrogas de La Guardia Nacional de La Guaira, mediante la cual el Ministerio Público le dio inicio a una investigación con fecha 01 de febrero del 2024, a través de dicha acta, como se desprende de la misma, se indica que un ciudadano que efectuó una llamada telefónica la cual atendió en dicho comando el Teniente Coronel Gasperi Gil Roberto Daniel, que por cierto no indicó a través de qué número telefónico recibió la misma, si fue del comando o el suyo persona ni qué número aparecía registrado como la llamada entrante; cosa que ante algo tan serio, como Oficial superior en esa materia debía saber que tenía que verificar y señalar, sin embargo, a través de la misma dice haber conversado con una persona que se identificó como "Daniel Pérez" sin aportar más datos argumentando razones de seguridad. El Acta en cuestión indica que dicho ciudadano identificó casi que plenamente a dos ciudadanos que presuntamente se dedicaban al tráfico de drogas y que tenían planeado realizar una operación de exportación a través de un barco que está identificado en las actas, esto para el día 6 de febrero del corriente año. Dicha persona identifica a mi representado, hoy privado de libertad y, al ciudadano EDISON VARGAS ROMERO. Ante tales circunstancias, el precitado órgano policial practica una serie de diligencias comisionados por el despacho fiscal, a los fines de identificar y verificar la información recibida. Los funcionarios ubican las viviendas de los dos ciudadanos señalados y otros inmuebles en relación a mi representado. Obviamente dadas las circunstancias, dicho órgano está realizando las actividades que le competen dirigidos por la fiscalía competente. Mediante lo obtenido por esas diligencias consideraron útil, necesario y pertinente la solicitud de unas ordenes de allanamientos de las moradas de dichos ciudadanos investigados, los cuales de acuerdo con la ley adjetiva penal, la doctrina. patria y la jurisprudencia, tienen la condición informal de imputados porque contra ellos se está realizando una investigación policial dirigida por El Ministerio Público a los fines de determinar la certeza de la veracidad de la denuncia en su contra o la falsedad de la misma, ya que es lógico y se tiene conocimiento en el foro, que en muchos casos se hacen denuncias falsas por diversos motivos, pero más allá de eso, es obligación del Estado en el ejercicio del "ius puniendi" en cabeza de Ministerio Público, determinar con el respectivo control jurisdiccional, si las denuncias recibidas por la comisión de delitos de acción pública son ciertas no porque no se pueden dar por ciertas las mismas a priori ya que pueden ser temerarias y se vulneraría entre otros derechos y garantías constitucionales el derecho a la presunción de inocencia, e incluso, cualquier acto que no sea apegado al ordenamiento jurídico encajaría en un acto arbitrario. Resulta que al analizar las actas procesales en relación a los allanamientos practicados, sobre todo en primera instancia el del señor Edison Enrique Vargas Romero, hay que hacer varias consideraciones al respecto. El Tribunal 5to de Control del estado La Guaira libró varias órdenes de allanamiento dentro de las cuales está la N° 004-24, según Asunto Provisional N° 192-2024, nomenclatura de ese despacho, la misma iba dirigida a la visita domiciliaria en la vivienda del precitado ciudadano. Al practicar dicha visita, el Comando Antidrogas N° 45 de La Guaira levanta el acta N° 007-24, para dejar constancia de todo lo actuado en el procedimiento. La misma corre inserta a los folios N° 34 y 35 del expediente, en dicha Acta, se le toma de manera indebida una declaración o entrevista al ciudadano que está siendo investigado y objeto de la medida de investigación penal, informaciones que realmente objetivamente hablando no aportan nada porque lo que diga cualquier persona, incriminando a otra, máxime cuando es investigada, o, auto incriminándose, no puede bastar para tenerse como cierta sin demostrar el cuerpo del delito y la relación de causalidad que vincula al presunto responsable. Pero no bastando el haber entrevistado al investigado violentando lo establecido en nuestra Constitución Nacional como en la ley adjetiva penal, posteriormente le toman una declaración en el comando de La Guardia Nacional, la cual está identificada como: "ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO" y corre inserta a los folios N° 46 y 47 del expediente. Es curioso el trato desigual entre ambos ciudadanos donde se realizaron diligencias de visitas domiciliarias a sus viviendas entre otras, se hallan prácticamente los mismos elementos que en el caso de mi representado les parecieron de inveteres criminalístico como su teléfono, su vehículo, los documentos de su vehículo, su pasaporte y el sistema de vídeos de seguridad, pero en la casa del señor Vargas, consiguieron casi lo mismo, aparte de que según las actas de los testigos del allanamiento el señor cerró la puerta rápidamente, no quería salir, luego cuando lo hizo, se consiguieron uniformes de la DGESIM y otros elementos en su vivienda, no hay constancia de que le incautasen su teléfono y termina siendo liberado sin ninguna argumentación lógica y razonable qué aparezca en las actas procesales. Con esto no estoy diciendo que ha debido ser detenido porque tampoco le consiguieron nada que constituya delito como tampoco se lo consiguieron a mi representado, que no entiendo que aporta como elementos de interés criminalístico lo que ellos ocuparon, sino el hecho del trato totalmente desigual en situaciones similares, al punto de estar los dos denunciados e investigados pero resulta que sin explicación alguna el señor Vargas pasa de imputado a testigo violentándose evidentemente de manera flagrante nuestro ordenamiento jurídico y, prácticamente con el dicho de dicho ciudadano que realmente no aporta nada porque son solo palabras, le dan un valor de elemento de convicción fundamental para privar de libertad a mi representado. Me pregunto, ¿Qué razón tiene el tribunal que otorgó las órdenes de allanamiento y donde también fue presentado mi representado para ser imputado y privado de libertad, sobre la situación del señor Vargas? ¿Cómo deseo de ser rico así sea robando y pudiera hasta decirlo, pero mientras no haya comenzado una acción típica, antijurídica y culpable no hay delito alguno. Honorables magistrados, el derecho penal tiene una función fundamental en la sociedad y es un medio de control social; este como sabemos afecta bienes jurídicos de alta relevancia para las personas como son sus libertades en el caso de que incurra en la comisión de hechos punibles; para cuya determinación el constituyente y el legislador establecieron el proceso penal y la ley sustantiva penal, no es posible que se presente a un ciudadano ante una autoridad judicial por parte del Ministerio Púbico sin haber cometido delito alguna, donde no ha sido posible si quiera acreditar una acción típica y antijurídica y se le dicte medida cautelar privativa de libertad basándose además, en elementos de convicción obtenidos ilícitamente como el caso de las actas de entrevista y allanamiento efectuado en la casa del señor Vargas y que sea utilizada en contra de mi defendido así como el acta de entrevista tomada bajo presión y acoso a la esposa del detenido la cual corre inserta a los folios 70, 71, 72 y, 73. Es por ello que solicito con mucho respeto y en honor a la justicia y en cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico, que dichas actas sean declaradas nulas de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del COPP (sic) en relación con el artículo 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional y como consecuencia de ello, sea revocada la medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendido así como la de incautación de sus bienes, en especial el vehículo perteneciente a la Comunidad conyugal. Se denuncia el Auto que debía fundamentar la calificación como flagrante y la privativa de libertad así como la incautación de su vehículo por INMOTIVADO. Incumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en el artículo 240 Ordinales 2° (sic) y 3° (sic). Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, solicitó se decretara la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano, en virtud de que en las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal, en contra de su persona mediante el cual se determine algún tipo de responsabilidad penal en su contra. Tal afirmación, no es capricho de la defensa y ello tiene su fundamento en el hecho de que únicamente existe Acta de una presunta denuncia vía. Alegatos de la defensa que corren insertos a los folios 101 y 102 del expediente en el acta de audiencia para oír al imputado que fueron silenciados totalmente como si no hubiese habido defensa en ese acto o, que esta no hubiese argumentado absolutamente nada; solo se refiere a ellos en el punto TERCERO, para decir que se niega la solicitud de la defensa sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva y, en el punto QUINTO, para decir que se niega la solicitud de nulidad absoluta dictada. En el Auto del día 8 de febrero mediante el cual se debía fundamentar las razones de hecho y de derecho sobre las decisiones tomadas, no hay absolutamente nada sobre dichos aspectos más que haber transcrito los argumentos de la defensa (…). Al buscar en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional la sentencia citada por el juez como jurisprudencia para soportar la flagrancia a base de sospecha, pude observar varias cosas. Primero, el caso era de un ciudadano que fue abordado en un aeropuerto que iba a viajar y según la misma, los funcionarios policiales lo notaron sospechoso, nervioso al acercarse y eso los hizo actuar para verificar si iba bajo la modalidad de tragado con dediles como en efecto se corroboró después. Todos los casos no son iguales y es evidente donde la sospecha le permite a la autoridad policial intervenir para verificar una situación, ahora bien, esa sospecha no alcanza para detener y privar a una persona de la libertad, obvio que dependiendo del resultado se actuará en consecuencia. En ese caso^ acá ha debido suceder lo mismo, si hubo una llamada telefónica mediante la cual denunciaron a dos personas y esto provocó la apertura de una investigación con la práctica de una serie de diligencias como sabemos, incluyendo allanamientos, si se hubiese conseguido algo, se tendría elementos para presentar a las personas e imputarlas, pero si dichas diligencias no arrojaron la comisión de delitos, me pregunto, ¿Cómo puedo practicar la detención y presentarlo para ser imputado y privado de libertad? Pero resulta ciudadanos magistrados, que al buscar el pequeño extracto de la sentencia citado por el juez en su decisión, pude constatar, que el mismo ni siquiera existe así, tal cual en la sentencia; a pesar de ser corto, es una unión de otros dos extractos de la misma; entonces, no solo no permite verificar el contexto de la sentencia y el criterio que se pretende, sino que no sé cómo funciona esa cita compuesta de dos estrofas. Para ello me permito traer una cita un poco más extensa que la que hace el tribunal a quo. Al hacer un minucioso análisis de la actuación del juez en este caso, podemos apreciar la gravedad de los yerros que comete en perjuicio de un ciudadano a quien se le dicta privativa de libertad sin cumplir los requisitos mínimos de ley. Un juez debe verificar que la imputación fiscal cumpla con los requisitos mínimos de ley porque para eso es un juez de garantías, acá podemos ver claramente como aparte de que el juez admite el tráfico de drogas sin haber drogas, también admite el delito de asociación sin cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos del tipo y se limita a decir que la adecuación típica encaja perfectamente sin decir cómo y porqué, y es tan así, que indica como lo he subrayado, que mi representado pretendía, a futuro, en asociación con figuras que se están investigando. Es decir, no tengo nada pero lo estamos De un simple análisis se puede apreciar honorable magistrados, como el tribunal lamentablemente se limitó a citar normas y sin ningún análisis real de los hechos, contrastándolos con el derecho y adminiculando los elementos de convicción entre sí, le pudiese llevar a determinar que solo había una denuncia que con las diligencias practicadas por el Ministerio Público y el órgano auxiliar, no lograron colectar elementos que demostraran ciertamente que mi representado había cometido algún delito. Por lo que en estricto derecho debe proceder la revocatoria de la medida privativa judicial de libertad y la devolución de su vehículo y bienes personales incautados. Más allá de la ausencia de acreditación de la comisión de delito alguno por parte de mi representado; en todo caso, el hecho de que una persona cometiese algún delito, no implica necesariamente la incautación de sus bienes y menos cuando dicha incautación alcanza a terceras personas como lo es la esposa de mi representado al ser ese un bien de la comunidad conyugal. Para que en todo caso, si hubiese delito y los bienes pudiesen ser legalmente incautados, estos tendrían que estar involucrados en la comisión del delito que permita como pena accesoria dicha incautación y/o, que se demuestre que su procedencia es por la vía de las actividades ilícitas. Nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 44 Ordinal 3° (sic), que la pena no puede trascender a la persona del condenado; ergo, ninguna otra persona en todo caso, puede verse afectada por responsabilidades penales de otro en caso de que lo hubiese y dicha incautación, aparte de no ajustarse a las exigencias legales, afecta los derechos de la esposa de mi representado. En consecuencia, solicito muy respetuosamente que se levante la medida de incautación de dicho vehículo ya que es el medio de transporte de la esposa de mi defendido y sus hijos. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los magistrados de la sala de la corte de apelaciones, que haya de conocer del presente recurso, lo admitan, lo declaren con lugar y revoquen la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada por el tribunal quinto en funciones de control, en fecha 08/02/2024 en contra del ciudadano CHARLIE ANTHONI GÓMEZ GARCÍA y le sea concedida la libertad plena al referido ciudadano. Solicito al Juez de la recurrida que al momento de remitir las actuaciones que fundamentan el recurso de apelación interpuesto por la defensa, tenga a bien agregar a las actuaciones: Copia Certificada de las Actas que conforman el presente expediente incluyendo el Acta de Audiencia Oral de fecha 07/02/2024 y del Auto de Fundamentación de la Medida Privativa de Libertad de fecha 08/02/2024...” Cursante a los folios (01) al (07) del presente cuaderno de incidencia.

Capítulo II
DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación la representación de la Fiscalía Séptima con Competencia Plena del Ministerio, alegó -entre otras cosas- lo siguiente:

“...Apreciando esta Representación Fiscal, que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 08/02/2024, motiva con claridad la procedencia dé la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano CHARLJE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto. En contradicción a lo que refiere; la Defensa, en su escrito de apelación sobre la, improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que testas medidas estableadas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal, en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el Aseguramiento de los Imputados y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal. Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelabas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción qué a juicio de ésta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano CHARLÍE'ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, los cuales han alcanzado, en apreciación de esta Dependencia Fiscal, suficiente determinación para mantener una Medida privativa de; libertad en contra del procesado, en virtud del mandato Constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de droga, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio "anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales, 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, resulta exiguo, escaso y primariamente insostenible el argumentó del Recurrente cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada incongruencia o misiva, en todo el contexto de la Decisión del respectivo Tribunal o Bien para llegar a; considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, disertación esta, que permitió al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de ése Circuito Judicial" Penal en Decisión de fecha 08/02/2024, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal. Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación es sin duda considerar que el Ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobación con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por él ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales del ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir, que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados de delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados pomo de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad, que en este caso hablamos del ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, quien desplegó una conducta típica, antijurídica y punitiva, junto a un grupo estructurado de delincuencia organizada con la finalidad de transportar vía marítima, sustancias estupefacientes y psicotrópicas con destinó internacional; según, consta en las Actas Policiales N° 07:24, 08:24, 09:24, 10:24, y actas de entrevista que lo vinculan al hecho. Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 3 numeral 27 eiusdem, este último donde se define el TRAFICO, así como el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón que tenemos un grupo de personas que actuaron de manera coordinada, con base a un acuerdo de voluntades previo, con la finalidad de traficar drogas y de los cuales se logra verificar en las actas que conforman el expedienté, utilizando para ello la captación de funcionarios del área Portuaria, a los fines de facilitar el transporte y envío con destino internacional de este tipo de sustancias ilícita las cuáles hace referencia la Ley Orgánica de Drogas cuyas precalificaciones fueron acordada por el Tribunal Quinto(5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira haciendo sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público. Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico -Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que el Imputado CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, se encuentra presumiblemente :incurso en la presunta comisión de los delitos anteriormente mencionados, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunado a la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónico al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que los referidos delitos imputados, precisan una PEÑA de quince (15) a veinticinco (25) AÑOS DEL PRISIÓN para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTRÓPICAS EN SU ENCABEZADO y una pena de seis (06) a diez (10) AÑOS DE PRISION, para el delito de ASOCIACIÓN; estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el ciudadano imputado es autor en loé cielitos previamente mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236: del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecerlos hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.529, efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado |a Guaira. Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es en la relación que guardé entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo en el auto fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado. Por lo que en definitiva solicitamos la INADMISIBILIDAD o DESESTIMACIÓN de la APELACIÓN incoada por la Defensa del imputado CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.529, de ser admitida que se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio así como la solicitud de nulidad ejercida por la defensa, bien consideren ustedes, distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones, dictó una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del referido imputado Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicitamos formalmente que ASI SE DECLARE...” Cursante a los folios (15) al (20) del presente cuaderno de incidencia.

Capítulo III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 08 de febrero de 2024, donde dictaminó lo siguiente:

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-17. 709.529, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación fiscal realizada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO; Se ACUERDA ventilar el presente procedimiento por la vía del proceso ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECRETA la medida privativa judicial preventiva de libertad para el ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-17.709',529, de conformidad con ¡o previsto en los artículos 236 numerales 1 , 2 y 3, 237 numerales 2 y 3y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión para el ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-17.709.529, el Internado Judicial de la Región Central Rodeo. SEXTO: Se ordena la INCAUTACIÓN del vehículo automotor marca Toyota, modelo: Fortuner, color: .AA082ES…” Cursante a los folios dieciséis (109) al diecinueve (117) de la causa original.

Riela a los folios 109 al 117 de la causa principal, fundamentación por auto separado de los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las presentes actuaciones se observa que la primera denuncia se limita a atacar primeramente la Decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretada al ciudadano Charlie Anthoni Gómez García, titular de la cedula de identidad V.-17.709.529. Y, la segunda denuncia, la declaratoria Sin Lugar de la nulidad absoluta de la investigación conforme los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, esta Sala Considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

Es decir, que el Recurso de Apelación encuentra su límite en el concepto de un gravamen o agravio, en el sentido que las Partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables.

En este sentido, el Doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su libro “Código Procesal Penal”, comentado y concordando con el Código Procesal Penal, la Constitución y otra Leyes, (edición 3º editorial horizonte C.A Barquisimeto, Estado Lara, 2013, Pág. 451), señala lo siguiente:

“…las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen un agravio siempre y cuando no lo hayan provocado. No obstante, en el proceso penal el imputado podrá impugnar cualquier decisión desfavorable para sí, aunque haya contribuir a efectuar el vicio que lesiona sus derechos y garantías constitucionales o referidas a su intervención, asistencia o representación”.

De igual forma, señaló el Jurista BINDER, lo siguiente:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (CFR. BINDER. Ob. Cit; p. 288).

Asimismo, es oportuno señalar que el objeto del Recurso de Apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar una decisión que ha generado un agravio en perjuicio de quien recurre y, en este sentido, el recurrente, pretende impugnar el decretó de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretada al ciudadano CHARLIE ANTHONI GÓMEZ GARCÍA.

Ahora bien, en el presente Cuaderno de Incidencia cursa oficio N° F7NP-133-2024, de fecha 22/03/2024, procedente de la Fiscalía Séptimo a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicitó la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…(…)
CAPÍTULO IV
IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA.

Ahora bien ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, necesario en éste estado del proceso, que su competente autoridad estudie la posibilidad de sustituir la Medida Judicial de Privación. Preventiva de Libertad que actualmente pesa contra del ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N.° V-17.709.529, por una o varias de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que al analizar lo expuesto por los testigos; y al no tener hasta la presente fecha otros elementos de convicción, le hace surgir a quienes suscriben duda razonable en relación a cómo sucedieron los hechos.

No obstante hasta la presente fecha esta representación del Ministerio Público no ha obtenido los elementos de convicción necesarios para emitir algún acto conclusivo en relación a CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA por los delitos imputados de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPÍCAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 27 Ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia, queda evidenciado que no se ha culminado la investigación penal contra el mismo, toda vez que deben ser recabados los elementos necesarios obtenidos de la fase preparatoria para emitir el acto conclusivo pertinente.
Es menester indicar que el objeto principal que persigue este proceso se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, tomando en cuenta el principio procesal penal "IN DUBIO PRO REO", consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 24 parte "in fine", es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitarle que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA.
La medida cautelar sustitutiva a imponerse por ese digno tribunal, ha de ser suficientemente asegurativas, procurando así que garanticen a la administración de Justicia y que el imputado no podrá sustraerse del proceso, ni obstaculizar el desarrollo del mismo, y de esta manera evitar que se vean afectados los intereses del Estado venezolano como titular de la acción penal.

A todo evento, este representante del Ministerio Público se reserva el derecho de presentar otras evidencias o elementos de prueba que coadyuven ampliar y/o complementar la prosecución de la investigación.
Sobre la base de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos, esta Representación Fiscal como titular de la acción penal, actuando de buena fe y como garante de los Derechos Constitucionales y Legales, así como del Debido Proceso, solicita con todo respeto, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada al ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad que considere pertinentes, a tenor de lo previsto en el artículo 242, y con posterioridad de lo que arrojen las investigaciones este Despacho emitirá el Acto Conclusivo a que haya lugar…”. Cursante a los folios 129 al 135 del cuaderno de incidencia.

En fecha 26 de marzo de 2024, el A quo dicto decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Ahora bien, tomando en consideración que la presente causa se ventila por el procedimiento ordinario, considera quien aquí decide, se deben atenuar las necesidades de aseguramiento, en cuanto no puede ser la medida de coerción una pena de banquillo, modificando en consecuencia, el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.529, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por la establecida en el ordinal (sic) tercero del artículo 242 ejusdem, referidas a presentaciones cada quince (15) días, considerando que con esta medida, y bajo las circunstancias de hecho antes mencionadas, se aseguran las finalidades del proceso, razón por las cual se acuerda SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley se ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.529, considerando que es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndolas por la establecida en el ordinal (sic) Tercero (3°) del artículo 242 ejusdem, referidas a presentaciones cada quince (15) días, considerando que la misma es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes…”. Cursante a los folios 136 y 137 del cuaderno de incidencia.

De lo anterior se puede colegir, que el ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.529, en fecha 27 de abril de 2024, le fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el agravio invocado por el recurrente cesó, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia alegada por el abogado Miguel Ángel Landaeta Castro, en relación a este Punto. Y ASI SE DECIDE.

Como segunda denuncia de infracción, tenemos la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad Absoluta de la investigación que fuera requerida por el recurrente, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer cuál o cuáles normas que fueron presuntamente infringidas.

Ahora bien, como quiera que la defensa del justiciable no fue explícito en su requerimiento, esta Alzada conforme al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a evaluar si en el presente caso seguido en contra del ciudadano CHARLIE ANTHONY GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.529, existe violación a algún derecho o garantía constitucional que haga procedente la nulidad solicitada. En tal sentido, considera pertinente esta Alzada traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 174:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 175:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”.

En efecto, cualquier acto procesal que sea violatorio a los derechos constitucionales, pactos y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, de las reglas establecidas por este Código, y las demás leyes venezolanas; tendrá como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir, que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna.

Ahora bien, del análisis realizado a la presente denuncia se desprende que lo único que estableció la defensa del justiciable que los elementos de convicción fueron obtenidos ilícitamente, como es el caso de las actas de entrevista y allanamiento efectuado a la casa del señor Vargas, así como la entrevista tomada presuntamente bajo presión y acoso a la esposa del justiciable la cual corre inserta a los folios 70, 71, 72 y 73 de la causa principal.

Corre inserto a los folios 98 al 104 de la causa principal, Acta de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, de fecha 07 de febrero del año que discurre, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, en la cual el Órgano Jurisdiccional antes descrito dio contestación a los alegatos expuesto por la defensa del imputado, declarando SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada, con lo que se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa.

Siguiendo este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar la esposa del justiciable indicó que los funcionarios le mostraron una hoja de un Tribunal donde se encontraba la dirección de su casa y con el nombre de su esposo, permitiéndoles el acceso a su vivienda sin ningún problemas, es por lo que no se evidencia de modo alguno que la misma fue realizada por medio de coacción, ni acoso.

Asimismo, se puedo constatar que cursa inserto en la causa original solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, suscrita por RAINER ROJAS ARCIAS y KATHERINE ANAIS CHAVEZ CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima (7º) Nacional del Ministerio Publico con Competencia Plena, para realizar el registro de las viviendas de los ciudadanos:

1.- CHARLIE ANTONI GOMEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 17.709.529, ubicada en:
• Casa de tres pisos con fachada y portón de color blanco, ubicada en el sector Los Corales, específicamente en la Av. 12-A, con calle 10-A.
• Calle Sucre, casa Chrisvirig Nº 47, sector La Lucha, estado La Guaira, municipio Vargas, parroquia Raúl Leoni, Catia La Mar, punto de referencia al lado de la escuela Jacinto Fombona a Pachano.
• Calle Ramos, edificio Santa Ana, piso 2, oficina 4, sector Sorocaima, estado La guaira, municipio Vargas, parroquia Maiquetía, punto de referencia entrada a Sorocaima, domicilio fiscal de la Empresa Agentes Aduanales Triple M C,A.

2.- EDISON ENRIQUE VARGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.324.970, ubicado en:
• Avenida Álamo, calle Isabel La Católica, Quinta El Palo, Sector La Germania, estado La Guaira, Municipio Vargas, parroquia Macuto.

La cual fue debidamente acordada en fecha 05 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto de Control del estado La Guaira, de conformidad con lo establecido con el artículo 196 del Código Orgánico procesal Penal, no evidenciándose en consecuencia violación alguna a algún derecho o garantía constitucional. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en relación a la petición formulada por el recurrente en relación a la entrega del vehículo incautado, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal dispuso en su artículo 293, el procedimiento correspondiente para la devolución de objetos; procedimiento éste que no consta en las presentes actuaciones, es por lo que la defensa deberá dirigir su petición primeramente al Ministerio Público y si éste lo negara deberá requerirlo ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control. Y ASI SE DECLARA.

Como corolario de todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Miguel Ángel Landaeta Castro, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Charlie Anthoni Gómez García, titular de la cedula de identidad V.-17.709.529, en su carácter de imputado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero de 2024, mediante la cual decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la presente investigación. Quedando así, confirmada la decisión bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.