REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 07 de junio de 2024
213º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL PROV-256-2024
RECURSO PROV-799-2024
PONENTE MARIANA OLIVEROS MARCHENA
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos separadamente, el primero de ellos por los ciudadanos Abgs. Gilberto Alfredo Landaeta Gordon e Itamar Materano Limpio, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Pablo Eduardo Pedrón Benitez, Nelsón José Brito Villegas y Nelsón Jesús Brito Márquez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.958.868, 12.164.843 y 27.858.158, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. Leidys Romero García, de fecha 09 de mayo del año que discurre, mediante el cual no fundamentó la declaratoria sin lugar de las peticiones formuladas por los profesionales del derecho antes mencionados; asimismo, no acordó la revisión de la medida por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y, el segundo de ellos, por el ciudadano Abg. Alexson Landaez, en su carácter de Defensor Público Penal N° 3, del ciudadano Nolinski Lenin Cordova Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.401.095, en contra de la decisión dictada en esa misma fecha, que declaró Sin Lugar la nulidad del escrito acusatorio.
El 04 de junio de 2024, se recibió en esta Sala por vía de distribución, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la JuezaMariana Oliveros Marchena, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.
Ahora bien, el escrito recursivo fue interpuesto separadamente, el primero de ellos por los ciudadanos Abgs. Gilberto Alfredo Landaeta Gordon e Itamar Materano Limpio, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Pablo Eduardo Pedrón Benitez, Nelsón José Brito Villegas y Nelsón Jesús Brito Márquez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.958.868, 12.164.843 y 27.858.158, respectivamente; y, el segundo de ellos, por el ciudadano Abg. Alexson Landaez, en su carácter de Defensor Público Penal N° 3, del ciudadano Nolinski Lenin Cordova Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.401.095, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes se encuentran debidamente designados por los justiciables, tal y como consta en el acta de designación, juramentación y aceptación cursante a los folios75 y 126 de la causa principal, observándose en consecuencia que se encuentran legitimados para ejercer recursos contra decisiones judiciales conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del articulo 428 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Riela al folio 26 del presente cuaderno de apelación, cómputo realizado por el Secretario del Juzgado A quo, donde deja constancia incorrectamente que transcurrieron cinco (5) días hábiles desde la fecha en que se publicó la decisión impugnada, hasta la fecha en que el Defensor Privado acudió a la vía recursiva, siendo lo correcto cuatro (4) días hábiles, desde el 09/05/2024 al 15/05/2024, y en relación a la Defensa Pública Penal N° 3, transcurrió cinco (5) días hábiles; evidenciando este Juzgado de Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “b” del articulo 428 Ejusdem. Igualmente, es importante resaltar, que la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros, Contra la Extorsión y Secuestro, contestó el recurso de apelación incoado tempestivamente. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, se constata que en relación a la primera apelación los ciudadanos Abgs. Gilberto Alfredo Landaeta Gordon e Itamar Materano Limpio, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Pablo Eduardo Pedrón Benitez, Nelsón José Brito Villegas y Nelsón Jesús Brito Márquez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.958.868, 12.164.843 y 27.858.158, respectivamente, recurrende la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 09 de mayo del año que discurre, mediante el cual no fundamentó la declaratoria sin lugar de las peticiones formuladas por los profesionales del derecho antes mencionados, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, por considerar que la misma carece de la debida motivación, conforme lo ordena el contenido del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, no acordó la revisión de la medida requerida por la defensa, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Y, en cuanto a la segunda apelación el ciudadano Abg. Alexson Landaez, en su carácter de Defensor Público Penal N° 3, del ciudadano Nolinski Lenin Cordova Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.401.095, impugna la misma decisión de esa misma fecha, que declaró Sin Lugar la nulidad del escrito acusatorio requerido por la defensa pública.
Ahora bien, precisado los fundamentos de las apelaciones ejercidas, es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, del cual se extrae lo siguiente:
“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.”
En este mismo orden de ideas, es importante citar lo expresado por el Autor Carlos Creus, en su obra titulada “Derecho Procesal Penal”, Páginas 450 y 451, Editorial Astrea, Año 1996, Buenos Aires-Argentina, la cual es del siguiente tenor:
“El Recurso de apelación respecto de aquellos actos se da cuando expresamente la ley autoriza (“la resolución será apelable”), o se emplea subsidiariamente, con respecto al de reposición, cuando este último no se resolviese de modo positivo (es decir, cuando se rechace) pero siempre cuando la apelación fuera procedente dentro de las reglas que lo regulan o por cuanto, aun en defecto de normas expresas, la realización del acto o el mantenimiento de la resolución que se impugne causare un gravamen irreparable para la defensa en juicio (p.ej. denegación de una prueba que se considera fundamental), dentro del cual se incluye la de una incidencia que tiene como resultado excluir a una parte del proceso o paraliza una incidencia donde ella se está debatiendo o en el curso del mismo proceso (p.ej. admisión de la procedencia de un obstáculo constitucional para proceder). Sin embargo, ni uno ni otro recurso proceden cuando taxativamente la ley declara “irrecurrible” la disposición del juez”.
Del análisis realizado al escrito recursivo, constata este Tribunal Colegiado que el primer punto de impugnación alegado porlos ciudadanos Abgs. Gilberto Alfredo Landaeta Gordon e Itamar Materano Limpio, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Pablo Eduardo Pedrón Benitez, Nelsón José Brito Villegas y Nelsón Jesús Brito Márquez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.958.868, 12.164.843 y 27.858.158, respectivamente, versa sobre que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 09 de mayo del año que discurre, mediante el cual no fundamentó la declaratoria sin lugar de las peticiones formuladas por los profesionales del derecho antes mencionados, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, por considerar que la misma carece de la debida motivación, conforme lo ordena el contenido del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catalogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 5. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto apelado es recurrible por los motivos señalados anteriormente. En consecuencia, se ADMITE la antes mencionada denuncia planteada por los ciudadanos Abgs. Gilberto Alfredo Landaeta Gordon e Itamar Materano Limpio, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Pablo Eduardo Pedrón Benitez, Nelsón José Brito Villegas y Nelsón Jesús Brito Márquez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.958.868, 12.164.843 y 27.858.158, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como segundo punto de impugnación alegado porlos ciudadanos Abgs. Gilberto Alfredo Landaeta Gordon e Itamar Materano Limpio, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Pablo Eduardo Pedrón Benitez, Nelsón José Brito Villegas y Nelsón Jesús Brito Márquez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.958.868, 12.164.843 y 27.858.158, respectivamente, tenemos que el Órgano Jurisdiccional ya tantas veces mencionado, no acordó la revisión de la medida requerida por la defensa, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 08/05/2024, dictó decisión en los siguientes términos:
“…CUARTO: NIEGA la imposición de una medida menos gravosa los acusados PABLO EDUARDO PEDRON BENITEZ, NELSON JESUS BRITO MARQUEZ, NELSON JOSÉ BRITO VILLEGAS, y NOLINSK LENIN CORDOVA SALAZAR, al no haber variado las circunstancias por las cuales se impuso tal medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” .
En tal sentido, esta Sala le advierte a la apelante de autos que EL EXAMEN y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, únicamente, son susceptibles al recurso ordinario de REVISIÓN, tal como lo expresa el legislador procesal penal, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas del Tribunal).
En atención que la citada norma expresamente dispone que, el dictamen del examen y la revisión de la medida, no es susceptible a apelación sino a revisión las veces que el imputado lo considere pertinente o de oficio por parte del Juez de Instancia, si las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, variaron. Destacando este Tribunal Colegiado, que el antes aludido dictamen ordenó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada con anterioridad a dicha audiencia, en contra de los ciudadanosPablo Eduardo Pedrón Benitez, Nelsón José Brito Villegas, Nelsón Jesús Brito Márquez y Nolinski Lenin Cordova Salazar.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia Vinculante Nº 874, de fecha 13 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna…”.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente denuncia planteada porlos ciudadanos Abgs. Gilberto Alfredo Landaeta Gordon e Itamar Materano Limpio, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Pablo Eduardo Pedrón Benitez, Nelsón José Brito Villegas y Nelsón Jesús Brito Márquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en relación al escrito recursivo planteado por el ciudadano Abg. Alexson Landaez, en su carácter de Defensor Público Penal N° 3, del ciudadano Nolinski Lenin Cordova Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.401.095, en contra de la ya tantas veces mencionada decisión de esa misma fecha, que declaró Sin Lugar la nulidad del escrito acusatorio requerido por la defensa pública,se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.Ahora bien, esta Alzada por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradasinimpugnables por este Código. (…) 7. Las señaladas expresamente por la ley…”, en relación con el ultimo aparte del artículo 180 ejúsdem, es por ello que se reconduce la resolución del mismo conforme a la norma ut-supra transcrita.
En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que el mismo, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto apelado es recurrible por los motivos señalados anteriormente. En consecuencia, se ADMITE la antes mencionada denuncia planteada por el ciudadano Abg. Alexson Landaez, en su carácter de Defensor Público Penal N° 3, del ciudadano Nolinski Lenin Cordova Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.401.095. Y ASÍ SE DECIDE.-