JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE (20) DE JUNIO DEL AÑO 2024.-

214° y 165°

I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

El juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano RAMON OLIVO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.645.903, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, administrador de la SOCIEDAD MERCANTIL OLIVO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 1988, bajo el N° 29, Tomo 1-A, contra el ciudadano CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, chileno, titular de la cedula N° E-81.376.389, domiciliado en la carrera 21, calle 11 edificio TIYITI, piso 4, apartamento B-1, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BAUCA C.A. “DIBAUCA. C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 38-A, de fecha 17 de octubre de 1995; juicio que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Recurso de apelación

En fecha 12 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FELIPE CHACÓN, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 8 de marzo de 2024, y por auto de fecha 18 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante y acordó remitir las copias solicitadas al tribunal distribuidor superior.



Trámite por ante este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 23 de abril de 2024, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las decisiones interlocutorias.

Informes en segunda instancia de la partes.

El apoderado judicial de la parte demandante, abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, en su debida oportunidad presentó escrito de informes, en el que arguye que el juez de la causa no podía reponer la causa y declarar la nulidad en la decisión del 8 de marzo de 2024, tomando en cuenta que dicha sentencia se encontraba en estado de ejecución definitiva y firme en fecha 11 de abril de 2023 y en donde se condenaba a la parte demandada al pago de una serie de cantidades de dinero especificadas en el dispositivo del fallo. Y por lo tanto, la recurrida, violento los artículos 523, 524, 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, al reponer la causa al estado de notificar de la sentencia de fecha 11 de abril de 2023.

Alega, que en el fallo recurrido de fecha 8 de marzo de 2024, la juez hizo caso omiso al computo del abocamiento de fecha 13 de septiembre de 2021 (folio 248), así como del vencimiento de los días de abocamiento de la juez anterior, y de igual forma del vencimiento de los sesenta (60) días que tenia la nueva juez para sentenciar, razón por la cual, la sentencia recurrida de fecha 8 de marzo de 2024, tiene el vicio de inmotivación, el cual solicita sea declarado.

Que al tribunal a quo, le fue solicitado las copias fotostáticas certificadas del auto de abocamiento y de la notificación de las partes, las cuales fueron acordadas pero las mismas no fueron remitidas a esta superioridad, razón por cual solicitó a este Juzgado, oficiar al tribunal a quo a los fines de que remitiera copia fotostática certificada del auto de diferimiento de fecha 4 de abril de 2023 (folio 263), y de esta manera llegar a la motivación jurídica de que la sentencia definitiva de fecha 11 de abril de 2023, no tenia que notificarse, por haber sido publicada dentro del lapso, y por lo tanto quedó definitivamente firme y en plena ejecución.

Arguye que, con las tablillas de despacho se puede verificar lo siguiente: “- Al folio 248 del 13/09/2021, la Juez Maurima se aboco al conocimiento de la causa y los diez (10) de despacho fueron 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 del año 2023 y los 60 días para sentenciar empezaron el 30 de septiembre de 2023 y vencieron el 29 de noviembre de 2023. - Consta al folio 151, del 01 de noviembre de 2022, la notificación del abocamiento y vencieron los días del abocamiento del 16 de noviembre de 2022 y los sesenta (60) días empezaron el 17 de noviembre de 2022 (hasta el 21/12/2022 y se reanudaron los lapsos el 09 de enero de 2023 y vencieron los sesenta días el 02 de febrero de 2023) y la sentencia fue publica el 31 de enero de 2023 y el lapso de apelación comenzó el 03 de febrero de 2023 y venció el 9 de febrero de 2023. (Estas dos opciones verifican que la sentencia definitiva fue publicada dentro el lapso de diferimiento, tomándose en cuenta a su vez que el lapso de diferimiento del 04 de abril de 2023, venció el 06 de abril de 2023, y la sentencia fue publicada el 11 de abril de 2023, y tenemos que los días de diferimiento 5, se computa 6 y 7 de abril de 2023 son días declarados FERIADOS O DE FIESTA NACIONAL, POR SER FIESTAS DE SEMANA SANTA Y LOS CUALES SON INHÁBILES PROCESALMENTE Y NO SE COMPUTNA DE NINGUNA MANERA, LOS DÍAS 8 Y 9 DE ABRIL DE 2023 (SÁBADO Y DOMINGO) SE COMPUTAN AL IGUAL QUE EL 10 DE ABRIL Y LA SENTENCIA FUE PUBLICADA EL DÍA MARTES 11 DE ABRIL DE 2023 DENTRO DEL LAPSO LEGAL Y NO FUE ATACADA POR LA PARTE DEMANDADA”.

Finalmente arguye, que la sentencia apelada, a parte del vicio de inmotivacion está infectada del vicio de reposición de la causa mal decretada, ya que la intensión del legislador, es que la reposición de la causa debe ocurrir de manera excepcional, a los fines de preservar la estabilidad de los juicios y el principio de la economía procesal, ya que la reposición de la causa, trae consigo la nulidad y los jueces de instancia deben de ser cuidadosos antes de decretarlas, pues solo es posible cuando menoscabo el derecho a la defensa, debido proceso, o se ha quebrantado el orden público, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera; lo que se traduce en que tal reposición debe decretase exclusivamente cuando persiga una utilidad, pues de no ser de esta manera, se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Solicita la aplicación de las sentencias 436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez contra Rosa Luisa García, y la sentencia N° 253 de fecha 3 de mayo de 2024, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Que la juez de la causa ante la petición del abogado Jorge Ochoa, debió aplicar el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y abrir una articulación probatoria, ya que el abandono de los apoderados judiciales de la parte demandada, no puede ser amparado con la reposición planteada y que constituye un desgaste de jurisdicción, presentó para su aplicación copia fotostática de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 007 de fecha 1 de junio de 2021. De igual forma, hace del conocimiento que por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Táchira, cursa expediente N° 4052-2024, sentencia definitiva de fecha 11 de abril de 2023, de manera extemporánea y cursa en este juzgado expediente 8167-2024, donde se sustancia recurso de apelación ante sentencia interlocutoria dictada por la juez de la causa en etapa de ejecución de sentencia (sentencia objeto de recurso de apelación).

Que de acuerdo al artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la causa 4052-2024, sea acumulada a la presente causa 8067-2024, a los fines de evitar contradicciones y sentencias disimiles y contrarias a derecho, de igual forma solicita que sea revocada y declarada la nulidad de la sentencia recurrida de fecha 8 de marzo de 2024.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación objeto de pronunciamiento, está dirigido contra la decisión de fecha 8 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo contexto se invoca:

“…REPONE la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11/04/2023, y, como consecuencia de ello, se declara la nulidad de lo actuado a partir del folio 269 al 276 ambos inclusive de la Pieza I y folios 2 al 19 y vuelto de la Pieza II ambos inclusive”.

Previo a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, quien aquí dilucida estima necesario hacer referencia a, que en virtud de la revisión a las actuaciones que conforman la apelación, por auto de fecha 5 de junio de 2024, se ordenó al juzgado de la causa, la remisión de todas las copias peticionadas por la parte demandante y recurrente en apelación.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte accionada, a través del escrito de fecha 8 de junio de 2024, indicó que consignaba las fotocopias certificadas de las actuaciones del expediente N° 18.335, que cursaba por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así como que consignaba la fotocopia certificada de las actuaciones del expediente N° 7.775, que cursaba por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que sirven de fundamento al recurso de apelación.

A los fines de resolver dicha situación, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a la Norma Adjetiva Civil que prevé:

“Artículo 295°
Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia manifestó:

“… es necesario que esta Sala defina cuales son los elementos indispensables para que la alzada emita un pronunciamiento sobre una apelación. En ese sentido se observa que, para que opere el efecto devolutivo de la apelación, es necesario que el juez de la causa admita la apelación que fue interpuesta y que se informe al juez de la alzada sobre esa admisión, sobre cuál es la decisión objeto de recurso y que, mediante el recaudo correspondiente constante en autos, pueda estudiarla. Si faltare alguno de estos elementos, el conocimiento del asunto no se le transmitiría al Superior, pues éste no sabría cual es la sentencia objeto de recurso o cual es su contenido, lo que haría imposible la emisión de cualquier pronunciamiento sobre la apelación.
Entonces, si faltare alguno de los elementos que fueron mencionados no operaría efecto devolutivo y, con ello, sería imposible para la alzada la emisión de un pronunciamiento sobre el recurso.
A esa conclusión llega esta Sala, con base en los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil en los que se establece que al juez de la causa le corresponde la admisión o negativa del recurso y que, cuando la apelación se oye en el sólo efecto devolutivo, “...se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal...”
Lo conducente es todo aquello conduce algo de una parte hacia otra o hacia el logro de un objetivo o situación. En el aspecto que nos interesa entendemos que por actas conducentes debe entenderse aquéllas que llevan a la alzada el conocimiento de la interposición de un recurso, de la admisión y su alcance, con miras a la resolución de la apelación.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 19-12-2003, Exp. N° 02-2412).


Igualmente, la Máxima Instancia de la Jurisdicción previó:


“(…) en los juicios civiles en los que se pretenda hacer valer el recurso de apelación que fue denegado o que se admita en ambos efectos el oído en el solo efecto devolutivo, quien obre como recurrente de hecho tiene la carga procesal de presentar junto con el libelo contentivo de su recurso de hecho, la copia certificada de estas actuaciones que resulten conducentes para que la alzada decida sobre ello, erigiéndose así este como un requisito imprescindible para su admisión, so pena de soportar la inadmisibilidad de este medio de impugnación que ha sido interpuesto.
En sintonía con lo hasta ahora expuesto, es de concluir que la sentencia objeto del análisis constitucional aquí desplegado por esta Sala no transgredió derechos constitucionales o desconoció algún precedente asentado por este órgano al expresar en su dictamen que el no cumplimiento de esta carga procesal conferida de manera legal al recurrente de hecho, consistente en la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes para el conocimiento en alzada del asunto, deviene en el decreto de inadmisibilidad acertadamente proferido por el juzgado superior recurrido en casación, (…)” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02-06-2022, Exp. N° 19-0439). (Lo subrayado de este Juzgado).

En el caso de marras, la representación judicial de la parte accionada apeló contra el pronunciamiento emitido en fecha 8 de marzo de 2024, por el Juzgado de Causa; y por auto de fecha 18 de marzo de 2024, dicho juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y acordó remitir las copias solicitadas al tribunal distribuidor superior.

Al respecto, esta Superioridad evidenció de las fotocopias certificadas agregadas a esta causa que, la parte accionada y recurrente en apelación no gestionó las fotocopias certificadas:
 De las notificaciones del fallo de fecha 31 de enero de 2023, el cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 De la tablilla del mes de diciembre de 2022.
 De todos los abocamientos a los cuales se hizo mención y de las notificaciones respectivas, de ser el caso.
 De las actuaciones relativas a la causa N° 4052-2024, que supuestamente cursaba por ante el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
 De las actuaciones relativas a la causa N° 7775, que presuntamente cursaba por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Este Árbitro Jurisdiccional estima que, los argumentos en que la parte recurrente fundó la apelación debieron ser comprobados; esto, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de los alegatos formulados.

En el caso de marras, este Juzgado de Alzada estima que, son insuficientes las actuaciones procesales remitidas en fotocopia certificada por el Juzgado de la Causa, así como las que consignó la parte demandante; o sea, se omitieron recaudos imprescindibles. Pues, esta Superioridad actuando como juzgado de cognición debe evidenciar las defensas asomadas con la asistencia del medio de prueba escrito (fotocopia certificada) para poder formarse criterio, a fin de pronunciarse sobre el recurso de apelación sometido a su conocimiento.

Por ende, es forzoso para esta Superioridad el tener que declarar improcedente el recurso de apelación formulado por la parte demandada en fecha 12 de marzo de 2024, contra el pronunciamiento emitido en fecha 8 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se establece.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN OLIVO GONZALEZ contra la sentencia interlocutoria de fecha 8 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual repone la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia definitiva dictada por ese tribunal en fecha 14 de abril de 2023 y como consecuencia de ello, declara la nulidad de lo actuado a partir del folio 269 al 276 ambos inclusive de la Pieza I y folios 2 al 19 y vuelto de la Pieza II ambos inclusive.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de marzo de 2024.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora




En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8167-24.
MLPG/Letty