JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DEL AÑO 2024.-

214° y 165°


Visto el escrito de fecha 25 de junio de 2024, suscrito por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en la presente causa el día 20 de junio de 2024. Textualmente formuló la solicitud así:

“… en Venezuela el Juez está legitimado para revocar sus propias decisiones, porque está en sus manos corregir cualquier defecto, cuando se le advierta la conculcación de alguna garantía o un derecho constitucional y al denunciar la violación del principio de no reposición por causa inútil es que, solicito que una vez verificada la trasgresión de la ley de leyes, como lo es la garantía constitucional del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio pro actione, que insisto son garantías constitucionales del justiciable directamente relacionadas con la transparencia de la administración de justicia, y el derecho a obtener una sentencia justa y razonada que contenga los motivos de hecho y de derecho de la decisión en base a textos legales actualizados acorde con nuestra carta magna política, y como tal, se amplie la sentencia proferida en fecha 20 de junio de 2024, en la que se agregue la sentencia vinculante del 12 de diciembre de 2012, que establece que al verificarse la existencia de litisconsosrtes, éstos deberán ser llamados al proceso como terceros SIN DECLARATORIA AUTOMATA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, hasta tanto ellos no la soliciten…” Subrayado propio del texto.

Al respecto, encuentra este tribunal que la presente solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este tribunal el 20 de junio de 2024, fue formulada oportunamente, pues se hizo el día de despacho siguiente al de su publicación, cumpliéndose lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la misma.

Estima necesario esta Juzgadora, hacer referencia al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.

De igual forma, es oportuno citar el criterio que tiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 01-328, sentencia de fecha 30 de julio de 2002, la cual dice textualmente:

“… La facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido”.

De manera que, considera este jurisdicente, que el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076, al solicitar que al verificarse la existencia de litisconsortes, estos deberán ser llamados al proceso como terceros sin declaratoria autómata de reposición de la causa, sin embargo, es de aclarar que este Tribunal declaro en la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2024, que existe un litis consorcio activo necesario, los cuales deben ser traídos a juicio por ser herederos de la causante LUZ ELENA VELEZ DE RODRIGUEZ; en tal virtud, esta sentenciadora es del criterio que los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandante, no se trata de una aclaratoria de sentencia, sino una revocatoria de la misma, en consecuencia, se NIEGA la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.

















Exp. 8155-24
MLPG/MRCR