JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DEL AÑO 2024.
214° y 165°
I
ANTECEDENTES
Trámite procesal en el juzgado a-quo.
El juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.372.643 domiciliada en San Cristóbal estado Táchira y temporalmente residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica, representada por sus apoderados judiciales, abogados HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ y JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, titulares de las cédula de identidad números V-5.327.768 y V-9.349.128 respectivamente, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 26.204. 89.793 en su orden, según poder otorgado y autenticado ante la Notario Kenia Molero Días, Notario Público del Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 29 de agosto de 2023, debidamente apostillado bajo el N° 2023/149697, de fecha 5 de septiembre de 2023, contra NELSON JESÚS BAEZ CAMACHO, venezolano, titular de la cedula N° V-9.237.324 de este domicilio; juicio que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Recurso de apelación.
En fecha 20 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2024, y por auto de fecha 26 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y acordó remitir las copias solicitadas al tribunal distribuidor superior.
Trámite por ante este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 2 de mayo de 2024, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las decisiones interlocutorias.
Informes en segunda instancia de la partes.
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, presentó escrito de informes en el que arguye que en la sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2024, se observa que la misma “se encuentra inficionada de vicios y agravios” en contra su representado. Que el tribunal de la causa desestimo la solicitud de que se establezca la fianza o caución que debe presentar la demandante ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE, porque a su decir “… se encuentra en discusión la cuota que le corresponde la parte demandante con respecto a los bienes objeto de la presente partición, por lo que se verifica que la parte demandante posee bienes dentro el país, que pueden ser suficientes para continuar con la tramitación de este proceso...”, manifiesta, que se quebrantó la forma procesal establecida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no tiene los bienes suficientes para responder las resultas del juicio estimado en la suma de dieciséis millones doscientos mil bolívares (Bs. 16.200.000,00), razón por la cual solicita se revoque el auto apelado, y de igual forma se establezca la fianza o caución que debe prestar la demandante por estar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, y no tener bienes suficientes para responder las resultas del juicio; que la caución se debe fijar en el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto en que fue estimada la demanda; que la caución debe ser consignada por la parte demandante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión respectiva, y finalmente se ordene la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El asunto que atañe la presente causa, consiste en la apelación que formuló el apoderado judicial de la parte demandada, contra el pronunciamiento emitido en fecha 15 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue del siguiente tenor:
“(… declara improcedente la solicitud de fianza o caución solicitada por el abogado FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO…)”
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de informes manifiesta que el fallo recurrido contenía un grave quebrantamiento de normas por haber omitido formas sustanciales de los actos, lo que causaba violación al derecho, al debido proceso, al derecho a la defensa y por lo tanto, violación al orden público. Que dicho quebramiento además le causaba indefensión, que el Juzgado de la causa desestimó la solicitud de que se estableciera la fianza o caución que debía presentar la parte actora, que la misma representación judicial de la parte demandante confirmó y aceptó que su mandante estaba fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que la parte actora no tenía bienes suficientes para responder por las resultas del juicio, que estaba en discusión la copropiedad de los bienes señalados en el litigio, que no se verificó la titularidad de los bienes, que por auto del 29 de febrero de 2024, el Juzgado de la causa señaló que hubo oposición a la partición, ordenando la continuación la causa por el procedimiento ordinario, que ante la gravedad de lo denunciado, solicitó la aplicación de lo decidido en avocamiento por la Sala de Casación Civil, sentencia N° AVOC.000033, de fecha 10 de febrero de 2022, expediente N° 21-334, que inadmitió la demanda, ello, ante la similitud con el presente caso y en virtud, de los principios constitucionales de confianza legítima y expectativa plausible.
Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima relevante invocar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) esta Sala observa de los alegatos hechos por el solicitante, que se destaca como de mayor gravedad, el de la falta de consignación de fianza para que sea admitida la demanda, dado que se alega que el demandante tiene su domicilio en el extranjero, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 36 del Código Civil, lo cual de ser cierto, generaría la inadmisibilidad de la demanda presentada, (…)
[…]
En el presente caso se alega la infracción de la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
La norma citada, preceptúa lo que doctrinalmente se ha denominado como la cautio iudicatum o iudicatio solvi, que señala el requisito especial de la actio iudicati solvi, previsto en el artículo 36 del Código Civil, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, dado que la “...caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado...”. (Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p. 482).-
En torno a esta figura jurídica se presentan dos (2) excepciones a saber:
I. Que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee bienes en cantidad suficiente en el país, y
II. Que la caución no procede cuando así lo dispongan leyes especiales.
El primer supuesto de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.
El segundo supuesto de excepción se refiere, a lo que dispongan las leyes especiales, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 14 del Código Civil, donde se señala que se debe aplicar el criterio de especialidad de la ley con respecto de la ley general.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2804, de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente N° 2004-3097, al respecto señala lo siguiente:
“...Es de advertir, que el requisito especial de la actio iudicati solvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional.
Asimismo, se deja claro que la carga procesal de la actio iudicati solvi era aplicable al presente caso, por estar involucrados en el mismo derechos netamente civiles...”.-
En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de enero de 2018, al respecto señaló lo siguiente:
“...Por lo que no puede afirmarse que el hecho del establecimiento de una caución o fianza, una vez llenos los extremos de la norma, esto es, que (i) el demandante no se encuentre domiciliado en Venezuela; (ii) que no posea en el país bienes en cantidad suficiente y (iii) que la naturaleza de la demanda sea de carácter civil, pueda dar lugar a limitación alguna al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, máxime cuando el requisito de la cautio iudicatio solvi recogido en el artículo 36 del Código Civil debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella y tiene la finalidad de que se garantice el pago de lo juzgado en caso de que el demandante resultare vencido en una demanda y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional y así lo ha venido reiterando esta Sala (…)
(…) se desprende que la acción peticionada (…) se contrae a la partición de comunidad de bienes o comunidad conyugal.
[…]
(…) la parte demandada, solicitó ante esta Sala de Casación Civil, el avocamiento de la causa en vista de la supuesta violación de normas de orden público, específicamente, el artículo 36 del Código Civil, por considerar; por una parte, que la demandante en el juicio principal, (…) no consignó fianza para poder ser admitida la demanda, en vista que la demandante en el juicio principal tiene su residencia fuera del territorio nacional, (…) por la otra, señaló que los apoderados demandantes no demostraron que su mandante posee en el país, bienes en cantidad suficiente, por lo cual ratificó que la acción de partición debió ser declara inadmisible, o en su defecto, consideró que el juez a-quo debió exhortar a la accionante a que dieran cumplimiento con lo establecido en el artículo 36 ut supra mencionado.
[…]
Ahora bien, los alegatos expuestos por el solicitante del avocamiento va dirigido a señalar, en primer lugar, la supuesta injusticia manifiesta por verse afectado una normativa civil, en este caso, el artículo 36 del Código Civil, al considerar que los apoderados demandantes no presentaron fianza para la interposición de la demanda y, adicionalmente, no demostraron que la demandante en el juicio principal, posea bienes en el país en cantidades suficientes para responder las resultas del juicio.
(…)
(…) del análisis de las actas procesales se evidenció que la parte demandante en el juicio principal por partición, es titular del cincuenta por ciento (50%) de los bienes a partir, lo que quiere decir, y contrario a los afirmado por el solicitante del avocamiento, sí posee los bienes suficientes para responder en caso de no resultar vencedora en el presente juicio, tal como consta en los anexos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 05-05-2023, Exp. N° AA20-C-2022-000382). (Lo subrayado doble de este Juzgado).
La fianza o caución ante la circunstancia de que el accionante se encuentre fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, apunta a garantizar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, y así responder por los posibles daños y perjuicios que se pudiera experimentar con una demanda temeraria. No obstante, tal requerimiento (Fianza o caución) contempla dos (2) excepciones:
• Que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.
• Lo que dispongan las leyes especiales, según el artículo 14 del Código Civil.
En el caso sub iudice, se comprobó la consignación de las fotocopias certificadas concernientes a la apelación objeto de pronunciamiento; a dicho medio probatorio se le otorga valor, según el artículo 429 de la norma adjetiva civil, en concordancia con el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil; con lo cual se desprende la realización de las actuaciones procedimentales allí acaecidas y en los términos en que estas fueron planteadas por ante el Juzgado de la causa, como son:
La solicitud de fijación de la fianza o caución.
El fallo emitido por el Juzgado a quo mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de fijación de la fianza o caución.
La diligencia a través de la cual se ejerció el recurso de apelación.
El auto dictado por el Juzgado a quo en el que oyó en un efecto el recurso de apelación.
La indicación de las copias para la remisión de la apelación interpuesta por la parte demandada.
El auto dictado por el Juzgado a quo en el que acordó las fotocopias requeridas por la parte apelante, así como la negativa de algunas de las copias peticionadas.
Así las cosas, se evidenció de la fotocopia certificada del auto de fecha 15 de marzo de 2024, emitido por el Juzgado de la causa, que la causa original pretendía la partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE y NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO; y así mismo, se indicó que, la demanda estaba respaldada con instrumentos fehacientes que acreditaban la existencia de la comunidad conyugal antes señalada.
Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional considera que, la declaración de voluntad exteriorizada por la parte demandada, fue voluntaria y expresa para así constituir su confesión judicial; lo que también contribuye para llevar a la convicción de quien aquí dilucida, a considerar el reconocimiento de la parte demandada sobre la existencia de los bienes propiedad de las partes contendientes en la presente incidencia, ciudadanos ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE (demandante) y NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO (demandado); bienes que son el objeto en la causa de partición o liquidación judicial tramitada por ante el Juzgado a quo.
Continuando con la idea en desarrollo, y con fundamento en la jurisprudencia up supra invocada, quien aquí dilucida piensa que, el planteamiento sobre la falta de fianza o caución prevista en la Ley Sustantiva Civil (Art. 36), puede ser aminorada o menguada en los litigios concernientes a la partición o liquidación judicial de la comunidad conyugal, de la comunidad concubinaria o unión estable de hecho o unión no matrimonial, y de la comunidad hereditaria; de cumplirse con alguna de las excepciones dispuestas tanto en la Norma como en la Jurisprudencia Patria. Ello, ante el hecho de que tales comunidades implican, que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios; por lo que, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
En el caso de marras, la causa original tiene por objeto la partición o liquidación judicial de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE y NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO, si bien es cierto, de acuerdo con lo que se desprende de las actuaciones que conforman esta incidencia, que actualmente el domicilio de la accionante se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; también es cierto que, se evidenció que la demandante tiene bienes suficientes para responder por las resultas del juicio.
Lo anterior hace colegir que, la defensa analizada relativa al quebrantamiento de la norma procesal contenida en el artículo 36 de la Ley sustantiva civil, resulta improcedente; por cuanto, no hubo violación al derecho, al debido proceso, a la defensa, ni al orden público, así como tampoco se configuró la indefensión asomada por la parte demandada.
En consecuencia, esta Superioridad estima la improcedencia del recurso de apelación, formulado por la parte demandada, contra el pronunciamiento dictado en fecha 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE ISAAC JAMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano NELSÓN JESÚS BÁEZ CAMACHO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual, se declaró improcedente la solicitud de fianza o caución.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de fianza o caución.
TERCERO: SE CONDENA, al pago de las costas procesales a la parte demandada y recurrente en apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8172-24.
MLPG/Letty
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