REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


214° y 165°


RECURRENTE: HERMES JOSÉ ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.999.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58276, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.649.949 y V-5.649.510 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de mayo de 2024, el abogado HERMES JOSÉ ANDRADE PERNIA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SANCHEZ, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito constante de un (1) folio útil, junto con anexos constantes de veintitrés (23) folios útiles, escrito en el que interpone RECURSO DE HECHO contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual niega la apelación interpuesta contra la decisión emitida por el referido tribunal en fecha 3 de julio de 2023, a los fines de su distribución.


Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento del recurso de hecho, y mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, se le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.


II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta superioridad, que el recurso de hecho objeto de estudio, ha sido interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual negó el recurso apelación ejercido contra la decisión de fecha 3 de julio de 2023.

Las copias fotostáticas certificadas, presentadas por el recurrente de hecho para la sustanciación del mismo, fueron las siguientes:

- Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de julio de 2023. (F. 2)
- Diligencia suscrita por el abogado HERMES JOSE ANDRADE PERNIA, en la que apela del auto de fecha 3 de julio de 2023. (F. 3)
- Diligencia suscrita por el abogado HERMES JOSE ANDRADE PERNIA, en la que pide dar cumplimiento a lo acordado en fecha 20 de julio de 2023. (F. 4)
- Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 2 de octubre de 2023. (F. 5)
- Diligencia suscrita por el abogado HERMES JOSE ANDRADE PERNIA, en la que apela del informe consignado en el expediente de fecha 5 de diciembre de 2023. (F. 6)
- Diligencia suscrita por el abogado HERMES JOSE ANDRADE PERNIA, en la cual solicita se reponga la causa al estado de nombramiento de retasador. (F. 7)
- Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de mayo de 2023. (F. 8)
- Diligencia suscrita por el abogado HERMES JOSE ANDRADE PERNIA, en la que apela del auto de fecha 10 de mayo de 2024 donde niega lo solicitado en diligencia de fecha 9 de mayo de 2024. (F. 9)
- Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de mayo de 2023. (F. 10)
- Diligencia suscrita por la contadora pública Nora Auxiliadora Sequera, de fecha 27 de julio de 2023. (f.17)
- Acta de juramentación de la experto contable de fecha 3 de agosto de 2023. (f. 19)
- Tablillas de despacho correspondiente al mes de mayo 2024. (F. 23)
- Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos MARÍA ELENA MONTILLA MENDEZ y JULIO ENRIQUE JAIMES SANCHEZ, al abogado HERMES JOSE ANDRADE PERNIA, en fecha 9 de marzo de 2022. (F. 24)

Ahora bien, la materia sometida a conocimiento de este juzgado versa sobre el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado HERMES JOSE ANDRADE PERNIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SANCHEZ en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COBRO DE COSTAS PROCESALES, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la negativa del referido tribunal de oír la apelación interpuesta contra el auto emitido en fecha 31 de julio de 2023, alegando que dicha apelación se encuentra extemporánea.

A tenor de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de resolver el RECURSO DE HECHO interpuesto, el recurrente tiene la carga de acompañar las copias certificadas de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, para así demostrar los hechos que alega.
Se evidencia, que a pesar de que fueron presentas un legajo de copias fotostáticas certificadas, las mismas no son suficientes para resolver lo solicitado en el recurso de hecho.

Con relación a los recaudos, específicamente de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones necesarias para resolver sobre el RECURSO DE HECHO, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-000069, de fecha 15 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

“Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.
Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y del auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...”


Según la jurisprudencia antes transcrita, se destaca la importancia de contar con las actuaciones del tribunal de primera instancia en el expediente para verificar la naturaleza de la decisión recurrida. Igualmente, menciona que la decisión de apelación se fundamenta en la falta de presentación de los documentos requeridos. Resalta la responsabilidad de las partes de proporcionar la documentación pertinente para que el juez pueda tomar una decisión informada. Además, enfatiza que las actuaciones deben realizarse dentro de los plazos establecidos por la ley, y de no hacerlo, no podrán practicarse en etapas procesales posteriores. Finalmente, concluye que, debido a la falta de presentación oportuna de la documentación necesaria, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del recurso de hecho.


Por consiguiente, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el recurrente tenía la carga de traer a esta alzada las copias certificadas de las tablillas de los meses en que aduce que fue negado el recurso de apelación, para poder así, quien aquí decide esclarecer y confirmar el computo de todos los lapsos, y no lo hizo, debe soportar las consecuencias desfavorables, motivo por el cual resulta forzoso a este tribunal superior, declarar inadmisible el presente RECURSO DE HECHO. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado HERMES JOSÉ ANDRADE PERNIA, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SANCHEZ, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COBRO DE COSTAS DE COBROS PROCESALES, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Remítase oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, participándole la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2024.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora











En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma; Igualmente, se libró oficio N° 112, al Juzgado Segundo de Primero Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se desincorporó el presente expediente del archivo activo de causas llevadas por este tribunal.
Exp. Nº 8189-24
MLPG/Patricia