REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
DEMANDANTE: ALEXANDER REMOLINA FERREIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad número V-17.493.953, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira.-
APODERADO JUDICIAL: WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS, JOHAN SANCHÉZ MONTILLA y VENECIA ELENA JOSEFINA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 28.357, 63.745, 63.009 respectivamente.-
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL PIRAMIDE SEGUROS C.A, inscrita ante la Superintendencia de Seguros con el Nro. 0000000080, con domicilio comercial, sucursal ubicada en la intersección de la Carrera 10, local Nro.15-60, centro de San Cristóbal, estado Táchira, representada por el ciudadano WUILMER RAMIREZ, en su carácter de Gerente Regional como representante legal y comercial.-
APODERADOS JUDICIALES: OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.742
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de Julio del 2022.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo
El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano ALEXANDER REMOLINA FERREIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad número V-17.493.953, representado en este acto por los Abogados WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS, JOHAN SANCHÉZ MONTILLA y VENECIA ELENA JOSEFINA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 28.357, 63.745, 63.009 respectivamente, la cual fue admitida el 15 de marzo de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual dispuso que se tramitara por el procedimiento ordinario previsto en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
La sentencia definitiva del juzgado a-quo
En fecha 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta el ciudadano ALEXANDER REMOLINA FERREIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.493.953, representado en este acto por los Abogados WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS, JOHAN SANCHÉZ MONTILLA y VENECIA ELENA JOSEFINA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 28.357, 63.745, 63.009 respectivamente, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, por el motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 15 de diciembre de 2023, el Abogado WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, apela de la sentencia definitiva de fecha 15 de diciembre de 2023, y en fecha 8 de enero de 2024 el tribunal a quo dictó auto en el que oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.
El trámite procesal en este juzgado superior.
En fecha 22 de enero de 2024, este tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventarió bajo el número 8138-24; Conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, presentados estos podrán hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días siguientes de aquel lapso.
Informes presentados por las partes en esta instancia
En fecha 26 de febrero de 2024, la parte demandada presentó escrito de informes, donde denuncia algunos vicios sustanciales y procesales que en su apreciación incurrió el tribunal a quo y a tal efecto señala:
Como primer punto, manifiesta que en la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, el tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación, al sostener que la representación judicial no demostró los hechos por los cuales impugnaba la cuantía de la demanda por exagerada, aun y cuando al momento de la contestación se indicó que en la estimación se incluyeron conceptos que no tienen fundamento alguno, como lo es la inclusión de costas, daño moral y lucro cesante. Añadió que, la prueba para demostrar que dichos conceptos no debían ser incluidos en la estimación es el propio contrato de seguro, debido a que no contempla la posibilidad de asegurar estos conceptos, a su entender si se trajo al proceso la prueba pertinente y si él tribunal a quo no la consideró suficiente, debió haberlo dicho de manera expresa y no manifestar que la demandada no promovió ningún tipo de prueba.-
Manifiesta que, con respecto a la estimación de las costas procesales dicha representación no debió promover ningún tipo de pruebas ya que es un asunto que se debe resolver de mero derecho, ya que la misma sirve de fundamento para determinar la procedencia o no de recursos e inclusive para determinar una eventual condenatoria en costas no pueden estar incluidos dichos conceptos por cuanto abultan la estimación de la demanda conceptos que no se corresponden.-
Expone que, el tribunal a quo incurrió además en el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto esta representación judicial solicitó al a quo la ratificación del oficio dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante auto para mejor proveer por cuanto era una prueba fundamental para la resulta del juicio y; el tribunal a quo omitió pronunciamiento alguno y dictó sentencia sin que esta prueba constara en el expediente, sin embargo consta en autos que el día 18 de diciembre de 2023 fue recibido por el tribunal dichas resultas y agregadas al expediente el día 19 de diciembre de 2023, la cuales rielan en autos en la pieza 2 folios 2 al 331.
Argumenta que, los jueces de instancia deben emitir pronunciamiento expreso sobre todo lo que forma parte del thema decidedendum, sin que el juez extienda su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración u omita el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del debate.
Arguye que, expuesto lo anterior solicita que se declare con lugar el vicio denunciado y al momento de dictar sentencia de mérito, se valore dicha prueba que inclusive puede ser promovida en segunda instancia por tratarse de un documento administrativo que emana de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en el cual de forma contundente se indican como ente regulador de esta actividad aseguradora que la empresa demostró que el asegurado había suministrado información falsa e inexacta y había presentado argumentos engañosos para sustentar su reclamación, lo que es contundente para demostrar que la empresa aseguradora sustentó su rechazo de acuerdo a las normas contractuales autorizadas por el órgano del estado competente para ello, inclusive el órgano especializado determinó en sede administrativa que el asegurado si había incurrido en las infracciones señaladas por la empresa aseguradora.-
Manifiesta que, esa prueba es fundamental para la resolución del conflicto y debe ser valorada plenamente debió a que con ella queda demostrado que la empresa aseguradora no incumplió el contrato de seguros ni mucho menos quedo demostrado la ocurrencia de un hecho ilícito en su rechazo, al no existir el hecho ilícito, es evidente que el hecho acordado por la juez de la causa referido al LUCRO CESANTE es improcedente, porque es fundamental que el actor haya demostrado la ocurrencia del hecho ilícito generador de los daños y perjuicios demandados.-
Denuncia que, en cuanto al lucro cesante para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que sea estimado deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, tal como ha sido establecido por la sala.-
Añadió que, la prueba que emanó de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, establece de forma clara y precisa que la empresa aseguradora se sometió al procedimiento administrativo motivado a las dos denuncias interpuestas por el asegurado y logró demostrar en dicho procedimiento administrativo que la razón le asistía al momento de rechazar el siniestro y que había aplicado acertadamente las normas contractuales, por lo que su comportamiento no se configura de forma alguna en un incumplimiento culposo, el actor debía demostrar primero que la empresa aseguradora había incurrido en un hecho ilícito al momento de rechazar el siniestro y al no existir dicha prueba la juez no podía determinar la procedencia de este concepto, por lo cual no hay lugar a dudas que la sentencia es nula de nulidad absoluta, debido a que genera un estado de indefensión a la empresa aseguradora al determinar la procedencia del lucro cesante, sin que exista prueba del hecho ilícito que lo pueda sustentar.-
Solicita que, al momento del pronunciamiento se valore la resulta de la prueba de informes que emanaron de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y determine que esta prueba desvirtúa la ocurrencia de un hecho ilícito, que la reclamación interpuesta por el asegurado es improcedente debido a que se hizo uso de un documento engañoso para sustentarlo, como lo es la supuesta aclaratoria realizada por el funcionario de tránsito terrestre que dejó sin efecto la infracción de tránsito impuesta y que consta en el expediente administrativo, sin que se haya seguido para ello el procedimiento legal, violando con lo previsto en el artículo 82 de la LOPA, en virtud de que el acto administrativo que impuso la infracción generó derecho a su representada por lo cual no podía ser revocado. Añadió que, en el supuesto negado que esto no sea acordado, pide que al valorar esa prueba se determine que no estamos en presencia de un incumplimiento culposo, ya que el órgano rector, supervisor y contralor de la actividad aseguradora determinó que la actuación de la empresa aseguradora al momento de rechazar el siniestro estaba ajustado a derecho, por lo tanto se debe declarar improcedente la reclamación de los daños y perjuicios demandados.-
Señala en el capítulo III del escrito de informes, un error de juzgamiento, falsa aplicación del Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Omisión del procedimiento especial establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, aseverando que la empresa aseguradora en su contestación a la demanda impugnó un acto administrativo en el que supuestamente estaban revocando la infracción de tránsito puesta al conductor al momento de producirse el accidente de tránsito, por lo tanto la juzgadora debió observar en el artículo 82 de la LOPA y lo previsto en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, los cuales no fueron aplicados al momento de fundamentar el fallo.
Destaca que, el tribunal a quo obvio de manera absoluta la aplicación de este procedimiento lo cual generó un grave vicio de indefensión a su representada, ya que el procedimiento especial previsto en el mencionado reglamento y en la ley especial establece un lapso de tres días para impugnar u oponerse a una infracción impuesta por un funcionario de tránsito, por lo que no hay lugar a dudas que la infracción impuesta está definitivamente firme y no podía revocarse conforme al principio de auto tutela de la administración pública.-
Manifiesta que, todo lo anterior conllevó a la empresa a determinar de manera fundamental el rechazo del siniestro, por considerar que el asegurado pretendió de forma dolosa y engañosa obtener un provecho o ventaja injusto, interponiendo para ello un documento obtenido de forma irregular, por lo que no debió haber sido levantada de la forma ilegal y fraudulenta como se hizo, por cuanto el acto administrativo es nulo por inexistente y fue provocado por el asegurado quien por razones obvias se beneficiará de forma injusta en la reclamación realizada.-
Relata que, el vicio denunciado atenta contra las normas de orden público y al debido proceso y esta evidenciado en la forma de aplicar la potestad revocatoria de la administración que se encuentra inserta dentro de la potestad de auto tutela, la cual a su vez constituye una categoría de la auto tutela genérica, la cual se concreta en tres categorías a saber: 1) La auto tutela declarativa, b) la auto tutela ejecutiva y c) la auto tutela revisora.
Añadió que, erradamente la juez de la causa indica en su sentencia que conforme a la facultad de auto tutela de la administración pública, era permitido corregir el error con respecto a la imposición de la infracción de tránsito, incurriendo en un grave vicio debido a que no evaluó que dicho acto administrativo generó derechos subjetivos a los interesados y no podía revocarse de esa manera y, al existir un procedimiento especial para impugnar u oponerse a la infracción de tránsito, debió haberse desechado el valor probatorio de dicha carta aclarativa emitida presuntamente el día 3 de agosto de 2022, en virtud de que no se cumplió el procedimiento legalmente establecido para ello, de tal forma que la sentencia proferida viola normas de orden público que deben ser restituidas por esta digna autoridad al momento de entrar a conocer el fondo, es decir, evaluar si dicho instrumento cumple o no con los requisitos legales para su eficacia jurídica.-
Denuncia que, el tribunal a quo incurrió en un severo error de juzgamiento la pretender que la administración pública podía válidamente revocar un acto que generó derechos a la empresa aseguradora, debido a que la infracción de tránsito impuesta activa de inmediato la aplicación de la clausula penal prevista en el contrato de seguros y peor aun sin que constase en forma alguna que dicho acto administrativo en el que revocó la infracción de tránsito fue emanado de un procedimiento administrativo previo como lo señala de forma expresa el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestres.
Afirma que, existen suficientes elementos probatorios en el expediente para considerar que una vez que la administración a través del funcionario de tránsito impuso la infracción en el expediente administrativo de tránsito el interesado ya sea el conductor o el propietario del vehículo tenía tres días para impugnar u oponerse a dicha infracción de tránsito, siendo su actitud omisiva al no realizar los trámites correspondientes para hacer efectivos dicha revocatoria dentro del plazo señalado, lo cual resulta atentatorio al principio de legalidad de los actos administrativos. Es evidente que la forma utilizada por los funcionarios de tránsito para dejar sin efecto la infracción impuesta al conductor es nula de nulidad absoluta ya que no se cumplió el procedimiento especial para ello, de igual modo dicho acto administrativo al no ser impugnado dentro del plazo legal adquirió firmeza absoluta, por lo que no se debía aplicar para la resolución del presente conflicto, la potestad de auto tutela de la administración pública, concluyendo entonces que la sentencia proferida está viciada de nulidad absoluta por atentar contra normas de orden público como el derecho a la defensa y al debido proceso.-
Menciona que, de igual forma la recurrida incurre en un error de juzgamiento al darle valor probatorio a los documentos administrativos impugnados, fundamentado su decisión en la facultad de auto tutela de la administración pública, obviando que dentro de las pruebas promovidas se logró evidenciar que existen dos expedientes administrativos de tránsito sobre el mismo hecho y sobre las mismas partes, las cuales contienen informaciones disimiles que hacían presumir su forjamiento.
Añade que, al momento de contestar la demanda y promover prueba se consiguió copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito que solicitó la empresa de seguros y que fue obtenida el día 28 de diciembre de 2022, donde se logró demostrar que: a) La nomenclatura utilizada para individualizar e identificar el acto administrativo es distinta; b) Que las firmas estampadas por los funcionarios Toro Pérez Edixxon José y Delfin Pina Rodolfo Malaquias, no se corresponden o son distintas entre una y otra, por cual se impugna en este acto el Acta Policial de fecha 16 de julio de 2022, que riela al folio 1 de las actuaciones administrativas de tránsito; c) En el levantamiento planimétrico se pueden evidenciar dos copias certificadas diferente la una de la otra; d) De igual forma se demostró que el asegurado consignó las actuaciones administrativas de tránsito terrestre ante la empresa de seguros el día 06 de septiembre del 2022, sin embargo no presentó el oficio de fecha 3 de agosto de 2022, en el que presuntamente hacen una aclaratoria sobre la infracción, la cual consignan en fecha 24 de noviembre de 2022 por ante la empresa de seguros, por cuanto dicho instrumento no existía para el día 6 de septiembre de 2022 fecha en la que el asegurado consignó todos los recaudos.-
Reitera que, todas las defensas opuestas fueron desechadas por la a quo de forma infundada al determinar que eran simples errores materiales dejando en indefensión a su representada.
Manifiesta que, es importante aclarar a esta digna juzgadora que la empresa de seguros no analizó de forma aislada los elementos irregulares que presentan las actuaciones administrativas de tránsito, sino que acumuladas como fueron la empresa de seguros determinó con base cierta que todas las actuaciones administrativas de tránsito estaban sumergidas en irregularidades que las hacían no oponibles a ella para sustentar el reclamo, es la suma de todas estas irregularidades lo que conllevó a la determinación jurídica de la empresa para ampararse en lo previsto en la Cláusula 3 Exoneración de Responsabilidad, numeral 1, de las Condiciones Generales del Condicionado Único y uniforme aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Providencia Administrativa Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136 de fecha 24 de abril de 2017 y así pide sea declarado.
Relata que, con respecto a las pruebas que promovió el demandante para demostrar el presunto lucro cesante, para esta representación judicial no cabe dudas que se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos a este juicio y como tal debieron ser promovidos y evacuados para que existiera un control de la prueba pero, contrario a ello la parte actora lo que hizo fue promover la prueba de informes y los mencionados terceros respondieron a través de un oficio en el cual emitieron juicios de valor, generando un grave estado de indefensión a la empresa aseguradora ya que no pudo controlar la prueba al momento de su evacuación, lo idóneo y ajustado a derecho era que se haya promovido la prueba de ratificación por vía testimonial y así ambas partes podían controlar su evacuación, al no hacerlo de esta forma todos estos documentos privados emanados de terceros carecen de absoluto valor probatorio, deben ser desechados del presente juicio y por ende declarar procedente el pedimento del lucro cesante.
Añadió que, en ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio que se mantiene a la fecha, el cual indica que los documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados por el tercero y la declaración del tercero que comparece a ratificar el documento ha de ser valorada de acuerdo con la regla de valoración del testigo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, lo determinante en este medio de prueba es la declaración del tercero que comparece al juicio por encima del contenido del documento cuya autenticidad reclama.-
Finalmente, manifiesta que con respecto al concepto denominado lucro cesante, esta digna autoridad debe determinar que las pruebas promovidas por la parte actora no fueron ratificadas en juicio por el tercero, para garantizar un correcto control y contradicción de la prueba en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de ambas partes, por lo que pide de forma expresa que las pruebas que rielan a los folios 62 al 174 de la pieza I, sean desechadas del presente juicio porque la forma que fueron promovidas y evacuadas generó indefensión a la empresa aseguradora.
Informes de la parte demandante
Seguidamente, la parte demandante en fecha 26 de febrero de 2024, presentó escrito de informes, donde denuncia algunos vicios sustanciales y procesales que en su apreciación incurrió el tribunal a quo y a tal efecto señala:
Manifiesta que la impugnación se circunscribe en solicitar revisión de la motivación y el dispositivo referente a la negativa de acordar la pretensión del pago de los intereses moratorios y de los daños causados en el proceso, así como la revisión de la orden de acordar la venta del vehículo asegurado en tanto y cuanto no formó parte del hecho controvertido en razón que no fue expuesto en la contestación de la demanda.-
Relata que, se accionó a través de la presente demanda para que el órgano jurisdiccional acuerde condenar a la parte demandada SEGUROS PIRAMIDE C.A., en su condición de aseguradora a dar cumplimiento al contrato de seguros contenido en la Póliza N° AUTO-001015-11495, para amparar los riesgos bajo la cobertura amplia (Automóvil Casco), Cobertura de Responsabilidad Civil Vehículo y Cobertura A.P.O.V del vehículo marca: FORD, modelo: CARGO, clase: CAMION, tipo: CAVA, uso: CARGA, color: BLANCO, año: 2011, placa: A12BD1S, registrado bajo el siniestro N°2022-49.
Manifiesta que, la acción de cumplimiento de naturaleza contractual regulada en el artículo 1.167 del Código Civil y se centra en dilucidar una convención denominada contrato de seguros mercantiles por daños a personas, cuya actividad se encuentra regida y reglada por leyes especiales, las cuales en su conjunto determinan que la resolución de todo asunto inherente a los contratos en materia de seguros, deben ser interpretados, juzgados y en estricta sujeción a este régimen legal especial y en aplicación supletoria las normas de Código de Comercio y Código Civil.-
Señala que, cuando la demandada PIRÁMIDE SEGUROS C.A., a través de la Gerencia de Indemnización Automóvil emitió una carta de fecha 14/10/2002, mediante la cual aceptó dar cobertura al siniestro en forma parcial del siniestro señalando entre otro lo siguiente:
“…. Analizado el siniestro se pudo verificar infracción cometida por usted, razón por la cual ésta aseguradora aplicará la penalización indicada en la Clausula N°14 el Condicionado Único y uniforme aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Condiciones Particulares Cobertura amplia, antes señalado….”
Arguye que, no obstante de ello, de haber aceptado en forma expresa la cobertura del siniestro luego mediante comunicación de fecha 05/01/2023, la empresa demandada SEGUROS PIRÄMIDE C.A., sin explicación alguna se retracta de cumplir el compromiso asumido en la comunicación de fecha 14 de octubre de 2022, y procede a negar procedencia del siniestro bajo el falso supuesto de imputar a mi representado haber alterado, forjado y hecho uso falso de copias de las actuaciones de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana.
Manifiesta que, durante el proceso así como en la sentencia apelada quedó demostrado que esta comunicación fue expedida en forma: a) extemporánea e inmotivada por cuanto ya había fenecido la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o no del reclamo; b) que su soporte de hecho fue irreal y no contiene ningún elemento de juicio para atribuir ninguna transgresión contractual para el asegurado aquí demandante, ni que se haya verificado la tipología del delito de forjamiento documento público y su uso indebido.
Alega que, así como lo hizo el juzgado recurrido, quedó demostrado en el proceso y por ende en razón que el fallo no fue apelado por la demandada, es cosa juzgada que la actuación de la demandada en la tramitación del reclamo quebrantó principios inherentes a la actividad aseguradora, que deben ser observados por todo juzgado al momento de resolver los conflictos que surjan con ocasión a las acciones para el cumplimiento del contrato de seguros mercantiles.
Señala que, en primer lugar la carga de la motivación de comunicaciones de los rechazo de las reclamaciones así como comunicación referente a la vida y sistematización del contrato , deben ser proferidos en forma expresa y motivada donde se argumenten circunstanciadamente los hechos y su correspondiente correlación con el fundamento jurídico de la causa que argumentan para exonerarse del deber de dar cumplimiento a la cobertura de la póliza, artículo 13 del artículo 37 y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora. En segundo lugar la carga de la prueba que tiene la aseguradora la cual está regulada en el artículo 41 de las NRCAS; En tercer lugar, la buena fe e indubio pro asegurado (Art. 4 NRCAS) y, en cuarto lugar, El Principio De Reparación, previsto en el artículo 128 de la Ley de la Actividad Aseguradora conjugado con el artículo 41 de las NRCAS.
Manifiesta en el inciso IV del Capítulo Segundo del escrito de informes que, en efecto en la sentencia apelada la recurrida determinó que la parte demandada en su condición de aseguradora había inicialmente aceptado la cobertura del siniestro aplicando una sanción y posteriormente emitió una carta de rechazo bajo el argumento que se había alterado las copias certificadas expedidas por las autoridades policiales, cuya afirmación no se logró demostrar en el proceso, porque en su motivación la recurrida expreso en forma concluyente y contundente que las pruebas aportadas por ambas partes determinaron que el error incurrido en la numeración de las copias certificadas del expediente se debió a una falla del órgano que expidió la misma y no como una conducta del asegurado, por ello era procedente declarar con lugar la demanda de incumplimiento de contrato, por haber incurrido la demandada en incumplimiento de sus obligaciones como aseguradora y ordenó el pago de la suma asegurada, aunado a ello analizó la pretensión de los daños lucro cesantes demandados declarándolos con ligar y ordenando una experticia complementaria del fallo para su determinación fijando las reglas que debe asumir el experto para el cálculo del valor de los mismos.
Añadió que, la sentencia dictada dentro del término legal no fue apelada oportunamente por el demandado lo cual en aplicación de las reglas procesales implica que se conformó con lo decidido, es decir, acepto que había incurrido en incumplimiento del pago del siniestro y que se encuentra obligada al pago de la suma asegurada y liquidación de los daños lucro cesantes.-
Destaca que, debe tomarse en cuenta que por aplicación del principio de la apelación reformatio in peius (reforma a peor o en perjuicio) la parte demandante acepta la decisión en cuanto a las condenatorias establecidas en el fallo y manifiesta su disconformidad en cuanto a la negativa de las pretensiones del daño moral y el pago de los intereses moratorios, como la orden de venta del vehículo, por lo tanto la sentencia a dictar por esta instancia superior se encuentra limitada a resolver única y exclusivamente, la manifestación de discrepancia sin que se tenga la facultad de reformar el perjuicio del demandante las condenatorias ya proferidas salvo su apreciación para determinar si los daños lucro cesantes condenados a pagar es bajo y debe ser establecido tomando en cuenta lo probado en el proceso que el vehículo realizaba de dos a tres viajes semanales y no uno sólo como lo dispuso en fallo recurrido.-
Relata en el Capítulo Cuarto del escrito de Informes, que a los fines de fundamentar las razones por la cual se le solicita a esta instancia superior revisar lo acordado por la recurrida en este punto, se debe de partir del hecho cierto que el contrato ventilado entre las partes es eminentemente de naturaleza mercantil, por ser un acto de comercio por ser regulado en el artículo 2 y 3 del Código de Comercio, por cuanto la parte demandada en su condición de aseguradora es un sujeto que realiza una actividad de comercio y el demandante con el vehículo se dedica a una actividad de transporte de mercancía por fletes, la cual se encuentra igualmente regulada como un acto de comercio, en razón de ello es aplicable el artículo 108 del Código de Comercio.
Añadió que, de igual manera se de observar, aplicar y razonar las disposiciones previstas en la Ley de la Actividad Aseguradora, en sus artículos 128, 129, 130 y, las Normas que regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N°40.973 de fecha 24/08/2016, en su artículo 25.
Señala que, la recurrida en un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 108, citando una decisión de la Sala Civil, concluyó que las acciones o mejor dicho las obligaciones derivadas del contrato de seguros no son de naturaleza liquida exigible, porque son de indemnización y por ello no procede la condenatoria de intereses moratorios peticionado.
Destaca que, ciertamente las relaciones surgidas en los contratos de seguros se ubican por su naturaleza en las obligaciones de valor o de medios distintas a las pecuniarias o del resultado en la que se encuentra determinado clara y específicamente el monto de la obligación o de la deuda. Sin embargo, es claro que la recurrida debía en su exegesis de la situación y de la naturaleza de la demanda fijar cual es el alcance o efecto del incumplimiento de la prestación debida por la aseguradora cuando ocurre un siniestro, por lo tanto las normas antes mencionadas up supra fijan en forma clara y precisa la oportunidad y el tiempo que tiene la empresa aseguradora para tramitar un reclamo y dar una respuesta a su asegurado bien sea positiva o negativa, por lo tanto una vez vencido el lapso de 30 días si la empresa no ha liquidado el siniestro, esta incurre en incumplimiento contractual cuyas consecuencias es entre otras ponerlos en estado de morosidad para pagar los efectos económicos del siniestro, que en este caso fue una pérdida total y el monto de la obligación debida por la aseguradora se corresponde a una cantidad determinada y específica, que es la suma asegurada por este concepto como bien lo estableció la sentencia, a saber: por COBERTURA AMPLIA (Chassis) $33.400,00; ADITAMIENTO PARA CARGA (Cava) $13.360 y TERMOKING / EQUIPO DE REFRIGERACION $13.360$ para un total del 60.120.
Relata que, la Juez de la recurrida no tuvo en cuenta valorar que en el fallo estableció que la empresa demandada en su oportunidad contractual había admitido la procedencia del siniestro, aplicando una sanción mediante comunicación de fecha 14/10/2022 y que luego el 05/01/2023 había expedido una carta de rechazo de la reclamación, negándose a cubrir el pago de la obligación por el siniestro, lo cual es incuestionable, debido a que debió haber discurrido con esta declaración, por cuanto se verificó una manifestación expresa e inequívoca del incumplimiento contractual y con ello se constituyó en moratoria para pagar suma debida por la cobertura amplia contratada en la póliza.
Denuncia que, en el fallo recurrido se hizo caso omiso al señalamiento tanto en el libelo de la demanda como en los informes, de los argumentos sostenidos por la Jurisprudencia de la Sala Civil donde de forma concluyente y determinante se establece la procedencia del pago de los intereses moratorios en relación a los contratos de seguros mercantiles, cuyas decisiones fueron silenciadas y no acogidas por la recurrida, ya que se basó en una decisión de la Sala que se limita a hacer una diferenciación entre la naturaleza de los intereses y la indexación, pero no niega su procedencia.-
Añadió que, el error de interpretación sobre la naturaleza de la obligación surgida en los contratos de seguros fue determinante para que el a quo negara condenar el pago de estos intereses siendo el caso que de haber interpretado o aplicado correctamente los postulados del artículo 108 en correspondencia con las normativas especiales en materia de seguros mercantiles la habían llevado a concluir y ordenar el pago de los intereses moratorios.
Destaca que, la sentencia impugnada negó la procedencia de los daños morales demandados bajo una errónea interpretación de una jurisprudencia o sentencia de instancia, donde se resolvió fue que la Juez de la causa extralimitó sus funciones al acordar la condenatoria de daños morales que no habían sido peticionados y por lo tanto la alzada consideró que había incurrido en la modalidad del vicio de incongruencia positiva por extrapetita.-
Señala el quo, que el daño moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil sólo es procedente cuando se haya acreditado un hecho ilícito y que en el caso de la resolución por derivar del incumplimiento de un contrato es palmario no acordar su procedencia.
Arguyo que, el a quo fue muy escueto en establecer y en analizar la situación de hecho, los fundamentos legales y jurisprudenciales argumentados por el demandante para soportar la petición, pues como antes se señaló solamente se limitó en hacer referencia a una decisión para concluir erradamente que por derivar de un contrato o mejor dicho por incumplimiento de un contrato no se podía configurar el hecho ilícito en materia de daño extracontractual.-
Denuncia que, el primer error de apreciación y juzgamiento en el que incurrió el a quo estriba en el hecho de concebir que el daño moral sólo es posible conforme al artículo 1.196 del Código Civil, cuando se comprueba un hecho ilícito pero no en materia contractual sino en otro tipo de obligaciones en este caso la extracontractual y con ello se aparta tanto de la norma legal del artículo 1.274 del Código Civil que ordena la reparación de todo daño, como del artículo 1.167 ejusdem el cual establece que en la acción de resolución o cumplimiento de contrato el demandante puede solicitar la reparación de los daños que le fueron causados sin hacer distinción de ninguna naturaleza entre daños materiales y daño moral.-
Destaca que, el a quo se aparta también de la corriente doctrinal que habla del cúmulo de responsabilidades cuando existe una responsabilidad por parte de una de la partes en el contrato cuando traspasa mas allá de los límites permitidos y transgrede el contrato causando un perjuicio a la otra parte, es decir, cuando sin que medie justa causa se niega al cumplimiento de la obligación que le fue proferida abusando de su condición de supremacía e endilgando a la otra parte en forma dirigida y contraria al principio de la buena fe haber incurrido en la comisión de un hecho sin tener las pruebas pertinentes.-
Y añadió que se aparta con su interpretación de la reiterada jurisprudencia patria que ha establecido que en materia contractual existe o se da la posibilidad de la condenatoria de los daños morales cuando la otra parte desarrolla una conducta que transgrede el espíritu del contrato, dicha jurisprudencia fue citada tanto en el escrito del libelo de la demanda como en los informes y las observaciones.-
Manifiesta que, en el presente caso se debe precisar que la sentencia recurrida se acogió como prueba del incumplimiento contractual la comunicación expedida por la empresa demandada SEGUROS PIRAMIDE C.A, de fecha 5 de enero de 2023, quien para abstraerse de su obligación de dar cumplimiento al contrato procedió a indilgar al asegurado Alexander Molina, haber cometido falsificación de las copias certificadas expedidas por las autoridades policiales que fueron anexadas para la tramitación del reclamo del siniestro acusándolo de haber hecho uso falso y alteración de documento público, esa imputación constituye delitos que se encuentran tipificados en el Código Penal.-
Denuncia que, esas falsas acusaciones inferidas por la demandada al asegurado en la indicada comunicación de fecha 5 de enero de 2023 se encuentran expresamente tipificadas en el Código Penal como delitos, tanto la falsificación de documentos bien sea público o privado como también el uso falso de documentos, por ellos es irrebatible mas allá de sus facultades contractuales porque invade esferas que le corresponden calificar a los órganos policiales, al ministerio público y a la jurisdicción penal.-
Señala que, esta alzada bajo la egida de los principios doctrinales y jurisprudenciales citados debe establecer que la demandada SEGUROS PIRAMIDE C.A., al haber imputado al asegurado un delito sin soporte y prueba alguna constituye actuación fuera de los principios de buena fe, de sus facultades contractuales para inferir directamente una afrenta al honor, a la personalidad y reputación que se tiene del grupo familiar, el circulo social y la sociedad en general , por ello la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que es un hecho traspasar mas allá de los límites de las previsiones contractuales y por lo tanto son constituye del daño moral que debe ser reparado.-
Destaca que, la imputación contenida en la comunicación de fecha 05/01/2023 constituye una actuación abusiva con el fin de eludir el cumplimiento de un contrato, que fueron ejecutados en forma desmedida o desconsiderada por la demandada SEGUROS PIRAMIDE C.A., haciendo uso de su preeminencia jurídica que califican en un ilícito contractual, ya que como quedo demostrado en el proceso y como bien lo sostuvo la recurrida en el fallo, las alteraciones y los errores de numeración expuesto en la indicada comunicación de rechazo, no obedecían a una conducta del asegurado sino a un error administrativo del órgano policial que expidió las copias certificadas, es decir, la recurrida reconoció en forma formal y expresa que la demandada no tenía causa o soporte de hecho para haber acusado al demandante de la falsificación alteración y uso falso de las copias certificadas para el trámite del siniestro.-
Manifiesta que, en efecto quedo demostrado en autos el hecho ilícito por actos abusivos emprendidos por la aseguradora demandada, que generaron un estado de estrés y de angustia del demandante en su condición de asegurado que debe ser considerado como víctima de estos actos abusivos desarrollados para desconocer el contrato.
Denuncia que, es innegable que estos actos abusivos generaron un daño psicológico como consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradas o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud, razones por las cuales hace valer las consideraciones desarrolladas en el libelo de la demanda en el cual para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la jurisprudencia se hace una análisis de cada uno de estos en base a la necesidad e importancia y calificación del daño moral demandado.
Señala que en el libelo de la demanda, en relación a los restos del vehículo asegurado se hizo un petitorio o pretensión específica, motivado al hecho que una vez fueron devueltos dichos restos quedaron en poder del demandado generándole un costo para su conservación, custodia y esencialmente por los gastos de estacionamiento.
Añadió que, en su escrito de contestación como también en los informes presentados por la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A, no se hizo alusión, defensa o petición relacionada con el incumplimiento de la clausula 10 de las Condiciones Generales de la Póliza, hecho que tiene su trascendencia procesal, en tanto y cuanto no le fue requerido o atribuida la competencia para pronunciarse sobre el cumplimiento del régimen legal, al no haberlo alegado, que significa o se entiende una renuncia de la demanda a su beneficio, ya que al estar en un proceso judicial, son las partes quienes fijan el kit del asunto a resolver sin que el Juez este facultado a solventar o suplir defensas o alegatos no realizados.
Arguye que, el pronunciamiento de la Juez recurrida, resolviendo y estableciendo una obligación contractual sobre una situación de hecho que si bien se encuentra regulada en el contrato no fue hecha valer relativa al traspaso de la propiedad que no le fue sometido a conocimiento o resolución porque no formó parte del hecho contradictorio de la trabazón de la litis y abstrayéndola rotundamente en resolver lo peticionado por el demandante en relación a los costos constituye una transgresión legal del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atendió a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de éstos y supliendo defensas o excepciones o argumentos de hecho no alegados por la demandada, en razón de ello incurre en el vicio de incongruencia mixta regulado en el ordinal 5 del artículo 243 ejusdem, ya que incurre en incongruencia negativa con respecto a la solicitud del demandante y extrapetita al otorgar lo no peticionado por la demandada.-
Destaca que, es incuestionable que la juzgadora recurrida al no habérselo solicitado la parte demandante ni la demandada, no podía pronunciarse sobre la orden de transferir la propiedad del vehículo, pues como se señaló anteriormente no le fue requerida tal situación, de tal manera que lo acorado extrapola sus funciones jurisdiccionales. Su deber de sustanciación y resolución en apego a la debida congruencia el asunto sometido a conocimiento quedó expresamente delimitado al proceso en pronunciarse sobre el requerimiento expuesto por el demandante en relación a los costos derivados por la custodia y estacionamiento del vehículo, que al ser declarada la demanda en tanto y cuanto la devolución del vehículo en una consecuencia del incumplimiento contractual.
Solicita que, esta instancia superior acuerde anular lo sentenciado por la instancia respecto a ese punto, por configurar un vicio de incongruencia y deje sin efecto el pronunciamiento del traspaso de propiedad del vehículo asegurado toda vez que la empresa no lo alegó como una excepción, con una defensa y por ello es materia contractual no sometida a regulación en este juicio y en las facultades que otorga el artículo 209 ejusdem, proceda a revisar la situación y acuerde pronunciarse únicamente sobre la obligación que tiene la empresa aseguradora para liquidar los costos por el mantenimiento custodia y estacionamiento del vehículo asegurado desde la fecha de entrega y para ello que acuerde ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.-
Finalmente solicita que, en caso de considerar que puede pronunciarse sobre el cumplimiento o acatamiento de las indicada normas, en tal caso debe igualmente determinar que la empresa demandada se encuentra obligada a liquidar los costos íntegros que haya tenido el asegurado en la conservación custodia, así como también en el derecho que le asiste contractualmente para comprar los restos del vehículo, cuyo valor se encuentra estimado en el proceso mediante la experticia elaborada por la empresa o en su defecto ordenar el cálculo de una experticia complementaria del fallo.-
La parte actora en la presente causa consignó escrito de Observación a los Informes, el cual riela a los folios 69 al 72 de la pieza IV. De igual manera la parte demandada presentó escrito de informes que consta a los folios 74 al 82 de la Pieza 4, los, los cuales comporta una narración de los hechos expuestos en los escrito de informes, razones por las cuales se tienen por reproducidos.-
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.
Alegó el abogado WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS, que incoa el presente juicio por cumplimiento de contrato de seguros contra la SOCIEDAD MERCANTIL PIRAMIDE SEGUROS C.A, por incumplimiento por parte de la empresa de amparar el siniestro N° 202249 por pérdida total del bien asegurado por haberse producido el riesgo amparado en la Póliza N° AUTO-001015-11495 a causa del accidente de fecha 16 de julio de 2022, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Que contrataron con la empresa PIRAMIDE SEGUROS C.A, el cuadro de la Póliza N° AUTO-001015-11495, ramo automóvil casco para amparar los riesgos bajo la cobertura amplia (automóvil casco), cobertura de responsabilidad civil vehículo y cobertura A.P.O.V del vehículo marca: FORD; modelo: CARGO; clase: CAMIÓN; tipo: CARGA; color: BLANCO; año: 2011; placa: A12BD1S; serial de carrocería: 8YTYTHZT6B8A31275.
Señala que, el contrato fue celebrado por ante la Sucursal San Cristóbal del estado Táchira donde la demandada PIRAMIDE SEGUROS C.A., tiene fijado el domicilio de la sede de la Gerencia Regional, actuando como productor el ciudadano Luis Esteban Rojas, adscrito a dicha sucursal donde se verificó el financiamiento de la póliza, por lo cual se determina la competencia de esta jurisdicción conforme a lo previsto en el artículo 1094 del Código de Comercio.
Destaca que, por la pérdida total del vehículo asegurado derivado del accidente de tránsito ocurrido el día 16/07/2022, en el kilómetro 80 adyacente a Guanare, autopista General José Antonio Páez, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde se produjo el volcamiento del vehículo asegurado, tal y como se constata de las copias de las actuaciones de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana PNB-DIA11-PTGSA-001-2022 (División de Transporte Terrestres, División de Investigación de Accidentes de tránsito, REDIP Los Llanos CCP Portuguesa, Oficina Accidentología vía Guanare ), dicho accidente se encuentra amparado en la póliza anteriormente mencionada, por lo cual la exigibilidad de la indemnización del pago de la suma asegurada por la pérdida total contratada en la divisa Dólar USA, con cobertura amplia (Chassis) $33.400,00 ADITAMIENTO PARA CARGA (Cava) $ 13.360 y TERMOKING /EQUIPO DE REFRIGERACION $13.360 para un total de $60.120.
Manifiesta que, ocurrido el hecho su representado procedió a notificar en la sucursal de San Cristóbal formalizando el reclamo el día 18/07/2022, en el cual le solicitaron la consignación de una serie de requisitos según comunicación de la misma fecha, cuyo último soporte fue entregado en 14/11/2020 contentivo de aclaratoria emitida en fecha 03/08/2022 por el Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana.-
Añade que, la demandada a través de la Gerencia de Indemnización Automóvil emitió una carta de fecha 14 de octubre de 2022, mediante la cual aceptó la cobertura del siniestro. Arguye que, a todo evento opone y solicita que se declare expresamente que la emisión de la indicada carta constituye la única oportunidad legal y convencional que tenía la empresa para pronunciarse sobre la procedencia o no del siniestro, de donde se deriva que quedó manifestado que el reclamo se encontraba cubierto.
Denuncia que, mediante la carta de fecha 20 de octubre de 2022, se le presenta a la empresa un comunicación para manifestar el desacuerdo con la aplicación de la penalización impuesta por la empresa aseguradora mediante la indicada carta de fecha 14 de octubre de 2022 y para sustentar su improcedencia se tramitó una aclaratoria por ante la Dirección de Transporte Terrestre, División de Investigación de Accidentes de Tránsito, REDIP Los Llanos CCP Portuguesa, Oficina de Accidentología Guanare, la cual fue expedida en fecha 03 de agosto de 2022 y en la cual el funcionario actuante expresa su equivocación y consecuente exoneración de sanción al conductor asegurado.-
Añadió que, dicha constancia del organismo policial fue entregada en la empresa aseguradora el día 24 de noviembre de 2022, por lo cual la empresa demandada conservaba en su beneficio un lapso de 30 días continuos a partir del 24 de noviembre de 2022, y vencían el 24 de diciembre de 2022, cuyo pronunciamiento se encontraba circunscrito sólo para estudiar y resolver sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de reconsideración con base al soporte adjuntado, pero no para volver a resurgir la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia del reclamo ya que había aceptado como cubierto y amparado mediante la comunicación de fecha 14/10/2022.-
Destaca que, la transgresión legal que califica el incumplimiento contractual se deriva cuando la demandada PIRAMIDE DE SEGUROS C.A., se abrogó arbitrariamente e ilegalmente la facultad de tener una nueva oportunidad para pronunciarse sobre el rechazo del reclamo, siendo que el acto para pronunciarse sobre el mismo ya había ocurrido con anticipación cuando emitió la comunicación de fecha 14 de octubre de 2022, donde admitió su deber de indemnizar.
Señala que, en fecha 05 de enero de 2023, la empresa emite comunicación que es objeto de contradicción en la presente acción en la cual señala lo siguiente:
“…. Seguidamente, esta empresa recibe comunicación escrita el 14/11/2022 aclaratoria emitida en fecha 03/08/2022 por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, División de Investigación de Accidentes de Tránsito, REDIP Los Llanos CCP Portuguesa, Oficina de Accidentología vial Guanare, en l que redacta que en esa misma fecha (03/08/2022) se presentó ante el despacho descrito, funcionario oficial que levanta el accidente, Jefe (CPNB) Toro Pérez Edixxon José quien por error involuntario al momento de elaborar el acta policial y la planilla de informe de accidente de transporte terrestre, plasmó el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, siendo correcto que el conductor del segundo vehículo del cual se desconoce datos y características realiza una maniobra de adelantamiento haciendo que el conductor N°01 realizara una maniobra defensiva trayendo como consecuencia el siniestro.
Una vez ejercidos los análisis e investigaciones de rigor así como la verificación respectiva de los documentos suministrados por nuestro asegurado, esta Aseguradora constató que los instrumentos recibidos presentan disparidad y discrepancia en la numeración de expedientes emitidos por el ente que regula las normas de circulación establecidas en la ley en materia de transporte terrestre o en su reglamento de aplicación, y así evidenciando que las actuaciones de tránsito presentan manipulación de información.
CONCLUSIONES
Vistos y analizados el presente siniestro se pudo verificar mediante investigaciones realizadas por esta aseguradora que los documentos presentados fueron tergiversados, y por tanto, fraudulentos. El acto por el cual se está tomando esta medida, es producto de un forjamiento de un documento público, y como consecuencia de nosotros como compañía aseguradora la cual se rige cabalmente por las normativas de nuestro ente regulador como es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, debemos pronunciarnos ante todo evento irregular que socave la documentación legal del siniestro… ”
Destaca que, los elementos que sustentan la oposición al rechazo de la reclamación se soportan y por ello pide que se declare la incapacidad del fundamento normativo de las clausulas contractuales aducido en la carta de rechazo, la extemporaneidad de la comunicación del rechazo en tanto y cuanto la empresa ya previamente se había pronunciado y aceptado su obligación de cubrir el siniestro.
Señala que, se opone y solicita que se declare como circunstancia de mérito que por aplicación de lo previsto en el ordinal 11 artículo 74 y 130 de la Ley de Actividad Aseguradora y ordinal 2 del artículo 25 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, que la discusión sobre la procedencia de la procedencia de la acción debe quedar circunscrita en controvertir en primer lugar: sobre el alcance legal de la comunicación de la empresa demandada de fecha 14 de octubre de 2022, donde expresamente aceptó el reclamo; en segundo lugar: sobre el estado de evidente incumplimiento contractual por rechazo extemporáneo de la reclamación con la carta de fecha 05 de enero de 2023; y en tercer lugar: que la demandada no puede extenderse a otros hechos o consideraciones diferentes que pudiera plantear en la litis la contestación, ya que admitir lo contrario sería colocar a su representado en estado de desventaja legal y contractual lo que aparejaría atentar contra su derecho a la defensa que es uno de los componentes del debido proceso que debe ser observado en todos sus actos.
Solicita a este Juzgado, que establezca expresamente que los hechos narrados en la señalada carta de rechazo de fecha 05 de enero de 2023, no contienen ninguna explanación de una situación ilícita atribuible como responsabilidad del asegurado aquí demandante.
Denuncia que, en la indicada exposición resulta palmario el hecho narrado en la misiva, el cual no conlleva a inmiscuir algún grado su responsabilidad directa o indirecta del asegurado, ni en la producción del accidente, ni en su participación para haber alterado, falsificado o forjado documentos públicos presentados en el reclamo, para que la empresa demandada los haya encuadrado dentro del presupuesto de exoneración contenida en los numerales 1 y 2 de la clausula 4 de las Condiciones Generales de la póliza y para calificar la imputación que se verifico que los documentos presentados fueron tergiversados y por lo tanto fraudulentos. El acto por el cual se está tomando esta medida es producto de un forjamiento de un documento público.-
Manifiesta que, contra la infundada apreciación oponen la inexistencia del delito de forjamiento y uso de documento público falso en la imputación formulada en la carta de rechazo, es diáfano que el hecho atribuible al demandante no calza en calificar ningún tipo de conducta dolosa, culposa o de mala fe, menos que haya forjado y hecho uso de documento público falso, pues al analizar la situación fáctica cuando señalan que hubo forjamiento de documento público se basan en la situación que los instrumentos recibidos presentan disparidad y discrepancia en la numeración de expedientes emitidos por el ente, cuya afirmación genérica no encuadra para que haya operado las figuras jurídicas determinadas en la legislación penal como delitos de forjamiento de documento público y uso de documento público falso.
Oponen además que, el delito atribuido en la carta de rechazo es competencia exclusiva para su determinación, calificación e imputación a los órganos públicos competentes, en este caso por el Ministerio Público y no por la empresa demandada que es una persona jurídica privada que parte del contrato y como tal tiene su propio interés.
Manifiesta que, la alegada disparidad numérica del acta no propende en alterar las condiciones de cómo ocurrió el siniestro, debido a que de conformidad con el artículo 41 de las NRRCA, al asegurado solo le asiste la carga de probar la ocurrencia del siniestro y la empresa las causales que justifican su excepción de asumir la cobertura, y ésta en ningún momento aportó pruebas para acreditar la disparidad numérica señalada la cual fue error del propio órgano que la expidió e incide en determinar que el siniestro no ocurrió en los términos narrados por el conductor asegurado y como fue formalizado el reclamo en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de forma tal que bajo tal circunstancia mal puede haber calificado la demanda PIRAMIDE SEGUROS C.A que esta disparidad numérica, se erigió con el fin de alterar las condiciones del accidente, causar un perjuicio en contra de la aseguradora y generar un beneficio a favor del asegurado.
Destacan que, la carta de rechazo es ilegal porque contiene una falta de adecuación jurídica a la tipificación legal, violando el principio de buena fe, indubio pro asegurado y la imposición de cargas no razonables al asegurado; se quebranta el principio que la buena fe siempre se presume y quien alega la mala fe debe probarla, se quebranta el principio de interpretación restrictiva que tiene las empresas para analizar las cláusulas contractuales y los siniestros, artículo 2 y 4 de la normativa que regula los contratos de seguros y, la carta de rechazo no prueba y desarrolla el supuesto de hecho previsto en la cláusula argumentada en su texto es decir, de emplear los medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios relacionados con este contrato.
Denuncia que, el rechazo es extemporáneo porque PIRAMIDE SEGUROS C.A, ya había aceptado la procedencia del reclamo, por lo cual oponen que la comunicación del rechazo adolece de los vicios de ser extemporánea y genérica, en consecuencia quebranta lo previsto en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora en su artículo 25 ordinal 2 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora en concordancia con la cláusula 15 del Condicionado General de la Póliza.
Añade que, la extemporaneidad deriva porque no pueden obviar y desconocer el alcance de la comunicación del día 14 de octubre de 2022, expedida por la Gerencia de Indemnización de Automóviles de la empresa demandada PIRAMIDE DE SEGUROS C.A, donde formalmente se pronunciaron aceptando la procedencia y consecuente cobertura del siniestro, asumiendo la obligación de pagar la suma de dinero asegurada por pérdida total, argumentando que procedía aplicar una sanción prevista en la normativa de la cláusula 14 del Convenio Único y Uniforme, en virtud de que la actuación de tránsito se indicaba que el conductor había infringido el artículo 154 del Ley de Tránsito Terrestre.
Manifiesta que, se debe valorar que la ausencia de infracción del conductor asegurado quedó corroborada con la manifestación que expidió el funcionario actuante mediante aclaratoria el día 03 de agosto de 2022, que forma parte del expediente administrativo y hace plena fe y certeza y cuyos hechos se corroboran en la copia certificada del croquis y demás actuaciones recabadas por el funcionario actuante, donde no existen elementos objetivos para calificar que el conductor del vehículo asegurado haya quebrantado una norma de circulación, toda vez que las infracciones que verifican los funcionarios de tránsito están sujetas a que debe soportarse en hechos tangibles que se obtienen en el lugar del accidente, graficados en el croquis y no bajo suposiciones u apreciaciones en el cual incurren para formular un juicio de valor porque no se encontraban en lugar para haber percibido y determinar el hecho en forma cierta como ocurrió.
Solicita que, se acuerde el pago de la suma asegurada, el pago de los intereses moratorios, el valor de los restos del vehículo siniestrado.-
Solicita además el, cumplimiento de los daños y perjuicios causados a consecuencia del incumplimiento contractual al estar fundada la pretensión principal a que se condene en cumplimiento contractual previsto en el artículo 1.167 y 1.264 del Código Civil, lo cual hace igualmente procedente la condena del pago de los daños y perjuicios derivados por la actuación abusiva de la empresa demandada PIRAMIDE SEGUROS C.A, en su condición de aseguradora para exonerarse del pago del siniestro mediante un rechazo infundado, extemporáneo y sin justa causa.
Destaca que, la actividad ordinaria y mercantil del vehículo asegurado se aprecia de las características del vehículo asegurado incluso por la descripción contendida en el expediente de tránsito sobre el levantamiento del accidente, cuya finalidad intrínseca para el cual se encuentra ensamblado en su estructura global esta para servir de transporte tal como lo señala el acta del levantamiento del accidente el cual venía transportando frutas que fueron transbordadas en otro vehículo. Dicha actividad de transporte del vehículo esta igualmente comprobada con las condiciones de la suscripción del contrato de seguro de fecha 28 de junio de 2021, en la póliza AUTO-001015-11495, es decir, el vehículo estaba acondicionado para servir de carga cuyo riesgo fue aceptado y cubierto.
Resalta que, dada la naturaleza del contrato de seguros es de concebirse y establecerse que con el dinero recibido por el asegurado este tendría la posibilidad de adquirir un vehículo de iguales condiciones y características para colocarlo en la labores que normalmente había efectuado, de tal manera que esa privación derivada por la falta de pago oportuno de la suma asegurada hace que el asegurado se vea privado de adquirir un vehículo para colocarlo a trabajar y generar las rentas que normalmente venía obteniendo por ello, dicho incumplimiento constituye como la causa efecto para privar al demandante de la utilidad económica que le representaba la actividad de transporte a partir del día 6 de enero de 2023.
Solicita el pago de los ingresos ordinarios por la actividad del vehículo, los ingresos promedios por la actividad del transporte de carga, alcance de la perdida y en razón de ello solicita que sea acordada la condenatoria del pago de estos daños lucro cesantes los cuales deben ser estimados y verificados en el proceso mediante una experticia, en la que se ordene calcular el monto final de los daños desde el 6 de enero de 2023, hasta el momento efectivo cuando se acuerde su levantamiento para el pago compulsivo de la suma asegurada y para ello solicita que se tome como punto de referencia para determinar el alcance económico que en la póliza sometida al juzgamiento se contrato una cobertura por indemnización diaria por robo en la cantidad de 50$ que en una mes significa 150 USD.
Solicita pago de daño morales, dada la injuria contra el honor, la reputación e integridad moral, psíquica y espiritual del asegurado con la extemporánea carta de rechazo del 05 de enero de 2023, que se produjo cuando la empresa demandada PIRAMIDE SEGUROS C.A., de forma infundada, irresponsable y abusiva procede hacerle responsable la comisión de un hecho punible por forjamiento de documento público y uso de documento falso, lo cual evidentemente constituye una imputación de un delito, de una conducta ilícita, de conducta inmoral contraria al principio de la buena fe, lo cual es contrario a la garantía de presunción de inocencia sino se le ha comprobado la comisión de un hecho, lo cual ha conllevado a causarle un estado de agudo estrés y ansiedad afectando su comportamiento y estabilidad emocional en el grupo familiar y en el trabajo.-
Peticiones de la parte demandante:
La parte demandante, señala que los hecho narrados determinan la ilegalidad de la actuación de la demandada en su condición de empresa aseguradora, razones por la cuales demanda el cumplimiento del contrato y cobro de daños y perjuicios para que la demandada PIRAMIDE SEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA convenga o en su defecto sea condenada a reconocer y/0 aceptar el contrato de automóvil de cobertura amplia antes identificado; segundo: reconocer que mediante la carta emitida de fecha 14 de octubre de 2022, acepto la procedencia del reclamo y consecuente obligación que le asiste de cumplir la cobertura del reclamo por el siniestro ocurrido el 16 de julio de 2022, a consecuencia de la pérdida total causada del vehículo asegurado; tercero: reconocer o declarar improcedente los argumentos de hecho y derecho contenidos en la extemporánea comunicación del día 05 de enero de 2023, mediante la cual rechaza el reclamo del siniestro; cuarto: en reconocer o ser condenada a pagar íntegramente la suma asegurada por pérdida total del vehículo asegurado; quinto: en reconocer o ser condenada al pago de los intereses moratorios causados o generados a partir del 6 de enero del 2023 hasta la fecha efectiva del pago de la suma asegurada, la cuales solicita sean estimadas mediante experticia complementaria del fallo; sexto: en reconocer o ser condenado por la conducta abusiva, arbitraria e ilegal desarrollada con la emisión de la carta de rechazo de fecha 05/01/2023 le causó al demandante daños y perjuicios como: daños y perjuicios lucro cesante, daños morales y séptimo: en reconocer y ser condenado a recibir el importe del monto que determine este Tribunal mediante experticia como valor de los restos del vehículo que deben ser enajenados para evitar incrementar las pérdidas económicas al demandante por su custodia, depósito y vigilancia.-
Alegatos de la parte demandada:
Señala que a los efectos de delimitar los hechos que no deben ser objeto de debate ni de prueba en el presente juicio reconoce en nombre de su representada como cierto los siguientes hechos:
Como cierto que existe entre el demandante y su patrocinada una relación contractual que se originó con ocasión de solicitud de seguro hecha por el ciudadano Alexander Remolina Ferreira de fecha 28 de Junio de 2021, lo que produjo que la empresa Seguros Pirámide C.A., emitiera y suscribiera una pólizas individual de automóvil casco con fecha de emisión 26/06/2021, con vigencia desde el 28/06/2021 al 28/06/2022 la cual fue renovada parel periodo 28/06/2022 al 28/06/2023 identificada con el N° AUTO-001015-11495, recibo N°15764812, cuya cobertura se describe y detalla en dicho instrumento el riela en autos a los folio (17 pieza I)
Es cierto que, el contrato se realizó bajo los requerimientos del hoy contratante para asegurar a su vehículo, cuyas características han sido señaladas up supra.
Es cierto que, la póliza fue renovada a partir del 28/06/2022 hasta el 28/06/2023.
Es cierto que, el asegurado dentro de los plazos contractuales procedió a notificar el reclamo del siniestro que se detalla más adelante y, que la empresa asegurado lo identificó bajo e N° AUTO-2022-49.
Añade que, no se contradice porque es cierto que la empresa aseguradora de fecha 05 de enero de 2023, rechazó el siniestro reportado por el asegurado en la que se detalló de forma clara y precisa los hechos y los motivos que llevaron a la empresa aseguradora a esa conclusión, lo cual se detallará más adelante.
Señala que, en nombre de su representada niega rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho señalado y argumentado.
Rechaza los argumentos expuestos en el Capítulo Segundo relacionado con los hechos. Respecto al siniestro y a los documentos aportados por el asegurado y los documentos solicitados por la empresa se seguros al organismo que se encargó de levantar el accidente de tránsito, posterior a la solicitud de reconsideración realizada por el asegurado, se logró comprobar que las actuaciones administrativas de tránsito presentadas por el asegurado tenían una serie de irregularidades que comprometen la legalidad de los documentos administrativos, tales irregularidades fueron señaladas por la empresa de seguros en su carta de rechazo de fecha 05 de enero de 2023, y en virtud de ello la empresa se exoneró de su responsabilidad de pago fundamentándose para ello en lo establecido en la cláusula 3 del condicionado de la póliza que hace mención a la exoneración de responsabilidad en su numeral 1, cuando el asegurado presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación.
Destaca que, para la empresa aseguradora el siniestro ocurrido presuntamente por el asegurado no fue demostrado, ya el asegurado sustentó su reclamo con documentos engañosos o dolosos, en los que se evidencia la disparidad o discrepancia en la nomenclatura, en los datos internos del documento administrativo y la forma en que se hizo la supuesta aclaratoria de la infracción impuesta, por lo tanto siendo una carga probatoria para el asegurado demostrar la circunstancias de tiempo, lugar, modo del accidente con documentos que acrediten de forma fehaciente su ocurrencia, no existe lugar a dudas en el presente caso, que el siniestro no fue no ha sido demostrado legalmente, por lo cual la empresa de seguro mantiene su posición de rechazar la indemnización demandada por el asegurado.
Niega, rechaza y contradice el planteamiento realizado por el demandante en el libelo de la demanda, en virtud de que la empresa aseguradora procedió a emitir dicha comunicación de acuerdo a los recaudos presentados por el asegurado al momento de efectuar su reclamo las cuales fueron identificadas con la nomenclatura PNB-DIATT-PTGSA-001-2022, y al realizar el análisis a las actuaciones administrativas de tránsito, observa que el conductor del vehículo asegurado cometió una infracción de tránsito, prevista en el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo cual la empresa procedió a emitir un pronunciamiento expreso indicando que los recaudos presentados por el asegurado en esa oportunidad lo procedente era aplicar la Cláusula 14 del Condicionado Particular de la póliza la cual hace referencia a una penalización.
Destaca que, en virtud de que el corredor de seguros interpuso la mencionada Carta de Reconsideración, el trámite del siniestro ante la empresa de seguros retomaba los lapsos para que el asegurado entregara los recaudos que a bien estimara para demostrar que no había existido la mencionada infracción de tránsito, por lo cual la procedencia del siniestro había quedado supeditada a la consignación de recaudos por parte del asegurado distintos a los ya aportados, de conformidad con el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Rechaza de forma expresa que, aun y cuando se había emitido pronunciamiento sobre la procedencia del siniestro reclamado, la solicitud de reconsideración del asegurado y el compromiso de consignar los documentos para demostrar que presuntamente no hubo infracción determinó de forma clara que la decisión de la empresa aseguradora de penalizar el pago del siniestro conforme a la cláusula 14 del Condicionado Particular quedó sin efecto y el procedimiento interno quedó suspendido en espera de los recaudos que debía presentar el asegurado para proceder a realizar una análisis y emitir la decisión conforme a todas las circunstancias que rodean el hecho.
Niega y rechaza y contradice la solicitud de reconsideración de la penalización, debido a que no es cierto que la empresa de seguros no tenga más oportunidad para rechazar el siniestro luego de una carta emitida en fecha 14 de octubre de 2022, ya que el asegurado al solicitar de forma expresa la reconsideración, operó en beneficio de la empresa de seguros la oportunidad contractual y legal para realizar un análisis de dichos documentos y si esos documentos los considera dolosos, engañosos o fraudulentos es obvio que la empresa de seguros quedó facultada para rechazar la totalidad del siniestro conforme a lo establecido en las normas.
Rechaza lo expuesto por el actor en el punto I de este Capítulo, en el sentido de que se demostrará en la etapa procesal el fundamento normativo que proviene de la clausula 3 del condicionado de la póliza el cual es perfectamente aplicable, el rechazo se hizo dentro de los plazos contractuales y legales toda vez que el plazo para rechazar comenzó el 28 de diciembre de 2022, fecha en que fueron recibidas las copias certificadas al CPNB, por lo tanto no es extemporáneo como lo aduce el asegurado.
No es cierto que, la carta de rechazo tenga argumentos genéricos, por cuanto tiene los datos del asegurado, del vehículo, del siniestro reportado, los elementos de hecho, los fundamentos de derecho y sus respectivas conclusiones, por lo cual la empresa de seguros cumplió a cabalidad con lo previsto en la norma.
Señala que, contrario a lo que señala el demandante si es atribuible al asegurado los hechos que se le imputan, ya que fue el asegurado quien intervino en el procedimiento administrativo de tránsito y es a él a quien pudiera beneficiar un acto administrativo obtenido de forma ilegal.
Añadió que, lo peticionado por la parte actora referido a los supuestos daños y perjuicios genera indefensión en la demandada, por cuanto violaría el artículo 60 de las Norma que regulan las Relaciones Contractuales de la Actividad Aseguradora, en virtud de que los límites indemnizatorios de la póliza son cifras ciertas y determinadas que se utilizan en la planificación financiera y presupuestaria de las empresas aseguradoras, atendiendo a factores como el riesgo y la siniestralidad para determinar el quantum de las primas, de tal forma que toda remisión a cálculo complementario o distinto de la suma asegurada debe tomar en cuenta que ella debe producirse conforme a lo previsto en el artículo 60 antes citado.
De igual manera, a objeto de impugnar los conceptos reclamados se invoca la aplicación del artículo 71 de la Norma que regulan las Relaciones Contractuales de la Actividad Aseguradora el cual establece:
“Las empresas de seguros o asociaciones cooperativa que realiza actividad aseguradora, salvo pacto en contrario, no responde de los daños provenientes de: (…) las pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro (…)”
Destaca que, de igual manera la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a través de la Providencia Administrativa N° FSAA-900094, de fecha 12 de enero de 2017, publicada en Gaceta Oficial N° 41.133 del 24 de abril de 2017, aprobó con carácter general y uniforme las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguros Casco de Vehículos Terrestres y, en dicha providencia se puede destacar que en la Condiciones Particulares, Cláusula 3, Exclusiones, la Póliza no cubre: Numeral 8: Pérdidas indirectas, pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro o lucro cesante. Numeral 15: Daño Moral.
Señala que, el asegurado debe someterse al igual que la empresa aseguradora a las condiciones generales y particulares de la póliza previamente aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora al igual que a las normas que Regulan las Relaciones Contractuales de la Actividad Aseguradora y al establecer de forma expresa que el contrato de seguro no prevé la posibilidad de cubrir los daños o pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro, debe este Tribunal declarar improcedente los conceptos reclamados referidos a intereses moratorios, lucro cesante y daño moral.
Manifiesta que por los argumentos antes expuestos la empresa demandada de forma categórica niega, rechaza y contradice los argumentos y pedimentos expuestos en este punto en razón a: que el demandante parte de la premisa de que la empresa aseguradora ha actuado de forma abusiva para exonerarse del pago del siniestro mediante un rechazo infundado, extemporáneo y sin justa causa.
Niega el pedimento de la parte actora por cuanto el pronunciamiento inicial de la empresa aseguradora en fecha 14 de octubre de 2022, fue desestimado por el asegurado quien solicitó una reconsideración del caso y se comprometió a consignar instrumentos por medio del cual a través de una impugnación del acto administrativo que le impuso la infracción, fuese revocado y lo que consignó fue una aclaratoria supuestamente de fecha 03 de agosto de 2022, en la que dejaban sin efecto la infracción a la ley de tránsito que se le había impuesto al conductor.
Respecto a la petición de Daños Materiales y Lucro Cesante, ratifica los argumentos expuestos en este escrito sobre la impugnación de la estimación de la demanda y sobre la improcedencia de los conceptos antes señalados, en virtud que de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 en concordancia con el 71 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad aseguradora y de conformidad con la Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094 de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora , la póliza contratada y que se pide su cumplimiento excluye de forma expresa cualquier reclamo por lucro cesante y daño moral.-
Niega, rechaza y contradice que el vehículo asegurado realizaba dos viajes semanales desde el centro del país y rechaza que cada viaje realizado con el vehículo generaba para su propietario un aproximado de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES (1.200,00$), por los mismos motivos rechaza que el demandante pretenda el resarcimiento por lucro cesante por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.117.196,80) que supuestamente equivalen a la cantidad de 8.800 Dólares mensuales. Añade que sobre este punto procede a impugnar las presuntas guías de movilización consignadas por el demandante, por cuanto son documentos emanados de terceros que no pueden ser opuestos a mi representada.
Niega rechaza y contradice que en el presente caso se cumpla con los elementos para calificar el daño que produce un supuesto daño moral, por cuanto fue el asegurado quien propició la emisión del oficio de fecha 03 de agosto de 2022, en la cual se levantó de manera indebida la infracción de tránsito impuesta, debido a que era a él a quien beneficiaba para poder solicitar el 100%, razones por las cuales solicitó sea declarado improcedente dicho pedimento.
Peticiones de la parte demandada:
Finalmente, solicita sea sustanciada conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda interpuesta con la correspondiente condenatoria en costas.
Síntesis de la controversia:
La controversia se circunscribe en determinar si al ciudadano ALEXANDER REMOLINA FERREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-11.493.953, representado por el abogado WOLFRED MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, le asiste el derecho a cobrar Intereses Moratorios y Daño Moral, derivados del contrato de seguro del cuadro de la Póliza N° AUTO-001015-11495, ramo automóvil, casco para amparar los riesgos bajo la cobertura amplia (automóvil casco), cobertura de responsabilidad civil vehículo y cobertura A.P.O.V del vehículo marca: FORD; modelo: CARGO; clase: CAMIÓN; tipo: CARGA; color: BLANCO; año: 2011; placa: A12BD1S; serial de carrocería: 8YTYTHZT6B8A31275, con ocasión al accidente de tránsito acecido el día 16 de julio de 2022, los cuales no fueron acordados en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de diciembre de 2023.
II
MOTIVA
En el proceso se ventilan y dilucidan las pretensiones de la parte demandante y las eventuales excepciones de la parte demandada relativas a las situaciones basadas en el derecho material, pero también se tratan cuestiones formales, relativas al proceso. De modo que el juez, antes de examinar la cuestión de fondo, examina la regularidad del juicio. Hace –como dice el maestro Piero Calamandrei- “un proceso al proceso”. Y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio de fondo, es decir, cuando haya juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, ya que si no existen aquellas condiciones previas, desaparece el poder-deber de proveer sobre el mérito.
En tal sentido, es obligación del Juez como Director del proceso, establecer si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del presente proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para así resolver lo conducente.
Así las cosas, a los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente en sus informes, se estima necesario transcribir un extracto de la sentencia recurrida a saber:
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano ALEXANDER REMOLINA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.493.953, de este domicilio y civilmente hábil, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDE C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros con el N° 0000000080, con domicilio comercial, sucursal ubicada en la intersección de la carrera 10, local N°15-60, centro San Cristóbal, estado Táchira, representada por el ciudadano WUILMER RAMÍREZ, en su condición de gerente regional como representante legal y comercial por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDE C.A., ya identificada a pagar al demandante ALEXANDER REMOLINA FERREIRA C.A., ya identificado la cantidad de SESENTA MIL CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 60.120,00$) que comprenden los conceptos amparados en el cuadro de recibo de póliza identificado con el Nro.AUTO-001015-11495, que se discriminan a continuación: 1.-TREINTA TRES MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 33.400,00$), por concepto de cobertura amplia/motin; 2.-TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 13.360,00$) por concepto de aditamiento para carga; y 3.-TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 13.360,00$), por concepto de termoking/equipo de refrigeración; TERCERO: CON LUGAR la reclamación por LUCRO CESANTE, solicitada por el demandante ciudadano ALEXANDER REMOLINA FERREIRA, ya identificado. En consecuencia, una vez que firme la presente decisión, se ordena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDE C.A., ya identificada, pagar al demandante el LUCRO CESANTE que arroje la experticia complementaria del fallo a que se refiere el particular siguiente; CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, a los fines de cuantificar el monto del LUCRO CESANTE de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. A tales efectos, la experticia será elaborada sobre la base de los siguientes parámetros: 1.-Que el demandante realizaba un viaje semanal; 2.-Que el costo de cada viaje sea el producto del valor que arroje la operación aritmética de suma de los costos de los viajes (USD 1.100+200 USD+900 USD) dividido entre 3; 3.- Que el valor promedio que arroja la operación aritmética anterior, equivaldrá al valor de un viaje semanal, el cual será multiplicado por el número de semanas transcurridas desde el 05/01/2023 –exclusive- (fecha en que la empresa demandada rechazó el pago de la indemnización), hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme; QUINTO: SIN LUGAR el pago de los intereses mora solicitados por el demandante ALEXANDER REMOLINA FERREIRA, ya identificado; SEXTO: SIN LUGAR el daño moral solicitado por el demandante ALEXANDER REMOLINA FERREIRA, ya identificado; SEPTIMO: De conformidad con los dispuesto en la Clausula Nro. 10 del Contrato contentivo de las “CONDICIONES GENERALES-SEGUROS DE CASCO PARA VEHÍCULOS TERRESTRES”, una vez conste en los autos el pago de las sumas indicadas en los particulares anteriores, se ordena a la parte demandante ciudadano ALEXANDER REMOLINA FERREIRA, ya identificado, que proceda a traspasar a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDE C.A., ya identificada, mediante documento autenticado los derechos de propiedad sobre el vehículo asegurado: marca: FORD; modelo: CARGO; año-fabricación: 2011; año-modelo: 2011, color: BLANCO; clase: CAMIÓN; tipo: CAVA; uso: CARGA; placa: A12BD1S; serial de carrocería: 8YTYTHZT6B8A31275; serial de chasis: 8YTYTHZT6B8A31275, cuya propiedad le corresponde al demandante según certificado de registro de vehículo Nro. 210106587515 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 02-03-2021 (….)”
Del extracto de la sentencia proferida por el tribunal a quo transcrito se observa, que las razones explanadas en la recurrida para arribar a la conclusión de declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora se circunscriben a que, el demandante pretendía el cumplimiento del contrato de seguros y el cobro de daños y perjuicios por parte de la demandada PIRAMIDE SEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA y a tales efectos convenga o en su defecto sea condenada a reconocer y/o aceptar el contrato de automóvil de cobertura amplia antes identificado y a pagar íntegramente la suma asegurada por pérdida total del vehículo asegurado, así como, ser condenada al pago de los intereses moratorios causados o generados a partir del 6 de enero de 2023, hasta la fecha efectiva del pago de la suma asegurada, la cuales solicita sean estimadas mediante experticia complementaria del fallo, además de los daños y perjuicios como: daños y perjuicios lucro cesante, daños morales y ser condenado a recibir el importe del monto que determine este Tribunal mediante experticia como valor de los restos del vehículo que deben ser enajenados para evitar incrementar las pérdidas económicas al demandante por su custodia, depósito y vigilancia, por tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro, ordenó el pago de suma asegurada por cobertura amplia, declaró con lugar la reclamación por Lucro Cesante, sin lugar el pago de los intereses de mora y sin lugar el daño moral solicitado por el demandante.
Así pues, de la lectura de la recurrida esta alzada comparte con el tribunal a quo, lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil y en consecuencia en declarar parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguros y por encontrar llenos los extremos previsto en la norma antes mencionada, como lo son: a) Que se trate de un contrato bilateral y b) el incumplimiento del contrato.
En este sentido, observa esta alzada de las actuaciones contenidas en el expediente que consta a los folios 17 de la Pieza I, cuadro y recibo de la Póliza, emitido por la Sociedad de Comercio Seguros Pirámide C.A, de donde se evidencia que el asegurado es el ciudadano Alexander Remolina Ferreira, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.953, con vigencia del 28 de junio de 2022 al 28 de junio de 2023, determinándose además que, la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda a través de su representación judicial manifestó expresamente en su escrito que:
“….es cierto que existe entre el demandante y mi patrocinada una relación contractual que se originó con ocasión de solicitud de seguro hecha por el ciudadano ALEXANDER REMOLINA FERREIRA de fecha 28 de Junio de 2021, lo que produjo que la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A., emitiera y suscribiera una pólizas individual de automóvil casco con fecha de emisión 26/06/2021, con vigencia desde el 28/06/2021 al 28/06/2022 la cual fue renovada parel periodo 28/06/2022 al 28/06/2023 identificada con el N° AUTO-001015-11495, recibo N°15764812, con las siguientes coberturas: (…) “
Por consiguiente, reconoció de manera expresa la relación contractual existente entre las partes por lo que no cabe duda que estamos en presencia de un contrato bilateral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.134 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.
Se evidencia además, de las actuaciones contenidas en el expediente que a los folios 20 y 21 de la Pieza I, riela comunicación emitida por la empresa aseguradora mediante la cual reconoce el siniestro y acepta pagar el 75% de la suma asegurada por considerar que el funcionario de tránsito que actuó en el momento del accidente había cometido un infracción prevista en el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Sin embargo, la autoridad administrativa de tránsito en uso de la potestad de auto tutela de la que goza la administración pública procedió a corregir el error cometido y mediante una aclaratoria dejó expresamente sentado que el vehículo infractor fue el Nro.2. (f.294 pieza I).
En este sentido, demostrada y probada como quedado por él tribunal a quo la eficacia del expediente administrativo por cuanto en el proceso no fue demostrado por la empresa demandada que los mismo fueron alterados, forjados a manipulados a favor del asegurado en perjuicios de los derechos de la parte demanda, mas si es evidente el rechazo no ajustado a derecho del pago de la indemnización por parte de la empresa asegurado esta alzada es conteste con él a quo, en ordenar el pago de la totalidad de los conceptos amparados en la póliza de seguros.-
De igual manera, revisado como ha sido el iter procedimental en la presente causa, esta alzada en consonancia con la recurrida comparte con el tribunal a quo, lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual señala:
Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, salvo las modificaciones y excepciones y excepciones establecidas a continuación.” (Subrayado nuestro)
Al referirse al lucro cesante solicitado por la parte demandante, debido a que comprobado cómo ha sido el rechazo del siniestro y la falta de pago oportuno por parte de la empresa aseguradora, esto ha imposibilitado al demandante a poder adquirir un nuevo vehículo para continuar con su trabajo y generar la rentas que normalmente obtenía, constituye pues la causa fundamental que ha privado al demandante de la utilidad económica que le representada su actividad de transporte, razones por la cuales es conteste en ratificar el lucro cesante acordado en la sentencia recurrida.
Ahora bien, respecto a los intereses de mora solicitados, es necesario precisar que el contrato de seguro surge de un acuerdo entre un asegurado y un asegurador en donde éste se compromete a indemnizar al asegurado dentro de los límites pactados si se produce un siniestro previsto en el contrato a cambio del pago de una prima por parte del asegurado, este contrato se caracteriza por ser fundamentalmente consensual, bilateral, aleatorio, oneroso, de adhesión y por estar basado en la buena fe.
En el caso de marras, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguros está circunscrita a reclamar por la vía judicial a la empresa aseguradora el pago de las indemnizaciones amparadas en la póliza de seguros y los intereses de mora causados desde el momento en que se produjo el incumplimiento.
Al respecto, esta alzada precisa que la finalidad de un contrato de seguro está encaminada a proporcionar al asegurado seguridad económica contra el riesgo temido, con la certeza de tener una compensación económica cuando se produzca el evento dañoso temido y no se contrae al pago de una suma de dinero líquida y exigible y mucho menos podría encuadrase en una obligación de carácter mercantil con lo prevé el artículo 108 del Código de Comercio.
En consecuencia, esta alzada ratifica el criterio adoptado por él a quo en virtud de que esta caso bajo análisis no encuadra dentro del supuesto normativo antes señalado ni en la jurisprudencia referida, por lo tanto es improcedente el pago de los intereses de mora solicitados.-
Es de observar, esta alzada lo relacionado con el pago del daño moral solicitado por el demandante, lo cual a su entender la empresa aseguradora al emitir la carta de rechazo en fecha 05-01-2023 atentó contra el honor e integridad psíquica y espiritual del asegurado por endilgarle de manera infundada la comisión de un hecho punible.
En ese orden de ideas es necesario traer a colación lo preceptuado por el Código Civil en su artículo 1.196 el cual establece:
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Por consiguiente, esta alzada considera que en el caso bajo análisis estamos en presencia un incumplimiento derivado una relación netamente contractual, es decir, estamos en presencia de un acuerdo vinculante acaecido entres las partes, en el cual quedaron expresamente establecidos los términos y condiciones del contrato suscrito, los cuales sirven de herramientas vinculantes para establecer los términos y condiciones entre dos o más personas involucradas, en consecuencia, por tratarse de una obligación contractual, el daño moral no tiene cabida por estar contemplado en nuestra legislación para los hechos ilícitos, por lo cual esta alzada ratifica de la declaratoria de improcedencia de los mismos por el tribunal a quo.-
Seguidamente, respecto a los resto del vehículo esta alzada ratifica lo señalado por él a quo en la sentencia recurrida por cuanto se evidencia de las Condiciones Generales-Seguro de Casco Para Vehículos Terrestres, en su clausula 10, que determinada la pérdida total del vehículo producto del siniestro denunciado y amparado por la póliza en referencia, de tal manera que es incuestionable para esta alzada la aplicación de la clausula en referencia por cuanto judicialmente se ha demandado el cumplimiento del contrato de seguro y demostrado como ha sido el siniestro por todo el acerbo probatoria que consta el auto, él a quo a acordado y ordenado el pago de la totalidad de los conceptos amparados en la póliza de seguros, por lo que consecuencialmente es aplicable lo dispuesto en la Clausula 10 de las Condiciones Generales-Seguro de Casco Para Vehículos Terrestres, de manera que al producirse la indemnización por parte de la empresa aseguradora deberá el asegurado traspasar a favor de la aseguradora todos los derechos de propiedad del bien mediante documento autenticado.-
Ahora bien, esgrimidos los puntos controvertidos, resulta imperioso para esta alzada, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, dejar claro que si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, en los casos como el presente donde se demanda el cumplimiento del contrato de seguro, el pago de los intereses de mora, el daño moral y los restos del vehículo en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, en el juicio del Cumplimiento de Contrato de Seguros.
En consecuencia, en el caso de marras, quedo demostrado y probado el rechazo e incumplimiento por la empresa aseguradora SEGUROS PIRAMIDE C.A., y es por ello que ratifica lo ordenado por el tribunal a quo, en la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER REMOLINA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.953, de este domicilio y civilmente hábil, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDE C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros con el N° 0000000080, con domicilio comercial, sucursal ubicada en la intersección de la carrera 10, local N°15-60, centro San Cristóbal, estado Táchira, representada por el ciudadano WUILMER RAMÍREZ, en su condición de gerente regional como representante legal y comercial por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; ORDENÓ a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDE C.A., ya identificada a pagar al demandante ALEXANDER REMOLINA FERREIRA C.A., ya identificado la totalidad de los conceptos amparados en la póliza de seguros; DECLARO CON LUGAR la reclamación por LUCRO CESANTE, solicitada por el demandante ciudadano ALEXANDER REMOLINA FERREIRA; DECLARA SIN LUGAR el pago de los intereses mora solicitados por el demandante ALEXANDER REMOLINA FERREIRA y SIN LUGAR el daño moral solicitado por el demandante ALEXANDER REMOLINA FERREIRA; finalmente de conformidad con los dispuesto en la Clausula Nro. 10 del Contrato contentivo de las “CONDICIONES GENERALES-SEGUROS DE CASCO PARA VEHÍCULOS TERRESTRES”, una vez conste en los autos el pago de las sumas indicadas en los particulares anteriores, ORDENA a la parte demandante ciudadano ALEXANDER REMOLINA FERREIRA, ya identificado, que proceda a traspasar a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDE C.A., ya identificada, mediante documento autenticado los derechos de propiedad sobre el vehículo asegurado, por lo que esta sentenciadora de alzada declara SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado WOLFRED MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER REMOLINA FERREIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.493.953, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de diciembre de 2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de junio del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8138-24
MLPG/hcpd
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