JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CINCO (5) DE JUNIO DEL AÑO 2024.

214° y 165°
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En el juicio por INTERDICCIÓN la ciudadana ANA TERESA DURAN DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.632.068, en su carácter de tutora del entredicho ciudadano JOSÉ ALBINO DURAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.710.814, asistida de la abogada en ejercicio KARLA SILTHE RODRÍGUEZ DE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.176, solicita autorización para la venta de un inmueble propiedad del entredicho ciudadano JOSÉ ALBINO DURAN GARCÍA, plenamente identificado en autos, en el juicio que cursa ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El tribunal a quo, dictó un auto de fecha 22 de noviembre de 2023, negando la autorización solicitada por la tutora ANA TERESA DURÁN DE RODRÍGUEZ, del entredicho ciudadano JOSÉ ALBINO DURÁN GARCÍA, para la venta del inmueble descrito en el documento autenticado por ante la Oficina de Registro del Distrito Arzobispo Chacón del estado Mérida, en Canagua, en fecha 10 de junio de 1996, bajo el N° 181, Tomo Primero. (Folios 10 vuelto al 11).

La ciudadana ANA TERESA DURÁN DE RODRÍGUEZ, en su carácter de tutora del entredicho ciudadano JOSÉ ALBINO DURÁN GARCÍA, asistida por la abogada KARLA SLTHE RODRÍGUEZ DE NUÑEZ, mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2024, se dio por notificada de la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2023 y apeló de la misma. (Folio 12).

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2024, el tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto interpuesta por la ciudadana ANA TERESA DURÁN DE RODRÍGUEZ, en su carácter de tutora del entredicho ciudadano JOSÉ ALBINO DURÁN GARCÍA, asistida por la abogada KARLA SLTHE RODRÍGUEZ DE NUÑEZ. (Folio 13).


El trámite procesal en este juzgado superior.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2024, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tuvo por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada y dispuso el trámite correspondiente que prevé la ley para el recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias.( Folio 17).

En fecha 22 de abril de 2024, la ciudadana ANA TERESA DURÁN DE RODRÍGUEZ, en su carácter de tutora del entredicho ciudadano JOSÉ ALBINO DURÁN GARCÍA, asistida por la abogada KARLA SLTHE RODRÍGUEZ DE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.176, presentó escrito de informes en esta alzada, en el que argumentó que en fecha 23 de septiembre de 2019, fue decretada la interdicción definitiva de su hermano, ciudadano JOSÉ ALBINO DURÁN GARCÍA, por el tribunal a quo, en el cual fue nombrada como su tutora definitiva, cumpliendo desde ese momento e incluso desde antes con todas sus atribuciones, es decir, estando al pendiente de los cuidados de su hermano incapaz, y velando por su bienestar e intereses patrimoniales.

Alega que la interdicción definitiva fue decretada porque padece de un cuadro de síndrome mental orgánico demencia de curso progresivo, encontrándose con patología de incapacidad total y permanente presentando un trastorno mental debido a lesión o difusión cerebral o enfermedad somática y trastorno de ideas delirantes orgánico, situación que lo hace ser una persona vulnerable y manipulante en la toma de decisiones.

Que el ciudadano entredicho es propietario de un bien comprendido como un globo de mejoras o lote de terreno, el cual se encuentra registrado a su nombre desde 1996, tal consta en documento autenticado ante la Oficina de Registro del Distrito Arzobispo Chacón del estado Mérida, Canagua el 10 de junio de 1996, inserto bajo el N° 181, Tomo Primero, el cual no ocupa desde el momento de su incapacidad.

Alega que en un momento de lucidez su hermano en el año 2017, promete la venta del bien inmueble antes mencionado al ciudadano HILARIO BARRETO, entregándole la posesión del inmueble en cuestión, y que éste ciudadano se aprovechó de la condición de incapaz y lo engaño señalándole que debían cumplir con su palabra y que una vez viera el inmueble él le entregaría el dinero acordado; sin embargo el ciudadano HILARIO BARRETO nunca cumplió con el pago pautado, pero es el caso que tampoco ocupa el bien señalado sino que dejó en posesión al ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.965.760, según su decir, bajo engaño por cuanto le dijo que él era el dueño del bien inmueble y le promete la venta del mismo.

Manifiesta que, una vez fue designada como tutora de su hermano entredicho, se trasladó hasta el inmueble en cuestión y puso en conocimiento de la situación al ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ MORA, ya identificado, quien le hizo saber que ya le habían prometido vender el inmueble y por ello le realizó unas mejoras, las cuales solicita le sean indemnizadas para así proceder a entregar el inmueble, comenzando a realizar negociaciones entre ellos pero debido a las condiciones de su hermano y por los cuidados que amerita no le es posible indemnizarle tales mejoras, aunado al hecho que se le imposibilita estar viajando continuamente hasta el estado Mérida, en virtud de su situación, sostiene que llegan a un acuerdo de venta para regularizar esa situación.

Arguye que por tal razón solicita al a quo la autorización de venta para proceder a protocolizar el traspaso del inmueble en cuestión, a tal efecto, solicitó una reunión del Consejo de Tutela junto con la juez de la causa a los fines que emitan su opinión, que celebrada la reunión se les explicó a los miembros del Consejo de Tutela la situación y a la juez quienes dieron su opinión favorable para que se le otorgue la autorización y con el dinero de la venta se pueda cumplir con ciertos gastos requeridos por el débil jurídico.

Señala doctrina de la interdicción, así como su fundamento en el artículo 393 del Código Civil, argumentando que es ella como tutora definitiva del interdictado la autorizada para representarlo en cualquier acto de disposición que deba realizar debido a su incapacidad para negociar.

Expresa que la juez del a quo cometió un error de interpretación al manifestar que la negociación efectuada por su hermano fue antes de la solicitud de la interdicción, por ende la venta se encontraba perfeccionada de conformidad con el artículo 1161 del Código Civil al haber consentimiento entre ambas partes entre su hermano y el ciudadano HILARIO BARRETO, pero consentimiento que en el caso de su hermano se encuentra viciado por cuanto ya padecía la enfermedad que lo aqueja, por lo tano ya no contaba con incapacidad para negociar.

Que sí su hermano con su situación mental no hubiese intentado realizar actos de disposición de su patrimonio, no hubiese intentado ningún tipo de tutela judicial para protegerlo, que no entiende como la juez recurrida a pesar de tener el acervo probatorio y haber decretado la interdicción definitiva, puede tomar como válida una venta que nunca se llegó a perfeccionar y negar la autorización de venta del inmueble en cuestión, cuando se busca es la mejor defensa de los intereses patrimoniales del entredicho.

Por último solicita se revoque el auto de fecha 22 de noviembre de 2023, por cuanto fue oída la opinión del Consejo de Tutela y se encuentra llenos los requisitos formales para la otorgación de la autorización de venta y así poder cubrir con los gastos y cuidados para su hermano.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El asunto sometido en esta alzada versa sobre el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la autorización de venta solicitada por la tutora definitiva ANA TERESA DURÁN DE RODRIGUEZ, del entredicho ciudadano JOSÉ ALBINO DURÁN GARCÍA, sobre un globo de mejoras o lote de terreno, según documento autenticado ante la Oficina de Registro de Distrito Arzobispo Chacón del estado Mérida, en Canagua, de fecha 10 de junio de 1996, bajo el N° 181, Tomo Primero, asistida por la abogada KARLA SLTHE RODRÍGUEZ DE NUÑEZ, a través del escrito de solicitud de autorización para la venta del inmueble propiedad del entredicho, a los fines de cubrir gastos de manutención, cuidados y su tratamiento.

Observa, este tribunal de alzada que la presente acción de interdicción se encuentra regulada en nuestro ordenamiento legal consagrado en el artículo 393 del Código Civil que dispone:

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”.



En este sentido, el tribunal a quo designo como tutora definitiva a su hermana la ciudadana ANA TERESA DURÁN DE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.632.068 del entre dicho ciudadano JOSÉ ALBINO DURÁN GARCÍA, como es sabido, el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos.

En este orden de ideas, el tutor definitivo y el consejo de tutela deben velar por los intereses del entredicho, sin embargo no podrán realizar actos de administración formal de los bienes del entredicho y así lo establece nuestra ley adjetiva en su artículo 365, limita las facultades administrativas del tutor y lo somete a la disposición jurisdiccional para la realización de ciertos actos de disposición.

El artículo 365 del Código Civil establece:

Artículo 365: “El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar cabo particiones.”


Los órganos tutelares son las personas que participan en las funciones o gestión tutelar y son órganos permanentes de la tutela, está conformado por un tutor, un protutor y un consejo de tutela en nuestro ordenamiento jurídico el Código Civil establece que el mismo está formado por cuatro personas es un órgano colegiado y su principal función es la de servir de órgano de consulta del Juez, compartiendo decisiones.

La función principal de los miembros del Consejo de Tutela se encuentra prevista en el artículo 324 del Código Civil que dice:


Artículo 324: “En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.


De acuerdo con el artículo anterior, consagra que en todos los casos determinados por la ley, o que según el Código Civil, necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá un Consejo de Tutela, compuesto de cuatro personas que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que esta dure, es decir, el juez no podrá otorgar ninguna autorización, sin consultar previamente al consejo de tutela observándose que en el presente caso se cumplió con el mandato de ley tal como consta en autos al folio 8 y su vuelto el acta celebrada en fecha 10 de julio de 2023, por el tribunal a quo donde estuvieron presentes la tutora del entredicho JOSÉ ALBINO DURÁN GARCÍA, ciudadana ANA TERESA DURÁN DE RODRÍGUEZ, el protutor JOSÉ AGUSTÍN GÓMEZ MUÑOZ, el suplente LUIS DAVID GÓMEZ TORRES y los miembros del Consejo de Tutela ciudadanos; SILVANO RODRÍGUEZ PORRAS, MANUEL ERNESTO TORRES BÁEZ, JULLIANNA PAOLA GUERRERO GUIA y CARLYMAR DANIELA MONTAGUT MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. V-8.710.814, V-12.632.068, V-12.252.283, V-27.087.340, V-4.113.849, V-16.410.473, V-27.630.278 y V-21.420.367 en su orden, sus deposiciones concuerdan en estar de acuerdo con la petición solicitada por la tutora en beneficio del entredicho, así como que reciba el monto de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 2.000,00), de manos del actual poseedor del bien inmueble, sin embargo, la juez del a quo negó la autorización de venta por considerar que el bien inmueble objeto de la autorización fue vendido en el año 2017 al ciudadano Hilario Barreto, fundamentando su decisión en el artículo 1.161 del Código Civil y acogiendo criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de marzo de 2023.

Ahora bien, de acuerdo con lo anterior quien tiene la cualidad para solicitar autorizaciones judiciales con fines de enajenar bienes del entredicho, no es otro que el tutor, lo cual es irrefutable y perfectamente lógico toda vez que éste tiene, la guarda de la persona que está sometido a interdicción.

Es de señalar que el tutor solicite autorización judicial para la venta del bien, debe por imperio de la propia ley, establecer las causas que la motivan y promover todas aquellas pruebas para la cual debe el juez basarse en los medios de pruebas válidos que suministre la tutora y que acrediten no solo la necesidad de vender el inmueble para cubrir los gastos de manutención, tratamiento médico entre otros.

Puesto que, la ciudadana ANA TERESA DURÁN DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Tutora del entredicho ciudadano JOSÉ ALBINO DURÁN GARCÍA, sostiene en el escrito de solicitud de autorización presentado ante el tribunal a quo y en el escrito de informes presentado en esta alzada, que cinco (5) años antes que se le otorgará la tutela definitiva del entredicho, su hermano ya había sido despojado de la posesión y el uso del inmueble por una venta engañosa e inconclusa realizada en el año 2017 entre el ciudadano JOSÉ ALBINO DURÁN GARCÍA y el ciudadano HILARIO BARRETO, quien desconoce más datos, pero es el caso que el mencionado ciudadano no pago el monto acordado y por lo tanto acuerdan que se les devuelva el inmueble, cosa que no sucedió por cuanto para el año 2021, el ciudadano HILARIO BARRETO, le vendió a un tercero, es decir, al ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ MORA, quien es la persona que actualmente tiene la posesión del inmueble desde hace más de un año y que a su decir, está dispuesto a pagar un precio irrisorio a los fines de formalizar la venta de la propiedad.

De acuerdo con lo alegado por la tutora, considera necesario esta administradora de justicia señalar que no solo le está dado a la ciudadana ANA TERESA DURÁN DE RODRIGUEZ en su carácter de Tutora Definitiva del entredicho, solicitar la autorización de la venta del inmueble, comprendido como un globo de mejoras o lotes de terreno, según documento autenticado ante el Registro del Distrito Arzobispo Chacón del estado Mérida en Canagua, de fecha 10 de junio de 1996, bajo el N° 81, Tomo Primero, sino que de igual forma, debe acompañar todos los medios de prueba pertinentes a los fines demostrar que el negocio jurídico realizado en el año 2017 entre el hoy declarado entredicho y el ciudadano HILARIO BARRETO, fue de manera engañosa y que no recibió cantidades de dinero como forma de pago por concepto del valor del bien inmueble, trayendo como consecuencia que no se perfeccionó la negociación jurídica entre los mencionados ciudadanos.

De modo que, de la revisión del presente cuaderno, se observa que del escrito de solicitud de autorización la misma tutora del entredicho JOSÉ ALBINO DURAN GARCÍA, manifiesta expresamente que el bien inmueble objeto de autorización de venta fue previamente vendido específicamente en el año 2017, al ciudadano HILARIO BARRETO, por ende, mal podría este tribunal autorizar a la ciudadana ANA TERESA DURÁN DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Tutora del entredicho ciudadano JOSÉ ALBINO DURÁN GARCÍA, plenamente identificados a realizar la venta, por cuanto según lo alegado por la propia tutora, el bien inmueble objeto de la autorización; ya fue vendido lo que trae como consecuencia dilucidar a esta administradora de justicia, que el bien inmueble para el cual se solicita la mencionada autorización no puede ser vendido dos veces por el mismo vendedor.

De modo que, de lo señalado en autos por la tutora que el bien inmueble fue objeto de venta en el año 2017, es decir, antes de haber solicitado por vía judicial la interdicción del ciudadano JOSÉ ALBINO DURÁN GARCÍA, es decir se puede dilucidar que para ese momento el hoy entredicho se encontraba facultado para dar su consentimiento y llevar a cabo el negocio jurídico; en este sentido se trae a colación el artículo 1.161 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.161: “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado”.

Del artículo anteriormente señalado y aunado al hecho que la misma tutora expresa que se realizo la venta entre los mencionados ciudadanos, por lo tanto se presume que se llevo a cabo la negociación jurídica; así mismo al no estar acreditado en autos y al no haber cumplido con su carga procesal, deben producirse los efectos jurídicos en su contra, como es no haber probado el hecho alegado por ella misma, como es la presunción de una venta engañosa y de no haber recibido ninguna cantidad de dinero como forma de pago del bien vendido. En razón de lo cual, resulta forzoso para esta juzgadora negar la autorización de venta solicitada y por ende ratificar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2023, en el que negó la autorización de venta solicitada. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, intentada por la ciudadana ANA TERESA DURÁN DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.632.068, en su carácter de Tutora Definitiva del entredicho JOSÉ ALBINO DURÁN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-8.710.814, asistida por la abogada en ejercicio KARLA SILTHE RODRÍGUEZ DE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.176, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE NIEGA LA AUTORIZACIÓN DE VENTA solicitada por la ciudadana ANA TERESA DURÁN DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Tutora Definitiva del entredicho JOSÉ ALBINO DURÁN GARCÍA, previamente identificado.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.




En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.

Exp. N° 8154/24
MLPG/SPC