REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE SOLICITANTE: KEVIN SAMIR PARRA RUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-25.020.455.
ABOGADO ASISTENTE: VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO y RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.737 y 48.357.
PRESUNTA
INCAPAZ: TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.184, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.818.
MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de sentencia definitiva dictada en fecha 8 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
En fecha 27 de septiembre de 2021, el ciudadano KEVIN SAMIR PARRA RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.020.455, presentó ante el Tribunal Distribuidor Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, libelo en el que alegó que es hijo de la ciudadana, TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.818, quien adolece o carece de un defecto intelectual grave. (Folio 1 al 206 pieza I).
Por auto de fecha 1 de octubre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite la demanda. (Folio 207 pieza I).
La notificación del Ministerio Público.
Consta en el auto de admisión de la demanda, de fecha 1 de octubre de 2021, que se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual fue practicada el día 1 de noviembre de 2021, según diligencia estampada por el alguacil, que corre inserta al folio 220 pieza I.
En fecha 22 de febrero de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la solicitud de la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA. (Folio 247 al 250 pieza I).
En fecha 16 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte solicitante abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS apela de la decisión de fecha 22 de febrero de 2022. (Folio 263 pieza I).
En fecha 18 de abril de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia declarando con lugar la apelación planteada, declara nula la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ordena al tribunal que le corresponda la continuidad de la presente causa, decretar la interdicción Provisional de la ciudadana TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, nombrando al Tutor Provisional. (Folio 488 al 501 del cuaderno de apelación).
En fecha 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscribe acta de inhibición en la presente solicitud. (Folio 02 piezas II).
En fecha 16 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución recibe la presente solicitud. (Folio 06 piezas II).
La averiguación sumaria
En fecha 7 de febrero de 2023, el tribunal a-quo, en acatamiento a la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.818 y por consiguiente para seguir el procedimiento formal, designó como tutor interino a su hijo, KEVIN SAMIR PARRA RUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-25.020.455.
La sentencia definitiva del juzgado a-quo.
En fecha 8 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la solicitud y decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, dispuso que quedaba bajo régimen de tutela, nombrando como tutor definitivo de la declarada entredicha, al ciudadano KEVIN SAMIR PARRA RUEDA.
La consulta legal de la sentencia definitiva.
En la sentencia definitiva de fecha 8 de abril de 2024, el tribunal a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el Juzgado Superior, siendo de advertir que la consulta la entiende esta superioridad, no como una simple revisión de lo actuado y de lo decidido en primera instancia, sino que cumple la misma función del recurso de apelación en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es, a un “novum iudicium “(nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia por los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual, se quiere lograr un mejor juzgamiento de un asunto de tanta trascendencia social y personal, como es la inhabilitación y la interdicción, asegurando que sólo sean declarados inhábiles o entredichos, quienes en realidad se encuentren en estado de debilidad mental o quienes en verdad se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaz, por sí mismos, de atender a la defensa de sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, y salvaguardando su patrimonio, de modo que la administración y disposición sobre el mismo, se haga en función de mejorar su salud y de que tengan una buena calidad de vida.
El trámite procesal en este Juzgado Superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 8 de abril de 2024, y mediante auto de fecha 06 de mayo de 2024, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo el expediente N° 8174-24. (Folio 47 Pieza III).
II
DETERMINACION DEL ASUNTO OBJETO DE JUZGAMIENTO
Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.
Alega la parte solicitante, ciudadano KEVIN SAMIR PARRA RUEDA, que es hijo de TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, quien adolece o carece de un defecto intelectual grave, en razón de lo cual, no está en capacidad de proveer a la defensa de sus intereses, por lo que se hace necesario someterla al régimen de protección de incapaces.
Petición de la parte solicitante.
Solicitó la declaratoria de interdicción de la ciudadana antes identificada y se proceda al nombramiento de tutor interino sugiriendo recaiga el mismo, en su persona por ser su hijo y el más indicado para ello, y así mismo poder representarla en los actos civiles y legal es de la vida pública.
En síntesis, en el presente caso, como es común en los procedimientos de interdicción e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “tema decidendum” establecer si, la ciudadana, TIBISAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA padece enfermedad mental, de modo permanente, que les impide proveer a la defensa de su patrimonio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir
La pretensión objeto de este procedimiento, es la declaratoria de interdicción judicial, que solicita el ciudadano KEVIN SAMIR PARRA RUEDA respecto de que la ciudadana TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA con fundamento en los artículos 393, 395 y 400 del Código Civil.
Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio
El régimen legal de la interdicción se encuentra establecido en el Código Civil, en el Libro Primero: “de las personas”, Titulo X: “De la interdicción y de la inhabilitación”. En el Capitulo Primero: “De la interdicción”. Allí se encuentra establecido el supuesto de procedencia, los efectos de su declaratoria, los legitimados para promoverla, incluso los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así:
Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
Artículo 401.-“La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. (…)
El profesor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...”
La INTERDICCIÓN por defecto intelectual y la inhabilitación por debilidad mental, son instituciones que sirven para la tutela de las personas mentalmente enfermas y de otras que tienen limitaciones físicas que les impiden proveer a la defensa de su patrimonio. Por lo cual, las únicas personas que son objeto de protección a través de estas instituciones, son aquellas que además de presentar los referidos problemas de salud, tienen un patrimonio, porque lo que se busca es separar la persona de la administración de sus bienes, con el fin de proteger su patrimonio, aunque éste debe ser administrado en función de que la persona recupere la salud o al menos no se le deteriore y tenga una buena calidad de vida.
Con este procedimiento, regulado en el Código de Procedimiento Civil, y en algunos aspectos por el Código Civil, se procura, verificar el real estado de salud de la persona que es objeto del mismo, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por error o intencionalmente una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado, separándola de la administración o disposición de sus bienes. Por ello, el antejuicio para determinar si hay mérito o no para someterla al juicio; al igual que la intervención del representante el Ministerio Público, con todos los poderes de parte; los exámenes médicos, la entrevista personal del juez con el presunto incapaz, los amplios poderes oficiosos probatorios del juez y la consulta de ley ante el tribunal superior, deben cumplirse a cabalidad para no incurrir en una decisión que pueda afectar el patrimonio de una persona que se encuentre apta para administrar su propio patrimonio.
Ahora bien, si el acto jurídico es el hecho humano, voluntario, consciente y libre que tiene por fin inmediato establecer entre los sujetos relaciones jurídicas para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, se puede entender que el elemento fundamental de dicho acto jurídico es la conciencia, el querer, la libre voluntad del sujeto que lo realiza, y al faltar tal elemento, no puede estructurarse el acto jurídico. Es de una lógica elemental, que si una persona no tiene consciencia del alcance, del significado de los actos que realiza y no sabe que es lo que quiere, no puede expresar su voluntad lo cual hace que carezca de capacidad de obrar. Y si esta persona tiene además un patrimonio, va a ser presa fácil de personas inescrupulosas con las que se pueda relacionar. De modo que, la finalidad de la declaratoria de interdicción y de inhabilitación, es evitar que la persona afectada en su salud mental, al punto que no es consciente de los actos con trascendencia jurídica, pueda ser víctima de quienes realicen algún negocio jurídico con ella. Así que, el requisito fundamental para la declaratoria de interdicción, es que la persona de quien se trate, padezca una enfermedad mental grave y permanente -en el caso de la interdicción- que le impida tener conciencia de los actos que realiza, lo cual implica la función cognoscitiva y la función volitiva, o sea, la persona cuando actúa en algún negocio, no tiene conciencia de lo que hace, y por tanto no puede expresar libremente su voluntad.
La hipótesis general y abstracta prevista en la ley
Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son: 1) que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave; 3) que el defecto intelectual sea permanente.
Pruebas de la parte demandante
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas de fecha 3 de julio de 2013, promoviendo las siguientes: 1) Las partidas de nacimiento de la sujeta sometida a interdicción y del solicitante. 2) Informes médico psiquiátrico y psicológico de la notada de incapacidad. 3) Declaraciones de los amigos de la notada de incapacidad. 4) El interrogatorio de la notada de incapacidad, formulado por la jueza del tribunal de la causa.
Análisis probatorio
Al folio 45 de la pieza I, consta copia de la partida de nacimiento N° 457, expedida por el Registro Civil, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que KEVIN SAMIR es hijo de TIBISSAY DE LA CONSOLACIÓN RUEDA DE PARRA y JOSÉ ALI PARRA RÍOS.
Al folio 47 de la pieza I, consta copia de la partida de nacimiento N° 897, de la sujeta sometida a este procedimiento de INTERDICCIÓN la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que TIBISSAY DE LA CONSOLACIÓN es hija de MARÍA EDDA PINEDA y SAMUEL DARÍO RUEDA CHACÓN.
Las declaraciones de parientes y amigos de la familia de la notada de incapacidad
Declaración de seis amigos de la persona notada de incapacidad: ciudadanos LUISA MARIA VIVAS VIVAS, ANA CAROLINA BUITRAGO COLMENARES, FELIX ALBERTO PATIÑO ZAMBRANO, BRYAN ALEXIS MANTILLA CARDENAS, KARINA DEL CARMEN MORA NOGUERA, MARCOS JAVIER RUIZ OROZCO, quienes fueron interrogados los días 6, 7 y 8 de julio de 2012, y fueron contestes en afirmar que la ciudadana objeto del procedimiento de interdicción TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, depende de una persona para realizar sus actividades diarias, como bañarse, ir al baño, comer no está ubicada en el tiempo y espacio y tiene deterioro mental.
El examen médico de la notada de incapacidad.
La evaluación de la ciudadana BETTY LORENA DUQUE NOVOA, médico psiquiatra (fs. 220 pieza II), arrojó como resultado el déficit de las funciones corticales superiores presentando un grado total de dependencia de su familiar.
El interrogatorio de la personas notadas de incapacidad efectuado por la Juez a-quo.
Consta en actas que rielan a los folios 194 al 195 pieza II que, en fecha 5 de junio de 2023, la juez a-quo, se traslado e interrogó a la notada de incapacidad, preguntándole el nombre, la edad, lugar de residencia, si tiene hijos como se llaman, si sabe qué día es hoy, con qué persona vive y quién la cuida, todo ello para determinar si sabe ubicarse en el tiempo y en el espacio, el nivel de comprensión, la capacidad de expresión, evidenciándose que se encuentra desubicada en el contexto social, desorientada en el tiempo.
Conclusión del análisis probatorio
De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 504 ejusdem, considera esta Juzgadora la relevancia de los exámenes médicos como prueba estelar para la decisión de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos. La función de peritus peritorum que se asigna al juez, al decir del eminente procesalista italiano Michele Taruffo “aquel que debe formular su decisión final basándose en lo que los expertos han sometido a su valoración”.
Así las cosas, para esta juzgadora de alzada, quedó comprobado plenamente que la ciudadana TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, presenta déficit mental que limita la capacidad de análisis, comprensión y juicio, lo que le impide el desenvolvimiento normal.
De una valoración del conjunto de los medios de pruebas típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos, fundamento de la pretensión declarativa de INTERDICCIÓN como son: la entrevista personal de la juez a-quo con la notada de incapacidad, la declaración de los seis amigos de la persona notada de incapacidad y el informe de la médico psiquiatra, se evidencia el estado de enfermedad mental y permanente que afecta severamente las facultades cognoscitivas y volitivas, de la ciudadana TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, impidiéndole tener conciencia de los actos con trascendencia jurídica.
Así las cosas, parece que se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, esto es, que la persona sometida al procedimiento de interdicción es mayor de edad, que padece una enfermedad mental, que esa enfermedad mental, tanto es, que le produce incapacidad para el discernimiento, el juicio y el raciocinio. Por lo que se concluye que debe declararse la INTERDICCIÓN de la ciudadana TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, arriba identificada, y se nombra como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano KEVIN SAMIR PARRA RUEDA, hijo de la sujeta sometida a este procedimiento de INTERDICCIÓN. Así se decide
IV
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INTERDICCIÓN de la ciudadana, TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.818.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva, proferida en fecha 8 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se RATIFICA como TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, antes identificada, declarada entredicha, al ciudadano KEVIN SAMIR PARRA RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.020.455, efectuado por el Tribunal de la causa, sin necesidad de discernimiento del cargo, quedando relevado de prestar caución y/o presentar los estados a que se refiere el artículo 377 del Código Civil. En cuanto al consejo de tutela y los demás nombramientos a que haya lugar relacionado con el presente decreto de INTERDICCIÓN, los deberá hacer el juzgado a-quo, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Además, deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena al tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Táchira, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de INTERDICCIÓN civil de la referida ciudadana.
De conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Civil, el juez de la causa debe velar porque se haga la publicación y registro. Al efecto, exigirán que se lleve al expediente la constancia respectiva, so pena de imponer la multa que allí se prevé.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, bájese el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8174-24.
MLPG/Letty
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