REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTES: HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE Y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.164.704 y V.10.145.826, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137.
DEMANDADOS: BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS Y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.885.488 y V-13.506.703 en el señalado orden.
APODERADOS: JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA y JOSE ANTONIO BECERRA ALETA, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 71.471 y 66.484, en su orden.
ASUNTO TRAMITADO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS (apelación a decisión de fecha 24 de noviembre del 2.023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
ANTECEDENTES DE LA LITIS
Para ser sustanciado y decidido por el procedimiento establecido en segunda instancia, es recibido del trámite de distribución de causa, el expediente originalmente tramitado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito signado con el número 20.579 de su nomenclatura de uso; todo producto de la interposición del gravamen de apelación que a la decisión de mérito de fecha 24 de noviembre del 2.023, realiza el a quo.
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
La señalada causa tiene como génesis interposición de libelo de demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria que en fecha 08 de marzo de 2022, presentan los comuneros HENDER ALFREDO y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, manifestando los siguientes alegatos como fundamento de su tesis libelar:
.- que el día 18 de febrero de 2017, falleció ab intestado nuestro padre LUIS ALBERTO SANTOS, quien fue venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 1.548.838, fallecimiento que consta en acta de defunción N° 365, de fecha 18 de febrero de 2017, expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual consignan copia certificada marcada “A”.
.- que por ello se generó una comunidad hereditaria con su señora madre y hermanas ciudadanas BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, TAHIO BETTINA y THAMAYRA ODILE SANTOS MONSALVE, ya identificadas.
.- indican que posteriormente al referido deceso, las aquí demandadas no les han permitido disfrutar de los frutos y propiedades dejadas por su padre, y no han permitido que de forma amistosa trabajen y tomen posesión de la cuota parte que les corresponde sobre los bienes, frutos y rentas por el causante dejados.
.- señalan que las co demandadas ante la petición de una partición amistosa, arguyen su negativa de desprenderse de la cuota parte que les corresponde sobre todos los bienes dejados en sucesión por el causante, llegando incluso a exteriorizar una conducta egoísta y ruin en los momentos en los que fueron diagnosticados, tratados e intervenidos quirúrgicamente por enfermedades que
pusieron en peligro sus vidas, momento en el que no contaron con el apoyo económico, ni mucho menos moral de parte de las aquí demandadas, quienes en todo momento hicieron caso omiso al deber moral de socorro, respeto y protección exteriorizando un comportamiento reprochable con la malvada perversa intención de privarlos de las utilidades y rentas, no sólo como comuneros de la totalidad del acervo hereditario, sino también como accionistas de la Sociedad Mercantil FERSAN S.R.L y de la Sociedad Mercantil GASSAN C.A, pretendiendo que queden sometidos de manera vitalicia a las condiciones y directrices que ellas dicten arbitrariamente.
.- indica que les llama poderosamente la atención la circunstancia de que en fecha 08 de septiembre del 2017, fue registrada bajo el Nro. 17, Tomo 68-A, RM 445, acta de asamblea de la sociedad GASSAN, C.A. donde supuestamente estuvo presente su padre, fallecido el 18 de febrero del 2017, donde se aprobaron los estados financieros de los años 2014, 2015, 2016 y 2027.
Señalan la existencia de los siguientes bienes de fortuna dejados a la muerte del causante:
PRIMERO: Una parcela de terreno signada el N° 25 con un área total de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (488,33 MTS2), que forma parte del Urbanismo VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, ubicada en la zona urbana de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con la intersección de la Avenida 19 de abril, con la vía que de San Cristóbal conduce a la Aldea Loma de Pío, en Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirida a nombre de la cónyuge del causante, BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, con casa quinta hecha a propias expensas del causante LUIS ALBERTO SANTOS, constante de dos (2) niveles distribuidos como se indica: Nivel I: Comedor, sala, garaje, biblioteca, cuarto de servicio y dos (2) baños. NIVEL 2: habitación principal con vestier y baño privado, cuatro (4) habitaciones, sala de estar y TV, Tres (3) baños y demás adherencias y pertenencias protocolizado en fecha 11 de abril de 1995, ante el Registro Público del Primer circuito de los Municipios san Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo 04, del segundo trimestre, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Línea recta con ambos lados curvos a intersectarse con los linderos Este y Oeste. En el tramo recto tiene una extensión de 13,98 metros, en línea curva hacia el lindero Oeste en una extensión de 7,49 metros y en línea curva hacia el lindero Este en una extensión de 5,81 metros. Lindero que colinda con la calle cuatro (4) o “divino niño”. SUR: Mide 26,62 metros en línea recta, da con la parcela Nro. 24. ESTE: Mide 19,44 Mts, da con calle dos (2) o Santísima Trinidad. OESTE: Mide 21,82 Mts, da con calle uno (1) o Santo Cristo.
SEGUNDO: Unas mejoras construidas en terreno ejido, ubicadas en el Barrio La Ermita, carrera 3, entre calles 19 y 11, del antiguo Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, adquirida a nombre de la cónyuge del causante, BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, consistentes en un local comercial con sus servicios sanitarios y pisos de mosaico, un local para taller mecánico de paredes de ladrillo, techo de platabanda, piso de asfalto, el local comercial además tiene un segundo piso de madera y mosaico, escaleras, puertas de hierro y garaje, con un área total de construcción de 1.600 Mts.2, cuyos linderos y medidas son los siguientes. NORTE: Mejoras que son o fueron de Francisco Padilla mide CUARENTA Y UN METROS (41,00 MTs,); SUR: Mejoras que son o fueron de Emilia Romero mide CUARENTA Y UN METROS (41,00 MTs,); ESTE: Mejoras que son o fueron de Carmen Velandría, mide DOCE METROS (12,00 Mts.) y OESTE; Con la carrera tres (3) mide DOCE METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (12,76 MTs.) adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes bajo el Nro. 06, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 19 de enero de 1981.
TERCERO: Un local comercial signado como MINITIENDA Nro. 55-20, con un área aproximada de construcción de 6,00 Metros cuadrados, que forma parte del CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, ubicado en la zona urbana de la ciudad de San Cristóbal, avenida 19 de abril, frente al conjunto residencial El Parque y al lado del Banco de Occidente, Oficina Loma de Pío, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constante de un pequeño salón sin baño, con servicios de electricidad, plomería (aguas blancas y negras) y acometida telefónica, con los siguientes linderos y medidas. NORTE: Mide dos metros (2.00 mts. ) con minitienda Nro. 55-18; SUR: Mide dos metros (2.00 mts. ) con minitienda Nro. 55-22; ESTE: Mide tres metros (3.00 mts. ) con minitienda Nro. 55-19; y OESTE: Mide tres metros (3.00 mts. ) con pasillo de circulación interno del centro comercial, nivel I. Adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 19 de noviembre de 1987, Nro. 03, Tomo 25, Protocolo 01.
CUARTO: Tres (3) parcelas ubicadas en el Cementerio Metropolitano El Mirador, signadas con los números C1-86, C2-86, y C3-86, ancladas en el sector Santa Rosa, ubicada en la carretera que va del Mirador a Barrancas en San Cristóbal, Estado Táchira.
QUINTO: La totalidad de las cuotas de participación que conforman el capital de la sociedad de responsabilidad limitada, denominada FERSAN S.R.L. inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, con el número 30, Tomo 1-A 1976 de fecha 05 de marzo de 1976, Expediente 546, actualmente conformado por Doscientas (200) cuotas de participación equivalentes a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), equivalentes según la conversión monetaria a Bs.F. 200,oo
SEXTO: La suma de setenta (70) acciones que conforman el 70% del capital social de la Sociedad Mercantil GASES SANTOS C.A., “GASSAN C.A.”, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, con documento constitutivo estatutario registrado ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 28 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 17, Tomo 14-A, adquiridas setenta (70) acciones durante la unión matrimonial del causante y su cónyuge Betty Odile Monsalve de Santos, en la cantidad de Treinta y cinco (35) acciones cada uno, actualmente las acciones con un valor histórico de Setenta Millones de Bolívares (Bs.70.000.000,oo)
SEPTIMO: Nueve Mil Setenta y dos (9.072) acciones clase “C” de la empresa CANTV, adjudicadas de la siguiente manera, del 11% del capital 3996 y del 9% del capital 2052 acciones.
OCTAVA: Una (1) acción signada bajo el Nro. 0549 a nombre del causante LUIS ALBERTO SANTOS de la Asociación Civil CENTRO LATINO
NOVENO: Veintitrés Mil setecientas (23.750 ) acciones a a nombre del causante LUIS ALBERTO SANTOS que conforman el 50% del capital de la Sociedad Mercantil MESSER GASES ANDINOS, C.A.
DECIMO: Muebles y enseres del hogar, ubicado en la casa quinta
Señala que en el caso de que los co demandados no convengan en la partición, el porcentaje se establece así: 60% para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS; 10% para la heredera TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, 10% para la heredera THAYMARA SANTOS MONSALVE; 10% para el heredero HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y 10% para el heredero ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE.
Señala a título conclusivo que se encuentra abierta la sucesión conformada por HENDER ALFREDO Y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE y las ciudadanas BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, TAHIO BETTINA y THAIMARA ODILE SANTOS MONSALVE, desde el fallecimiento en fecha 18 de febrero de 2027, de su causante LUIS ALBERTO SANTOS, que ha sido imposible lograr voluntariamente la liquidación y partición de los bienes dejados por el referido causante, que es injusto que tengan impedido el disfrute de los señalados bienes, y que se hace necesario el uso de la vía judicial para el reconocimiento de la liquidación y partición de los señalados bienes.
Fundamenta su demanda en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Peticiona medidas preventivas y señala sus anexos.
Mediante auto de fecha 05 de abril del 2.022, se da admisión a la demanda de autos, (folio 122 I pieza)
Riela a los folios 130 y 131, poder conferido por la co demandada BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, a los abogados Juan Pablo Díaz Osorio, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto y otros en fecha 06 de junio del 2.022. En igual sentido la señalada co demandada confiere poder como Presidente de la empresa FERSAN S.R.L. a los señalados abogados. (Folios 133 y 134)
Riela a los folios 159 y 160 poder apud acta que en fecha 06 de junio del 2022, confiere la co demandada TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE a los abogados uan Pablo Díaz Osorio, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto y otros.
Riela a los folios 162 al 165, contestación de demanda realizada por las co demandadas de autos, e indica que en los casos de partición la contestación de demanda se centra en dos aspectos: la discusión del carácter y la cuota que les corresponde, ante lo cual reseña:
En lo que respecta al carácter de los interesados se determina el carácter de herederos para los actores HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE como hijos del fallecido Luís Alberto Santos se determina su carácter de herederos y para la co demandada BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, como esposa del causante, se determina que tenía una comunidad de gananciales con él, lo que a su vez la hace heredera y a su vez, en su condición de madre de la pre muerta THAMAYRA ODILE SANTOS MONSALVE, fallecida el 20 de marzo del 2.022.
Señala que igualmente se determina para co demandada TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, en su condición de hija tal carácter. Por lo que no existe en el caso oposición al carácter de los interesados.
Respecto al título de propiedad de los bienes y derechos que integran la comunidad señala sobre la enumeración de ellos no hay oposición, porque los títulos de adquisición están correctos, excepto a las 23.750 acciones de la empresa MESSER GASES ANDINOS, C.A. ya que al estar suscritas por Betty Odile Monsalve de Santos, corresponde a la comunidad el 50% del valor de éstas, es decir, 11.875 acciones.
Igualmente señala que a pesar del inventario judicial realizado se obvia la inclusión de dos bienes:
1.- Vehículo de las siguientes características: CLASE: camión; MARCA: Ford; TIPO: Pick Up; MODELO: F-350; AÑO MODELO: 1976; COLOR: Rojo; SERIAL CARROCERIA: AJF35S22179; SERIAL MOTOR: 8 Cilindros; PLACAS: 080 SAL; USO: carga. Pertenecía al causante según Certificado de Registro de Vehículo 3269015 otorgado por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones de fecha 01 de marzo del 2001.
2.- Vehículo de las siguientes características: CLASE: Autómovil; MARCA: Toyota; TIPO: Sedán; MODELO: Corolla 1.8 A/T; AÑO 2005; COLOR: Gris; SERIAL CARROCERIA: 8XA53ZEC259506185; SERIAL MOTOR: 1ZZ4427125; PLACAS: SBA 59T; USO: Particular. Pertenecía al causante según Certificado de Registro de Vehículo 23708243 otorgado por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones de fecha 12 de junio del 2006.
Indica que respecto a la cuota de los co herederos en la partición debe indicarse así: Para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE SANTOS 50% de la comunidad de gananciales y 20% de la comunidad hereditaria; para la Co heredera TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE 10% por la cuota de la comunidad hereditaria. Para los ciudadanos HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, para cada uno el 10% como cuota de la comunidad hereditaria.
Igualmente señala que en cuanto a las valoraciones económicas de los bienes y derechos de la comunidad señala que esas valoraciones económicas en dólares de los Estados Unidos de América resultan incorrectas en derecho, aunado a que la forma de partir la determina el partidor.
Riela a los folios 180 y 181, decisión interlocutoria de fecha 14 de julio del 2022, por la que el a quo señala que en el caso no hubo trabazón de la litis, al no existir formalmente oposición, por lo que debe declararse procedente la partición y en consecuencia se ordena la fase ejecutiva de la misma, con el nombramiento del partidor.
Riela al folio 186, acta de fecha 04 de agosto del 2.022, por el que se nombra como partidor al Ingeniero JORGE ALEJANDRO ARDILA MONTES, quien es debidamente juramentado en fecha 08 de agosto del 2.022, aceptando el cargo.
Riela a los folios 02 al 169 (II pieza) presentación y consignación de informe de experticia por el partidor designado, agregado a los autos en fecha 05-12-2022.
Mediante escrito de fecha 11 de enero del 2.023 la representación actora presente escrito de reparos graves al informe del partidor, de conformidad con lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil. (folios 169 al 174 de la Pieza II)
Luego de la fallida reunión de las partes, en fecha 14-04-2023, el Tribunal a quo dicto sentencia interlocutoria en la cual declaró parcialmente con lugar los reparos graves opuestos por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.137, obrando con el carácter de apoderado del ciudadano ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE contra el informe de partición presentado el 05-12-2022, por el ingeniero JORGE ALEJANDRO ADILA MONTES; ordenó al partidor a presentar un nuevo informe de partición que siguiere los parámetros indicados en la decisión; se ordenó la notificación de las partes. (fls 186 al 190 y sus vueltos pieza II).
Por auto de fecha 07-06-2023, el Tribunal visto el incumplimiento del partidor en presentar un nuevo informe de partición, revocó su designación y nombró al ingeniero FELIZ DOMINGO GUGLIELMI OVALLES (folios 199 pieza II).
Al folio 200 (pieza II), consta la práctica de la notificación del nuevo partidor designado y al folio 2 (pieza III), consta su juramentación en fecha 14 de junio del 2.023.
Por auto de fecha 10-07-2023, la jueza suplente Zulimar Hernández se abocó al conocimiento de la causa. (folio 8 pieza III).
En fecha 22-09-2023, partidor FELIX GUGLIELMI OVALLES, presentó el informe de partición (folio 16 al 32 pieza III).
En fecha 25-10-2023, el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, presentó escrito contentivo de reparos graves al informe del partidor (folios 33 al 40 pieza III).
Por auto de fecha 03-11-2023 el Tribunal de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para llevar a cabo la reunión de las partes con el partidor (Folio 49 pieza III).
En fecha 10-11-2023, tuvo lugar la reunión entre las partes, el partidor y la jueza en la cual no se obtuvo ningún acuerdo (folio 50 pieza III).
En fecha 10-11-2023, el partidor presentó sus argumentos en respuesta a los reparos formulados (folio 51 al 57 pieza III).
Mediante decisión de fecha 24 de noviembre del 2.023, el a quo, resuelve lo referente a los reparos graves opuestos por la representación de los co demandante, declarando “…se deja parcialmente sin efecto la decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de abril del 2.023…”; procede a la adjudicación del acervo hereditario y ordena la venta en pública subasta de una acción en la ASOCIACION CIVIL CENTRO LATINO, el inmueble situado en el Urbanismo VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, las mejoras consistentes en local comercial ubicado en el Barrio La Ermita, y ordena que el producto de la venta de estos bienes, sea adjudicado en un 70% para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE SANTOS y 10% para TAHIO BETTINA, HENDER ALFREDO y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE. (folios 58 al 63 III pieza)
Riela al folio 64 (III Pieza) escrito de apelación parcial de la sentencia de fecha 24 de noviembre del 2.022 interpuesta por la representación actora en fecha 01 de diciembre del 2.023.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre del 2.023, el a quo oye la apelación formulada en ambos efectos. (folio 65 II pieza)
Actuaciones en la Instancia de alzada:
Riela a los folios 66 y 67 (Pieza III) nota de secretaría y auto de fecha 15 de diciembre del 2.023, por el que se da cuenta del recibo del expediente y se le da entrada para el trámite de Ley.
Riela a los folios 68 al 75 escrito de informes que en esta instancia presenta el recurrente en fecha 11 de enero del 2024.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Reseñado el iter procesal ocurrido en la presente causa, se procede de seguidas la resolución de la misma, considerando que la disconformidad de la recurrente viene expresada en los informes presentados en esta instancia; ante ello se indica que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción; de esta manera, como lo indica la doctrina, al definir el interés en la apelación, ésta se encuentra determinada por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
Por tanto, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, ante ello se realizará el análisis de los términos de la controversia, en cuanto a los alegatos y excepciones, las pruebas aportadas a la litis y los informes plasmados en esta instancia, a los efectos de proferir una nueva decisión congruente, motivada y con decisión expresa, positiva y precisa, que resuelve justamente lo peticionado o excepcionado. ASI SE ESTABLECE.
Del Fallo apelado:
Proferido en fecha 24 de noviembre del 2.023, señala en su parte dispositiva lo siguiente:
PRIMERO: Se deja parcialmente sin efecto la decisión interlocutoria dictada en fecha 14-04-2023, en lo que respecta a la orden de presentar un nuevo informe de partición. En consecuencia, quedan sin efecto las siguientes actuaciones:
1.- Las actuaciones procesales discurridas del folio 199 al 201 pieza II,
2.- Las actuaciones procesales discurridas a los folios 2, 9, 10 de la pieza III;
3.- El informe de partición presentado en fecha 22-09-2023 por el Ingeniero FELIX GUGLIELMI OVALLES que cursa del folio 16 al 32 pieza III, y
4.- Las actuaciones procesales que cursan desde el folio 33 al 57 (ambos inclusive) de la pieza III.
Se mantienen incólumes las restantes actuaciones procesales. SEGUNDO: Se adjudica el acervo hereditario de la siguiente forma:
1.- A la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.885.488, en su carácter de cónyuge sobreviviente, se le adjudican los bienes que se indican a continuación y en las siguientes proporciones:
a.- El 70% de las cuotas de participación de la “SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA FERSAN S.R.L.”;
b.- El 70 % de las 35 acciones de la “SOCIEDAD MERCANTIL GASSAN C.A.”;
c.- El 70% de las 11.875 acciones en la “SOCIEDAD DE COMERCIO MESSER GASES ANDINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”;
d.- El 70 % de las 9.072 acciones CLASE “C” DE LA EMPRESA “CANTV”;
e.- Las parcelas identificadas con los códigos C-1-86, C2-86 y C3-86, ubicadas en el CEMENTERIO “PARQUE JARDIN METROPOLITANO EL MIRADOR”;
f.- La totalidad (100%) del mueblaje descrito en el informe de partición que consta del folio 88 al 94 piezaII;
g.- La totalidad (100%) del local comercial con un área aproximada de 6 mts2, situado en el Centro Comercial del Este, avenida 19 de abril frente al “Conjunto Residencial El Parque”, San Cristóbal, Estado Táchira.
2.- A los ciudadanos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.506.703, V- 10.164.704 y V- 10.145.826, en su orden, en su carácter de hijos del causante se le adjudican los bienes que se indican a continuación y en las siguientes proporciones:
a.- el 10% de las cuotas de participación de la “SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA FERSAN S.R.L” para cada uno;
b.- El 10 % de las 35 acciones de la “SOCIEDAD MERCANTIL GASSAN C.A.”, para cada uno;
c.- El 10% de las 11.875 acciones en la “SOCIEDAD DE COMERCIO MESSER GASES ANDINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, para cada uno;
d.- El 10 % de las 9.072 acciones CLASE “C” DE LA EMPRESA “CANTV”, para cada uno.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 1.071 del Código Civil, se ordena la venta en pública subasta de los bienes que se indican a continuación, previo avalúo efectuado por el auxiliar de justicia que designe el Tribunal en la oportunidad que para ello se indique:
1.-Acción en la “ASOCIACION CIVIL CENTRO LATINO”;
2.- Un inmueble compuesto por la parcela de terreno signada con el N° 25, con un área total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (488,33 Mts2), con una casa quinta construida sobre ella, situada en el urbanismo “VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB”, en la intersección de la avenida 19 de abril con la vía Loma de Pio, san Cristóbal, Estado Táchira;
3.- Las mejoras compuestas de local comercial con servicios sanitarios, piso de mosaico, local para taller mecánico con paredes de ladrillo, techo de platabanda, piso de asfalto, que cuenta además con un segundo piso de madera, escaleras y puerta de hierro con un área total aproximada de 160 mts2, fomentadas sobre terreno ejido, ubicado en el barrio La Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena que el producto de la venta en pública subasta de los bienes señalados en el particular anterior, sea adjudicado a los herederos en las siguientes proporciones:
1.- A la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, ya identificada, el 70% del precio de la venta en pública subasta.
2.- A los ciudadanos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, ya identificados, el 10% del precio de la venta para cada uno.
QUINTO: Queda repuesta la causa a la etapa procesal en que se encontraba para el 14-04-2023.
Motivación del fallo recurrido:
La recurrida soporta su dispositiva en la siguiente motivación:
.- se observa que la decisión interlocutoria que dictó éste Tribunal en fecha 14-04-2023 (fs. 186 al 190 y sus vueltos pieza II), declaró parcialmente con lugar los reparos graves opuestos por la parte actora y ordenó la realización de un nuevo informe de partición ajustado a las directrices expuestas en la referida decisión. Sin embargo, el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si los reparos son graves se emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; de no llegar a un acuerdo en la reunión, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. Luego señala que Así las cosas, revisado como ha sido el expediente, se observa que la decisión interlocutoria que dictó éste Tribunal en fecha 14-04-2023 (fs. 186 al 190 y sus vueltos pieza II), declaró parcialmente con lugar los reparos graves opuestos por la parte actora y ordenó la realización de un nuevo informe de partición ajustado a las directrices expuestas en la referida decisión. Sin embargo, conforme a lo indicado en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil que si en la reunión que indica la norma, no se logra una solución satisfactoria en cuanto a los reparos graves formulados, le corresponde al Tribunal zanjar la disputa, mediante la emisión de una decisión que resuelva los reparos, sin ordenar la realización de una nueva partición, toda vez que ello no está contemplado en la norma, pues de ser así, se produciría una cadena interminable de objeciones y reparos a los informes de partición que sucesivamente se sigan presentando, originándose una indebida dilación procesal contraria a la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución en su artículo 26.
.- indica que en el sub iudice, a los fines de restablecer el debido proceso infringido, en aras de una recta y sana administración de justicia acorde con los postulados establecidos en los artículos 26 y 49 constitucionales, lo procedente es revocar parcialmente la decisión dictada el 14-04-2023 (fs. 186 al 190 y sus vueltos pieza II), solo en lo que respecta a la orden de presentar un nuevo informe de partición.
.- señala que como derivación de lo antes decidido, se dejan sin efecto:
1.- Las actuaciones procesales discurridas del folio 199 al 201 pieza II,
2.- Las actuaciones procesales discurridas a los folios 2, 9, 10 de la pieza III;
3.- El informe de partición presentado en fecha 22-09-2023 por el Ingeniero FELIX GUGLIELMI OVALLES que cursa del folio 16 al 32 pieza III, y
4.- Las actuaciones procesales que cursan desde el folio 33 al 57 (ambos inclusive) de la pieza III.
Se mantienen incólumes las restantes actuaciones procesales;
Luego concluye que resueltos como quedaron los reparos graves formulados contra el informe de partición presentado por el Ingeniero JORGE ALEJANDRO ARDILA MONTES (fs. 2 al 157 y del f. 159 al 168 pieza II), la fase siguiente es proceder a realizar las respectivas adjudicaciones a cada co heredero, con base a los lineamientos dictados por éste Tribunal en la ya tantas veces referida sentencia de fecha 14-04-2023 (fs. 186 al 190 y sus vueltos pieza I
Seguidamente procede el quo, a realizar las adjudicaciones siguientes:
.-se constata que sus herederos son los ciudadanos:
BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, en su carácter de cónyuge sobreviviente y los ciudadanos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, THAMAYRA ODILE SANTOS MONSALVE, ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE y HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, con el carácter de hijos. Igualmente consta que la heredera THAMAYRA ODILE SANTOS MONSALVE, falleció en fecha 20-03-2022 (f.120 y 121 pieza I), siendo su única heredera su madre BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil.
.- Señala que el acervo hereditario del causante LUIS ALBERTO SANTOS, debe distribuirse en las siguientes proporciones:
1.- Para BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS: 50% por comunidad limitada de gananciales, 10% por la cuota parte que le corresponde como heredera de su causante; y 10 % por tener el carácter de heredera de su hija THAMAYRA ODILE SNATOS MONSALVE, correspondiéndole un total de 70% sobre el acervo hereditario.
2.- Para los hijos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE y HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, le corresponde el 10 % del acervo hereditario para cada uno.
.- Igualmente acota que con base a los porcentajes antes determinados, se realizan las adjudicaciones para cada comunero de la siguiente forma:
1.- Respecto a la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA FERSAN SRL.: Consta en las actas procesales que el fallecido LUIS ALBERTO SANTOS, era propietario de 100 cuotas de participación en dicha sociedad de comercio (fs. 51 al 54 pieza I), de las cuales, 50 cuotas de participación le corresponden por comunidad limitada de gananciales a la cónyuge sobreviviente BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, y las 50 cuotas restantes se dividen en partes iguales entre los 5 herederos, en una proporción de 10% para cada uno, dejando claro que la porción correspondiente a la heredera fallecida THAMAYRA ODILE SANTOS MONSALVE, acrece en beneficio de su madre BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS; por tanto: Se adjudica a la heredera BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS el 70% de las cuotas de participación en la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA FERSAN S.R.L. y a los herederos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE y HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, el 10% de dichas cuotas de participación para cada uno.
2.- Por lo que respecta a la SOCIEDAD MERCANTIL GASES SANTOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASSAN C.A.): Indica que consta en el expediente que el fallecido LUIS ALBERTO SANTOS, era propietario de 35 acciones (fs. 81-82 pieza I), las cuales se adjudican entre sus herederos de la siguiente forma: Para la heredera BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS 70% de las 35 acciones; y para los ciudadanos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE y HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, el 10% de las mismas para cada uno.
3.- Por lo que respecta a la sociedad MESSER GASES ANDINOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA: Se desprende que la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, es propietaria de 23.750 acciones en dicha sociedad de comercio, por tanto, en el presente juicio sólo corresponde partir el 50% de las mismas, es decir, 11.875 acciones, en consecuencia, se adjudican en las siguientes proporciones: - Para la heredera BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS 70% de las 11.875 acciones;y;
- Para los ciudadanos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE y HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, el 10% de las mismas.
4.- En lo que respecta a las ACCIONES CLASE “C” DE LA EMPRESA CANTV: Consta en el expediente que el fallecido LUIS ALBERTO SANTOS, era propietario de 9.072 acciones clase “C” en la referida empresa, en consecuencia, se adjudican de la siguiente forma: Para BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, el 70 % de las 9.072 acciones y para cada uno de los hijos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, el 10% de las mismas.
5.- Por lo que respecta a la ACCION EN LA ASOCIACION CIVIL CENTRO LATINO, Por cuanto el de cujus LUIS ALBERTO SANTOS, era propietario de una acción en la indicada “ASOCIACION CIVIL CENTRO LATINO” (f. 104 pieza I), la cual por su naturaleza es indivisible, de conformidad con los artículos 769 y 1.071 del Código Civil, se ordena su venta en pública subasta, previo avalúo, y el monto de la venta deberá ser adjudicado de la siguiente forma: - Para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS el 70% del valor de la venta de dicha acción;
- Para cada uno de los hijos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, el 10% del valor de la venta para cada uno.
6.- En cuanto a las PARCELAS EN EL CEMENTERIO “PARQUE JARDIN METROPOLITANO EL MIRADOR”, señala la recurrida que del folio 100 al 103 (pieza I), se desprende que el fallecido LUIS ALBERTO SANTOS era propietario de 3 parcelas en el CEMENTERIO “PARQUE JARDIN METROPOLITANO EL MIRADOR”, identificadas con los códigos C-1-86, C2-86 y C3-86, las cuales en el informe de partición presentado por el partidor Ingeniero JORGE ARDILA, fueron adjudicadas a la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS. Así mismo, se aprecia que contra dicha adjudicación, la representación judicial de la parte actora había formulado reparo y el mismo fue declarado improcedente por éste Tribunal en la decisión interlocutoria de fecha 14-04-2023 (fs. 186 al 190 y sus vueltos pieza II), en consecuencia, la adjudicación efectuada en el indicado informe de partición a la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS se mantiene firme e incólume.
7.- En cuanto al INMUEBLE SITUADO EN LA URBANIZACION “VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB” Se aprecia que en la decisión interlocutoria dictada el 14-04-2023 (fs. 186 al 190 pieza II), el Tribunal consideró que no resultaba desatinado que la misma hubiere sido adjudicada a la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, tal como lo hizo el partidor Ingeniero JORGE ARDILA; sin embargo, también dejó claro el Tribunal que en el supuesto que no se lograre adjudicar a uno de los co herederos la cuota parte correspondiente a su porción en la herencia, debía venderse dicho bien en pública subasta y adjudicar a cada co heredero el valor de la venta en los porcentajes correspondientes.
Luego señala la recurrida que en el caso que aquí nos ocupa, se observa que por cuanto dentro de los bienes que componen el acervo hereditario objeto de partición existen algunos que por su naturaleza son indivisibles, tales como: la acción en el CLUB LATINO y los bienes inmuebles, es necesario proceder a su venta en pública subasta a los fines de cubrir a cada comunero la porción exacta que le corresponde. Por ésta razón por cuanto el inmueble compuesto por la parcela de terreno signada con el N° 25, con un área total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (488,33 Mts2), con una casa quinta construida sobre ella, situada en el urbanismo “VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB”, es un bien indivisible en los términos indicados en los artículos 769 y 1.071 del Código Civil, es por lo que éste Tribunal determina – previo el avalúo respectivo- que debe procederse a su venta en pública subasta; y una vez verificada la misma, el producto de la venta será adjudicado a cada heredero en la siguiente forma:
- Para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, el 70% del valor de la venta del inmueble; y
- Para cada uno de los hijos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, el 10% del valor de la venta.
8.- En cuanto al MUEBLAJE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1070 del Código Civil, que establece:“el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el acervo hereditario”; es por lo que, el mueblaje descrito en el informe de partición el cual forma parte de la vivienda signada con el No. 25, situada en el Urbanismo “VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB”, se adjudica en su totalidad a la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, en su condición de cónyuge sobreviviente, toda vez que el mismo, no forma parte del activo hereditario.
9.- En cuanto a las MEJORAS SOBRE TERRENO EJIDO UBICADO EN EL SECTOR LA ERMITA. Se aprecia que en la decisión interlocutoria dictada el 14-04-2023 (fs. 186 al 190 pieza II), el Tribunal consideró que si no se lograba cubrir a uno de los co herederos de manera íntegra su cuota de participación en la herencia, por ser el referido bien indivisible, debería procederse conforme indican las normas establecidas en los artículos 769 y 1.071 del Código Civil, a los fines de que su valor en venta en subasta pública sirva para adjudicarlo conforme al porcentaje correspondiente de los co-herederos.
De seguidas indica que en virtud, que por cuanto dentro de los bienes que componen el acervo hereditario objeto de partición existen algunos que por su naturaleza son indivisibles, tales como: la acción en el CLUB LATINO y los bienes inmuebles, es necesario proceder a su venta en pública subasta a los fines de poder cubrir a cada comunero la porción exacta que le corresponde. Por ésta razón por cuanto el inmueble consistente en unas mejoras compuestas de: local comercial con servicios sanitarios, piso de mosaico, local para taller mecánico con paredes de ladrillo, techo de platabanda, piso de asfalto, que cuenta además con un segundo piso de madera, escaleras y puerta de hierro con un área total aproximada de 160 mts2, ubicado en el barrio La Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, debe venderse en pública subasta y el producto de la misma, será adjudicado a cada heredero de la siguiente forma: - Para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, el 70% del valor de la venta; y
- para cada uno de los hijos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, el 10% del valor de la misma.
10.- En relación a la MINITIENDA EN EL CENTRO COMERCIAL DEL ESTE señala que eel folio 96 al 98 (pieza I), consta que la co demandada BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, es propietaria de un local comercial con un área aproximada de 6 mts2, situado en el Centro Comercial del Este, avenida 19 de abril frente al “Conjunto Residencial El Parque”, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal con el ciudadano LUIS ALBERTO SANTOS, por tanto, el mismo debe ser objeto de partición en la presente causa, toda vez que forma parte del acervo hereditario quedante al fallecimiento del causante LUIS ALBERTO SANTOS. Luego señala que se observa que en el informe de partición presentado por el partidor Ingeniero JORGE ARDILA (fs. 160 al 168 pieza II), el referido local comercial fue adjudicado a la cónyuge sobreviviente BETTY ODILE SANTOS DE MONSALVE, y respecto de ello no se formuló reparo alguno. En consecuencia, la adjudicación efectuada por el partidor a dicha ciudadana quedó firme.
De los Informes del Recurrente:
.- señala que en el caso de autos la sentencia de fecha 14 de abril del 2.023, declara acertadamente parcialmente con lugar los reparos graves formulados al informe del partidor JORGE ALEJANDRO ARDILA MONTES, ordenando la presentación de un nuevo informe.
.- que en decisión de fecha 07 de junio del 2.023, se revoca el anterior nombramiento y en su sustitución se nombra como partidor al Ingeniero Felix Guglielmi.
.- que presentado el informe de partición por el nuevo partidor oponen reparos graves, ya que las adjudicaciones que realiza, no resultan justas ni legales, ya que realiza modificaciones en violación a la decisión de fecha 14 de abril del 2.023, la cual se encuentra definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, por lo que esa decisión debió ser acatada por el partidor.
.- que luego la nueva juez de la recurrida a los fines de resolver los reparos formulados dicta decisión que es objeto del presente recurso de apelación Parcial y por cuanto su contraparte no apeló y no se adhiere a su apelación la alzada debe circunscribir su apelación a los puntos señalados por el recurrente como objeto de su apelación, esto es, solo por lo que respecta al dispositivo de los puntos, PRIMERO, TERCERO, CUARTO y QUINTO.
.- Indica en lo referente al particular PRIMERO se refiere a la inmutabilidad de la decisión de fecha 14 de abril del 2.023, por lo que la recurrida no debió dejar parcialmente sin efecto dicha decisión, desconociendo el contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil relativos a la autoridad de la cosa juzgada, lo cual causa vulneración al orden público.
.- señala que tampoco puede la recurrida las actuaciones que corren de los folios 199 al 201, por ser actuaciones del procedimiento consecuencias una de la otra. Por ello solicita se mantenga la decisión de fecha 14 de abril del 2.023.
.- respecto al particular TERCERO señala que se ordena sacar en subasta pública una acción de la ASOCIACION CIVIL CENTRO LATINO, la cual en el numeral SEGÚNDO, se había adjudicado a la co heredera TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, la cual no fue objeto de reparo, por lo que esa adjudicación se encuentra definitivamente firme, por ende ya fue adjudicada, debiendo restar su valor del precio que se obtenga de la venta en subasta pública de la parcela de terreno signada con el Número 25 con su casa quinta que forma parte del urbanismo VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, y del precio obtenido en la venta en subasta pública del inmueble ubicado en el Barrio LA ERMITA, carrera 3 entre calles 10 y 11 de esta ciudad de San Cristóbal, para compensar la cuota parte del valor de la señalada acción.
.- indica que en cuanto al precio indicado de la venta en subasta pública parcela de terreno signada con el Número 25 con su casa quinta que forma parte del urbanismo VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, y de las mejoras construidas sobre terreno ejido, inmueble ubicado en el Barrio LA ERMITA, carrera 3 entre calles 10 y 11 de esta ciudad de San Cristóbal, debe ser el indicado por el primer partidor, por cuanto dicha decisión se encuentra definitivamente firme.
.- en relación a la apelación señalada en el particular CUARTO se indica que lo ordenado en la dispositiva de la decisión apelada, que refiere que el producto de la venta en subasta pública de los bienes señalados en el particular TERCERO, debe ser adjudicado a los co herederos así: 1.- A la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, ya identificada, el 70% del precio de la venta en pública subasta.
2.- A los ciudadanos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, ya identificados, el 10% del precio de la venta para cada uno.
Indica que aunque la decisión apelada adjudica por la suma de 9.836, 13 DOLARES de E.E.U.U. a la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS la Mini Tienda signada 55-20 del CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, y por cuanto en el primer informe del partidor ello nunca fue objeto de reparos y así mismo a la mencionada ciudadana le fueron adjudicadas las parcelas signadas C1-86, C2-86 y C3-86, ubicadas en el Cementerio Jardín Metropolitano EL MIRADOR, por la suma de 900,OO Dólares de E.E.U.U., y no ordena que se debe compensar esa adjudicación a los co demandantes con el dinero producto de la venta en subasta pública parcela de terreno signada con el Número 25 con su casa quinta que forma parte del urbanismo VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB y de del inmueble ubicado en el Barrio LA ERMITA, carrera 3 entre calles 10 y 11 de esta ciudad de San Cristóbal, para compensar la cuota parte del valor de dichos inmuebles, se debe compensar de ello, a los co demandantes.
.- Igualmente señala que en lo relativo a lo indicado en el numeral QUINTO, la sentencia apelada, ordena reponer la causa al estado en que se encontraba para el 14 de abril del 2023, apela de dicha decisión por cuanto ello constituye subversión del orden procesal, puesto que dicha decisión se encuentra definitivamente firme lo cual vulnera el artículo 49 Constitucional.
Para decidir se observa:
Procede de seguidas esta instancia de alzada a fijar los límites de la controversia en la presente causa de partición de bienes de la comunidad hereditaria que es incoada por los ciudadanos HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE Y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, contra los también co herederos BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS Y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE. En ese sentido advierte quien juzga que el límite de la competencia, a instancia de alzada viene determinad por la apelación LIMITADA que a la decisión de fecha 24 de noviembre de 2.023, específicamente a sus numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO y QUNTO.
En ese sentido observa quien juzga que centrada la controversia y verificado el objeto de la misma se tiene que la recurrida procede en primer término a REVOCAR PARCIALMENTE la decisión interlocutoria de fecha 14 de abril del 2.023, observándose que contra dicha decisión no fue ejercido recurso ordinario ni extraordinario alguno, por lo tanto es concluyente señalar, como lo indica la recurrente en sus informes que dicha decisión transitó a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por lo tanto no era procedente en derecho ni era competente el a quo, para revocar una decisión con la fundamentación que señala, ya que por un lado ninguna de las partes recurre de la decisión y de oficio no era de su competencia revocar una decisión de definitivamente firme, por lo que yerra el a quo en tal decisión incurriendo en el vicio de errónea aplicación del artículo 206 de la norma adjetiva, al declarar una reposición indebida, aunado a que, por otra parte, sólo las decisiones jurisdiccionales pueden llegar a admitir o atacar la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, debido a lo cual, de producirse algún error, propio de la falibilidad humana, se ocasionaría a alguna de las partes un agravio en una decisión, nació la teoría de los recursos y la doble instancia para garantizar a quien se sienta perjudicado por algún fallo, que otro Juez revisara la causa en los mismos términos en que lo hizo la primera instancia, removiendo la sentencia apelada y la reemplazará por otra que será la fuente de la cosa juzgada y que puede confirmar, modificar o renovar la anterior pero que, en todo caso la sustituirá.
En ese sentido aunado a que la señalada interlocutoria no fue apelada, su revocatoria aunque parcial, solo correspondía a una instancia superior, de tal manera que con su decisión de fecha 24 de noviembre del 2023, incurre la recurrida en una errónea aplicación del señalado artículo 206 de la ley procesal, declarando una reposición indebida, por cuanto al vulnerar la cosa juzgada, el precepto legal rector de la nulidad de los actos procesales resulta igualmente infringido por menoscabo de formas sustanciales que comportan el derecho a la defensa y debido proceso, en especifico para el sub litte, por vulneración a la cosa juzgada.
Ello así y por cuanto resulta inconsistente señalar que el objeto de la sentencia, (primera y segunda instancia) está delimitado por las pretensiones de las partes (principio de congruencia), no puede admitirse que el a quo, pueda ir más allá de lo pedido por las partes conforme al principio dispositivo del proceso, y por cuanto la sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril del 2.023, no fue recurrida por ninguna de las partes y aun así de oficio fue revocada por la recurrida, es concluyente señalar que ésta incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, lo cual acarrea la nulidad del fallo recorrido, conforme se señala en los artículos 243 y 244 de la Ley Civil. Ante ello, procede de seguidas esta instancia de alzada a la resolución del mérito de la causa, conforme a lo indicado en el artículo 209 de la Ley Procesal. ASI SE DECIDE.
Del mérito de la causa:
Procede de seguidas quien juzga a la resolución de los reparos graves a que somete la representación de la parte demandante al informe del partidor de fecha 22-09-2023, el cual hizo las respectivas adjudicaciones a cada uno de los co herederos; dichos reparos se fundamentan en los siguientes alegatos:
1.- Que el nuevo informe de partición le adjudicó a los co herederos en la SOCIEDAD MERCANTIL FERSAN S.R.L, las cuotas de participación en las siguientes proporciones:
- A BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, le adjudicó 100 cuotas de participación (que equivalen al 50% del capital social);
- A TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, le adjudicó 60 cuotas de participación (que equivalen a 30% del capital social);
A HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, les adjudicó 20 cuotas de participación para cada uno (que equivalen al 10 % del capital social).
Señala que dicha adjudicación, incumple lo ordenado por el Tribunal, toda vez que éste ordenó que a BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, se le adjudicaran 140 cuotas de participación (que constituyen el 50% por comunidad de gananciales más el 20 % de la herencia sobre el capital social); que a la ciudadana TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, sólo debió adjudicarle 20 cuotas de participación (que equivalen al 10 % del capital social); que el partidor no debió entrar a valorar el patrimonio de la empresa partiendo de falsas premisas pues su deber es cumplir la sentencia en los términos en que fue dictada.
2.- Que el nuevo informe de partición, le adjudicó a los co herederos en la SOCIEDAD MERCANTIL GASES SANTOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASSAN C.A)”, las acciones en las siguientes proporciones:
- A BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS le adjudicó 15 acciones por herencia, más 35 acciones que ya le pertenecen por gananciales, para un total de 50 acciones;
- A TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE le adjudicó 21 acciones, más 15 acciones que vale pertenecen, para un total de 36 acciones;
- A HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE les adjudicó 7 acciones a cada uno, para un total de 100 % del capital social.
Que dicha adjudicación incumple la sentencia del Tribunal, toda vez que tenía el deber de adjudicarle a BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS 14 acciones (que equivalen al 20 % de la herencia, más 35 acciones que constituyen el 50 % de los gananciales) y a TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE sólo debió adjudicarle 7 acciones (que constituyen el 10 % de la herencia más 15 acciones de las que ya era propietaria). Igualmente, que el nuevo partidor no debió entrar a valorar el patrimonio de la empresa partiendo de falsas premisas, pues debe cumplir la sentencia en los términos en que fue dictada.
3.- Que el nuevo informe de partición le adjudicó a los co herederos en la “SOCIEDAD MERCANTIL MESSE GASES ANDINOS COMPAÑÍA ANONIMA”, las acciones en las siguientes proporciones:
- A TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, le adjudicó 4750 acciones, excediendo dicha adjudicación el 10% ordenado por el Tribunal;
- Al ciudadano HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, le adjudicó 2375 acciones, excediendo dicha adjudicación el 10% ordenado por el Tribunal.
- Al ciudadano ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, le adjudicó 2375 acciones, excediendo dicha adjudicación el 10 % ordenado por el Tribunal. Que la referida adjudicación incumple la sentencia del Tribunal de fecha 14-04-2023, en la cual se le ordenó adjudicar el 70% de las acciones a BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS; para TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE el 10% para cada uno.
4.- Que el nuevo informe de partición le adjudicó a los co herederos las acciones clase “C” de la empresa“ CANTV”, en las siguientes proporciones:
A BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, le adjudicó 2594 acciones más 4536 que ya le pertenecían por comunidad de gananciales, excediendo dicha adjudicación el 70 % que le ordenó el Tribunal;
A TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, le adjudicó 128 acciones clase “C”, siendo dicha adjudicación insuficiente y no se corresponde al 10 % que ordenó el Tribunal.
Que el partidor debe cumplir la sentencia en los términos que fue dictada, ya que en la misma se ordenó adjudicar a BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, el 70 % de las acciones y para los restantes el 10%.
5.- Que el nuevo informe de partición, le adjudicó a la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS la totalidad de la parcela de terreno signada con el Nro. 25 con la casa quinta situada en el urbanismo “Valle arriba Country Club”, cuando en la decisión se había ordenado que de no lograrse adjudicar a uno de los co herederos dicho inmueble para cubrir su cuota de participación en la herencia –por ser un bien indivisible- debería procederse a su venta en pública subasta para ser adjudicada así:
- Para BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS el 70%;
- Para los restantes co herederos el 10 %.
Que nuevamente el partidor con dicha adjudicación incumplió la sentencia dictada por el Tribunal ya que por disposición legal por ser un bien indivisible debe venderse en pública subasta.
6.- Que en el informe de partición le adjudicó a TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, el inmueble compuesto por mejoras sobre terreno ejido, ubicado en La Ermita, carrera 3, entre calles 10 y 11, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, y que en la sentencia se ordenó que dicho inmueble sería vendido en pública subasta en caso que no le lograre adjudicar a uno de los herederos las referidas mejoras.
7.- Que la totalidad de las parcelas C1-86, C2-86 y C3-86 del cementerio Jardín Metropolitano El Mirador fueron adjudicadas por el partidor JORGE ALEJANDRO ARDILA MONTES a BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS; y que habiendo sido declarado improcedente el reparo sobre este aspecto, la adjudicación realizada quedó firme y no podía el nuevo partidor hacer modificaciones sobre este bien.
8.- Que con respecto a la minitiendas Nro. 55-20 situada en la avenida 19 de abril, del Centro Comercial del Este, San Cristóbal, Estado Táchira, la misma no ha sido objeto de reparos, es decir, que la adjudicación realizada en el primer informe presentado por el Ingeniero JORGE ALEJANDRO ARDILA MONTES, se encuentra firme y no podía el nuevo partidor realizar modificaciones sobre ella.
Expuesto lo anterior se tiene que la decisión que atañe ahora a esta instancia de alzada es la resolución de los reparos graves que interpone la representación actora al informe del partidor 22-09-2023, (segundo informe), Ante ello se precisa el marco regulador de la institución procesal prevista en el procedimiento de partición denominado REPAROS.
Al respecto se indica que los reparos graves han sido considerados tanto por la doctrina como por nuestro Máximo Tribunal, como aquellos que afectan el derecho que corresponde a los comuneros en la partición que se realice, por ejemplo: adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad; o exclusión de algún comunero; no obstante, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sus fallos, que la ley no establece taxativamente cuáles objeciones pueden considerarse como leves o graves, razón por la que toma en consideración lo que al respecto ha referido la doctrina. Así, en sentencia N° 0961 de fecha 18-12-2007, emanada de la Sala de Casación Civil, señaló como sigue:
“… Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad...”
Ello así y aplicando tal criterio al sub litte, se aprecia que la presente partición es de las llamadas particiones complejas, toda vez que está conformada por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza, y visto que en las objeciones formuladas y que se encuentran aquí visiblemente plasmadas, se señaló que el partidor yerra al hacer adjudicaciones que no podían modificarse por estar definitivamente firmes y además incumple lo ordenado por el Tribunal. Ante tal consideración señala quien juzga que lo expuesto por la actora, ciertamente refieren a reparos graves que merecieron apertura la incidencia para su determinación o no, y así se declara.
En cuanto al informe del partidor que comporta en este estado de cosas analizar se indica que el mismo debe ajustarse al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…En la partición se expresaran los nombres de las personas cuyos bienes se dividen, y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificaran los bienes y sus respectivos valores, se rebajaran las deudas; se fijara el liquido partible, se designaran el haber de cada participe, y se le adjudicara en pago bienes suficientes para cubrirlos en la forma mas conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil. “ (Destacado propio)
En ese orden de ideas se señala que el partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor debe hacer la partición en los términos planteados por el tribunal; ello así se aprecia que el partidor designado en el respectivo informe estableció el nombre de los beneficiarios, identificó los bienes muebles e inmuebles objeto de partición, los derechos y el valor referencial de los mismo, fijando el líquido partible. ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas se tiene que observa esta alzada que la sentencia definitivamente firme que ordena la partición fue la dictada en fecha 14 de julio del 2022, y en la misma el a quo señala que en el caso no hubo trabazón de la litis al no existir formalmente oposición, por lo que debe declararse procedente la partición y en consecuencia se ordena la fase ejecutiva de la misma, con el nombramiento del partidor.
Ante ello y revisando el escrito presentado por la representación judicial de los co demandante, determina quien juzga que el fundamento de los reparos opuestos, es expuesto bajo la consideración de que ha sido afectado su derecho sobre alguno de los bienes objeto de partición o sobre la proporción que le es adjudicada. En ese mismo orden de ideas se entiende que confrontando las observaciones de reparos graves que señala la representación de la demandante recurrente y los criterios utilizados por el partidor designado, ciertamente resultan ciertas, ya que éste en su informe no observa adecuadamente las reglas previstas para la llevar a cabo la liquidación y partición de la comunidad hereditaria a que se circunscribe la presente acción, configurando reparos graves, porque lesionan el derecho de propiedad de parte de los co herederos en general, incluso para los co demandados, ya que no realizó la adjudicación equitativa de acuerdo a los porcentajes de participación de cada co heredero, ni adjudicó en pago con lo bienes necesarios para cubrir la cuota de cada uno, desmejorando el derecho que le asiste a los co demandantes, cosa que resulta contrario al espíritu y propósito del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior se procede de seguidas al análisis y resolución de los reparos, considerados graves como se señala supra, en los siguientes términos:
Sobre el reparo señalado en el numeral PRIMERO, en lo que respecta a las acciones de la Sociedad de Responsabilidad Limitada FERSAN S.R.L., recomendó sacar a la venta en pública subasta su listado de mercancías e inventario, lo que es totalmente contrario a derecho en lo referente a la partición de acciones en las Sociedades Mercantiles ya que en estos casos el objeto de la partición son las acciones “per se”, las cuales pueden distribuidas entre los co herederos para liquidar la comunidad y seguir siendo regida por el derecho mercantil como sociedad anónima, esta vez, con nuevos accionistas,
Por ello, considera quien juzga que yerra el partidor en su informe al señalar que lo procedente en este caso es la venta en pública subasta su listado de mercancías e inventario, cuando las acciones de una sociedad de comercio pueden adjudicarse a los co herederos. Ante ello, considera quien juzga que las cien (100) cuotas de partición propiedad del de cujus LUIS ALBERTO SANTOS, deben ser adjudicarlas conforme al porcentaje correspondiente de los co-herederos, esto es, 70 % para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, 10 % para los co herederos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En lo referido en el numeral SEGUNDO, se tiene que el partidor recomendó sacar a la venta en pública subasta el listado de mercancías e inventario de la sociedad mercantil GASSAN C.A., en ese sentido, se indica que conforme al criterio anteriormente expuesto sobre la empresa FERSAN S.R.L., ello constituye un yerro del partidor ya que la liquidación a realizarse en este particular es referida a la acción “per se”, las cuales pueden ser repartidas entre los co herederos, consistiendo el yerro señalado en la división que efectúa el partidor de que de las 70 acciones de la empresa GASSAN C.A. integrantes de la comunidad conyugal, Treinta y cinco (35) acciones nominativas le corresponden a la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS y 35 acciones nominativas eran propiedad del de cujus LUIS ALBERTO SANTOS, (éstas últimas objeto de partición) lo cual hace procedente el reparo grave; ya que lo procedente es la adjudicación conforme al porcentaje correspondiente de los co-herederos, esto es, 70 % para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, 10 % para la co heredera TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, 10% para el co heredero HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y 10 % para el co herederos ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Respecto al señalamiento del ítem TERCERO, se tiene que el informe de partición impugnado por reparos graves señala que en ese ítem fueron adjudicadas en su totalidad las acciones de la empresa MESSER GASES ANDINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, a la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS; sin embargo, conforme a los criterios de los anteriores ítems, estas acciones son susceptibles de adjudicación entre la totalidad de co herederos de la comunidad hereditaria, conforme a la determinada cuota hereditaria establecida en la decisión definitivamente firme que finaliza la fase de oposición; ante ello lo procedente es declarar parcialmente procedente el reparo grave, ante la indeterminación de la adjudicación en que incurre el partidor en este punto; puesto que se evidencia de autos que la cónyuge del causante, BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, suscribió y pagó 23.750 acciones en la mencionada sociedad, por ende, le correspondía por gananciales del matrimonio con el de cujus LUIS ALBERTO SANTOS, el 50 % de las mismas, vale decir 11.875 acciones que son las que vienen a ser objeto de partición, por lo tanto, debieron adjudicarse conforme al porcentaje correspondiente fijado para los co-herederos, esto es, 70 % para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, 10 % para cada uno de los hijos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Sobre lo indicado en el numeral CUARTO que resuelve lo concerniente a la liquidación de las acciones clase “C” de la empresa CANTV, se tiene que el partidor procede a adjudicadas al ciudadano HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, siendo ello un yerro, ya que dichas acciones en número de 9.072 pueden ser distribuidas equitativamente entre los co-herederos. En este sentido se tiene que el reparo esgrimido resulta procedente y en consecuencia debe procederse a su adjudicación conforme al porcentaje correspondiente de los co-herederos, esto es, 70 % para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, 10 % para cada TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, 10 % para HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y 10 % para ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Se indica sobre lo alegado en el numeral QUINTO, de los reparos, a la adjudicación de una (1) acción de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LATINO, signada bajo el N° 0549 a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO SANTOS, se indica que la misma fue adjudicada en el segundo Informe de partición a la co heredera TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, por una valor de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.000,oo) y que esta adjudicación se encuentra definitivamente firme, por lo que no puede señalarse que esta acción debe ser sacada a subasta pública, ya que sobre este particular hay ausencia de reparos, debiendo en consecuencia ser restado su valor del precio obtenido en subasta pública sobre la parcela signada con el número 25 con una casa quinta edificada sobre el mismo, la cual forma parte del Urbanismo VALLE ARRIBA CONUNTRY CLUB, y del precio que se obtenga de la venta en subasta pública de las mejoras construidas sobre terreno ejido ubicado en el Barrio la Ermita, en la carrera 3 entre calles 10 y 11 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira para compensar el valor de la cuota parte que correspondía sobre dicha acción a los demás co herederos BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo que atañe al numeral SEXTO, debe declararse improcedente el reparo propuesto, ello en razón de la no constancia en autos del valor real de las parcelas ubicadas en el cementerio metropolitano, signadas con los Nros. C1-86, C2-86 y C3-86, ancladas en el Sector Santa Rosa, Ubicadas en la Carretera que va del Mirador a Barrancas, San Cristóbal estado Táchira, por lo que se declara firme la adjudicación realizada de estas parcelas a la heredera BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, debiéndose descontar del valor obtenido en subasta pública de los inmuebles en el Urbanismo VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB y las mejoras sobre terreno ejido ubicado en la ermita, el valor de la cuota que correspondía a los demás co herederos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y para ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE. en las señaladas parcelas. ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente se indica que conforme a lo expuesto en el Item SÉPTIMO, puede apreciarse que el mismo hace referencia al inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 25, con un área total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (488.33 Mts2), sobre el cual se emplaza una casa quinta que forma parte del urbanismo “VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB”, ubicada en la zona urbana de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, fue adjudicada en el informe de partición a la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS. Pero conforme al reparo señalado en el informe del partidor se indica que el mismo no logra adjudicar a uno de los co herederos para cubrir su cuota de participación en la herencia, y que ser este inmueble un bien indivisible, deberá procederse conforme indican las normas establecidas en los artículos 769 y 1071 del Código Civil, a los fines de que su valor en venta en subasta pública sirva para adjudicarlo conforme al porcentaje correspondiente de los co-herederos, esto es, 70 % para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, 10 % para la heredera TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, 10 % para el heredero HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y 10 % para el herederos, ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En relación a la adjudicación a la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, de la totalidad de la MINITIENDA ubicada en el CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, número 55-20 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y de las parcelas ubicadas en el Cementerio Metropolitano El Mirado, signadas C1-86, C2-86 y C3-86, del sector Santa Rosa, se indica que la adjudicación como tal no fue objeto de reparos, pero señala el apelante como objeción que no se ordenó lo correspondiente a la compensación del valor de estos dos inmuebles en la cuota parte que corresponde a los demás co herederos, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVES, sobre esos inmuebles, adjudicados únicamente a ODILE MONSALVE DE SANTOS.
Esta circunstancia de la compensación debe ser declarada procedente, por lo que se establece que en razón de la adjudicación para la heredera ODILE MONSALVE DE SANTOS de la totalidad de la MINITIENDA ubicada en el CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, número 55-20 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y de las parcelas ubicadas en el Cementerio Metropolitano El Mirado, signadas C1-86, C2-86 y C3-86, del sector Santa Rosa, debiendo en consecuencia ser restado su valor del precio obtenido en subasta pública sobre la parcela signada con el número 25 con una casa quinta edificada sobre el mismo, la cual forma parte del Urbanismo VALLE ARRIBA CONUNTRY CLUB, y del precio que se obtenga de la venta en subasta pública de las mejoras construidas sobre terreno ejido ubicado en el Barrio la Ermita, en la carrera 3 entre calles 10 y 11 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira., para compensar el valor de la cuota parte que correspondía a los demás co herederos HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVES, sobre esos inmuebles. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Sobre lo señalado en el numeral OCTAVO, referido a un inmueble constituido por mejoras construidas en terreno ejido ubicado en el Barrio La Ermita, en la carrera 3, entre calles 10 y 11, Jurisdicción del antiguo Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, se tiene que el partidor realiza esa adjudicación a las co demandadas, ello sin embargo desequilibra a estos co demandantes, en su derecho de propiedad; ante ello lo relativo a la adjudicación de este inmueble debe realizarse conforme indican las normas establecidas en los artículos 769 y 1071 del Código Civil, a los fines de que su valor en venta en subasta pública sirva para adjudicarlo conforme al porcentaje correspondiente de los co-herederos, vale decir 70 % para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, 10 % para la co heredera, TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, 10 % para el co heredero, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y 10 % para el co heredero ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En relación al mueblaje que forma parte de la vivienda signada con el No. 25, ubicada en el Urbanismo “VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB”, deberá ser adjudicado a la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS como cónyuge sobreviviente del de cujus LUIS ALBERTO SANTOS, de conformidad al artículo 1070 del Código Civil, el cual deberá incluir lo que se señala en el informe de partición del folio 88 al 94 (pieza II), ASÍ SE DECLARA.
Ha quedado demostrado entonces que el partidor en su informe no acató los parámetros establecidos para efectuar la liquidación y partición del acervo hereditario atendiendo a las cuotas de participación en la herencia de todos los co herederos del de cujus LUIS ALBERTO SANTOS, por lo que como fue considerado resulta procedente los reparos graves opuestos como se resolvió supra. ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuestos, lo procedente en la presente causa es declarar con lugar la apelación formulada, revocando el fallo apelado por la presencia de vicios que acarrean su nulidad y consecuencialmente declarar parcialmente con lugar los reparos formulados, estableciéndose en el dispositivo del fallo, de manera expresa, positiva y precisa, las adjudicaciones a cada uno de los herederos del de cujus LUIS ALBERTO SANTOS. ASIQUEDADECIDIDO.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Suprior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación limitada a que somete la parte co demandante a la decisión de fecha 24 de noviembre del 2.023.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida en fecha 24 de noviembre del 2.023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los REPAROS GRAVES opuestos por por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137, en su carácter de apoderado del ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.826, civilmente hábil, parte co-demandante en la presente causa, contra el informe presentado por el partidor designado ciudadano JORGE ALEJANDRO ARDILA MONTES, en fecha 05 de diciembre de 2022.
CUARTO: Se adjudica el acervo hereditario de la siguiente forma:
A.- Para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.885.488, con el carácter de CONYUGE SOBREVIVIENTE se realiza la siguiente adjudicación de bienes en el porcentaje indicado:
i.- El 70 % de la totalidad de las cuotas de participación en la empresa FERSAN SOCIEDAD DE RESPONSBILIDAD LIMITADA. (FERSAN S.R.L.)
ii.- El 70% de las 35 acciones de la empresa GASES SANTOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASSAN C.A.)
iii.- El 70 % de las 11.875 acciones de la empresa MESSER GASES ANDINOS, COMPAÑÍA ANONIMA.
iv.- El 70% de las 9.072 acciones CLASE “C” de la empresa CANTV.
v.- Totalidad (100%) de las Parcelas ubicadas en el Cementerio PARQUE JARDIN METROPOLITANO EL MIRADOR signadas C1-86, C2-86 y C3-86.
vi.- La totalidad (100%) del local comercial con un área de seis metros cuadrados (6,00 Mts.2) ubicado en el CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, número
avenida 19 de abril de esta ciudad de San Cristóbal.
vii.- El 100% del mueblaje ubicado en la parcela y casa quinta sobre la misma construida en el urbanismo VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB de esta ciudad de San Cristóbal, tal y como se encuentra indicado en el informe del partidor que riela a los folios 88 al 94 de la I pieza.
B.- Para la ciudadana TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.506.703.como hija del causante,
i.- El 10 % de la totalidad de las cuotas de participación en la empresa FERSAN SOCIEDAD DE RESPONSBILIDAD LIMITADA. (FERSAN S.R.L.)
ii.- El 10 % de las 11.875 acciones de la empresa MESSER GASES ANDINOS, COMPAÑÍA ANONIMA
iii.- El 10 % de las 11.875 acciones de la empresa MESSER GASES ANDINOS, COMPAÑÍA ANONIMA
iv.- El 10% de las 9.072 acciones CLASE “C” de la empresa CANTV.
v.- El 100% de la acción de la Sociedad ASOCIACION CIVIL CENTRO LATINO
C.- Para el co heredero HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.164.704, como hija del causante.
i.- El 10 % de la totalidad de las cuotas de participación en la empresa FERSAN SOCIEDAD DE RESPONSBILIDAD LIMITADA. (FERSAN S.R.L.)
ii.- El 10 % de las 11.875 acciones de la empresa MESSER GASES ANDINOS, COMPAÑÍA ANONIMA
iii.- El 10 % de las 11.875 acciones de la empresa MESSER GASES ANDINOS, COMPAÑÍA ANONIMA
iv.- El 10% de las 9.072 acciones CLASE “C” de la empresa CANTV.
D.- Para el Co heredero ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V.10.145.826 como hijo del causante
i.- El 10 % de la totalidad de las cuotas de participación en la empresa FERSAN SOCIEDAD DE RESPONSBILIDAD LIMITADA. (FERSAN S.R.L.)
ii.- El 10 % de las 11.875 acciones de la empresa MESSER GASES ANDINOS, COMPAÑÍA ANONIMA
iii.- El 10 % de las 11.875 acciones de la empresa MESSER GASES ANDINOS, COMPAÑÍA ANONIMA
iv.- El 10% de las 9.072 acciones CLASE “C” de la empresa CANTV.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 1.071 del Código Civil, se ordena en la oportunidad procesal correspondiente, la venta en pública subasta, previo avalúo a efectuarse por el auxiliar de justicia designado y juramentado al efecto, de los siguientes bienes:
1.- Un inmueble consistente en parcela de terreno signada el N° 25 con un área total de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (488,33 MTS2), que forma parte del Urbanismo VALLEARRIBACOUNTRYCLUB. ubicada en la zona urbana de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con la intersección de la Avenida 19 de abril, con la vía que de San Cristóbal conduce a la Aldea Loma de Pío, en Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirida a nombre de la cónyuge del causante, BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, con casa quinta hecha a propias expensas del causante LUIS ALBERTO SANTOS, constante de dos (2) niveles distribuidos como se indica: Nivel I: Comedor, sala, garaje, biblioteca, cuarto de servicio y dos (2) baños. NIVEL 2: habitación principal con vestier y baño privado, cuatro (4) habitaciones, sala de estar y TV, Tres (3) baños y demás adherencias y pertenencias protocolizado en fecha 11 de abril de 1995, ante el Registro Público del Primer circuito de los Municipios san Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo 04, del segundo trimestre, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Línea recta con ambos lados curvos a intersectarse con los linderos Este y Oeste. En el tramo recto tiene una extensión de 13,98 metros, en línea curva hacia el lindero Oeste en una extensión de 7,49 metros y en línea curva hacia el lindero Este en una extensión de 5,81 metros. Lindero que colinda con la calle cuatro (4) o “divino niño”. SUR: Mide 26,62 metros en línea recta, da con la parcela Nro. 24. ESTE: Mide 19,44 Mts, da con calle dos (2) o Santísima Trinidad. OESTE: Mide 21,82 Mts, da con calle uno (1) o Santo Cristo.
2.- Unas mejoras construidas en terreno ejido, ubicadas en el Barrio La Ermita, carrera 3, entre calles 19 y 11, del antiguo Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, adquirida a nombre de la cónyuge del causante, BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, consistentes en un local comercial con sus servicios sanitarios y pisos de mosaico, un local para taller mecánico de paredes de ladrillo, techo de platabanda, piso de asfalto, el local comercial además tiene un segundo piso de madera y mosaico, escaleras, puertas de hierro y garaje, con un área total de construcción de 1.600 Mts.2, cuyos linderos y medidas son los siguientes. NORTE: Mejoras que son o fueron de Francisco Padilla mide CUARENTA Y UN METROS (41,00 MTs,); SUR: Mejoras que son o fueron de Emilia Romero mide CUARENTA Y UN METROS (41,00 MTs,); ESTE: Mejoras que son o fueron de Carmen Velandría, mide DOCE METROS (12,00 Mts.) y OESTE; Con la carrera tres (3) mide DOCE METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (12,76 MTs.) adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes bajo el Nro. 06, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 19 de enero de 1981.
SEXTO: SE ORDENA que del producto dinerario de la venta en pública subasta de los dos (2) bienes inmuebles antes señalados, se adjudique a los co herederos en la siguiente proporción:
Para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, el 70% del valor de los bienes señalados en venta en pública subasta.
Para la ciudadana TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, el 10 % del valor de los bienes señalados en venta en pública subasta.
Para el ciudadano HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, el 10 % del valor de los bienes señalados en venta en pública subasta.
Para el ciudadano ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, el 10 % del valor de los bienes señalados en venta en pública subasta.
SEPTIMO: SE ORDENA a la co heredera TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, en razón de la adjudicación del 100% del valor de la acción de la Sociedad ASOCIACION CIVIL CENTRO LATINO, que se le descuente de su parte, producto de la venta en pública subasta del inmueble consistente en parcela de terreno signada el N° 25 con un área total de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (488,33 MTS2), que forma parte del Urbanismo VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, y de las mejoras construidas en terreno ejido, ubicadas en el Barrio La Ermita, carrera 3, entre calles 19 y 11, del antiguo Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el valor correspondiente de la cuota parte que corresponde de dicha acción a los co herederos BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE y así compensar la cuota parte de estos herederos sobre la señalada acción.
OCTAVO: SE ORDENA a la co heredera BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, en razón de la adjudicación del 100% del valor las Parcelas ubicadas en el Cementerio PARQUE JARDIN METROPOLITANO EL MIRADOR signadas C1-86, C2-86 y C3-86 y de la totalidad (100%) del local comercial con un área de seis metros cuadrados (6,00 Mts.2) ubicado en el CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, avenida 19 de abril de esta ciudad de San Cristóbal, que se le descuente de su parte, producto de la venta en pública subasta del inmueble consistente en parcela de terreno signada el N° 25 con un área total de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (488,33 MTS2), que forma parte del Urbanismo VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, y de las mejoras construidas en terreno ejido, ubicadas en el Barrio La Ermita, carrera 3, entre calles 19 y 11, del antiguo Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el valor correspondiente de la cuota parte que corresponde a los co herederos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE y así compensar la cuota parte de estos herederos en las referidas parcelas y en el Mini Centro Comercial Nro. 55-20, con un área aproximada de construcción de 6,00 Metros cuadrados, que forma parte del CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, a los efectos de compensar a estos herederos el valor de su cuota parte en las parcelas y el local señalado.
Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal, registrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. 7723
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